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TSDJ BOG SL - 28 2021 00490 01-(31-07-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 28 2021 00490 01-(31-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Ordinario 28 2021 00490 01 Pág de9RL: S-4192-24 - sblv=DE.: CRISTIAN CAMILO CARRERO CASTAÑEDAVs. : NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA ECOPETROL y Otro. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C.

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL SENTENCIA REF. : Ordinario 28 2021 00490 01

R.I. : S-4192-24

DE : CRISTIAN CAMILO CARRERA CASTANEDA

CONTRA : NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD

BERMUDA y Otro En Bogota D.C., estando en la hora señalada en auto anterior, 4:30 pm,hoy 31 de julio de 2025, la Sala Séptima de Decisión, de la Sala Laboraldel Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado PonenteLUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL, procede a RESOLVER el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2024, proferida por el Juez 47 Laboral del Circuito de Bogotá, en cumplimiento del acuerdo CSJBTA23-15 del 22 de marzo de2023, dentro del proceso de la referencia.

Acto seguido y previa deliberación, procede la Sala a dictar la siguienteSENTENCIA, no sin antes hacer una breve reseña del caso. TESIS DEL DEMANDANTE Afirma el demandante, a nivel de síntesis, que inició a laborar al servicio de la entidad demandada NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA,Ordinario 28 2021 00490 01 Pág2 de9RL: S-4192-24 - sblw=DE.: CRISTIAN CAMILO CARRERO CASTAÑEDAVs. : NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA ECOPETROL y Otro. desde el 23 de febrero de 2017, mediante contrato de trabajo, por la obra O labor contratada, para desempeñar el cargo de operador de subsuelo C,C5(CUÑERO); que el 16 de septiembre de 2020, la empresa demandada,comunicó al actor, la terminación del contrato de trabajo, de formaunilateral y sin justa causa, pagándole la respectiva indemnización, a pesarde encontrarse, el demandante, amparado por el denominado fuero desalud, de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997, dadas las patologíasque le fueron diagnosticadas durante la vigencia del contrato, de acuerdocon la historia clínica, de las cuales tenía conocimiento la demandada, sinque previamente haya solicitado el permiso ante el Ministerio de Trabajo,para su despido, dejándolo en estado de debilidad manifiesta con eldespido, siendo solidariamente responsable del pago de las condenas, lademandada ECOPETROL S.A.; hechos sobre los cuales fundamenta laspretensiones de la demanda como la reforma a la misma.

TESIS DE LA DEMANDADA Trabada la relación jurídica procesal, las demandadas, en tiempocontestaron la demanda, como la reforma a la misma, en los siguientestérminos: NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA, aun cuando no niegala prestación del servicio del actor, a través de un contrato de trabajo, por obra o labor contratada, sin embargo, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que, no es cierto que el actor, haya sido despedido a consecuencia de sus dolencias en su salud, sino en ejercicio de la facultad que le concede la Ley, pagando larespectiva indemnización, no encontrándose amparado con ningún fueroespecial, que obligara a la demandada, a solicitar previamente, a laterminación del contrato de trabajo, permiso alguno ante el MINISTERIODEL TRABAJO; que mientras duró la relación laboral entre las partes, laempresa cumplió con todos lo establecido legalmente, sin que se le adeude acreencia laboral alguna al actor; proponiendo como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, mala fe,Ordinario 28 2021 00490 01 Pág de 9RL: S-4192-24 - sblv- .DE.: CRISTIAN CAMILO CARRERO CASTAÑEDAVs, : NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA ECOPETROL y Otro. entre otras, dándosele por contestada la demanda, 1° de julio de 2022, como se desprende de las diligencias virtuales. Por su parte, la demandada ECOPETROL S.A., se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que, con el

demandante, jamás tuvo relación laboral alguna, dada la naturalezajurídica de ésta entidad; proponiendo como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones, mala fe, entre otras; dándosele por contestada la demanda, mediante providencia del 1° de julio de 2022; quien a su vez, llama en garantía a NACIONAL DE SEGUROS S.A. SEGUROS DEL ESTADO S.A., dándosele por contestada la demanda, mediante providencia del 1° de julio de 2022, como se desprende de las diligencias virtuales. Que, en audiencia del 18 de enero de 2024, el A-quo, declaró probada laexcepción previa de falta de competencia por falta de reclamación administrativa, propuesta por la demandada ECOPETROL S.A., ordenando continuar el proceso, únicamente, con la demandada NABORS DRILLING

INTERNATIONAL LTD BERMUDA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primera instancia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2024,resolvió absolver a la parte demandada NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que, la demandada , no requería de solicitar permiso previo ante el MINISTERIO DE TRABAJO, para dar por terminado el contrato de trabajo que vinculó a las partes, dado que, elmismo, finiquitó por parte de la demandada, sin mediar causal alguna,pagándole la respectiva indemnización, como consta de la liquidación deprestaciones sociales; aunado a que, el actor, tampoco demostró que parael finiquito del contrato de trabajo, estuviese amparado por fuero desalud, es decir, que padeciera de alguna limitación, que le impidiera

ejercer sus labores, declarando probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, condenando en costas a la parte demandante.Ordinario 28 2021 00490 01 Págs de 9RL: S-4192-24 - sblv=DE.: CRISTIAN CAMILO CARRERO CASTAÑEDAVs. : NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA ECOPETROLy Otro. RECURSO INTERPUESTO Y OBJETO Inconforme la parte demandante, con la decisión de instancia, interponeel recurso de apelación, a fin que se revoque la sentencia, y, en su lugar,se accedan a las pretensiones de la demanda, ya que, el demandante, síera sujeto de protección constitucional o legal alguna, respecto del fuerode salud consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por padeceruna limitación para desarrollar sus labores, existiendo prueba de ello,como lo es la historia clínica, con la que se acredita la condición dediscapacitado del demandante, encontrándose en estado de debilidadmanifiesta, al momento de la finalización de su contrato, pues, el mismo,finiquitó por razón de sus dolencias. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con el informe secretarial que antecede, de fecha 2 de agostode 2024, obrante dentro del expediente, la parte actora, como lademandada NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA, dentro del término establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, presentaron por escrito, vía correo electrónico, sus alegatos deconclusión. De conformidad con lo establecido en el Art. 66 A del C.P.T.S.S., la Sala,limitará el estudio del recurso de alzada única y exclusivamente a los

puntos de inconformidad expresados por la parte actora, al momento de interponer el recurso ante el A-quo. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la situación fáctica planteada, tanto en la sentenciaimpugnada, como en el recurso de apelación, interpuesto por la partedemandante, estima la Sala, que el problema jurídico a resolver, en esta instancia, se centra en establecer: Si al momento de la finalización del contrato de trabajo, que vinculó a las partes, 16 de septiembre de 2020, el demandante, seOrdinario 28 2021 00490 01 Págs de 9RoL.: S-4192-24 - sblv= _DE.: CRISTIAN CAMILO CARRERO CASTAÑEDAVs. : NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA ECOPETROL y Otro, encontraba amparado, Constitucional y Legalmente, por eldenominado fuero de salud, derivado de la Ley 361 de 1997; y, sien virtud del mismo, le asistía la obligación a la demandada,previamente a la terminación del contrato, de solicitar elrespectivo permiso ante la oficina de trabajo, en los términos y condiciones alegadas en el libelo demandatorio; lo anterior, con miras a REVOCAR ó CONFIRMAR la sentencia apelada. Previamente a considerar el problema jurídico planteado, desde ya advierte la Sala, que se encuentran debidamente configurados los presupuestos procesales, razón por la cual, no existe causal de nulidad

alguna que invalide lo actuado a esta altura del proceso. PREMISA NORMATIVA Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala, privilegia como preceptos normativos los siguientes: El artículo 22 del C.S.T., que define el contrato de trabajo. El Articulo 45 del C.S.T., señala que el contrato de trabajo, puedecelebrarse por tiempo determinado; por el tiempo que dure la realizaciónde una obra o labro determinada; por un tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. El artículo 64 del CSTSS, que establece la facultad legal, en cabeza del empleador, para dar por terminado, de forma unilateral el contrato de trabajo, pagando la respectiva indemnización; que, en tratándose de loscontratos de trabajo por obra o labor determinada, dicha indemnización,corresponderá al tiempo que faltare para la terminación de la obra o lalabor contratada, sin que, sea inferior a 15 días de salario. El art. 259 del C.S.T., establece que los empleadores, además, de lasprestaciones sociales comunes contempladas en el título 8° del Código Sustantivo del Trabajo, pagaran a sus trabajadores las prestacionessociales especiales relacionadas en el Título 9% del mismo Código.Ordinario 28 2021 00490 01 Pág.6 de 9RL: $-4192-24 - sblv=DE.: CRISTIAN CAMILO CARRERO CASTAÑEDAVs. : NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA ECOPETROLy Otro.

El artículo 26 de la ley 361 de 1997, establece que en ningún caso lalimitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar unavinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramentedemostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va adesempeñar o que se esté desempeñando, así mismo, estableció dichanorma, que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contratoterminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de laoficina del trabajo; la misma norma en su inciso 2° consagró que en elevento de ser despedido el trabajador o su contrato terminado, por razónde su limitación, sin la autorización de la oficina de trabajo, el trabajadortendrá derecho a una indemnización de 180 días de salario, sin perjuiciode las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar. La Corte Constitucional, al estudiar la Constitucionalidad de lamencionada norma, en sentencia C-531 de 2000, sostuvo que el despidodel trabajador, de su empleo o terminación del contrato de trabajo porrazón de su limitación, sin la autorización de la oficina de trabajo, no produce efectos jurídicos y solo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización; en caso de que el empleador contravenga esadisposición, deberá asumir, además de la ineficacia jurídica de laactuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria,equivalente a 180 días de trabajo sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.

Los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., que consagran el fenómeno de la prescripción, respecto de las acciones y derechos que emanan de las leyes sociales. PREMISA FÁCTICA Los artículos 60 y 61 del C.P.T.S.S., y 164 del C.G.P., los cuales imponenal juez, el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso.Ordinario 28 2021 00490 01 Piig.7 de 9RL: S-4192-24 - sblv= .DE.: CRISTIAN CAMILO CARRERO CASTAÑEDAVs. : NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA ECOPETROL y Otro. Descendiendo al caso bajo examen, del análisis conjunto de la pruebarecaudada dentro del devenir procesal, consiste en la prueba documentalallegada por cada una de las partes, el interrogatorio absuelto por eldemandante y la prueba testimonial, así como del sentido y alcance delcuadro normativo citado en precedencia, fácil resulta concluir a la Sala, que la sentencia de la Juez de primera instancia, habrá de CONFIRMARSE, en todas sus partes, por compartir la Sala, los argumentos sobre los cuales apoya su decisión; si se tiene en cuenta que, la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdocon lo preceptuado en el art. 167 del C.G.P., no acreditó, clara y fehacientemente, dentro del proceso, que al momento del finiquito del contrato, 16 de septiembre de 2020, ostentara la condición de sujeto deespecial protección constitucional o legal, bajo el denominado fuero desalud, derivado del art. 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que, no está

demostrado, que para la fecha del finiquito del contrato de trabajo, 16 de septiembre de 2020, padeciera de algún grado de discapacidad, moderada, severa o profunda, o, estuviese en estado de incapacidadlaboral temporal o en proceso de calificación, por razón de las dolenciasque le fueron diagnosticadas, según la historia clínica que obra dentro del expediente digital; además que, las recomendaciones médicas, que en su oportunidad, se expidieron, sobre el puesto de trabajo del actor, fueron atendidas por la empresa demandada, según se desprende de la documental obrante dentro del expediente digital; de otra parte, el dictamen médico de determinación de origen y/o pérdida de capacidadlaboral y ocupacional, que padecía el actor, emitido por la Junta Nacionalde Calificación de Invalidez, obrante dentro de las diligencias, aun cuando le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 17.90%, con fecha de estructuración, 29 de septiembre de 2020, este fue practicado el 4 demarzo de 2021, es decir, con posterioridad a la fecha de terminación delcontrato de trabajo, 16 de septiembre de 2020, encontrándose el actor,en condiciones aceptables para el desempeño de sus funciones al momento en que se materializó el finiquito del contrato de trabajo, 16 deseptiembre de 2020; obsérvese como, la demandada, en ejercicio de lafacultad legal que establece el artículo 64 del C.S.T., dio por terminado elcontrato de trabajo, que vinculó a las partes, pagando la respectiva indemnización, siendo esta la causa, mas no por razón de las dolenciasOrdinario 28 2021 00490 01 Pág de9R.L:S-4192-24 - sblv-DE.: CRISTIAN CAMILO CARRERO CASTAÑEDAVs. : NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA ECOPETROL y Otro.

que padecía el demandante, de la terminación del contrato de trabajo quevinculó a las partes, como se infiere de la carta del 16 de septiembre de2020, como de la liquidación definitiva del contrato de trabajo, en la quese hace constar el pago de la indemnización respectiva, según ladocumental obrante dentro de las diligencias virtuales, prueba que no fuedebidamente controvertida u objetada por la accionante, por lo tanto,ofrece pleno valor probatorio a la Sala, respecto de los hechos acreditadosa través de este medio de prueba, sin que en ningún momento, se hayademostrado, por el demandante, haber sido objeto de despido por razónde sus dolencias, por parte del extremo demandado; por lo que, no leasistía, a la demandada, la obligación de solicitar, ante el MINISTERIO DETRABAJO, el permiso previo que alega el accionante, para dar porterminado el contrato de trabajo que vinculó a las partes, el 16 deseptiembre de 2020; resultando a todas luces improcedentes laspretensiones de la demanda, tal como lo consideró el Juez de instancia;habiendo cumplido el empleador demandado, fielmente con la obligaciónde afiliar al demandante, al sistema general de seguridad social integral,en pensiones, salud y riesgos laborales, siendo estas las entidades encargadas de velar por los riesgos de invalidez, vejez y muerte del actor, en quienes se subrogó tal obligación; en ese orden de ideas, sin máselucubraciones, no encuentra la Sala, reproche alguno a la decisión del A-quo, razón por la cual, habrá de CONFIRMARSE la sentencia apelada, porencontrarla ajustada a derecho, de acuerdo con las pruebas regular y

oportunamente allegadas al proceso. En los anteriores términos queda resuelto el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante. COSTAS Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN, DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DEBOGOTÁ D. C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leyOrdinario 28 2021 00490 01 Pág.9 de 9Ro: S-4192-24 - sblv-DE.: CRISTIAN CAMILO CARRERO CASTAÑEDAVs. : NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA ECOPETROL y Otro. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada, de fecha 13 de junio de 2024, proferida por el Juez 47 Laboral del Circuito de Bogotá, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia.

ÍQUESE Y CUMPLASE.

ARLeSertcécLUIS AGUSTÍN VEGA C JAL ‘Magistrado Ponente BAAmie

COPIESE, N

CARLOS ADOLFO PRIETO MONROY LUMagistrado

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