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TSDJ BOG SL - 26 2023 00194 01-(28-02-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 26 2023 00194 01-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Exp. 26 2023 00194 01 Leonor Guarnizo Ruíz contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE LEONOR GUARNIZO RUÍZ CONTRA LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne l a Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar el recurso de apelación interpuesto por la demandada frente a la sentencia dictada el 24 de junio de 2024 por la Juez Veintiséis ( 26) Laboral del Circuito de Bogotá , mediante la cual se le condenó a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado, LEONOR GUARNIZO RUÍZ presentó demand a contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, mediante los trámites de un proceso ordi nario laboral, se declare que VICENTE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ dejó causado el derecho a pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por haber cotizado más de 300 semanas al sistema de pensiones, pensión de la cual es beneficiaria. En consecuencia, pide que se

derecho a pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por haber cotizado más de 300 semanas al sistema de pensiones, pensión de la cual es beneficiaria. En consecuencia, pide que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar en su favor dicha prestación a partir de la muerte de su cónyuge, ocurrida el 8 de octubre d e 1999, junto con los intereses moratorios de que trata en artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación.

Como sustento de sus pretensiones afirma que VICENTE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ cotizó en toda su vida laboral más de 520 semanas y más de 50Exp. 26 2023 00194 01 Leonor Guarnizo Ruíz contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

2 dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, que exist en inconsistencias en la historia laboral del causante pues la demandada en la sumatoria de semanas no le tuvo en cuenta las cotizaciones realiza das entre 1978 y 1984 por la Secretaría de Gobierno de Bogotá. Aduce que contrajo matrimonio con el causante el 5 de enero de 1974, que de su unión procrearon 2 hijas, que siempre vivieron juntos, nunca se separaron, y su u nión matrimonial se mantuvo vigente sin disolución ni liquidación hasta el día 8 de octubre de 1999 cuando falleció el señor VICENTE RODRÍGUEZ. Informó que el 19 de septiembre de 2019 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero no se resolvió dicha solicitud, que ante el

el 19 de septiembre de 2019 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero no se resolvió dicha solicitud, que ante el silencio de la entidad, el 26 de mayo de 2022 reiteró la solicitud y la entidad no resolvió sobre el reconocimiento de la prestación sino emitió un a respuesta que nada tiene que ver con lo solicitado (folios 2 a 12 del archivo 01, primera instancia).

Notificada la demanda y corrido el traslado legal, la ADMINIST RADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la contestó mediante apoderado judicial. Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones afirmando que el causante no cumple con los requisitos mínimos para obtener la pensión pretendida. Ello, de conformidad con la normativi dad vigente al momento del fallecimiento, que para el caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. En su defensa propuso como excepciones de mérito: prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de re unir los requisitos legales, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, e imposibilidad de condena en costas (folios 3 a 14 del archivo 05, primera instancia).

Terminó la primera instancia con sentencia del 24 de junio de 2024, a través

de la cual la Juez Veintiséis (26) Laboral del Circuito de Bogotá CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada, en cuantía inicial de 1 SMLMV a partir de la fecha de fallecimiento del causante. Además, declaró probada la excepción de prescripción respecto

COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada, en cuantía inicial de 1 SMLMV a partir de la fecha de fallecimiento del causante. Además, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de mayo de 2019 y autorizó a COLPENSIONES descontar los aportes a seguridad social en salud . Para tomar su decisión concluyó que el causante cumplió con la cantid ad deExp. 26 2023 00194 01 Leonor Guarnizo Ruíz contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

3 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la cual le resultaba inaplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Definió el valor de la mesada en 1 SMLMV y ordenó el pago indexado del retroactivo pensional causado.

La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR la señora LEONOR GUARNIZO RUIZ identificada con la Cédula de ciudadanía número 41. 398. 071 en su calidad de cónyuge, es super calid ad de cónyuge supérstite del causante, tiene derecho a su pensión de sobrevi viente por la muerte de Manuel Vicente Rodríguez Rodríguez conforme lo expue sto en la parte motiva de esta Providencia. SEGUNDO: DECLARAR que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del causante, Manuel Vicente Rodríguez Rodríguez, quien en vida se identificaba con la Cédula 19.055.231, pues se estudia bajo

del principio de la condición más beneficiosa, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del causante, Manuel Vicente Rodríguez Rodríguez, quien en vida se identificaba con la Cédula 19.055.231, pues se estudia bajo la de conformidad con el decreto 758 de 1990. TERCERO: CON DENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Manuel Vicente Rodríguez Rodríguez junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar a favor de la señora LEONOR GUARNIZO RUIS identificada con la Cédula de ciudadanía número 41. 398. 071 en su calidad de cónyuge supérstite en un porcentaje equivalente al 100%, correspondiéndole como primera mesada pe nsional el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la sección de prescripción respecto a las me sadas causadas con anterioridad, el 26 de mayo de 2019, con forme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO: CONDENAR por pensiones el reconocimiento y pago del retroactivo pensional generado d esde el 26 de mayo de 2019 al 30 de mayo 2024, habiendo sido calculado en un 100% en la suma de 70.137.421 pesos, valor del cual se autoriza a COLPENSIO NES a realizar los descuentos en salud manejando un retroactivo neto a pagar de 61.370.243 pesos a favor del LEONOR GUARNIZO RUIZ en su cal idad de cónyuge supérstite conforme a lo expuesto en la parte motiva esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar

61.370.243 pesos a favor del LEONOR GUARNIZO RUIZ en su cal idad de cónyuge supérstite conforme a lo expuesto en la parte motiva esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo pensional de manera indexada. SEPTIMO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.

OCTAVO: CONDENAR en costas de esta instancia a COLPENSIONESExp. 26 2023 00194 01

Leonor Guarnizo Ruíz contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

4 fijándose como agencias en derecho, la suma de un millón de pesos la anterior decisión queda legalmente notificada en estrados y contra la misma proceden los recursos de ley ” (Audiencia virtual, archivo 14 primera instancia, min. 37:34).

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior COLPENSIONES interpuso recurso de apelación. Afirma que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues al caso bajo estudio le son aplicables las condiciones previstas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 vigentes al momento del fallecimiento del causante. Refiere que no es posible reconocer el derecho bajo la aplicación de normas anteriores po rque ello representa un detrimento patrimonial para la entidad que representa1 (Audiencia virtual parte 3, archivo 20 primera instancia, récord 34:03).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No fueron objeto de controversia en esta instancia los siguie ntes hechos: (i) que MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ falleció el 08 de octubre

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No fueron objeto de controversia en esta instancia los siguie ntes hechos: (i) que MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ falleció el 08 de octubre

1 “Muchas gracias, señora juez, encontrándome dentro de la oportunidad, procedo a presentar recurso de apelación sobre el fallo proferido de hoy, en cuanto a las consideraciones expuestas por la señora juez, tenemos que no se dio aplicación a la ley que actualmente es aplicable que en este en cuanto es la ley 100 de 1993 en el a rtículo 46 y 47, debido a que el fallecimiento de aquí del señor Manuel Vicente Rodrigo Rodríguez, el afiliado, fue el día 8 de octubre de 1999, queriendo decir que la Ley para la cual de bía retenerse en cuenta y ve la aplicación del mismo era las 049 de 1990, no aplicable la ley má s beneficiosa en el en ese sentido, dando cuando debe 1990, no aplicable la ley más beneficio sa en el en ese sentido, dando cuando debe, indicarse que de acuerdo a la sentencia, SL742 del 2020, con radicación 69263 del 3 de marzo de 2020, indicó que antelado de la aplicación e interpretación de las fuentes formales de Derecho, vale decir que cuando se en frenta a disposiciones coexistentes aparentemente contradictorias que regulan el tema, eventualidad en la que el juzgador ha de aplicar la que más le convenga a los intereses del tr abajador case que no ocurre acá con el afiliado que en paz descanse, dado que la fecha del fallecimiento, como indiqué anteriormente, es el 8 de octubre de 1999, se encontraba en vigor la Ley 100 de 1993,

ocurre acá con el afiliado que en paz descanse, dado que la fecha del fallecimiento, como indiqué anteriormente, es el 8 de octubre de 1999, se encontraba en vigor la Ley 100 de 1993, no pudiéndose aplicar otras normas los intereses de la señora Leonor Guarnizo Ruiz, es decir, no era aplicable el acuerdo 041 de 1990 de igual manera , al condenar en costas edición de este derecho, se procede a presentar un determinado en detr imento patrimonial al fondo por lo anterior, le solicito los Honorables Magistrados de la Sala Laboral de Bogotá se revoque la sentencia y se absuelva a mi representada, ya que está dando cumplimiento a la ley. Muchas gracias, señora juez”.Exp. 26 2023 00194 01 Leonor Guarnizo Ruíz contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

5 de 1999 (folio 15, archivo 01 primera instancia), (ii) que para la fecha de su muerte estaba afiliado al ISS y tenía cotizadas 360.43 semanas en esa entidad, todas ellas dentro del periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1970 y el 31 de octubre de 1997 (ver archivo GEN-REQ-IN-2021_859464420210810051922 carpeta expediente administrativo, primera instancia), iii) que MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ prestó servicios a la Secretaría de Gobierno de Bogotá entre el 17 de febrero de 1975 y el 8 de febrero de 1977 (ver archivo GEN-RES-CO-2020_2428042-20200320053500, folio 50, carpeta expediente administrativo, primera instanci a) (iv) que LEONOR GUARNIZO RUÍZ contrajo matrimonio con el causante MANUE L

folio 50, carpeta expediente administrativo, primera instanci a) (iv) que LEONOR GUARNIZO RUÍZ contrajo matrimonio con el causante MANUE L VICENTE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ el 05 de enero de 1974 ( folio 36 del archivo 01 primera instancia).

El Tribunal debe definir las materias que fueron objeto de apelación, y en Consulta a favor de COLPENSIONES todos los aspectos que le result aron desfavorables de la decisión de primera instancia, a saber: si procede o no el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que se reclama, si la demandante acreditó la condición de beneficiaria y la fecha a partir de la cual se debe reconocer el retroactivo pensional.

DERECHO A LA PENSIÓN. Para definir si se causó o no el derecho reclamado, la norma aplicable es el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, pues si bien la muerte del causante ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin modificaciones, lo cierto es que para la fecha en que dicha norma entró en vigor (abril de 1994) se habían cumplido todos los requisitos dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990 para que se causara la prestación de sobrevivencia en favor de su núcleo familiar.

Según lo dispone claramente el artículo 25 del Decreto 758 de 1990 y por tratarse de un seguro para el cual venía cotizando el afiliado, el derecho de sus beneficiarios a una pensión de sobrevivientes nacía al amparo de dicha norma cuando -según su texto- “el asegurado haya reunido el número y densidad de

de un seguro para el cual venía cotizando el afiliado, el derecho de sus beneficiarios a una pensión de sobrevivientes nacía al amparo de dicha norma cuando -según su texto- “el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para tener derecho a la p ensión de invalidez por riesgo común”. Dichos número y densidad los definía el artículo 6º del mismoExp. 26 2023 00194 01 Leonor Guarnizo Ruíz contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

6 decreto, que exigía 150 semanas de cotización dentro de los seis años anteriores a la invalidez (léase muerte), o 300 semanas en cualquier época anterior.

Sobre la materia resulta particularmente claro el literal del artículo 26 del citado decreto al advertir que: “la pensión se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en el presente reglamento y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado o pensionado”. Con ello se h izo una correcta distinción entre el momento en que se causa o nace la prestación –por un lado-, y el plazo para pagar la primera mesada –por el otro -, asunto de capital importancia en cuanto de su comprensión adecuada dependerá la norma que regule el derecho de cada afiliado y su núcleo familiar. En nuestro ordenamiento jurídico la norma que regula el acceso a un derecho es aquella que se encuentra rigiendo cuando éste se causa.

Como en el expediente se probó que el causante de la pensión reclamada cotizó 360.43 semanas en el ISS, hoy COLPENSIONES, dentro del periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1970 y el 31 de octubre de 1997

Como en el expediente se probó que el causante de la pensión reclamada cotizó 360.43 semanas en el ISS, hoy COLPENSIONES, dentro del periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1970 y el 31 de octubre de 1997 (ver archivo GEN-REQIN-2021_8594644-20210810051922 carpeta expediente administrativo), de las cuales 235.28 fueron cotizadas entre el 1° de septiembre de 1970 y el 30 de mayo de 1991, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; y está acreditado además qu e el actor prestó servicios a la Secretaría de Gobierno de Bogotá entre el 17 de febrero de 1975 y el 8 de febrero de 1977 (ver archivo GENRES-CO-2020_242804220200320053500, folios 40 y 50, carpeta expediente administrativo, primera instancia), es decir, por 101.57 semanas, es dable concluir que al sumar estos tiempos se obtienen cotizaciones por 336,85 semanas, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que se causó sin duda alguna el derecho a la pensión de sobrevivientes de su núcleo familiar bajo las reglas que contenía el Decreto 758 de 1990 antes de su modificación.

Precisa el Tribunal, que para el cómputo de estas semanas es procedente tener en cuenta los tiempos de servicio público cotizados a la Caja de Previsión del Distrito, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Co nstitucional en la materia (sentencias SU 769 de 2014 y SU 057 de 2018), y jurispru dencia de

Distrito, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Co nstitucional en la materia (sentencias SU 769 de 2014 y SU 057 de 2018), y jurispru dencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia SLExp. 26 2023 00194 01 Leonor Guarnizo Ruíz contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

7 1947 de 20202, SL 3870 de 2021 y SL 387 de 2023), según la cual a efe ctos de reconocer la pensión bajo los lineamientos del Acuerdo 04 9 de 1990, es procedente la acumulación de tiempos públicos servidos y no coti zados o cotizados a otras cajas de previsión.

Además, la demandante acreditó tener la condición de beneficiaria de la prestación, pues en consonancia con lo dispuesto en el artículo 27 y 30 del citado decreto 758 de 1990, son beneficiarios de la prestación el cónyuge supérstite que hiciere vida en común con el causante al momento del fallecimiento.

Sobre ello, se encuentra acreditado que LEONOR GUARNIZO RUÍZ contrajo matrimonio con el causante MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ el 05 de enero de 1974 (folio 36 del archivo 01 primera instancia), matrimonio que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante en cuanto no presenta notas marginales. Obran además las declaracio nes extra proceso rendidas por RAMIRO OCTAVIO ALDANA AMAYA el 10 de abril de 2023 ante la Notaria 55 del Circulo de Bogotá, quien informó que conoció al causante por aproximadamente 40 años porque trabajaron junto s, que se

proceso rendidas por RAMIRO OCTAVIO ALDANA AMAYA el 10 de abril de 2023 ante la Notaria 55 del Circulo de Bogotá, quien informó que conoció al causante por aproximadamente 40 años porque trabajaron junto s, que se encontraba casado con LEONOR GUARNIZO RUÍZ, que la pareja procreó dos hijas y convivieron hasta la fecha del fallecimiento del causante . En el mismo sentido, obra la declaración rendida por ELVER ANTONIO MEDINA el 10 de abril de 2023 ante el mismo notario, quien informó que conoció al causante por aproximadamente 35 años y le consta que estaba casado con LEON OR GUARNIZO RUÍZ, que procrearon dos hijas y convivieron hasta el mo mento del fallecimiento del causante. (ver archivo 01, folios 32 a 35).

2 Para este efecto estimó dicha Corporación que: “(…) el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protecció n especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tie mpo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 (…) entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1° del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fon dos o entidades de previsión

100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fon dos o entidades de previsión social”, y advirtió que “el propósito de unicidad normativa y sistemática de la ley en come nto fue ponerle fin a la injusticia de no conceder pensiones a perso nas que cumplían el mismo tiempo de trabajo, pero cuyo valor y eficacia frente a la generación de la protección del riesgo difería frente al segmento en el que se prestaba” (SL 1947 dictada el 1° de julio del 2020, M.P.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ).Exp. 26 2023 00194 01

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También se escuchó el testimonio de JADER ANTONIO GON ZÁLEZ3, quien manifestó ser sobrino de la demandante y constarle q ue su tía y el señor RODRIGUEZ eran esposos, dijo que vivía a media cuadra de sus tíos, que sabe que tuvieron dos hijas y siempre vivieron juntos en una casa ubicada en la calle 5, que dicha casa que ya no existe, que ellos vivían en un primer piso y que nunca se separaron y lo sabe porque vivían cerca y los visitaba con frecuencia, que asistió a las exequias que fueron en el barrio Teusaquillo.

ELVER ANTONIO MEDINA4, también rindió testimonio y al efecto informó que es cuñado de la demandante porque está casado con una he rmana de ella. Refirió que el causante y la demandante eran esposos, que sie mpre vivieron

ELVER ANTONIO MEDINA4, también rindió testimonio y al efecto informó que es cuñado de la demandante porque está casado con una he rmana de ella. Refirió que el causante y la demandante eran esposos, que sie mpre vivieron juntos, que procrearon dos hijas, que nunca se separaron, que el causante era quien sufragaba los gastos del hogar y la demandante se dedi caba al hogar, que la convivencia se extendió hasta la fecha de fallecimiento del causante.

Las pruebas anteriormente referidas, resultan suficientes para concluir que la demandante contrajo matrimonio con el causante y éste se mantuvo vigente hasta el momento del fallecimiento, así se deduce con claridad de la copia del registro civil de matrimonio y de los testigos escuchados, quienes fueron claros, contestes y congruentes en sus afirmaciones al manifestar qu e la pareja convivía, procrearon dos hijas y tal unión se mantuvo h asta el fallecimiento del señor RODRÍGUEZ.

Así las cosas, y como quedó demostrado la demandante acreditó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por lo que el pago de la pensión lo podía exigir la demandante desde la muerte del causante, hecho que ocurrió el 08 de octubre de 1999 (folio 15, archivo 01 primera instancia) . Como no lo hizo, operó la prescripción de las mesadas que se causaron antes del 18 de abril de 2020 -3 años anteriores a la presentación de la demanda el 18 de abril de 2023 (archivo 02)-, por haber transcurrid o el término trienal señalado en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS. Precisa el Tribunal que si bien la

2023 (archivo 02)-, por haber transcurrid o el término trienal señalado en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS. Precisa el Tribunal que si bien la

3 Ver audio archivo 12 Min. 10:13 4 Ver audio archivo 12 Min. 23:18Exp. 26 2023 00194 01 Leonor Guarnizo Ruíz contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

9 juez de primera instancia declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de mayo de 2019, lo cierto es que ésta tuvo en cue nta una reclamación presentada el 26 de m ayo de 2022 sin advertir que dentro del expediente administrativo está acreditado que la prim era reclamación presentada por la actora, y por ende única con vocación de interrumpir el término prescriptivo, es la presentada el 19 de julio de 2019 (ver archivo GEN-RES-CO2020_2428042-20200320053458, folios 70 y 81 carpeta expediente administrativo), por ello, y dado que la demanda se prese ntó luego de trascurridos tres años, la única conclusión a la que se puede arribar es que dicho medio exceptivo operó respecto de las mesadas causadas tres años antes de la presentación de la demandada y en ese sentido se modi ficará la decisión de primera instancia.

En lo que respecta al monto de la mesada pensional, el Tribunal se remite a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 –regulación bajo la cual se causó el derechoy dado que la juez de primera instancia definió el valor de la mesada en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, se con firmará su

previsto en el Acuerdo 049 de 1990 –regulación bajo la cual se causó el derechoy dado que la juez de primera instancia definió el valor de la mesada en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, se con firmará su decisión que en lo pertinente no fue objeto de recurso por la parte demandante.

Así mismo, se confirmará en cuanto dispuso el pago en 14 mesadas anuales pues se causó antes de cobrar vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (el 25 de julio de 2005) , y autorizó descontar el porcentaje correspondiente a los aportes en salud.

No obstante, y dado que la juez liquidó en concreto el val or del retroactivo pensional y no resulta procedente por no poderse establecer l a fecha en que la demandada realizará la respectiva inclusión en nómina, se re vocará en lo pertinente el numeral quinto de la sentencia apelada.

SIN COSTAS en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

D. C., Sala Quinta Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Exp. 26 2023 00194 01

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RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia dictada en primera instancia para en su lugar declarar probada la excepción de prescri pción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de abril de 2020.

2. REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia de primera instancia, para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de abril de 2020.

2. REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia de primera instancia, para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la demandante el retroactivo pensional causado a partir del 18 de abril de 2020, sumas de las cuales se autoriza a la demandada a descontar el porcentaje correspondie nte a los aportes al sistema de seguridad social en salud.

3. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

4. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Así se firma por los magistrados que integran la Sala Quinta de decisión laboral,

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado Magistrada

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