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TSDJ BOG SL - 27 2021 00141 01-(31-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 27 2021 00141 01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Exp. 27 2021 00141 01 Isabel Molina de Chala vs Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE ISABEL MOLINA DE CHALA CONTRA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y

LA TERCERA AD EXCLUDENDUM PIEDAD DUCUARA DÍAZ .

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar los recursos de apelación interpuesto s por la demandante y COLPENSIONES, y estudiar en grado jurisdiccional de consulta a su favor , la sentencia dictada el 24 de julio de 2024 por la Juez Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá en la que se CONDENÓ al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderad o judicial, ISABEL MOLINA DE CHALA presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de FELIX ALBINO CHALA

COLPENSIONES, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de FELIX ALBINO CHALA ASCENCIO (QEPD). C omo consecuencia de ello, pide que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pag ar dicha prestación a partir del 29 de septiembre de 2019 junto con los intereses de mora y la indexación. Subsidiariamente pide que se reconozca la pensión de conformidad con lo establecido en la sentencia SL1727 de 2020 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ponencia de la Dra. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA, en la que se ampara a las mujeres divorciadas por violencia intrafamiliar quienes pueden acceder a la pensión de sobrevivientes de su ex - pareja fallecida.Exp. 27 2021 00141 01 Isabel Molina de Chala vs Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

2 Como fundamento de lo pedido afirma que FÉLIX ALBINO CHALA ASCENCIO (QEPD) falleció el 29 de febrero de 201 9 y tenía la condición de pensionado por COLPENSIONES, entidad que mediante resolución No. 015916 del 05 de diciembre de 2012 le reconoció pensión de vejez. Sostiene que el 27 de junio de 1971 contrajo matrimonio católico con el causante y de dicha unión nacieron 3 hijos: EDGAR JULIAN CHALA MOLINA, SANDRA LILIANA CHALA MOLINA y YENNY ELIZABETH CHALA MOLINA . Aduce que mediante declaración

de 1971 contrajo matrimonio católico con el causante y de dicha unión nacieron 3 hijos: EDGAR JULIAN CHALA MOLINA, SANDRA LILIANA CHALA MOLINA y YENNY ELIZABETH CHALA MOLINA . Aduce que mediante declaración extra-juicio rendida ante Notaria el 25 de octubre de 2019 manifestó que convivio con el causante desde el día del matrimonio -27 de junio de 1971hasta el 08 de diciembre de 1981 , se separó de hecho del causante por la sistemática violencia intrafamiliar sufrida que la llevó junto con sus hijos a huir del lugar donde vivían. Informa que el 25 de octubre de 2019 radic ó solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones la cual fue negada mediante resolución SUB332236 del 04 de diciembre de 2019 argumentando no haber acreditado el tiempo de convivencia requerido y que al mismo tiempo se había presentado a reclamar la prestación PIEDAD DUCUARA DÍAZ en calidad de compañera permanente del causante , a quien también le fue negada . Ante dicho resultado, el 23 de diciembre de 2019 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, resueltos desfavorablemente por medio de la resolución DPE3038 del 20 de febrero de 2020 (folios 2 a 26 archivo 01 primera instancia expediente digital).

Mediante auto del 02 de noviembre de 2021 el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá , admitió la demanda y ordenó la vinculación de PIEDAD DUCUARA DÍAZ como tercera ad excluendum (archivo 03 primera instancia expediente digital).

Notificada la demanda y corrido el traslado legal fue contestada por la

DUCUARA DÍAZ como tercera ad excluendum (archivo 03 primera instancia expediente digital).

Notificada la demanda y corrido el traslado legal fue contestada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , mediante apoderada, quien aceptó los hechos relacionados con la condición de pensionado del causante, la fecha de fallecimiento , el matrimonio entre la demandante y el causante, los hijos nacidos dentro del mismo, y las negativas sobre la solicitud de la pensión sobrevivientes presentada por la demandante. Como fundamento de defensa afirma que la demandante no acreditó el tiempo mínim o de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , además de no ser la entidad competente para dirimir la controversia que existe entre la cónyuge y compañera permanente . Propuso como excepciones de fondo: inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe deExp. 27 2021 00141 01 Isabel Molina de Chala vs Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

3 Colpensiones, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajusta alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria , carencia de causa para demandar, compensación, prescripción, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, innominada o genérica (folios 1 a 20 archivo 05 primera instancia expediente digital).

Notificada la demanda a PIEDAD DUCUARA DÍAZ la contestó y presentó demanda de reconvención contra COLPENSIONES e ISABEL MOLINA DE CHALA, la cual fue admitida mediante auto del 28 de octubre de 2022 (archivo

Notificada la demanda a PIEDAD DUCUARA DÍAZ la contestó y presentó demanda de reconvención contra COLPENSIONES e ISABEL MOLINA DE CHALA, la cual fue admitida mediante auto del 28 de octubre de 2022 (archivo 12 ibidem).

Corrido el traslado legal fue contestada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y por ISABEL MOLINA DE CHALA a través de apoderados judiciales.

COLPENSIONES s e opuso a las pretensiones formuladas afirmando que PIEDAD DUCUARA DÍAZ tampoco acredita los requisitos para acceder a la prestación deprecada, de conformidad con el artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, de cara al resultado obtenido en la investigación administrativa que se adelantó . Propuso como excepciones de fondo: inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, buena fe, improcedencia de intereses moratorios, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, innominada o genérica (folios 2 a archivo 13 primera instancia expediente digital).

ISABEL MOLINA DE CHALA se opuso a las pretensiones, indicando que debe reconocerse en su favor la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de quien fue su cónyuge FELIX ALBINO CHALA ASCENCIO (QEPD) pues convivió con él desde el 27 de junio de 1971 hasta el 08 de diciembre de 1981. Agrega que PIEDAD DUCUARA DÍAZ debe demostrar la convivencia con el causante en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento , lo que no ocurrió . Propuso como excepciones de mérito: inexistencia de las obligaciones y la

Agrega que PIEDAD DUCUARA DÍAZ debe demostrar la convivencia con el causante en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento , lo que no ocurrió . Propuso como excepciones de mérito: inexistencia de las obligaciones y la innominada o genérica (folios 1 a 7 archi vo 14 primera instancia expediente digital).

Terminó la primera instancia con sentencia del 24 de julio de 2024, mediante la cual la Juez Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá, CONDENÓ aExp. 27 2021 00141 01 Isabel Molina de Chala vs Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

4 COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes en un 100% a PIEDAD DUCUARA DÍAZ compañera permanente del causante a partir del 29 de septiembre de 2019 junto con el retroactivo debidamente indexado pues con la prueba testimonial aportada al proceso se acreditó la convivencia con el causante durante más de 5 años anteriores a su fallecimiento . DECLARÓ probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido formuladas por COLPENSIONES respecto de la demanda presentada por ISABEL MOLINA DE CHALA ; consideró al e fecto que las pruebas documentales aportadas al proceso, así como la declaración rendida por la misma demandante -ISABEL MOLINA DE CHALAy las de sus testigos no demuestran que hubiera convivido con el causante por lo menos 5 años en cualquier tiempo.

La parte resolutiva de la providencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que la señora PIEDAD DUCUARA DIAZ es beneficiaria del 100%

cualquier tiempo.

La parte resolutiva de la providencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que la señora PIEDAD DUCUARA DIAZ es beneficiaria del 100% de la pensión de vejez que en vida devenga el causante FELIX ALBINO CHALA ASENCIO conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta provincia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADOR A COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a sustituir el 100% de la pensión de vejez en vida devengado al señor FELIX ALBINO CHALA ASENCIO a la señora PIEDAD DUCUARA DIAZ en la misma cua ntía y número de mesadas pensionales que devenga al causante a partir del 29 de septiembre de 2019 conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a indexar las mesadas pensionales debidas a la señora PIEDAD DUCUARA DIAZ desde cuando cada una se hizo exigible hasta cuando el pago de la obligación se efectué. CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por la señora ISABEL MOLINA CHALA y absolver de las mismas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES conforme lo expuesto en la parte motivas de esta providencia. QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido formuladas por COLPENSIONES respecto de la demanda formulada por la señora ISABEL MOLINA CHALA conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de construcción,

COLPENSIONES respecto de la demanda formulada por la señora ISABEL MOLINA CHALA conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de construcción, inexistencia del derecho reclamado, principio de buena fe e imposibilid ad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y probada la improcedencia de intereses moratorios formuladas por contenciones respectoExp. 27 2021 00141 01

Isabel Molina de Chala vs Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

5 del interviniente excluyente PIEDAD DUCUARA DIAZ SEPTIMO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES en la suma de 2.000.000 de pesos agencias en derecho a favor del interviniente excluyente y edad, la anterior decisión queda notificada en estrados en este Estado de la diligencia.”

RECURSOS DE APELACIÓN

En el recurso, ISABEL MOLINA DE CHALA pide que se revoque la sentencia y se concedan las pretensiones de su demanda. Aduce que sí se acreditó la convivencia durante 10 años y 5 meses, sobre lo cual los testigos fueron claros en manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y si bien los testigos no podían ingresar a la casa cuando los visitaba ello ocurrió porque el causante dejaba bajo llave a la demandante y a sus hijos, pero fueron claros en señalar la convivencia durante 10 años y 5 meses , la cual terminó por el maltrato intrafamiliar sufrido al interior del hoga r. Expone que la investigación administrativa determin ó que había existido una separación en los último 5 años por parte de la señora PIEDAD DUCUARA DÍAZ y el causante , lo cual

intrafamiliar sufrido al interior del hoga r. Expone que la investigación administrativa determin ó que había existido una separación en los último 5 años por parte de la señora PIEDAD DUCUARA DÍAZ y el causante , lo cual no se tuvo en cuenta por parte del Despacho , y por la interrupción en la convivencia no hay lugar a la prestación en favor de dicha demandate en los términos del artículo 47 de la ley 797 de 20031 (Audiencia virtual del 24 de julio de 2024 – archivo 26 Min. 58:29). 1 “Muchas gracias, señora juez, sí, frente a su decisión, con todo el respeto que siempre acostumbro, solicito se me conceda el recurso de apelación ante el Honorable Tribunal de Bogotá Sala laboral, toda vez que no me encuentro conforme con su decisión ni coincido con la misma por las siguientes razones En ese estado argumento mi recurso, en lo siguiente acudimos a la jurisdicción laboral p recisamente para que usted, como directora del proceso, practicara las pruebas necesarias en con las cuales se probó que mi cliente con documentos y con testimonios había convivido en el lapso que fue el matrimonio, es decir, desde el 27 de junio del 71 h asta el momento en que tuvo que separarse, por las razones que quedaron claras, acá por violencia intrafamiliar, es decir, hasta el 08 de noviembre del año 81, que convivió durante 10 años y 5 meses, para este apoderado judicial esa convivencia fue clara y se aportaron testimonios idóneos, dos testimonios como fue el de doña Dalila Jiménez y el del señor Álvaro, que fueron amigos de esa época de la pareja y bueno, solicitarle al honorable

se aportaron testimonios idóneos, dos testimonios como fue el de doña Dalila Jiménez y el del señor Álvaro, que fueron amigos de esa época de la pareja y bueno, solicitarle al honorable tribunal que se examine se examinen estos testimonios, porque para este apoderado judicial, pues acá quedaron claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la convivencia que tuvo la señora Isabel Molina de Chala con el señor Félix Albino, en el sentido de que tanto doña Dalila como Don Álvaro manifestaron al despac ho claramente los domicilios que tuvieron la pareja. Esta esta pareja de amigos los conocieron desde antes del matrimonio, asistieron al matrimonio y fueron y lo siguieron visitando como amigos que eran de la pareja sí, efectivamente, el despacho manifiest a que por el hecho de que en algunas circunstancias, como así lo dijo doña la lila, en algunas ocasiones, ella, ellos iban a visitarla, pero les tocaba a doña Isabel, les tocaba visitarla por la ventana pues hombre, eso no puede desvirtuar en un momento dado que ella se haya dado cuenta que la señora Isabel Molina convivía con el señor Félix que desafortunadamente este señor ejercía un acto de violencia, como dejarlos encerrados bajo llave, obvio, ellos no podían entrar, pero la ellos eran testigos de esa convivencia en un momento dado, aberrante, porque no era otra cosa, pero que ellos, que ella seguía conviviendo, conviviendo con él, los testigos fueron claros en un momento dado de que la pareja convivió hasta noviembre del año 81 hasta el 8 de noviembre d el año 81 y bueno, porque ellos los acogieron después prácticamente en su casa y después de esa situación,

la pareja convivió hasta noviembre del año 81 hasta el 8 de noviembre d el año 81 y bueno, porque ellos los acogieron después prácticamente en su casa y después de esa situación, pues no volvieron a ver a al señor Félix, esta pareja uno de la señora de 72 años y Don Álvaro de 71 años, declararon para mí de manera unísona, de manera coincidente y concreta queExp. 27 2021 00141 01 Isabel Molina de Chala vs Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

6 En el recurso COLPENSIONES, pide se revoque de manera parcial la sentencia de primera instancia, pues considera que no se probó convivencia entre PIEDAD DUCUARA DÍAZ y el causante por el tiempo que exige la norma , así como tampoco se demostró la dependencia económica de ésta con el causante. En cuanto a la indexación indica que al no accederse a la pretensión principal esta no tiene vocación de prosperar , y frente a las costas procesales argumenta que Colpensiones siempre ha actuado conforme a derecho 2 (Audiencia virtual del 24 de julio de 2024 – archivo 26 Hora:1:07:33).

realmente existió esa convivencia, ahora bien, esta pareja manifiesta claramente los nombres de los hijos que procreó la pareja conformada con el señor Félix y doña Isabel, Qué más que haber procreado, 3 hijos, qué más que se declaró sobre la convivencia y la manera como convivió Doña Isabel durante 10 años, 10 años y 5 meses, el testimonio Don Álvaro, igual que el de Doña Isabel, los testigos, los hijos, Edgar, Julián el mayor de los hijos y Sandra Liliana,

convivió Doña Isabel durante 10 años, 10 años y 5 meses, el testimonio Don Álvaro, igual que el de Doña Isabel, los testigos, los hijos, Edgar, Julián el mayor de los hijos y Sandra Liliana, quien le seguía, pues la memoria de ellos en un momento dado, tienen en su historia esos momentos de violencia que vivieron con su padre, que quien en últimos, en los últimos 2 años, como manifestó Don Edgar, fue muy violento y que tuvieron que huir de su casa, o sea, ellos vivían bajo el mismo techo, compartían el mismo lecho según sus hijos y de acuerdo a los testimonios, compartían el techo, lecho y la mesa, estas circunstancias han sido muy, muy reiterativas por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, con las cuales se determina y se prueba una real convivencia, entonces solicitarle al honorable tribunal que se examinen realmente estos testimonios y que se tenga a mi cliente la señora Isabel Molina de Chala como beneficiaria para recibir su pensión de sobrevivientes, también es importante la investigación administrativa que realizó la empresa consciente y quien determinó que había existido, para en el caso de la señora Piedad Ducuara una separación en los últimos 5 años, no sé, pero no se tuvo en cuenta por parte del despacho esta situación y hay una interrupción en la convivencia, la cual pretérmina o va en contra realmente de lo que establece la Ley 797 del 2013 en su artículo 47 en la convivencia en los últimos 5 años, de manera continua total de que le solicito o señora juez que conceda el recurso de apelación y que en el en la sala laboral del honorable tribunal se examinen realmente los testimonios que se aportaron en la etapa procesal, acá respectiva y se tenga en cuenta a mi cliente como también beneficiaria para

que le solicito o señora juez que conceda el recurso de apelación y que en el en la sala laboral del honorable tribunal se examinen realmente los testimonios que se aportaron en la etapa procesal, acá respectiva y se tenga en cuenta a mi cliente como también beneficiaria para recibir la pensión de sobrevivientes del causante, Félix Albino Chala. De esta manera dejo presentados mis alegatos de conclusión, señora juez, no sin antes perdón, manifestar que nosotros acudimos a la jurisdicción, también soportados en varias sentencias que hacen jurisprudencia en la honorable Corte Suprema de Justicia, la SL 16949 del 2016 y también la sentencia unificada, y hay varias 453 del 2019, las cuales amparan al cónyuge sobreviviente que tuvo una relación que se probó aquí por 10 años, matrimonial con el causante y que por eso debe ser considerada como beneficiaria para recibir la pensión de sobrevivientes, así mismo, la Corte habla de un requisito importante es que esta separación se dio por razones ajenas a la voluntad, en este caso de mi cliente, de haberse tenido que ir de la casa huyendo de una persona violenta, así de esta manera si dejo presentados los alegatos de conclusión, señora juez para que me conceda el recurso de apelación ante el honorable Tribunal judicial de Bogotá Sala laboral, muchas gracias ”.

2 “Muchas gracias, señora juez, teniendo en cuenta la oportunidad procesal, me permito interponer y sustentar recurso de apelación de forma parcial contra el fallo que dictó el honorable juzgado 27 laboral y aclaro, la entidad comparte la decisión tomada por el juzgado respecto a pues, a la negativa del reconocimiento de la sustitución pensional de la señora

honorable juzgado 27 laboral y aclaro, la entidad comparte la decisión tomada por el juzgado respecto a pues, a la negativa del reconocimiento de la sustitución pensional de la señora demandante Isabel Molina de Chala sin embargo, este recurso de apelación se concentra en y ataca el reconocimiento pensional otorgado a la señora Piedad Ducuara Díaz, en este sentido debemos resaltar que pues el honorable juzgado decidió en la sentencia en la providencia ordenar el reconocimiento y pago la sustitución pensional a la interviniente excluyente señora Piedad Ducuara Díaz, con ocasión del fallecimiento al señor Félix Albino Chala Asencio en calidad de compañera permanente, así mismo condenó a mí representada, pues a la indexación o actualización monetaria y costas procesales al respecto, debemos señalar pues, que Colpensiones no comparte tal decisión, toda vez que como se indicó en reiterada jurisprudencia, las altas cortes para casos similares como el que hoy nos ocupa, se debe condenar exclusivamente a la entidad encargada de reconocer la prestación reclamada, al pago de la misma, única y exclusivamente cuando exista plena certeza sobre el derecho que le asista la persona o a las personas a las que se le reconozca la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en este caso frente al particular y de acuerdo con elExp. 27 2021 00141 01 Isabel Molina de Chala vs Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No fue objeto de controversia: (i) que FELIX ALBINO CHALA ASCENCIO

(QEPD) falleció el 29 de septiembre de 2019, hecho que se verifica del registro

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No fue objeto de controversia: (i) que FELIX ALBINO CHALA ASCENCIO

(QEPD) falleció el 29 de septiembre de 2019, hecho que se verifica del registro civil de defunción aportado (folio 28, archivo 01, primera instancia); (ii) que el 27 de junio de 1971 la demandante y el causante contrajeron matrimonio, hecho que se verifica del registro civil de matrimonio aportado (folio 30, archivo 01, primera instancia); (iii) que de la unión de la demandante y el causante nacieron EDGAR JULIAN CHALA MOLINA, SANDRA LILIANA CHALA MOLINA y YENNY ELIZABETH CHALA MOLINA; y (iv) que mediante Resolución No. 015916 del 05 de diciembre de 2012 COLPENSIONES reconoció pensión de vejez al causante a partir del 01 de diciembre de 2012

material probatorio aportado dentro del proceso, es claro que para acceder al derecho de la de la sustitución pensional de la parte actora, pues se debió acreditar la correspondiente convivencia entre el causante y esta, pues en este caso la señora Piedad Ducuara, para durante los últimos 5 años anteriores a la muerte, el fallecimiento del causante, situación que no se presenta para Colpensiones, dado que esta señora no acredita aprobatoriamente en dicho proceso tal requisito, todo lo anterior con base en e l artículo 47 de la Ley 100 del 93, literal a y tal como pues también lo he indicado a lo largo del proceso, los actos administrativos sub 332236 del 4 de diciembre del 2019, sub 13297 el 17 de enero del 2020, DP 3038 del 20

literal a y tal como pues también lo he indicado a lo largo del proceso, los actos administrativos sub 332236 del 4 de diciembre del 2019, sub 13297 el 17 de enero del 2020, DP 3038 del 20 de febrero del 2020, la certificación número 250482021 de diciembre del 2021 del Comité de Conciliación y defensa judicial de Colpensiones y en especial la investigación administrativa adelantada por la empresa Cocinte ilimitada investigación administrativa número colco 219807 es por las dudas que generan pues estas pruebas que le es imposible Colpensiones acceder o conceder la sustitución pensional, hasta que efectivamente exista plena certeza de que la señora Piedad D ucuara Díaz reúne las calidades necesarias para acceder a la prestación reclamada, pues como ya se anotó, ni en el material probatorio aportado, pues con la demanda ni en el cúmulo testimonial, pues no se alcanzó a dar plena seguridad y certeza de que de que la del que la interviniente excluyente, pues tenía derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, por otro lado, dentro del proceso la señora Piedad Ducuara tampoco nunca logró establecer la dependencia económica respecto del causante, siendo pu es este uno de los principales argumentos que se deben esgrimir a la hora pues de solicitar esta petición incoada al respecto, no solo a señalar que la Corte Constitucional es sentencia de 111 del 2006, indicó que el objetivo de la pensión de sobrevivientes, pues es el de suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de

que el objetivo de la pensión de sobrevivientes, pues es el de suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación, por lo anterior, pues para la entidad, pues no se lograron acreditar ni el requisito de dependencia económica, ni mucho menos el requisito de convivencia exigido por las normas y la jurisprudencia teniente al tema, así mismo tampoco se comparte la condena en indexación, toda vez que pues al no hay al no hay lugar a, pues a la pretensión principal que la sustitución pensional, pues tampoco da lugar al pago de ninguna actualización monetaria, como se le puede llamar también a la indexación toda vez que no se pueden indexar obligaciones cuyo nacimiento se sujeta a un acontecimiento futuro e incierto, como quiera que no es el objeto de indexación los derechos eventuales, incompletos, imperfectos, finalmente tampoco se comparte la condena en costas a mi representada, toda vez que Colpensiones siempre ha actuado en un estricto cumplimiento del orden legal y no adeuda suma alguna a pues en este caso a la señora Piedad Córdoba, esto teniendo en cuenta el artículo 48, inciso quinto de la Constitución Política y el artículo 365, numeral quinto del Código General del proceso, teniendo en cuenta todo lo anterior y con base, pues en todo el material probatorio y pues todo el material también testimonial que se recaudó a través de lo largo del proceso, se solicita muy respetuosamente al honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala laboral, pues que revoquen el reconocimiento pensional y de la sustitución que

el material probatorio y pues todo el material también testimonial que se recaudó a través de lo largo del proceso, se solicita muy respetuosamente al honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala laboral, pues que revoquen el reconocimiento pensional y de la sustitución que se le hizo a la señora Piedad Ducuara Díaz, y en consecuencia se absuelva a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones ”.Exp. 27 2021 00141 01 Isabel Molina de Chala vs Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

8 en cuantía inicial equivalente al SMMLV para la época (GRF-AAT-RP2012_485142-1354755892118 carpeta 21ExpedienteAdministrativo , primera instancia).

El Tribunal debe definir si se causó o no el derecho a pensión de sobrevivientes (por sustitución pensional) que reclaman ISABEL MOLINA DE CHALA y PIEDAD DU CUARA DÍAZ , y en dado caso establecer el porcentaje que corresponde a cada una de ellas.

Para resolverlo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 -norma vigente en la fecha del óbitoestablece como beneficiarios de la sustitución pensional, en forma vitalicia, al cónyuge o la compañera o al compañero permanente supérstite del pensionado(a) si acreditan haber hecho vida marital con él hasta su muerte y haber convivido por un período no inferior a cinco (5) años anteriores al fallecimiento.

Cuando existe cónyuge con sociedad conyugal no disuelta y compañera permanente que disputa el derecho a suceder al causante –como ocurre en el caso bajo estudio-, la pensión se debe dividir entre ellas en forma proporcional

fallecimiento.

Cuando existe cónyuge con sociedad conyugal no disuelta y compañera permanente que disputa el derecho a suceder al causante –como ocurre en el caso bajo estudio-, la pensión se debe dividir entre ellas en forma proporcional al tiempo de convivencia que cad a una hubiera mantenido con el fallecido durante toda su vida, siempre y cuando se pruebe que dentro de los (5) cinco años anteriores a la muerte el pensionado mantuvo convivencia simultánea con la cónyuge y la compañera permanente con derecho a sucederlo [por haber convivido con él más de 5 años]; o si dentro de los cinco años anteriores a la muerte el afiliado o pensionado mantuvo convivencia exclusiva con la compañera permanente, pero con la cónyuge subsiste la sociedad conyugal y convivió con ella por lo menos 5 años en cualquier época (que es lo que se alega ocurrido en este expediente)3.

Con este referente normativo el Tribunal revocará la sentencia apelada pues las pruebas allegadas demuestran convivencia del causante con la esposa por más de 5 años durante el matrimonio y sociedad conyugal vigente para la fecha de la muerte, y convivencia del causante con la compañera permanente por más de 5 años inmediatamente anteriores a su muerte.

3Sentencia del 5 junio de 2012 de la Sala laboral de la CSJ rad 42631 MP CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVEExp. 27 2021 00141 01 Isabel Molina de Chala vs Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

9 Respecto del matrimonio y la convivencia con ISABEL MOLINA DE CHALA

MOLINA MONSALVEExp. 27 2021 00141 01

Isabel Molina de Chala vs Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

9 Respecto del matrimonio y la convivencia con ISABEL MOLINA DE CHALA obran como pruebas documentales: (i) el registro civil de matrimonio

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