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TSDJ BOG SL - 26 2023 00195 01-(30-04-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 26 2023 00195 01-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

1 Exp. 26 2023 00195 01 Olga Lucía Crespo Serrano vs Aerovías del Continente Americano S.A. – AVIANCA y Otra.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

PROCESO ORDINARIO DE OLGA LUCÍA CRESPO SERRANO CONTRA

AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A., y

CLAVE INTEGRAL CTA.

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2024 por la Juez Veintiséis y Seis (26) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo con AVIANA y se CONDENÓ solidariamente a las demandadas a pagar el auxilio de cesantía a favor de la actora.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado, OLGA LUCÍA CRESPO SERRANO presentó demanda contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A., y CLAVE INTEGRAL CTA., para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la existencia de un contrato de trabajo

demanda contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A., y CLAVE INTEGRAL CTA., para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con AVIANCA S.A. desde el 26 de septiembre de 2011 el cual ha sido ejecutado sin solución de continuidad y respecto del cual, CLAVE INTEGRAL CTA es solidariamente responsable de las acreencias laborales causadas en favor de la trabajadora, la existencia de horas extras, el carácter salarial de la bonificación por nivel, que el empleador ha obrado de mala fe, que cualquier despido o desmejora es discriminatorio y constituye una represalia, que se ordene ajustar el contrato de trabajo a término indefinido desde la fecha de ingreso con aplicación de los beneficios previstos en el Plan Voluntario de Beneficios o en las convenciones colectivas vigentes. En ese sentido pide que se condene a las demandadas, en forma solidaria, a pagar2 Exp. 26 2023 00195 01 Olga Lucía Crespo Serrano vs Aerovías del Continente Americano S.A. – AVIANCA y Otra.

las diferencias existentes entre la remuneración básica y la que recibe uno de los trabajadores de planta en un cargo igual o superior al que goza en el momento, conforme al Plan de Beneficios Voluntarios y/o a la Convención Colectiva vigente; a liquidar y reconocer los beneficios extralegales (vacaciones, navidad de antigüedad, de servicios, especial convencional), incluidos a los incrementos por eficiencia, productividad y antigüedad; a pagar todos los derechos causados y no pagados desde 26 de septiembre de 2011

(vacaciones, navidad de antigüedad, de servicios, especial convencional), incluidos a los incrementos por eficiencia, productividad y antigüedad; a pagar todos los derechos causados y no pagados desde 26 de septiembre de 2011 hasta el día de su modificación contractual. Adicionalmente reclama la devolución de los descuentos salariale s y demás acreencias laborales ilegalmente retenidos por parte de CLAVE INTEGRAL CTA; los conceptos que surjan en ejercicio de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso y, de manera condicionada, que se ordene a Avianca S.A. el pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta su eventual reintegro.

Como fundamento de lo pedido afirma que presta servicios personales en favor de la empresa AVIANCA S.A., inicialmente por inter medio de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CLAVE INTEGRAL CTA con quien mantuvo un contrato a término indefinido del 26 de septiembre de 2011 hasta al 31 de diciembre de 2016 y posteriormente de forma directa con AVIANCA, a través de un contrato a término fijo, el cual ha sido renovado sucesivamente que se modificó a la modalidad indefinida el 4 de mayo de

2023. Agrega que durante todo el tiempo ha desempeñado el cargo de Técnico de Aviación en sus distintos niveles, cuyas funciones están descritas en el Manual de la Organización de Mantenimiento de AVIANCA aprobado por la Aeronáutica Civil; que fue trasladada a la ciudad de Barranquilla el 22 de enero de 2014 lugar en que continuó desempeñando labores en condiciones de subordinación. Afirmó que las herram ientas, los elementos de trabajo y la

Aeronáutica Civil; que fue trasladada a la ciudad de Barranquilla el 22 de enero de 2014 lugar en que continuó desempeñando labores en condiciones de subordinación. Afirmó que las herram ientas, los elementos de trabajo y la programación de horarios eran asignados directamente por la AVIANCA S.A., y que estos podían variar según las necesidades operativas, dentro de los límites legales. Precisó que su salario promedio en el último año de vinculación a cargo de CLAVE INTEGRAL CTA ascendió a $3.951.848, y que fue desvinculada de esa Cooperativa el 31 de diciembre de 2016. Refirió su afiliación a la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación desde el 7 de julio de 2020 y, desde el día siguiente, al Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano – SINTRATAC, dentro de la cual funge como Secretaria General de la Subdirectiva Seccional de Barranquilla desde el 23 Exp. 26 2023 00195 01 Olga Lucía Crespo Serrano vs Aerovías del Continente Americano S.A. – AVIANCA y Otra.

octubre de 2020, conforme da cuenta la respectiva inscripción adelantada ante el Ministerio del Trabajo. Finalmente indica que durante su vinculación con CLAVE INTEGRAL CTA no se realizó el pago anual del auxilio de cesantía ni de sus intereses, y que tampoco se adelantaron actividades propias del cooperativismo, como reuniones periódicas, asambleas o capacitaciones para los asociados.

Notificada la demanda y corrido el traslado legal fue contestada por

AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA. Se opuso a

los asociados.

Notificada la demanda y corrido el traslado legal fue contestada por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA. Se opuso a todas las pretensiones con fundamento en que solo existió vínculo laboral con la demandante desde el 1 de enero de 2017, y en las obligaciones relacionadas con periodos anteriores a esa data no se dan los presupuestos para configurar responsabilidad solidaria, por lo que no es posible imponerl e condena alguna. En ese sentido, señaló que esa sociedad suscribió con CLAVE INTEGRAL una oferta mercantil para la ejecución de procesos administrativos de apoyo ajenos al giro ordinario de sus negocios, y los servicios prestados por los asociados no estu vieron sujetos a subordinación por parte de la aerolínea. Aduce que la persona jurídica con quien la demandante tuvo una vinculación entre el 26 de septiembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2016, contaban con plena autonomía técnica, administrativa y directiva. En relación con las herramientas de trabajo, indicó que dentro de las obligaciones que adquirió se encontraba la de entregar en comodato algunas herramientas o elementos que la CTA pudiera requerir para la correcta prestación de los servicios. Finalmente expresó que los pactos de exclusión salarial respecto de primas o bonificaciones son válidos, conforme al criterio jurisprudencial. Propuso como excepciones de fondo: inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad , falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda , prescripción, buena fe, compensación, pago y genérica o innominada (archivo 07, primera instancia).

La Cooperativa De Trabajo Asociado CLAVE INTEGRAL CTA no compareció,

pretensiones de la demanda , prescripción, buena fe, compensación, pago y genérica o innominada (archivo 07, primera instancia).

La Cooperativa De Trabajo Asociado CLAVE INTEGRAL CTA no compareció, y así lo declaró el juzgado mediante decisión del 29 de abril de 2024.

Terminó la primera instancia con sentencia del 5 de agosto de 2024, en la cual el Juez Veintiséis (26) Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ la existencia de un contrato a término indefinido con AVIANCA y condenó a las demandadas a realizar la consignación de las cesantías.4 Exp. 26 2023 00195 01 Olga Lucía Crespo Serrano vs Aerovías del Continente Americano S.A. – AVIANCA y Otra.

Para tomar su decisión consideró que, si bien la demandante estuvo vinculada formalmente como asociada de CLAVE INTEGRAL CTA desde el 26 de septiembre de 2011 hasta el 31 de diciembr e de 2016 para prestar servicios como Técnico 2 a la cliente AVIANCA S.A, en realidad realizaba una actividad directa y subordinada en favor de la aerolínea. En ese sentido señaló que esta última “no logró desvirtuar que los servicios no eran prestados en beneficio” propio, por el contrario, la evidencia permitía inferir que las labores realizadas correspondían al giro ordinario de la aerolínea y además se ejecutaron en su beneficio, con sus elementos, y dentro de sus instalaciones. Resaltó que, pese a la afirmación relativa a la existencia de una obligación de dar en comodato las herramientas requeridas para realizar los servicios, no se aportó ninguna

beneficio, con sus elementos, y dentro de sus instalaciones. Resaltó que, pese a la afirmación relativa a la existencia de una obligación de dar en comodato las herramientas requeridas para realizar los servicios, no se aportó ninguna prueba pertinente, y por lo tanto, aquel los “no se realizaron a fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer la necesidad de los asociados de la cooperativa y de la comunidad en general”. Hizo énfasis en la ausencia de prueba sobre un curso de economía solidaria y sobre la duración de la formación en cooperativismo, conforme lo exigen las normas que regulan este tipo de organizaciones. A partir del análisis de la prueba testimonial, infirió que las funciones desempeñadas por la reclamante no fueron realizada s de manera transitoria o habitual, independiente y autónoma, sino que correspondieron al giro ordinario y para el funcionamiento normal de la Aerolínea con vocación de permanencia y que no existía una diferenciación entre el personal vinculado a CLAVE INTEGRAL CTA y las personas que ejecutaban funciones similares y pertenecían a AVIANCA S.A.-

La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor literal: PRIMERO: Declarar que entre la señora ALCA LUCÍA CRESPO SERRANO y la Sociedad AVIANCA S.A. exi ste un contrato de trabajo a término indefinido que se encuentra vigente y del 27 de septiembre de 2011 conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y no probada los demás medios exceptivos propuestos por AVIANCA. TERCERO: Condenar a AVIANCA y solidariamente

parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y no probada los demás medios exceptivos propuestos por AVIANCA. TERCERO: Condenar a AVIANCA y solidariamente a CLAVE INTEGRAL a pagar a la señora OLGA LUCÍA CRESPO SERRANO la suma de $9.797.153 por concepto de cesantías las cuales deberán ser consignadas en el Fondo de cesantías al cual se encuentra afiliada la demandante. CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra. QUINTO: CONDENAR a en costas a5 Exp. 26 2023 00195 01 Olga Lucía Crespo Serrano vs Aerovías del Continente Americano S.A. – AVIANCA y Otra.

AVIANCA y solidariamente a CLAVE INTEGRAL, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.000.000 .

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso de AVIANCA sostiene que el fallo no precisó si la condena se deriva de la aplicación artículo 24 del CST o de la prohibición de intermediación prevista en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006. Sobre la supuesta intermediación, identificó dos argumentos en los que la juez basó la decisión, referidos a que el mantenimiento de aeronaves como actividad misional incluida dentro del objeto social de AVIANCA, y que los elementos necesarios para la ejecución de la labor no fueron realmente suministrados por CLAVE INTEGRAL, sino por la Aerolinea. Sobre el primer punto aclaró que si bi en el mantenimiento de aeronaves era una actividad necesaria para la empresa, ello

para la ejecución de la labor no fueron realmente suministrados por CLAVE INTEGRAL, sino por la Aerolinea. Sobre el primer punto aclaró que si bi en el mantenimiento de aeronaves era una actividad necesaria para la empresa, ello no la convierte en misional, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues esta consiste en la explotación comercial del transporte aéreo y por ello no se estructuró una prohibición legal de tercerización. Respecto a la provisión de elementos de trabajo afirmó que la prueba relativa a la propiedad de los mismos se encuentra en la oferta mercantil, aportada con la contestación con el contrato de comodato p recario, que, como es sabido, se perfeccionó con la tradición de las herramientas entregadas a la CTA, todo lo cual se ratifica con la confesión obtenida en el interrogatorio rendido por la representante legal de esta última que no puede desconocerse. Así mismo, manifestó que en el trámite se desvirtuó la subordinación laboral que hubiese podido surgir por efectos de la aplicación del artículo 24 del CST como consecuencia de las pruebas que obran sobre la formación en cooperativismo y la existencia de un ac uerdo de este tipo. Criticó la asunción que se hace dentro del fallo relativa a la imposibilidad de diferenciar entre los trabajadores la CTA y de AVIANCA y a la ejecución de procedimientos disciplinarios por cuenta de esta última, sobre lo cual señaló que los testigos ofrecidos por la parte actora se contradijeron en sus declaraciones, y que no hubo coherencia en sus versiones sobre la supuesta ejecución de este tipo de acciones respecto del personal. En cuanto a otros elementos valorados por el fallador, sostuvo que las capacitaciones se encontraban pactadas en la oferta mercantil

en sus versiones sobre la supuesta ejecución de este tipo de acciones respecto del personal. En cuanto a otros elementos valorados por el fallador, sostuvo que las capacitaciones se encontraban pactadas en la oferta mercantil y no requerían autorización de CLAVE INTEGRAL mientras que los uniformes eran exigencia reglamentaria de la autoridad aeronáutica, lo cual no permite deducir subordinación. Frente al reconocimiento de cesantías, la apelante6 Exp. 26 2023 00195 01 Olga Lucía Crespo Serrano vs Aerovías del Continente Americano S.A. – AVIANCA y Otra.

alegó que no se vulneró el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo por cuanto no se realizaron pagos parciales, sino pagos completos de la prestación, aunque sin denominación formal como cesantías. En consecuencia, solicitó que se revocaran los numerales recurridos, incluyendo la condena en costas, al considerar que su conducta procesal se ajustó al principio de buena fe1

1 “Estando en el término legal dispuesto para tal fin, procedo a presentar recurso de apelación en contra de la sentencia que se ha proferido por su despacho, con consideración a las siguientes manifestaciones.

En primer lugar, se indica a los Honorables magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que esta sentencia se apela de manera parcial, esto es, en lo que tiene que ver, primero, con la declaratoria de un contrato realidad; segundo, con la condena a mi representada al pago de cesantías; y finalmente, con la imposición de costas, por los argumentos que se van a exponer a continuación.

realidad; segundo, con la condena a mi representada al pago de cesantías; y finalmente, con la imposición de costas, por los argumentos que se van a exponer a continuación.

En cuanto a la declaratoria de contrato de realidad, esto es, desde el 26 de septiembre del año 2011 al 31 de octubre del año 2016, lo primero que hay que decir es Honorables Magistrados es que, pese a que entiende esta apoderada que el despacho de primera instancia hace un análisis de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo para indicar que, dentro del artículo 24 del referido estatuto, se activa una presunción de subordinación cuando hay una demostración de la prestación personal del servicio, lo cierto es que, contrario a lo que concluye por la juez de primera instancia, lo cierto es que nosotros logramos desvirtuar precisamente esta subordinación. Y ya pasaremos a explicar cuáles fueron las pruebas que obran dentro del expediente y que permiten hacer tal manifestación. No sin antes indicar que, pese a que se hace un análisis —como ya se indicó— de dichos articulados, también se acude al Decreto 4588 de 2016. En este sentido, esta apoderada judicial no logra avizorar si la condena por contrato de realidad se hace en virtud precisamente del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, o se hace en virtud de la prohibición que emana del artículo 17 del Decreto 4588 de 2016, que es la prohibición de intermediación, y esto es importante porque cada uno de estos argumentos tiene una defensa específica que ha sido aportada por parte de mi representada.

Empezaré entonces con lo que tiene que ver con l a regulación del Decreto 4588 de 2016. Aquí vienen varias cosas

porque cada uno de estos argumentos tiene una defensa específica que ha sido aportada por parte de mi representada.

Empezaré entonces con lo que tiene que ver con l a regulación del Decreto 4588 de 2016. Aquí vienen varias cosas importantes: primero, el despacho de primera instancia concluye varias cosas. Que la actividad misional de mi representada sí es el mantenimiento de aeronaves, que está enlistada dentro del ob jeto social en el certificado de existencia y representación legal. Por lo tanto, allí habría un indicio que permitiría concluir la existencia de intermediación laboral indebida. Asimismo, se señala que los elementos dados para el desarrollo de los servicios no fueron realmente suministrados por Clave Integral, sino por mi representada. En este sentido, pese a que nosotos alegamos la existencia de un contrato de comodato, no hay prueba dentro del proceso que permita alegaar tal situación. Al respecto, quere mos recordar —tal y como se dijo durante la contestación de la demanda pero tambien en los alegatos de conclusión— que la Corte Suprema de Justicia ha sido muy clara, por ejemplo, en la sentencia radicación 23303 del 14 de septiembre de 2015, que una actividad necesaria para una compañía no la convierte en misional. Y Ello fue precisamente aceptado por mi representada, y en el entendido de que la actividada de mantenimiento de aeronaves era una actividad necesaria, pero que esta actividad no la convertía misional. Porque la actividad misional de mi representada es la explotación comercial de los servicios de transporte aéreo en todas sus ramas. Si quisiéramos ir a una definición clara y precisa de esta actividad misional, habría que recurrir al a rtículo 1783 del

de mi representada es la explotación comercial de los servicios de transporte aéreo en todas sus ramas. Si quisiéramos ir a una definición clara y precisa de esta actividad misional, habría que recurrir al a rtículo 1783 del Código de Comercio, que nos indica que por navegación aérea se entiende el tránsito de aeronaves por el espacio. Entonces, pese a que se reconoce (…) que esta actividad era una actividad necesaria en la operación de mi representada, esta actividad no la se convierte en misional. Por lo que en este sentido, se solicita esto se tome y sea estudiado de manera específica, pues ello permite acreditar que no está incurriendo en actividades de tercerización, que precisamente se den, o se esté entregando a terceros especializados actividades misionales propias de mi representada, que como obviamente ya se entienden están sujetas a prohibición.

Ahora bien, respecto a los elementos, pese a que el fallador de primera instancia indica que no hay prueba alguna de ello, lo cierto es que sí la hay. Y prueba de ello no solamente se da a partir de de la oferta mercantil que ya obra en la contestación de la demanda porque allí hay claridad en la celebración de un contrato de comodato pero además debe in dicarse que este tipo de contratos de comodato son como contratos de comodato precario, y cómo se perfecciona un contrato de comodato, pues a través de la tradición; y cómo queda probado en este proceso que se hace la tradición precisamente porque era con las herramientas que se habían dado en comodato por parte de mi representada que se desarrollaba esta labor Ahora bien, en interrogatorio de parte que rinde la representante legal de Clave Integral, también se indica esto. Y ¿por qué traigo a colación este interrogatorio de parte? Pues porque nadie puede, y esto es un principio básico en

representada que se desarrollaba esta labor Ahora bien, en interrogatorio de parte que rinde la representante legal de Clave Integral, también se indica esto. Y ¿por qué traigo a colación este interrogatorio de parte? Pues porque nadie puede, y esto es un principio básico en derecho probatorio, prefabricar su propia prueba. Entonces, en este sentido, pues no acudiría a las declaraciones hechas por Avianca en su interrogatorio de parte, sino a l as que se promovieron en virtud de las preguntas que se hace por la parte actora a la representante legal de Clave Integral, en las que la misma confiesa que hay un contrato comodato. Entonces, no es cierto que no queda aprobado entre el proceso que aquí hay un contrato comodato. Y estos elementos que son, dice el despacho en la configuración o en las consideraciones de su sentencia de primera instancia, que son elementos indicativos que permiten inferir que se actúa o que se incurre en la provisión del artículo 17 del Decreto 4588 del 2006. Y lo cierto es que no. Entonces, probado ello, no se encuentra vigente ningún elemento indicativo que permita señalar esta prohibición. Entonces, en este sentido, este argumento que se expone por el fallador de primera instancia, pues queda superado.

Y en este sentido, tendríamos que acudir al artículo 24 del Código Sustantivo y a demostrar como en este proceso queda desvirtuada la subordinación. Primero, en el interrogatorio de parte se confiesa un contrato de cooperativismo,7 Exp. 26 2023 00195 01 Olga Lucía Crespo Serrano vs Aerovías del Continente Americano S.A. – AVIANCA y Otra.

En el recurso de CLAVE INTEGRAL CTA señaló que aunque no se contestó la demanda, el despacho debió decretar pruebas de oficio, entre ellas, el acto

En el recurso de CLAVE INTEGRAL CTA señaló que aunque no se contestó la demanda, el despacho debió decretar pruebas de oficio, entre ellas, el acto cooperativo mediante el cual se vinculó la demandante a la cooperativa y la certificación de los cursos que habría realizado para ingresar, documentos que si bien no fueron allegados al expediente ello no implica que no existan. Dijo

pese a que el fallador de primera instancia indica que no queda probado porque no se da el número de horas necesario. Lo cierto es que podemos observar como dentro de los hechos de la demanda el mismo se niega, pero de manera posterior reaparece la verdad e incluso se señala, o no se señala, perdón, en el escrito de demanda estos tiempos que parecen ser previos a la vinculación, porque como también se indicó por parte de Clave Integral, pues la señora Olga Lucía Crespo había hecho pasantías y había hecho precisamente todo el tema del curso de cooperativismo. Entonces, sí hay intención de entre gar un servicio especializado a un tercero. Y asimismo se quiere y se quisiese acudir a los testimonios que obran dentro del expediente, pese que la falladora de primera instancia indica que los testimonios son consistentes en indicar que no se podía hacer una diferenciación entre los trabajadores de Clave Integral y Avianca, y que era Avianca quien llevaba los procesos disciplinarios. Situación que se prueba y prueba precisamente, perdón, recalca la subordinación que supuestamente ejercía mi representada, además concluyendo que nosotros no habíamos logrado desvirtuar tales procesos disciplinales. Lo cierto es que de manera primigenia estos dos testigos que se practicaron en este proceso indicaron que era Avianca la que desarrollaba los procesos

que nosotros no habíamos logrado desvirtuar tales procesos disciplinales. Lo cierto es que de manera primigenia estos dos testigos que se practicaron en este proceso indicaron que era Avianca la que desarrollaba los procesos disciplinarios. Pero se quiere traer a colación, honorables magistrados, que aquí la situación cambia cuando se contrainterroga a los testigos. Primero, cuando se contrainterroga al señor Jaime Alberto Sierra, que primero indica que es Avianca la que desarrolla procesos disciplinarios, de manera posterior dice que no le consta ningún proceso disciplinario, que nunca los conoció, que no sabe de ningún proceso en contra de sus compañeros y que solo sabe que se podían llevar a cabo para personas que se van a pensionar. Lo que significa que la aseveración de primera instancia de indicar que queda aprobado que Avianca llevaba a cabo los procesos disciplinarios, pues cae por su propio peso precisamente por las respuestas que da este testigo en el contrainterrogatorio absuelto o que se hace por parte de Avianca.

Ahora bien, el señor Orlando González de la Cruz pese a que también de manera primigenia indica que hay procesos disciplinarios llevados a cabo por Avianca. Lo cierto es que de manera posterior también los niega, en el sentido de que señala que no le constan, que nunca fue parte de un proceso disciplinario y que tampoco fue partícipe de cómo era llevado a cabo, que sabía que era llevado a cabo por Avianca, pero era porque le contaban.Y dice: “si yo lo acepto es porque me dijeron”, pero también indica que había personal de Clave Integral. Y pese a que indicó que no conocía cómo se llevaba a cabo en los procesos disciplinarios, creo que sí asevera y dice: “ah no, pero es que yo sí sabía que

es porque me dijeron”, pero también indica que había personal de Clave Integral. Y pese a que indicó que no conocía cómo se llevaba a cabo en los procesos disciplinarios, creo que sí asevera y dice: “ah no, pero es que yo sí sabía que Clave Integral solo estaba ahí para ver”. Situación que también cae por su propio peso porque es que no hay coherencia entre que primero el testigo indique que no estaban en esos procesos disciplinarios y luego diga que los asociados de Clave Integral simplemente se encargaban de ver cuál era la sanción que se interponía. Entonces, aquí no hay realmente una prueba de los procesos disciplinarios desplegados por Avianca. Inclusive, queda demostrado por parte de mi representada que se desvirtúa este elemento subordinatorio, quedando solam ente en firme situaciones tales como las capacitaciones y los uniformes. Y de las capacitaciones ya se ha hablado con bastante suficiencia, porque se indica que las mismas estaban pactadas en la oferta mercantil, que no necesitaban autorización de Clave Integral, porque precisamente estos eran relaciones de coordinación comerciales. Es decir, mi representada tenía que indicarle a Clave Integral cuáles eran las capacitaciones que se iban a dictar, y en virtud de ello Clave Integral disponer para que su persona humano asistiera a la misma, por lo que no era necesario tampoco que Clave Integral autorizara tales capacitaciones.

Y pues respecto a los uniformes, ya se ha dicho desde la contestación de la demanda, no solamente que está en la oferta mercantil este pacto que sería asumido por mi representada, sino también se habló de todos los elementos de la reglamentación de la aeronáutica civil que solicitan que los asociados y las personas que estén explotando esa

oferta mercantil este pacto que sería asumido por mi representada, sino también se habló de todos los elementos de la reglamentación de la aeronáutica civil que solicitan que los asociados y las personas que estén explotando esa concesión, que se lea en el espacio de una c ompañía, pues tengan o porten los uniformes que den cuenta de que hacen parte de la misma, en el sentido de que prestan servicios por requerimientos técnicos y especializados.

Por lo anterior, entonces, se encuentra plenamente desvirtuada la subordinación que se activa en virtud del artículo 24 y no habría lugar, honorables magistrados, a la condena respecto de la declaratoria de un contrato de realidad. Ahora bien, respecto de lo que ya habíamos estimado que era la apelación de lo que tiene que ver con las cesantías, lo cierto es que habría entonces que acudiera al artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo. Y qué pasa con este artículo 254, que lo que nos prohibía a nosotros específicamente es efectuar pagos parciales. Y aquí, en este caso, no se hicieron pagos parciales, porque se encuentra probado, honorables magistrados, que pese a que no se daba la connotación de esas cesantías, lo cierto es que la señora Olga Lucía Crespo sí recibía remuneración, o más bien el pago de esta prestación social de manera completa, por lo que no habría lugar entonces a indicar que estos pagos no se tienen por ciertos y se tendría entonces que condenar a mi representada.

Además, no solamente porque se está apelando de manera primigenia en la declaratoria del contrato de realidad, pero si en gracia y discusión este se confirmase por parte del tribunal, se solicita, honorables magistrados, que se estudie el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo.

pero si en gracia y discusión este se confirmase por parte del tribunal, se solicita, honorables magistrados, que se estudie el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y en este sentido, pues también las costas del proceso, porque se encuentra plenamente probada que mi representada ha actuado de buena fe, que el elemento objetivo de las costas ha cambiado a un elemento subjetivo, donde se tiene que verificar que se encuentre

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