TSDJ BOG SL - 28 2021 00027 01-(31-01-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 28 2021 00027 01-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
EXP. No. 28 2021 00027 01 ALCIRA SILVA MORA, RUTH HELENA MARCIALES MORA, MARÍA ANYELA GIL y RUBIELA CÁRDENAS QUINTANA CONTRA AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S .P 1
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL
BOGOTA D.C.
SALA LABORAL.
MAGISTRADO PONENTE: DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN
PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO ALCIRA SILVA MORA,
RUTH HELENA MARCIALES MORA, MARÍA ANYELA GIL y RUBIELA CÁRDENAS QUINTANA CONTRA AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P (RAD. 28 2021 00027 01).
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Vencido el término de traslado otorgado a las partes para alegar de conclusión, el Magistrado Ponente en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala, con fundamento en el artículo 13 numeral primero de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, profieren la siguiente,
S E N T E N C I A
Asume la Sala el conocimiento del presente proceso, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida por la Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 27 de julio de l 2023 (Audiencia virtual archivo 19, récord: 44:39), en la que se resolvió:
“PRIMERO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones de la demanda
(Audiencia virtual archivo 19, récord: 44:39), en la que se resolvió:
“PRIMERO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en contra de AGUAS DE BOGOTÁ S.A.S por parte de las señoras Rubiela Cárdenas Quintana, Alcira Silva Mora, Ruth Helena Marciales Mora y María Anyela Gil, todo conforme se expuso la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción propuesta por el extremo demandado que se denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.
TERCERO: Las COSTAS de esta instancia están a cargo de la parte actora, se señalan como agencias en Derecho la suma de $350.000 a cargo de cada una de las demandantes.
CUARTO: Si no fuera apelada la presente decisión se deberá consultar con el superior por haberle resultado adverso a los intereses de las ex trabajadoras demandantes.”
Inconforme con la decisión el apoderado de las demandantes interpuso recurso de apelación solicitando se sirva revocar la sentencia en su totalidad señalando,EXP. No. 28 2021 00027 01 ALCIRA SILVA MORA, RUTH HELENA MARCIALES MORA, MARÍA ANYELA GIL y RUBIELA CÁRDENAS QUINTANA CONTRA AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S .P 2 debe primar la protección constitucional de los trabajadores que por su estado de salud se les otorga una estabilidad laboral reforzada, advirtiendo el estado de salud de las accionantes era perfectamente conocido por la demandada, pues todas presentaban un estado de salud que les impedía desarrollar las labo res,
salud se les otorga una estabilidad laboral reforzada, advirtiendo el estado de salud de las accionantes era perfectamente conocido por la demandada, pues todas presentaban un estado de salud que les impedía desarrollar las labo res, para las que fueron contratadas, precisando si es cierto existía una causal objetiva que era la terminación del contrato interinstitucional, en su sentir ello no es óbice para que la entidad demandada hubiese solicitado la autoriz ación del Ministerio de Trabajo para el despido de las trabajadoras, por esta razón, solicita se declare culpable a la demandada y se condene al reintegro y a las demás pretensiones de la demanda (Audiencia virtual archivo 19, récord: 45:381)
Como quiera que no se observa causal de nulidad que invalide lo actua do se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Constituyeron los anhelos de las demandantes, las pretensiones visibles en las páginas 2 y 3 del Archivo 1 expediente digital, las cuales encontraron soporte en los fundamentos fácticos de páginas 3 a 9 del mismo archivo, las cuales son del siguiente tenor:
“DECLARATIVAS:
1. Que se declare que entre mi poderdante la señora ALCIRA SILVA MORA y la sociedad AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., existió un contrato de trabajo entre el 17 de diciembre de 2012 y el 11 de febrero de 2018.
1 APODERADO PARTE DEMANDANTE: Muchas gracias, señora juez, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por su Señoría y procedo a sustentarla a continuación.
1 APODERADO PARTE DEMANDANTE: Muchas gracias, señora juez, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por su Señoría y procedo a sustentarla a continuación.
A pesar de que la señora juez, basa su decisión en las decisiones de la Cor te Suprema de Justicia, es necesario indicar y resaltar que en la protección constitucional de los trabajadores qu e su estado de salud les otorga una estabilidad laboral reforzada pues se debe tener en cuenta que la Constit ución es norma de normas y en caso de alguna controversia frente a otras normas jurídicas pues se debe aplicar ante todo la constitución.
En este caso, el estado de salud de mis prohijadas era perfectamente conocido por la por la demandada, tal como la misma señora juez, lo señala en su sentencia, todas presentaban un es tado de salud que les impedía desarrollar sus labores, para las que fueron contratadas, todos los estados de salud eran conocidos por la empleadora, es cierto que existía una causal objetiva que era la terminación del contrato interinstitucional. Sin embargo, esto no es óbice para que la entidad demandada hubiese solicitado, la autorizac ión del Ministerio de Trabajo para el despido de las trabajadoras, por esta razón, solicito al superior, teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos constitucionales para que se declare culpab le y se condene al reintegro y a las demás pretensiones de la demanda. Solicitó al superior, dar aplicac ión a los principios establecidos en la Corte Constitucional y se revoque en su totalidad la sentencia y s e condene a la entidad
reintegro y a las demás pretensiones de la demanda. Solicitó al superior, dar aplicac ión a los principios establecidos en la Corte Constitucional y se revoque en su totalidad la sentencia y s e condene a la entidad demandada. Dejo en estos términos sustentado el recurso presentado. gracias, señora juez.EXP. No. 28 2021 00027 01 ALCIRA SILVA MORA, RUTH HELENA MARCIALES MORA, MARÍA ANYELA GIL y RUBIELA CÁRDENAS QUINTANA CONTRA AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S .P 3
2. Que se declare que entre mi poderdante la señora RUTH HELENA MARCIALES MORA y la sociedad AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., existió un contrato de trabajo entre el 18 de diciembre de 2012 y el 11 de febrero de 2018.
3. Que se declare que entre mi poderdante la señora MARÍA ANYELA GIL y la sociedad AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., existió un contrato de trabajo entre el 19 de diciembre de 2012 y el 11 de febrero de 2018.
4. Que se declare que entre mi poderdante la señora RUBIELA CÁRDENAS QUINTANA y la sociedad AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., existió un contrato de trabajo entre el 17 de diciembre de 2012 y el 11 de febrero de
2018.
5. Que se declare que las señoras ALCIRA SILVA MORA, RUTH HELENA
MARCIALES MORA, MARÍA ANYELA GIL, y RUBIELA CÁRDENAS
2018.
5. Que se declare que las señoras ALCIRA SILVA MORA, RUTH HELENA MARCIALES MORA, MARÍA ANYELA GIL, y RUBIELA CÁRDENAS QUINTANA, son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en situación de debilidad manifiesta por razones de salud.
6. Que se declare que la sociedad AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., no cumplió con su obligación de solicitar autorización al MINISTERIO DEL TRABAJO para dar por terminados los contratos de trabajo de mis poderdantes.
7. Que se declare la ineficacia de las terminaciones de los contratos de trabajo de mis prohijadas.
CONDENATORIAS:
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ruego respetuosamente al Señor(a) Juez, que dicten las siguientes condenas a cargo de la sociedad
AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.:
1. Se condene a la sociedad AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., a reintegrar sin solución de continuidad a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venían desempeñando mis mandantes, en el cual se deberá garantizar que las condiciones laborales sean acordes con sus condiciones de salud, así como que reciban la capacitación correspondiente para desempeñar el mismo en caso de ser necesario.
2. Se condene a la sociedad AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., al pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir a cada una de mis mandantes desde la terminación del contrato hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir a cada una de mis mandantes desde la terminación del contrato hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
3. Se condene a la sociedad AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., al pago de los aportes al Sistema General de seguridad Social Integral dejados de realizar a nombre de cada una de mis mandantes desde la terminación del contrato hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
4. Se condene a la sociedad AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., al pago a cada una de mis mandantes de la indemnización correspondiente a CIENTO OCHENTA (180) días de salario por omitir el trámite de autorización del despido ante al MINISTERIO DEL TRABAJO.EXP. No. 28 2021 00027 01 ALCIRA SILVA MORA, RUTH HELENA MARCIALES MORA, MARÍA ANYELA GIL y RUBIELA CÁRDENAS QUINTANA CONTRA AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S .P
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5. Que se condene a la sociedad AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., a la indexación de los valores de las condenas establecidas a cada una de las demandantes.
6. Que se condene a la sociedad AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., sobre los demás derechos que resulten probados conforme a las facultades ultra y extra petita conferidas a su Señoría de cada una de las demandantes.
7. Que se condene a la sociedad AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., al pago de las costas y agencias en derecho de cada una de las demandantes que se causen con ocasión de este proceso.”
7. Que se condene a la sociedad AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., al pago de las costas y agencias en derecho de cada una de las demandantes que se causen con ocasión de este proceso.”
Obteniendo sentencia de primera instancia desfavorable, en tanto se absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, tras considerar, que si bien las actoras para el momento del finiquito del vínculo laboral tenían una debilidad manifiesta dados sus padecimientos de salud , lo cierto es que la terminación del contrato no se dio por un trato discriminatorio sino fue en virtud de una causa legal y objetiva, esto es la expiración del convenio interadministrativo suscrito entre el Acueducto de Bogotá y Aguas de Bogotá, sumado a que esa condición médica que las accionantes tenían nun ca impidió el desarrollo de sus labores, aunado a que la accionada siempre acató la s recomendaciones médicas que le fueron impartidas a cada una de las accionantes durante la ejecución de los contratos de trabajo.
Establecido lo anterior se abordará el estudio del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el extremo accionante, precisándose el problema jurídico a resolver en esta instancia corresponde al análisis de la procedencia de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud alegada por las demandantes y el consecuente pago de la indemnización reclamada.
De este modo se tiene que las accionantes ALCIRA SILVA MORA, RUTH HELENA MARCIALES MORA, MARÍA ANYELA GIL y RUBIELA CÁRDENAS QUINTANA fundan sus aspiraciones en la Ley 361 de 1997 “Por la cual se
HELENA MARCIALES MORA, MARÍA ANYELA GIL y RUBIELA CÁRDENAS QUINTANA fundan sus aspiraciones en la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, disposición que en su artículo 26, señala: “Ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación , salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo” , conducta que conforme al inciso 2º de la citada norma, es sancionada con el pago de una indemnización equivalente a 180 días del salario, sin perjuicio de las demás prestacione s e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo d elEXP. No. 28 2021 00027 01 ALCIRA SILVA MORA, RUTH HELENA MARCIALES MORA, MARÍA ANYELA GIL y RUBIELA CÁRDENAS QUINTANA CONTRA AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S .P 5 Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren, esto conforme a lo señalado en la sentencia C-531 de 2000.
Ahora, bajo los criterios jurídicos que sobre el particular han elaborado las jurisdicciones ordinaria y constitucional, para lograr la condena al reintegro y al pago de la indemnización que es lo pretendido en el presente asunto, en el transcurso del debate procesal la parte demandante debe demostrar su limitación, mientras que a la parte demandada le corresponde eventualmente acreditar la autorización del Ministerio del Trabajo, o la justa causa del despido en el evento de invocarlo como motivo de terminación. Es importante precisar que
limitación, mientras que a la parte demandada le corresponde eventualmente acreditar la autorización del Ministerio del Trabajo, o la justa causa del despido en el evento de invocarlo como motivo de terminación. Es importante precisar que para que opere esta garantía foral, no se trata de demostrar cualquier limitación o discapacidad, sino que aquella resulta relevante, esto es, que la misma reduce sustancialmente las posibilidades de obtener y conservar un empleo o p rogresar en este.
Así lo dejó sentando la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2841 de 2020, en la cual determinó:
“La Sala tiene explicado pacíficamente que e l artículo 26 de la Ley 361 de 1997 protege a las personas «en condición de discapacidad» , es decir que «solo aplica a quienes tengan una [discapacidad] física, psíquica o sensorial en los términos previstos en dicha normativa», pero no, respecto de cualquier limitación o discapacidad, sino ante aquella que se considera relevante por reducir sustancialmente las posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en este , siguiendo el contenido del art. 1 del C159 de la OIT (ver sentencia CSJ SL17945-2017). Por esta razón, en un principio, el ordenamiento jurídico optó por fijar los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5 reglamentado por el artículo 7 del D. 2463 de 2001 vigente para la época del despido del actor), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, a quienes clasifiquen en dichos niveles.
época del despido del actor), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, a quienes clasifiquen en dichos niveles.
Aquí, la Sala aclara que prefiere usar el término discapacidad relevante para identificar al sujeto de la protección a la estabilidad laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y no, el de invalidez que traen el C159 y las R. 99 y 168 de la OIT, para diferenciarlo del sujeto beneficiario de la pensión de invalidez que regula la normatividad de la seguridad social de origen interno.
(….)
Lo anterior implica que la protección de la estabilidad en el trabajo del art ículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad. Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustesEXP. No. 28 2021 00027 01 ALCIRA SILVA MORA, RUTH HELENA MARCIALES MORA, MARÍA ANYELA GIL y RUBIELA CÁRDENAS QUINTANA CONTRA AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S .P 6 razonables. Según el art. 5 de la Ley 361 de 1997, reglamentado por el artículo 7
ANYELA GIL y RUBIELA CÁRDENAS QUINTANA CONTRA AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S .P 6 razonables. Según el art. 5 de la Ley 361 de 1997, reglamentado por el artículo 7 del D. 2463 de 2001, vigente para la época del despido del actor (se itera), esa discapacidad relevante se considera a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral.
(…)
Conforme a lo anterior, no le asiste razón al tribunal en cuanto sostiene que es suficiente la sola presencia de una debilidad manifiesta por motivos de salud , para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de
1997. Con la interpretación del juez colegiado se rompe la justificación de tal medida excepcional, pues, con la ampliación indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó la acción afirmativa de la estabilidad laboral reforzada se afecta la proporcionalidad de la medida, con la vulneración de otros derechos fundamentales como el de libertad.
En la sentencia CSJ SL 12998-2017, se recalcó en qué consiste la protección a la estabilidad y cuál es su justificación, para que no se desdibuje el propósito de la norma en comento al ser aplicada. El fin de la estabilidad laboral reforzada es asegurar la no discriminación en el empleo de quien puede prestar el servicio a pesar de su condición de discapacidad relevante y garantizar la adaptación y readaptación laboral de la persona. No se puede desviar su uso a fines distintos a los previstos en ella, como sucede cuando, a través de una interpretación sin rigor jurídico, se generaliza el campo de aplicación de la regla de estabilidad laboral
readaptación laboral de la persona. No se puede desviar su uso a fines distintos a los previstos en ella, como sucede cuando, a través de una interpretación sin rigor jurídico, se generaliza el campo de aplicación de la regla de estabilidad laboral reforzada como medio para satisfacer necesidades de protección propias de la seguridad social, cuya garantía ha de hacerse a través de otros mecanismos que sí sean idóneos, necesarios y proporcionados para ese fin, y que desarrollen los principios de la seguridad social como son la universalidad, la eficiencia, la progresividad, la solidaridad y sostenibilidad financiera, entre otros.”
Del mismo modo dicha Corporación en sentencia SL1152 del 10 de mayo de l 2023 Radicado No. 90116 señaló que la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006 es vinculante no solo para el entendimiento del concepto de discapacidad, sino de la protección de estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indicando que “constituye el parámetro para interpretar los derechos humanos de las personas con discapacidad contenidos en la Constitución, especialmente, en lo que concierne a las medidas de integración social en igualdad de oportunidades de las demás personas” señalando cual es el alcance que se le debe dar al artículo 26 de la citada ley en los siguientes términos:
“… para la aplicaci ón de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala considera que, aquella se configura cuando concurren los siguientes elementos:
1. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo.
establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala considera que, aquella se configura cuando concurren los siguientes elementos:
1. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo.
2. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás.
En cuanto a las barreras, el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013 señala que son «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de lasEXP. No. 28 2021 00027 01 ALCIRA SILVA MORA, RUTH HELENA MARCIALES MORA, MARÍA ANYELA GIL y RUBIELA CÁRDENAS QUINTANA CONTRA AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S .P 7 personas con algún tipo de discapacidad». La Sala destaca que el término discapacidad empleado en este precepto debe entenderse como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo».
Dicha disposición, sin pretender realizar un listado exhaustivo, señala que las barreras pueden ser:
a) Actitudinales: Aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y/o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la sociedad;
b) Comunicativas: Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con
sociedad;
b) Comunicativas: Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas.
c) Físicas: Aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad.
Al respecto, debe destacarse que, en el ámbito laboral, el trabajador tiene el derecho a que esas barreras comunicadas o conocidas por el empleador, sean mitigadas mediante los ajustes razonables en el trabajo que, según los define la convención en el artículo 2, consisten en:
[…] las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
Por tanto, el empleador tiene la obligación de realizar los ajustes razonables para procurar la integración al trabajo regular y libre (artículo 27 de la convención), en iguales condiciones que las demás. Para tales efectos la Sala entiende por ajustes razonables, una lista no cerrada de medidas o adaptaciones que los empleadores pueden implementar para eliminar o mitigar esas barreras y permitir la plena participación de las personas con discapacidad en el trabajo.
Asimismo, los ajustes razonables deben fundarse en criterios objetivos y no
empleadores pueden implementar para eliminar o mitigar esas barreras y permitir la plena participación de las personas con discapacidad en el trabajo.
Asimismo, los ajustes razonables deben fundarse en criterios objetivos y no suponer «una carga desproporcionada o indebida» para el empleador. La determinación de la razonabilidad o proporcionalidad de los ajustes requeridos podrían variar, según cada situación, lo que implica para los empleadores hacer un esfuerzo razonable para identificar y proporcionar aquellos que sean imprescindibles para las personas con discapacidad. Y en caso de no poder hacerlos debe comunicarle tal situación al trabajador.
Los ajustes razonables cobran relevancia al momento de lograr la integración laboral de las personas con discapacidad, máxime si se tiene en cuenta que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en las Observaciones finales sobre el informe inicial de Colombia del año 2016, recomendó al Estado que «adopte normas que regulen los ajustes razonables en la esfera del empleo».EXP. No. 28 2021 00027 01 ALCIRA SILVA MORA, RUTH HELENA MARCIALES MORA, MARÍA ANYELA GIL y RUBIELA CÁRDENAS QUINTANA CONTRA AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S .P 8 En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:
a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los
a los siguientes parámetros objetivos:
a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»;
b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;
c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez en el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio ordene practique la prueba pericial.
En el anterior contexto, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones. El baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales.
Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que
social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales.
Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos:
(i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;
(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y
(iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.
Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Es importante reiterar que para despedir a una persona con discapacidad es necesario solicitar previamente el permiso del Ministerio del Trabajo; de no ser así, se activa una presunción de despido discriminatorio, la cual puede ser desvirtuada en juicio por parte del empleador (CSJ SL1360-2018). En tal caso, en
necesario solicitar previamente el permiso del Ministerio del Trabajo; de no ser así, se activa una presunción de despido discriminatorio, la cual puede ser desvirtuada en juicio por parte del empleador (CSJ SL1360-2018). En tal caso, en un proceso judicial a las partes les concierne lo siguiente:EXP. No. 28 2021 00027 01 ALCIRA SILVA MORA, RUTH HELENA MARCIALES MORA, MARÍA ANYELA GIL y RUBIELA CÁRDENAS QUINTANA CONTRA AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S .P 9 Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria.
Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador. Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.
Por otra parte, la Corporación recuerda que el empleador puede terminar el vínculo contractual si se cumple una causal objetiva o justa causa y teniendo en cuenta que a la luz de la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad también debe demostrar la realización de los ajustes razonables, o que no los hizo por ser desproporcionados o irrazonables.
cuenta que a la luz de la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad también debe demostrar la realización de los ajustes razonables, o que no los hizo por ser desproporcionados o irrazonables.
Por último, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características. ” (Negrillas y subrayas fuera de texto)
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU 380 de 2021, precisó que el artículo 26 de