TSDJ BOG SL - 28 2021 00466 01-(30-05-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 28 2021 00466 01-(30-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Exp. 28 2021 00466 01 Sandra Consuelo Velandia Herrera vs Ecopetrol SA 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.
PROCESO ORDINARIO DE SANDRA CONSUELO VELANDIA HERRERA
EN CONTRA DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOSECOPETROL S.A.
LITIS CONSORTE CUASI NECESARIO: ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES
Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito , como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , para estudiar en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2024 por la Juez 28 Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se absolvió a ECOPETROL de las pretensiones incoadas en su contra luego de declarar probadas las excepciones propuestas por dicha entidad, e impuso costas a cargo de la demandante.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderad o, SANDRA CONSUELO VELANDIA HERRERA presentó demanda en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., p ara que mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene a la demandada a: (i) reconocer y pagar
presentó demanda en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., p ara que mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene a la demandada a: (i) reconocer y pagar la pensión plena de jubilación de conformidad con el artículo 260 del CST y el Decreto 807 de 1994 , calculada con el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios , en concordancia con el artículo 7 ° de la Ley 118 de 2006 , los artículos 106 a 109 de la CCT y el Capítulo V del Acuerdo 01 de 1977 emanado por la Junta Directiva de la accionada; (ii) pagar el incremento de la base de la primera mesada pensional con el 2.5% adicional por cada año prestado por encima de los 20 años de servicios a ECOPETROL,Exp. 28 2021 00466 01 Sandra Consuelo Velandia Herrera vs Ecopetrol SA 2 de conformidad con el artículo 110 de la CCT; (iii) reajustar e incrementar los factores salariales del 75% base de liquidación de la pensión legal , devengados en el último año de servicios prestados a ECOPETROL, con retroactividad a cuando cumplió 55 años de edad y a la fecha de retiro del servicio, y efectividad al momento de reconocer y pag ar de la pensión de jubilación solicitada, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, los reajustes anuales y la indexación respectiva; (iv) el retorno de los aportes con tarifa de alto riesgo que realizó desde el 1° de agosto de 2010 para cubrir el pasivo del cálculo actuarial de la pensión vitalicia
retorno de los aportes con tarifa de alto riesgo que realizó desde el 1° de agosto de 2010 para cubrir el pasivo del cálculo actuarial de la pensión vitalicia de jubilación a cargo de ECOPETROL según lo dispuesto en los Decretos 807 de 1994 y 1833 de 2016, por ser beneficiari a de la Convención CCT de ECOPETROL; y (v) la prestación de los servicios médicos asistenciales para ella y su familia, durante el tiempo en el que disfrute de la pensión de jubilación, conforme el artículo 40 del Capítulo V de la CCT de ECOPETROL.
Como fundamento de sus pre tensiones afirma que nació el 2 4 de junio de
1965. Se vinculó mediante un contrato de trabajo a término indefinido con ECOPETROL desde el 1° de agosto de 1989, contrato que está vigente, por lo que para la fecha de presentación de la demanda contaba con 31 años y 5 meses de servicio. Es sindicalizada afiliada a los sindicatos ADECO y la USO, los cuales pactaron la CCT que, para la presentación de la demanda , estaba vigente en ECOPETROL, además es beneficiaria del régimen pensional establecido en el Decreto 807 de 1994 por tener la edad y tiempo de servicios requeridos para acceder a la pensión legal . Reclamó administrativamente el 12 de enero de 2021, pero la petición fue negada en comunicación n° 2-2013093-8016 de febrero de 2021. Nunca solicitó de manera voluntaria su afiliación al RPMPD para cubrir el riesgo de vejez y ECOPETROL no ha trasladado el valor actualizado del cálculo actuarial para el bono pensional por el tiempo allí
al RPMPD para cubrir el riesgo de vejez y ECOPETROL no ha trasladado el valor actualizado del cálculo actuarial para el bono pensional por el tiempo allí laborado (págs. 3-5 arch. 1 C01).
Notificada la demanda1 ECOPETROL SA contestó con oposición. Argumentó que la demandante debía cumplir los requisitos de la pensión regulada en el artículo 260 del CST en concordancia con el Decreto 807 de 1994, estando vigente su contrato, y para el 31 de julio de 2010, según el Acto Legislativo 01
1 Admitida el 14 de diciembre de 2021 (arch. 4 C01)Exp. 28 2021 00466 01 Sandra Consuelo Velandia Herrera vs Ecopetrol SA 3 de 2005, lo que no ocurre en este caso porque si bien para esa data la demandante cumplía con el tiempo de servicios, no tenía la edad pues contaba con 45 años ; y al ser trabajadora activa de la entidad no le es aplicable el numeral 2° del artículo 260 del CST. Indicó que como la demandante se afilió el 1° de agosto de 2010 sin tener los requisitos del régimen exceptuado de la entidad, debe reunir las exigencias de la Ley 100 de 1993 para optar por la pensión por vejez cuando cumpla la edad y la densidad de semanas allí indicadas. En su defensa formuló las excepciones de mérito falta de causa, inexistencia de la obligación, prescripción, y buena fe (págs. 2-25 arch. 7, arch. 10, 11 C01).
En auto proferido dentro de audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2023
inexistencia de la obligación, prescripción, y buena fe (págs. 2-25 arch. 7, arch. 10, 11 C01).
En auto proferido dentro de audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2023 se dispuso la vinculación de COLPENSIONES como litis consorte cuasi necesario por pasiva (archs. 13, 14 C01).
Una vez notificada, COLPENSIONES contestó con oposición a lo pretendido, porque no es la entidad obligada al reconocimiento de la pensión convencional reclamada ,y las pretensiones se dirigen exclusivamente hacía ECOPETROL SA, conforme a las disposiciones convencionales propias de esa empresa, con la cual no existe vínculo jurídico alguno. Informó que reconoció a la demandante pensión de vejez bajo las disposiciones de la Ley 797 de 2003, mediante Resoluciones SUB 339660 de 2022 y SUB 158295 de 2023, la cual se hace efectiva tras acreditarse el retiro del servicio público, lo que descarta la existencia de otra obligación pensiona l que , en todo caso, resultaría incompatible con la otorgada . Formuló como medios exceptivos los que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, presunción de legalidad de los actos admin istrativos, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, prescripción, no procedencia del pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público (archs. 17, 18 C01).
Terminó la primera instancia con sentencia del 7 de noviembre de 202 4, mediante la cual la Juez 28 Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la
público (archs. 17, 18 C01).
Terminó la primera instancia con sentencia del 7 de noviembre de 202 4, mediante la cual la Juez 28 Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción denominada inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, a quien absolvió de las pretensiones incoadas en su contra. ParaExp. 28 2021 00466 01 Sandra Consuelo Velandia Herrera vs Ecopetrol SA 4 tomar su decisión consideró que la demandante no reunía los requisitos exigidos en el artículo 260 del CST para el 31 de julio de 2010, fecha límite impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar los regímenes pensionales especiales. Aunque acreditó más de 20 años de servicio (31 años) no cumplió con el requisito de edad (50 años para mujeres), por lo que no adquirió el derecho a la pensión legal de jubilación. Tampoco se configuró el supuesto del numeral 2° del mismo artículo, pues no se demostró el retiro del servicio antes de cumplir la edad , y como la demandante tenía apenas una expectativa que se extinguió en la fecha mencionada, no era beneficiaria del régimen especial regulado por el Decreto 807 de 1994. Advirtió que la demandante fue pensionada por Colpensiones de conformidad con la Ley 797 de 2003, prestación que se liquidó teniendo en cuenta todos los aportes realizados desde 1985 , incluidos los efectuados por Ecopetrol. En consecuencia, al no tener derecho a la pensión convencional reclamada, tampoco proceden las pretensiones accesorias como incrementos salariales, reajustes salariales, mesadas adicionales ni servicios médicos asistenciales.
consecuencia, al no tener derecho a la pensión convencional reclamada, tampoco proceden las pretensiones accesorias como incrementos salariales, reajustes salariales, mesadas adicionales ni servicios médicos asistenciales.
La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL, y de la vinculada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por la demandante SANDRA CONSUELO VELANDIA HERRERA, conforme se expuso en la parte motiva de la decisión . SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción formulada por la demandada ECOPETROL denominada inexistencia de la obligación. TERCERO: Las costas de esta instancia estás a cargo de la parte demandante. Se señalan como agencias en derecho la suma de $2.000.000 a favor de ECOPETROL. CUARTO: Si no fuere apelada la presente decisión consúltese con el superior por haber resultado adversa a los intereses de la demandante.” (Récord 40:09 arch. 24, 25 C01).
Como la sentencia fue desfavorable a la demandante y no fue apelada, se remitió al Tribunal para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA (artículo 69 del CPTSS) que pasa la Sala a resolver previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALExp. 28 2021 00466 01
Sandra Consuelo Velandia Herrera vs Ecopetrol SA 5
No es objeto de controversia : (i) que la demandante nació el 24 de julio de
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALExp. 28 2021 00466 01
Sandra Consuelo Velandia Herrera vs Ecopetrol SA 5
No es objeto de controversia : (i) que la demandante nació el 24 de julio de 1965 (subcarp. 23 C01); (ii) que entre l a demandante y la demandada ECOPETROL SA se suscribió un contrato de trabajo a término fijo de indefinido el 1° de agosto de 1989 (págs. 157-159 arch. 7 C01); (iii) que la demandante fue afiliada por ECOPETROL al extinto ISS el 31 de julio de 2010, y la entidad realizó los aportes al sistema general de pensiones (págs. 160, 162-202 arch. 7 C01); (iv) que dicho vínculo se encontraba vigente para el 10 de febrero de 2022, hecho del que da cuenta la certificación laboral expedida por la demandada y la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL (págs. 203-217 arch. 7, págs. 9-11 arch. 10, págs. 383-394 arch. 20 C01); y (v) que COLPENSIONES le reconoció y reliquidó la pensión de vejez regulada en la Ley 797 de 2003 mediante Resoluciones SUB 339660 de 2022, SUB 158295 y DPE9789 ambas de 2023, en donde se ordenó la inclusión en nómina de la pensión con una mesada inicial de $10.395.276, efectiva desde el 1 ° de julio de 2023 tras el retiro del servicio informado por Ecopetrol (subcarp. 23 C01).
El Tribunal revisará si la demandante causó el derecho a la pensión prevista
de 2023 tras el retiro del servicio informado por Ecopetrol (subcarp. 23 C01).
El Tribunal revisará si la demandante causó el derecho a la pensión prevista en el artículo 260 del CST.
Para resolver lo pertinente, el artículo 260 del CST establece que todo trabajador que llegue o haya llegado a la edad de 55 años si es hombre o 50 si es mujer y haya laborado durante 20 años continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión vitalicia de jubilación o vejez equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año de servicio. El numeral 2º ibídem establece que el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio. Por su parte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 807 de 1994 2 mantuvo para los trabajadores de ECOPETROL vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha norma , los requisitos contenidos en el citado artículo 260 y siguientes del CST.
2 Cfr artículo 7° de la Ley 1118 de 2006Exp. 28 2021 00466 01 Sandra Consuelo Velandia Herrera vs Ecopetrol SA 6 Posteriormente, la Ley 797 de 2003 en su artículo 3º reformó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y definió que los trabajadores de ECOPETROL que se vincularan a partir de su vigencia serían afiliados obligatorios del SGSS en pensiones.
Con posterioridad, el Acto Legislativo 01 de 2005 suprimió, a partir de su
vincularan a partir de su vigencia serían afiliados obligatorios del SGSS en pensiones.
Con posterioridad, el Acto Legislativo 01 de 2005 suprimió, a partir de su entrada en vigencia , los regímenes especiales y exceptuados, salvo el del Presidente de la República y los demás expresamente señalados; anticipó la finalización del régimen de transición; y, en lo que interesa al caso bajo estudio, consagró la prohibición de establecer condiciones pensionales diferentes a las señaladas en la Ley del Sistema General de Pensiones a través de laudos, pactos, convenciones colectivas o cualquier otro acto ju rídico3. Del contenido de dicha norma surgen dos reglas, la primera, consignada en el parágrafo segundo que determinó que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no podrá establecerse en las convenciones colectiva s condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones; y la segunda, consignada en el parágrafo transitorio segundo, que estableció que todos los regímenes especiales y exceptuados expirarían el 31 de julio de 2010.
Sobre e ste asunto , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que tratándose de los trabajadores de Ecopetrol, la edad es un mero requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional , por cuanto, como lo establece el inciso 2 º del artículo 260 del CST , el trabajador puede retirarse y al arribar a la edad requerida acceder a la pensión . Esta se causa entonces por haber prestado servicios durante 20 años. (CSJ SL1870cuanto, como lo establece el inciso 2 º del artículo 260 del CST , el trabajador puede retirarse y al arribar a la edad requerida acceder a la pensión . Esta se causa entonces por haber prestado servicios durante 20 años. (CSJ SL18702020). Así mismo, ese máximo órgano de cierre estableció que el límite fijado por el legislador frente a la eficacia y vigencia de los beneficios convencionales y regímenes especiales que regían al 29 de julio de 2005, es el 31 de julio de
3 “(…) PARÁGRAFO 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. (…) Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo , la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010" (…)Exp. 28 2021 00466 01 Sandra Consuelo Velandia Herrera vs Ecopetrol SA 7 2010, a menos que con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se haya pactado -tratándose de pensiones convencionalesuna fecha posterior al 31 de julio de 2010 - (CSJ SL-36352020 y SL042-2023).
Legislativo 01 de 2005 se haya pactado -tratándose de pensiones convencionalesuna fecha posterior al 31 de julio de 2010 - (CSJ SL-36352020 y SL042-2023).
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-165-2022, al decidir una acción de tutela interpuesta por ECOPETROL SA contra la sentencia SL31942020, proferida por la Sala de Descongestión Laboral, mantuvo la decisión en la que se habían fijado las siguientes reglas: i) los trabajadores de ECOPETROL S.A. son beneficiarios de la pensión legal del artículo 260 del CST, siempre que hubieren adquirido el derecho antes del 31 de julio de 2010; ii) para adquirir el derecho a la mencionada pensión es preciso que el trabajador cumpla el requisito de 20 años de servicio , siendo la edad un requisito de exigibilidad ; y iii) los trabajadores de ECOPETROL S.A. que cumplieron 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010 , tienen derecho a la pensión legal de jubilación, aun cuando cumplan la edad después de la fecha límite del Acto Legislativo 01 de 2015.
Como fundamento de la decisión , esa Corporación indicó que el Acto Legislativo resguardó los derechos adquiridos para los trabajadores de ECOPETROL SA que cumplieron el tiempo de servicio (20 años) con anterioridad al 31 de julio de 2010, sin perjuicio de que pudieran hacer exigible su derecho al cumplimiento de la edad requerida.
En consonancia con todo lo anterior, resulta claro que el régimen de excepción de los trabajadores de ECOPETROL S.A. estuvo vigente hasta el 31 de julio
su derecho al cumplimiento de la edad requerida.
En consonancia con todo lo anterior, resulta claro que el régimen de excepción de los trabajadores de ECOPETROL S.A. estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010 ; así mismo conforme al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia SL1870 -2020, la edad es un requisito de exigibilidad m ás no de causación de la pensión de trabajadores que reclamen el derecho con base en el artículo 260 del CST.
No obstante, para la aplicación al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo se debe tener en cuenta la especial previsión contenida en el artículo 8° del Decreto 807 de 1994, que dispuso lo siguiente:Exp. 28 2021 00466 01 Sandra Consuelo Velandia Herrera vs Ecopetrol SA 8 «Retiro del servicio. Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos que se retiren o sean retirados del servicio sin haber cumplido los requisitos para una pensión, tendrán derecho al reconocimiento del respectivo bono pensional por el tiempo servido en la Empresa.
En caso de que el servidor hubiese ingresado al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, proveniente del régimen de prima media con prestación definida, tendrá derecho, además de lo señalado en el inciso anterior, a la devolución del bono pensional que hubiesen endosado.
En caso de que el servidor proviniere del régimen de ahorro individual con solidaridad, el bono que expida la Empresa deberá incluir las semanas cotizadas en dicho régimen, sin que haya lugar a la devolución de los saldos que hubiere entregado.
Los servidores que se retiren o sean retirados del servicio habiendo
con solidaridad, el bono que expida la Empresa deberá incluir las semanas cotizadas en dicho régimen, sin que haya lugar a la devolución de los saldos que hubiere entregado.
Los servidores que se retiren o sean retirados del servicio habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, y que les faltare cumplir la edad exigida, podrán optar por la pensión al llegar a dic ha edad o a que se les expida el correspondiente bono pensional. En estos casos, es entendido que los servidores públicos a quienes se les reconozca la pensión, no tendrán derecho a bono pensional. Así mismo, a quienes Ecopetrol otorgue bono pensional, no tendrán derecho a la pensión.» (Subrayas de la Sala).
Puestas a sí las cosas , el trabajador de ECOPETROL SA que pretenda acceder a la pensión de jubilación contenida en el artículo 260 del CST deberá acreditar los siguientes requisitos: i) haberse vinculado a la empresa petrolera antes del 1 ° de abril de 1994 ; ii) haber trabajado 20 años continuos o discontinuos para ECOPETROL S.A., y acreditarlos antes del 31 de julio de 2010; iii) y, no haber optado por la expedición del bono pensional por el tiempo servido a Ecopetrol para el reconocimiento de la pensión a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
En caso de haberse causado el derecho, se podrá exigir el pago de las mesadas a partir del cumplimiento de la edad requerida.
Teniendo en cuenta las anteriores reglas, y revisado el expediente, el Tribunal confirmará la decisión consultada, pues aun cuando la demandante había
mesadas a partir del cumplimiento de la edad requerida.
Teniendo en cuenta las anteriores reglas, y revisado el expediente, el Tribunal confirmará la decisión consultada, pues aun cuando la demandante había cumplido 20 años de servicios a la empresa con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la reforma constitucional , lo cierto es que COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez incluyendo la totalidad del tiempos laborado para ECOPETROL para lo cual se expidi ó, con su aquiescencia, el correspondiente bono pensional , lo que inhabilita elExp. 28 2021 00466 01 Sandra Consuelo Velandia Herrera vs Ecopetrol SA 9 reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 260 del CST, pues ello implicaría una duplicidad de tiempos para efectos pensionales.
Se llega a la anterior conclusión porque SANDRA CONSUELO VELANDIA HERRERA nació el 24 de julio de 1965 (subcarp. 23 C01), así que arribó a la edad de 5 0 años el mismo día y mes del año 2015, y laboró ininterrumpidamente al servicio de ECOPETROL SA desde el 1° de agosto de 1989 hasta el 30 de junio de 2023 (págs. 157-159 arch. 7, págs. 203-217 arch. 7, págs. 9 -11 arch. 10, págs. 383 -394 arch. 20 C01) por lo que acumuló en total un poco más de 33 años de servicio. Al 31 de julio de 2010, fecha en que expiró el régimen de excepción para los trabajadores de ECOPETROL S.A. acreditaba un total de 20 años, 1 1 meses y 29 días de tiempo de servicio
expiró el régimen de excepción para los trabajadores de ECOPETROL S.A. acreditaba un total de 20 años, 1 1 meses y 29 días de tiempo de servicio prestado a la demandada, y le hacía falta cumplir el requisito de la edad, pues para esa data tenía 45 años.
Para la data en que se instauró la presente acción 4, la demandante había superado el requisito de la edad establecida en el artículo 260 del CST pues contaba con 56 años de edad, pero se encontraba aún vinculada laboralmente a ECOPETROL , quien tras haber sido requerida por parte de COLPENSIONES para que hiciera uso de la facultad consagrada en el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y a su vez reglamentado por el Decreto 2245 de 2012, para poder ingresar a nómina el reconocimiento pensional efectuado a través de la Resolución SUB 339660 de 2022 (que quedó en suspenso hasta acreditar el retiro del servicio) dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa a la demandante por el reconocimiento de pensión, siendo el último día laborado a ECOPETROL el 30 de junio de 2023 , hecho que comunicó a COLPENSIONES el 21 de marzo de 2023 con el radicado 2023_4275922 (subcarp. 23 C01).
De ahí que COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez de la demandante mediante Resolución SUB 158295 de 2023 , y ordenó la inclusión en nómina de la pensión con una mesada inicial de $10.395.276, efectiva desde el 1° de julio de 2023. Lam prestación la viene recibiendo la demandante .
mediante Resolución SUB 158295 de 2023 , y ordenó la inclusión en nómina de la pensión con una mesada inicial de $10.395.276, efectiva desde el 1° de julio de 2023. Lam prestación la viene recibiendo la demandante .
4 13 de septiembre de 2021 (arch. 2 C01)Exp. 28 2021 00466 01 Sandra Consuelo Velandia Herrera vs Ecopetrol SA 10
En dicha prestación se tuvieron en cuenta los tiempos laborados para esa entidad entre el 1° de agosto de 1989 y el 30 de abril de 2023 para tener completadas 1900 semanas para el reconocimiento de la prestación con base en la Ley 797 de 2003, en la medida en que la demandante únicamente cotizó al sistema general de pensiones 855.29 semanas, insuficientes para alcanzar el mínimo exigido por la norma aplicable a su caso.
Además, dentro del mencionado acto administrativo COLPENSIONES dispuso lo siguiente:
« » « »
Así las cosas, al no haberse retirado la demandante para percibir la pensión regulada en el artículo 260 del CST que t enía el carácter de temporal hasta que COLPENSIONES asumiera la pensión legal de vejez y a partir de allí el empleador hacerse cargo de un mayor valor si lo hubiere , no hay lugar a acceder a lo pe dido en este proceso, máxime cuando COLPENSIONES tuvo en cuenta para reconocer la prestación no solo los tiempos de servicio que ECOPETROL cotizó en favor de la demandante a partir del 31 de julio de 2010, sino los certificados a través de CETIL con lo cual se h izo responsable del
en cuenta para reconocer la prestación no solo los tiempos de servicio que ECOPETROL cotizó en favor de la demandante a partir del 31 de julio de 2010, sino los certificados a través de CETIL con lo cual se h izo responsable del bono pensional para financiar la pensión que hoy disfruta la demandante hecho del cual surgió el supuesto que consagra la parte final del inciso 4° del artículo 8° del Decreto 807 de 1994 , antes referido, que señala claramente: “Exp. 28 2021 00466 01 Sandra Consuelo Velandia Herrera vs Ecopetrol SA 11 (…) Así mismo a quienes Ecopetrol otorgue bono pensional, no tendrán derecho a la pensión”.
SIN COSTAS en la consulta.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia por las razones expuestas.
2. SIN COSTAS en la consulta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE
Magistrado Magistrada