TSDJ BOG SL - 27 2021 00025 01-(31-03-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 27 2021 00025 01-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Exp. 27 2021 00025 01 Gloria Cristina Lombana Rubiano vs Colpensiones y Colfondos SA Pensiones y Cesantías
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.
PROCESO ORDINARIO DE GLORIA CRISTINA LOMBANA RUBIANO EN CONTRA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y DE COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS .
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y estudiar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia dictada el 3 de febrero de 2025 por la Juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá . En ella se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderado, GLORIA CRISTINA LOMBANA RUBIANO presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS , para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la nulidad o ineficacia por vicios del consentimiento, omisión de información , del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de
que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la nulidad o ineficacia por vicios del consentimiento, omisión de información , del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado. Además, pide que se declare la nulidad y/o ineficacia del acto de reconocimiento de la pensión efectuado por parte de la AFP COLFONDOS SA, y como consecuencia de ello se ordene a dicho fondo gestionar el traslado a COLPENSIONES de todos y cada uno de los aportes que efectuó al régimen de ahorro individual, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración. Asimismo,Exp. 27 2021 00025 01 Gloria Cristina Lombana Rubiano vs Colpensiones y Colfondos SA Pensiones y Cesantías
2 solicita que se ordene a COLPENSIONES recibir todos los dineros entregados por COLFONDOS , reactivar su afiliación al RMPD, actualizar su historia laboral y reconocer la pensión de vejez d e manera retroactiva desde el 1 ° de octubre de 2019, con el pago de la diferencia causada entre el valor de las mesadas causadas y pagadas por COLFONDOS SA y el valor que debía ser pagado en el RPMP desde la mencionada fecha. En caso de que no se ordene el reconocimiento pensional por parte de COLPENSIONES, solicita que se ordene a COLFONDOS pagar, a título de perjuicios, la diferencia entre la pensión recibida en el Régimen de Ahorro Individual y el que debería ser pagado por COLPENSIONES desde la fecha indicada (arch. 1, págs. 161 -179 arch. 8 C01).
pensión recibida en el Régimen de Ahorro Individual y el que debería ser pagado por COLPENSIONES desde la fecha indicada (arch. 1, págs. 161 -179 arch. 8 C01).
Notificada de la demandada y su subsanación1 COLPENSIONES la contestó. Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones con fundamento en que se cumplieron a cabalidad las exigencias señaladas en las normas vigentes al momento de la afiliación . Aduce que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición , se encontraba inmersa en la prohibición regulada en la ley 797 de 2003, y no cumple los requisitos señalados en las sentencias SU062 DE 2010 y SU -130 de 2013, además ya se encuentra pensionada por el RAIS. Propuso las excepciones de mérito denominadas errónea e indebida aplicación del artículo 1604 del código civil, descapitalización del sistema pensional, inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida , prescripción de la acción laboral, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada , no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión por parte d e Colpensiones, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, ni indemnización moratoria. (pág s. 11-56 arch 12. C01).
COLFONDOS SA guardó silencio , y mediante auto del 6 de junio de 2023 se le tuvo por no contestada la demanda (arch. 15 C1).
1 Admitida el 31 de julio de 2021.Exp. 27 2021 00025 01
le tuvo por no contestada la demanda (arch. 15 C1).
1 Admitida el 31 de julio de 2021.Exp. 27 2021 00025 01 Gloria Cristina Lombana Rubiano vs Colpensiones y Colfondos SA Pensiones y Cesantías
3 Terminó la primera instancia con sentencia del 3 de febrero de 2025. Mediante la cual el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá , absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y declaró probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES. Para tomar la decisión expuso que la demandante se encuentra pensionada en el RAIS, y no acreditó el daño ocasionado el que no se puede presumir que consista en la pensión que pudo haber recibido en el RPMPD , ya que solo se aportaron unos comprobantes de pago de mayo a agosto de 2020 y una historia laboral incompleta expedida por COLFONDOS de la que no se puede observar el IBC, y a pesar de haber sido requerida la documental en audiencia del 21 de septiembre de 2023 y el auto del 9 de septiembre de 2024, no fue aportada por la interesada.
La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por la señora GLORIA CRISTINA LOMBANA RUBIANO y, en consecuencia, ABSOLVER de las mismas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho para
COLPENSIONES y a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definid a e inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones , formuladas por COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la demandante en la suma de $800.000 como agencias en derecho a favor de COLPENSIONES.” (récord 39:07 archs. 30, 31 C01).
RECURSO DE APELACIÓN
En el recurso, l a demandante solicita que se acceda a la indemnización de perjuicios solicitada porque con la historia laboral se puede calcular el valor de la mesada y la diferencia pensional entre lo que recibe en el RAIS con lo que hubiera podido recibir en el RPMPD , conforme s e indicó en la liquidación aportada con la demanda, aunado a que allí se pueden identificar lasExp. 27 2021 00025 01 Gloria Cristina Lombana Rubiano vs Colpensiones y Colfondos SA Pensiones y Cesantías
4 cotizaciones y con las pruebas aportadas se puede demostrar de manera suficiente el daño y el perjuicio que sufrió con la omisión de la información como lo expuso 3 meses después de habérsele reconocido la pensión en el RAIS y que debido a las restricciones en la época de la pandem ia por COVID -19 no podía rechazar el pago de las mesadas pensionales por contar con problemas de salud2 (Récord 4 0:04, arch. 30, C01)
RAIS y que debido a las restricciones en la época de la pandem ia por COVID -19 no podía rechazar el pago de las mesadas pensionales por contar con problemas de salud2 (Récord 4 0:04, arch. 30, C01) 2 “Me permito presentar con el debido respeto, el recurso de apelación atendiendo al no debido estudio de las pruebas y no haber verificado de manera efectiva si se aportaron esas pruebas para efectos de poder liquidar la indemnización y poder obtener de allí precisamente el daño, y por ende el perjuicio para efectos de tener en cuenta una indemnización de perjuicios desde la presentación de la d emanda, quizás desde las primeras pruebas que aparecen conexas a la demanda se encuentran la historia Laboral completa, incluso compuesta por 5 folios con fecha del 27/12 del 2019, de 5 folios emitida por Colfondos, esa historia laboral aparece en el expediente y a partir de allí, aparece la última cotización, incluso aparecen las cotizaciones de los últimos 10 años para efectos de poder identificar la diferencia entre el régimen de prima media con el RAIS, de allí precisamente este suscrito pudo realizar la liquidación que se emitió o se presentó en los hechos que se pusieron de presente al despacho en los hechos 16 y 17 de la demanda, de allí se extrajo la información para efectos de liquidar precisamente de esa situación. Teniendo ahí en esa historia Laboral que se presentó, que fue emitida por Colfondos está el IBL. Están todos los valores a través de los cuales se obtuvo precisamente esa liquidación que se propuso donde el IBL liquidado aproximado, como se propuso en esos hechos, daría una suma de $3.278.725 con un total de semanas aportada s hasta diciembre
está el IBL. Están todos los valores a través de los cuales se obtuvo precisamente esa liquidación que se propuso donde el IBL liquidado aproximado, como se propuso en esos hechos, daría una suma de $3.278.725 con un total de semanas aportada s hasta diciembre del 2019, resultante de 1.801 semanas, brinda como resultado una mesada pensional mensual aproximada de $2.590.192 para esa fecha, para el 2019 si partimos que el reconocimiento de la pensión en el régimen de prima media no es el salario q ue vendría a ser en el 2020 sino en el 2019 porque es la última fecha de cotización, se tomó en cuenta el salario mínimo de esa época, que equivaldría a $828.116, entonces en tal sentido, partiendo de que tenemos una mesada pensional en el régimen de prima media liquidada próxima de $2.599.192 – $828.116 que lógicamente al 2020 se incrementa la suma de 900 como lo manifestó la señora juez, nos daría una diferencia de $1.771.076, reitero, tal como está en explicado en debida forma en los hechos 16 y 17 de la demanda, allí está efectivamente el perjuicio generado a la señora Cristina Lombana, entonces, no hay razones para que la señora juez no hubiese tenido en cuenta que efectivamente sí se aportaron de manera documental tanto la historia laboral en Colpensiones, la historia laboral completa de compuesta por 5 folios, tal como le fue radicada al despacho y también está la historia laboral para bono pensional, si existe el material probatorio suficiente para efectos de extraer de allí el perjuicio generado a la señora Cristina Lombana, entonces en ese sentido, teniendo en cuenta que no fue reconocida la
al despacho y también está la historia laboral para bono pensional, si existe el material probatorio suficiente para efectos de extraer de allí el perjuicio generado a la señora Cristina Lombana, entonces en ese sentido, teniendo en cuenta que no fue reconocida la indemnización de perjuicios, le solicitó se reconozca la apelación para que este trámite sea remitido con el debido respeto, ante la sala del Tribunal Superior d e Bogotá y allí se estudie realmente que sí hay material suficiente con el cual se demuestra el daño, el perjuicio y con eso a la omisión de información que derivaría en el reconocimiento de la indemnización de perjuicios a la señora Cristina Lombana le a gradezco mucho su Señoría entonces, solicitó el recurso de apelación en este sentido. En cuanto a la indemnización de perjuicios y teniendo en cuenta también lo haría de manera completa en cuanto a reconocer la ineficacia de traslados, si es que en el Trib unal hay motivo suficiente teniendo en cuenta la casuística del caso, que la señora a los 3 meses prácticamente de habérsele reconocido la pensión de manera arbitraria, si expuso un derecho de petición en el cual solicitó la ineficacia de traslado práctica mente a los 3 meses de ese reconocimiento y eso se hizo a través de la solicitud con radicado 2000811-001153 con sello de Colfondos del 11 de agosto de 2020. También aparece en el expediente ese requerimiento, esa solicitud a los 3 meses. Hay que tener en cuenta su Señoría que estamos en época de pandemia. Entonces, hay una situación también acá que es de carácter constitucional que altera los derechos fundamentales y es el mínimo vital. No es que la señora Cristina estuviera en la posición de negar y recha zar las mesadas porque
Señoría que estamos en época de pandemia. Entonces, hay una situación también acá que es de carácter constitucional que altera los derechos fundamentales y es el mínimo vital. No es que la señora Cristina estuviera en la posición de negar y recha zar las mesadas porque hay algo muy importante que es la subsistencia, el derecho a poder alimentarse, a poder sostenerse, Ya ella manifestó que tenía problemas de salud, entonces allí hay una situaciónExp. 27 2021 00025 01 Gloria Cristina Lombana Rubiano vs Colpensiones y Colfondos SA Pensiones y Cesantías
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No es objeto de controversia en esta instancia que el 14 de marzo de 2002 GLORIA CRISTINA LOMBANA RUBIANO suscribió formulario de afiliación a la administradora de fondos de pensiones COLFONDOS, acto con el cual se materializó el traslado de régimen pensional del RPM administrado por el otrora Instituto de los Seguros Sociales – ISS (hoy COLPENSIONES) al Régi men de Ahorro Individual con Solidaridad (pág. 52 arch. 3, pág. 53 arch. 8 C01).
Tampoco se controvierte que COLFONDOS reconoció a favor de la demandante pensión de vejez a partir de l 11 mayo de 2020, en la modalidad de retiro programado y en cuantía inici al de $ 990.000 mensuales (págs . 4651, 78-81 arch. 3, págs. 47-52, 80-83 arch. 8 C01).
En consonancia con el recurso de apelación (artículo 66 -A del CPTSS), el Tribunal debe definir si COLFONDOS está obligada o no a pagar la
En consonancia con el recurso de apelación (artículo 66 -A del CPTSS), el Tribunal debe definir si COLFONDOS está obligada o no a pagar la indemnización de perjuicios reclamada en la demanda.
(i) PERJUICIOS. Para resolver lo que corresponde se debe señalar, en primer lugar, que la demanda que dio inicio al proceso persigue la indemnización de
también que se debe analizar por parte del honorable tribunal que es la casuística especial y no tener en cuenta ese formato de los precedentes jurisprudenciales, sino que hay que analizar de manera especial este caso. Teniendo en cuenta esas 2 situaciones, le solicitó con el debido respeto, la remisión al honorable tribunal para que se estudie de manera especial este caso de la irregularidad y teniendo en cuenta también la contumacia por parte de Colfondos de manera reiterativa, en la cual está evadiendo e sa responsabilidad de llegar a un proceso judicial de exponer su carga probatoria, que también era muy necesaria y que prácticamente quien posee la información es Colfondos, aduce la señora juez que existía la carga también del demandante, precisamente se cumplió con esa solicitud de obtener esa información, directamente se radicó el oficio para solicitar la información, entonces hay que tener en cuenta que hay una negligencia de Colfondos en aportar la información y eso sale de las manos de todas partes, de la señora Cristina, porque ella no se podía inventar una historia laboral nueva, aparte de la que ya se presentó como bien lo manifesté, compuesta por 5 folios con dicha fecha que es la historia laboral de Colfondos completa y que aparece todo el informe con la fecha que manifieste y que aparece en el expediente. Entonces yo creo que aquí hubo
con dicha fecha que es la historia laboral de Colfondos completa y que aparece todo el informe con la fecha que manifieste y que aparece en el expediente. Entonces yo creo que aquí hubo un problema de falta de valoración de las pruebas, porque esa historia laboral del 2019, aparece fechada con 27 de diciembre del 2019. Entonces le ruego su Señoría, remitir este caso para que el Honorable Tribunal resuelva la situación de la señora Gloria Cristina, muchas gracias.”Exp. 27 2021 00025 01 Gloria Cristina Lombana Rubiano vs Colpensiones y Colfondos SA Pensiones y Cesantías
6 perjuicios que se estiman causados por el incumplimiento de la obligación convencional o contractual que tienen las administradoras de fondos de pensiones en el momento del traslado de régimen pensional, de brindar la información debida al afiliado sobre las condiciones y las consecuencias que acarrea el cambio de régimen pensional. Y se afirma lo anterior porque dicha obligación tuvo origen en el acto jurídico convencional que surgió entre el Fondo de pensiones y la afiliada por su afiliación al Sistema. No sobra recordar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha negado la declaración de ineficacia o de inexistencia del acto jurídico convencional de traslado pensional cuando el reclamante consolidó la condición de pensionado con lo cual dio plenos efectos al contrato pensional celebrado con la AFP (CSJ sentencias STL3382-2020, STL1452-2020 y STL3187-2020, SL-373 de 20213, reiterada entre otras en la SL2929-2022, SL2176-2022 y SL1082-2023).
sentencias STL3382-2020, STL1452-2020 y STL3187-2020, SL-373 de 20213, reiterada entre otras en la SL2929-2022, SL2176-2022 y SL1082-2023).
En consecuencia, las normas que regulan la indemnización reclamada en este expediente son las previstas para el incumplimiento de obligaciones contractuales (artículo 1602 y siguientes del Código Civil), y no las previstas para la reparación de daños por hechos o culpas , previstas en el artículo 2341 y siguientes del Código Civil4.
Dicho lo anterior, se debe tener presente también para decidir asuntos como el que se estudia, que si bien el artículo 1602 del Código Civil dispone que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)”, el artículo 1616 del mismo estatuto señala claramente que en este tipo de responsabilidad (contractual), “si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo 3 En dicha sentencia, la Corte recogió de forma explícita las tesis jurisprudenciales que había expresado con anterioridad frente a pensionados que solicitaban anulación de su traslado, y señaló que NO procede la declaración de ineficacia cuando quien la reclama ya está pensionado en el RAIS. Dijo la Corte: “la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer (...) No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas,
retrotraer (...) No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto” (ver SL 373-2021, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO) 4 4 “ARTICULO 2341. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.Exp. 27 2021 00025 01 Gloria Cristina Lombana Rubiano vs Colpensiones y Colfondos SA Pensiones y Cesantías
7 del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento”.
Así las cosas y dado que en este expediente se está reclamando la reparación de daños que no se previeron o no podían preverse al tiempo del acto de afiliación, la responsabilidad surgiría del dolo y no de la culpa del eventual deudor. En esta última eventualidad (culpa) solo sería responsable el demandado del daño que se hubiere podido prever al momento de la afiliación y no de otros5.
Con estos referentes normativos y jurisprudenciales, el Tribunal confirmara la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones subsidiarias de la demanda, sobre las que versa el recurso, pues para la fecha en que se suscribió el formulario de afiliación al RAIS con COLFONDOS S.A no era
sentencia de primera instancia que negó las pretensiones subsidiarias de la demanda, sobre las que versa el recurso, pues para la fecha en que se suscribió el formulario de afiliación al RAIS con COLFONDOS S.A no era previsible para la afiliada, ni para la demandada, ni para nadie, la ocurrencia del daño que la demanda nte estima generado y que tasa en la diferencia de valor entre la mesada que viene recibiendo en el RAIS y la mesada que le correspondería de haber permanecido en el RPM.
En la demanda que dio inicio al proceso no se alegó ni se demostró dolo del fondo privado de pensiones, situación que habilita ría el estudio de perjuicios no previsibles. El dolo en nuestro ordenamiento jurídico no se presume, debe ser probado por quien lo alega ocurrido (artículo 1516 Código Civil).
No sobra señalar además que la demanda que dio inicio a este proceso no expuso argumento alguno frente a los elementos de la reparación de perjuicios cuya prueba resultaba necesaria para decidir sobre la responsabilidad en las 5 “(…) La norma acusada no despoja al contratante cumplido de la tutela resarcitoria en la medida que, de acuerdo con ella, todo deudor incumplido, doloso o culposo, responde de los daños que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, aunque limite los daños por los que responde el no doloso a aquellos que podían preverse al momento de contratar. Esta limitación, no resultan irrazonable ni caprichosa, toda vez que se fundamenta en criterios de justicia y equidad contractual, en la tradición culpabilista en que fundamenta la responsabilidad civil contractual, y encuentra respaldo en referentes internacionales como la
Esta limitación, no resultan irrazonable ni caprichosa, toda vez que se fundamenta en criterios de justicia y equidad contractual, en la tradición culpabilista en que fundamenta la responsabilidad civil contractual, y encuentra respaldo en referentes internacionales como la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercancías y los Principios Unidroit, lo que reafirma su razonabilidad” (C.C. sentencia C-1008 de 2010).Exp. 27 2021 00025 01 Gloria Cristina Lombana Rubiano vs Colpensiones y Colfondos SA Pensiones y Cesantías
8 demandadas. E l libelo inicial se limitó a reclamar de la AFP y de COLPENSIONES el pago de las diferencias entre la mesada que recibe la demandante y la que le correspondería en el RPM sin mencionar siquiera la existencia de dolo como causa de la reparación.
De las pruebas aportadas se tiene que, para la fecha de afiliación al RAIS (14 de marzo de 20026), a la demandante le faltaban 167 años para cumplir la edad de pensión -55 años según la disposición vigente en esa época -, y solo había cotizado 750.29 semanas al RPMPD (folios 10-16 arch. 3 C01). Como en el régimen pensional por el cual optó (RAIS) el valor de la mesada se tasa con variables que eran inciertas para ambas partes en el momento de la afiliación (el monto de capital ahorrado, la modalidad de pensión escogida, la composición del grupo familiar, el número de beneficiarios y las cond iciones de estos, la edad del afiliado, la rentabilidad real estimada con la cual s e efectúe el cálculo actuarial de la renta vitalicia o del retiro programado, entre
composición del grupo familiar, el número de beneficiarios y las cond iciones de estos, la edad del afiliado, la rentabilidad real estimada con la cual s e efectúe el cálculo actuarial de la renta vitalicia o del retiro programado, entre otros) el eventual daño que se afirma causado era ciertamente imprevisible.
Conviene recordar que la aceptación de su afiliación en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad implica ba, por esencia, asumir los riesgos del mercado de valores y de extra longevidad, pues el valor final de la mesada pensional depend ía del capital que se hubiera ahorrado, suma incierta e imprevisible para el momento del traslado en la medida en que dependía no solo del valor de los aportes que se hubieran efectuado en la vida laboral, sino también y fundamentalmente de los rendimientos que hubieran generado en el mercado de capitales los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual; además dependía de situaciones personales e imprevisibles de sobrevivencia del afiliado o de sus beneficiarios más allá de las probabilidades estimadas, entre otras.
En este orden de ideas, el cálculo del valor de la mesada pensional que correspondería a la demandante en el futuro era un simple supuesto. No era posible prever cuál sería el comportamiento de su vida laboral, de sus 6 Pág. 52 arch. 3, pág. 53 arch. 8 C01 7 Nació el 20 de abril de 1962 (pág. 1 arch. 8 C01)Exp. 27 2021 00025 01 Gloria Cristina Lombana Rubiano vs Colpensiones y Colfondos SA Pensiones y Cesantías
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9 ingresos, o el devenir económico o los resultados del manejo de los portafolios pensionales8.
En consecuencia, no resultaba previsible deducir, en la fecha de afiliación al RAIS, que se fuera a generar una diferencia entre mesadas pensionales, que es el daño sobre el cual se solicita la indemnización de perjuicios.
Aunque lo anterior resulta suficiente para tomar la decisión que ya se anunció -confirmar la sentencia de primera instancia-, también resulta aplicable al caso que se analiza el principio jurídico que, fundado en la buena fe de l as partes en un contrato o convención , impide que una de ellas reclame judicialmente de la otra la derogación de las consecuencias de l acto que voluntariamente celebró9.
La prohibición de ir en contra del acto propio defiende la coherencia en las actuaciones surtidas, de forma tal que las decisiones de un sujeto no puedan contradecir lo que con sus comportamientos o declaraciones anteriores hizo creer a otra persona10.
Sobre la materia se ha pronunciado la Corte Constitucional para definir las condiciones de vigencia de dicho principio, a saber: “a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción – 8 Así lo estimó el Dr. Jorge Quiroz Alemán en el salvamento de voto a la sentencia SL 3871 de 2021. 9 CSJ SC - Sentencia del 9 de agosto de 2007, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, Exp.
8 Así lo estimó el Dr. Jorge Quiroz Alemán en el salvamento de voto a la sentencia SL 3871 de 2021. 9 CSJ SC - Sentencia del 9 de agosto de 2007, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, Exp. 00254.01 ( “En cabal realización de estas premisas –se puntualiza - las personas, al interaccionar con sus semejantes, adoptan conductas que fijan o marcan sendas cuya observancia, a futuro, determinan qué grado de confianza merecen o que duda generan. Los antecedentes conductuales crean situaciones jurídicas que devienen como referentes a observar frente a actuaciones presentes y futuras, de similar textura fáctica y jurídica, no pudiendo sustraerse caprichosamente de sus efectos, génesis esta de la llamada Teoría d e los Actos Propios” y, por lo tanto, un acto contrario a aquellos que lo anteceden “(…) puede constituir, y suele serlo, un acto contrario a los fundamentos de la buena fe y a la coherencia jurídica exigida a cualquier contratante” 10 IbídemExp. 27 2021 00025 01 Gloria Cristina Lombana Rubiano vs Colpensiones y Colfondos SA Pensiones y Cesantías
10 atentatorio de la buena fe - existente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas” (CC Sentencia T-295 de 199911).
Tales condiciones ocurren en el caso se analiza si se tiene en cuenta que la afiliada voluntariamente solicitó, no solo el traslado de régimen pensional sino también el reconocimiento de su pensión de vejez ante la AFP, para lo cual
Tales condiciones ocurren en el caso se analiza si se tiene en cuenta que la afiliada voluntariamente solicitó, no solo el traslado de régimen pensional sino también el reconocimiento de su pensión de vejez ante la AFP, para lo cual fue necesaria la elección de una modalidad pensional, otorgar información sobre sus beneficiarios, y la suscripción del contrato de administración de mesadas pensionales con COLFONDOS S.A (pág. 47, 48, 71 arch. 8 C01) , actos jurídicos que generaron confianza en la administradora de pensiones y que por ello no pueden ser desconocidos ahora por la demandante so pretexto de que no se cumplieron unas expectativas económicas que , se itera, resultaban imprevisibles y estaban sometidas al albur.
El diseño legal y constitucional de nuestro Sistema General de Pensiones no permite al afiliado escoger el régimen que regulará su pensión en el momento en que se va a pensionar. Eso es lo busca la demanda, desconociendo las 11 “El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales. Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jur ídica. La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación
que no incidan o sean ajenas a dicha relación jur ídica. La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una e