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TSDJ BOG SL - 28 2022 00193 01-(30-09-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 28 2022 00193 01-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Exp. 28 2022 00193 01 José Eduardo Dulcey Bonilla vs Skandia Pensiones y Cesantías SA 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE JOSÉ EDUARDO DULCEY BONILLA EN

CONTRA DE SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍAS SA.

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Como la ponencia presentada por la Magistrada MARLENY RUEDA OLARTE no fue aceptada, se reúne nuevamente la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para resolver , con el criterio mayoritario, el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2024 por la Juez 28 Laboral del Circuito de Bogotá DC.- En ella se CONDENÓ a la demandada a pagar las diferencias pensionales a partir del año 2023 en forma indexada más las costas procesales y con la autorización del descuento de los aportes a salud.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderad o, JOSÉ EDUARDO DULCEY BONILLA presentó demanda en contra de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se ordene a la demandada incrementar la pensión de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y que pague los valores resultantes en forma indexada.

proceso ordinario laboral, se ordene a la demandada incrementar la pensión de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y que pague los valores resultantes en forma indexada.

Como sustento relevante de sus pretensiones afirma que SKANDIA S A le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de abril de 2014 en cuantía inicialExp. 28 2022 00193 01 José Eduardo Dulcey Bonilla vs Skandia Pensiones y Cesantías SA 2 de $3.848.000, que para el año 2016 ascendió a $3.989.000, sin percibir los incrementos anuales establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 . El 8 de febrero de 2022 solicitó a la demandada realizar dichos incrementos, pero obtuvo una respuesta negativa mediante comunicación del 9 de febrero de 2022 (págs. 4-6 arch. 1 C01).

La demanda inicialmente fue repartida al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, quien mediante auto del 22 de marzo de 2022 la rechazó por competencia y ordenó su remisión al circuito laboral de Bogotá, siendo asignada al Juzgado 28 Laboral de esta ciudad, quien la admitió el 24 de agosto de 2022 (págs. 155, 156 archs. 1, 3 C01).

Notificada de la demanda , SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS SA la contestó con oposición a las pretensiones, aduce que ha efectuado la liquidación y los recálculos de la mesada pensional según lo ordenado por el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, dado que el demandante solicitó la pensión bajo la modalidad de retiro programado, aunado a que conforme el artículo 5°

liquidación y los recálculos de la mesada pensional según lo ordenado por el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, dado que el demandante solicitó la pensión bajo la modalidad de retiro programado, aunado a que conforme el artículo 5° del Decreto 692 de 1994 las pensiones del RAIS no son de crecimiento constante, sino que pueden variar . Propuso las excepciones que denominó prescripción, cobro de lo no debido y buena fe (págs. 2-24 arch. 5 C01).

Terminó la primera instancia con sentencia del 4 de junio de 2024 proferida por la Juez 28 Laboral del Circuito de Bogotá DC., mediante la cual CONDENÓ a la demandada a pagar las diferencias pensionales a partir del año 2023 en forma indexada más las costas procesales, con la autorización del descuento de los aportes a salud . Para tomar la decisión consideró que como el demandante se pensionó desde el 1 de abril de 2014 bajo la modalidad de retiro programado, y es obligación de la AFP recalcular anualmente la mesada conforme a la rentabilidad del capital y a la expectativa de vida garantizando siempre el valor de la mesada de referencia ajustada con el IPC. Tras verificar la información aportada por SKANDIA encontró que para los años 2023 y 2024 la mesada reconocida fue inferior a la de referencia, pues en 2023 se pagó $5.012.098 frente a una mesada de referencia de $5.552.823, y en 2024 seExp. 28 2022 00193 01 José Eduardo Dulcey Bonilla vs Skandia Pensiones y Cesantías SA 3 reconoció $5.523.734 frente a un valor de referencia de $6.035.341, con

José Eduardo Dulcey Bonilla vs Skandia Pensiones y Cesantías SA 3 reconoció $5.523.734 frente a un valor de referencia de $6.035.341, con diferencias a favor del actor de $10.025.114 y $6.784.310 respectivamente, las cuales deben ser indexadas al momento del pago ; sin embargo, no aportó la liquidación en la que soportó la decisión . Adujo que con base en los artículos 14 y 81 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y las pruebas del proceso, SKANDIA incumplió su deber de garantizar que la mesada no fuera inferior a la de referencia ajustada al IPC, razón por la cual la condenó a efectuar el reajuste y reconocer las diferencias correspondientes, autorizando el descuento de los aportes a salud conforme a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de

1994. Aclaró que para los años anteriores (2014 a 2022), la mesada pagada por SKANDIA, aunque fluctuante, no se demostró que hubiera sido inferior a la de referencia , pues incluso en algunos años el valor reconocido superó el

IPC.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A., a pagar a favor del demandante, el señor JOSÉ EDUARDO DULCEY BONILLA, las diferencias pensionales causadas a su favor para el año 2023, en la suma de $10025.114,76, y para el año 2024 en la suma de $6784.310, sumas que deberán ser indexadas al

causadas a su favor para el año 2023, en la suma de $10025.114,76, y para el año 2024 en la suma de $6784.310, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago, conforme lo considerado en esta sentencia SEGUNDO: ADVERTIR a la demandada que la mesada que debe seguir reconociéndose para la presente anualidad asciende a $6880.596. TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A para que descuente en el porcentaje que en derecho corresponda, los aportes pertinentes c on destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada. QUINTO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de la parte demandada. Se señalan como agencias en derecho la suma de $2.000.000 a favor de la parte actora.” (Récord 29:01 archs. 16, 18 C01).

RECURSO DE APELACIÓNExp. 28 2022 00193 01

José Eduardo Dulcey Bonilla vs Skandia Pensiones y Cesantías SA 4

En el recurso SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS SA insiste en que en la modalidad de retiro programado no existe la obligación de reajustar anualmente la pensión con el IPC, siempre que se garantice al pensionado que la mesada de referencia ajustada con dicho índice no resulte inferior , lo que en el caso del demandante se ha cumplido, pues las mesadas que se le reconocieron han respetado e incluso superado el valor de la mesada de referencia, incluidos los años 2023 y 2024 que fueron la base de la condena

que en el caso del demandante se ha cumplido, pues las mesadas que se le reconocieron han respetado e incluso superado el valor de la mesada de referencia, incluidos los años 2023 y 2024 que fueron la base de la condena impuesta en primera instancia. Insistió en que no procede el reconocimiento de retroactivos ni su indexación, por cuanto los reajustes efectuados en cada anualidad garantizaron el mínimo exigido . En consecuencia , solicita que se revoque la sentencia apelada y sea absuelta de todas las pretensiones, y se condene en costas al demandante1 (Récord 0:03, arch. 17 C01). 1 «(…) Su señoría, siendo la oportunidad procesal pertinente, me permito interponer el recurso de apelación contra la sentencia que se acaba de proferir, para que los Honorables Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revoquen en su totalidad y en su lugar, pues se sirvan absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Lo anterior, pues ratificándome en las manifestaciones de hecho y de derecho contenidas en la contestación de la demanda, par a que sean tenidas en cuenta al momento de proferir sentencia de segunda instancia, en lo dicho en los alegatos de conclusión y en lo que procedo a manifestar en este recurso de apelación. Siendo lo primero, pues mencionar la no obligación de ajustar la me sada pensional con el IPC cuando se garantiza la mesada de la referencia y pues tal y como se ha manifestado por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 3942 del 2021, del magistrado ponente Iván Mauricio Lennis Gómez, pues hay escenarios en los q ue se admite que las pensiones de vejez en la

Suprema de Justicia, en la sentencia SL 3942 del 2021, del magistrado ponente Iván Mauricio Lennis Gómez, pues hay escenarios en los q ue se admite que las pensiones de vejez en la modalidad de retiro programado no tengan incrementos conforme a los ajustes legales del IPC y ello es así, siempre y cuando pues se garantice al pensionado que su mesada pensional de referencia ajustada con el IPC no sea inferior. Al respecto, la Corte señaló lo siguiente: “La Sala debe aclarar que en un retiro programado, el único riesgo económico que puede asumir un pensionado es precisamente la fluctuación del valor de la pensión que sobrepasa la mesada de referencia, ello porque según se precisó, ese valor ajustado con el IPC siempre deberá garantizarse a partir de este referente, es posible que en cada anualidad de pensión varíe positiva o negativamente en su valor, esto es, que fluctúe de acuerdo a las dinámicas de la economía, pero siempre teniendo como base la garantía de dicha pensión de referencia o esa perspectiva, pues es jurídicamente admisible, que la pensión inicial de retiro programado no puede incrementarse con el ajuste legal del IPC, siempre que aun así, el pensionado siga devengando su mesada de referencia ajustada con el IPC. Bueno, en ese sentido y en ese orden de ideas y para el caso concreto y el recurso de apelación que estoy sustentando, pues se evidencia que mi representada realizaba incrementos a la mesada pensional del demandante, siempre garantizando el valor de la mes ada pensional de referencia ajustada con el IPC, incluso para los años 2023 y 2024. En ese sentido, pues se tiene que la mesada reconocida a criterio de esta defensa, es superior a la mesada de referencia, en ese sentido,

con el IPC, incluso para los años 2023 y 2024. En ese sentido, pues se tiene que la mesada reconocida a criterio de esta defensa, es superior a la mesada de referencia, en ese sentido, pues es decir, por ejemplo, que en el año 2023, pues es mayor a la referencia en más del 10% y en el mismo sentido se tiene que la mesada reconocida para el 2024, incluso supera también esa pensión de referencia a criterio de esta defensa, por lo pues también le pido a los magistrados que tengan en cuenta pues las pruebas allegadas al plenario y que fueron también citadas en el fallo, pues para que se verifique por el Honorable Tribunal loExp. 28 2022 00193 01 José Eduardo Dulcey Bonilla vs Skandia Pensiones y Cesantías SA 5

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

En consonancia con las materias propuestas en l os recursos de apelación, el Tribunal debe definir (artículo 66 -A del CPTSS): si procede el reajuste de las mesadas pensionales del demandante conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 , y si operó o no la prescripción de diferencias pensionales.

(i) REAJUSTE PENSIONAL RAIS – RETIRO PROGRAMADO: El artículo 14 de la Ley 100 de 1993 consagra el deber de mantener el poder adquisitivo constante de todas las pensiones mediante el reajuste anual con base en el IPC certificado por el DANE.

argumentado en este recurso de apelación, en el sentido pues, de que no hay lugar a reconocer ningún retroactivo indexado por las razones que fueron expuestas en este recurso de apelación, con base, pues, en la jurisprudencia citada, en lo dicho en alegato s de

reconocer ningún retroactivo indexado por las razones que fueron expuestas en este recurso de apelación, con base, pues, en la jurisprudencia citada, en lo dicho en alegato s de conclusión y pues principalmente en la apreciación de las pruebas del recalculo de las mesadas tradicionales año a año, que para este apoderado, pues en todos los casos, pues superó, si bien, en algunos casos superó incluso el IPC, pues para los años 2023 y 2024, que es donde se basa la condena del despacho, pues también se respetó esa mesada de referencia, en qué tanto enfatiza la jurisprudencia, incluso citada en el fallo del despacho. En ese sentido, pues solicitándole a los Honorables Magistrados r evoquen en su integridad el fallo de primera instancia para absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones y en segunda instancia, pues condenar en costas al extremo activo de la Litis».”.Exp. 28 2022 00193 01 José Eduardo Dulcey Bonilla vs Skandia Pensiones y Cesantías SA 6 Por su parte, los artículos 79 y 81 ibídem (último reglamentado por el artículo 122 del Decreto 832 de 1996 y el artículo 4° 3 de la Resolución 3099 de 2015) regulan las modalidades de renta vitalicia y retiro programado, señalando que en esta última la mesada se recalcula anualmente en función del saldo de la cuenta de ahorro individual, expectativa de vida, beneficiarios y rentabilidad, sin que exista un mont o fijo, salvo la garantía de una mesada mínima de referencia ajustada por IPC.

2 ARTÍCULO 12. CONTROL DE SALDOS EN EL PAGO DE PENSIONES BAJO LA

sin que exista un mont o fijo, salvo la garantía de una mesada mínima de referencia ajustada por IPC.

2 ARTÍCULO 12. CONTROL DE SALDOS EN EL PAGO DE PENSIONES BAJO LA MODALIDAD RETIRO PROGRAMADO.  En los términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad Retiro Programado, deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de Renta Vitalicia. En desarrollo de tal previsión, con sujeción al Decreto 719 de 1994, y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el afiliado informará por escrito a la AFP en el momento de iniciar el Retiro Programado, la aseguradora con la cual ésta deberá contratar la Renta Vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Retiro Programado, sin perjuicio de que su decisión pueda ser modificada posteriormente. En todo caso, la administradora contratará con la última aseguradora informada por el afiliado. La AFP deberá informar al pensionado con por lo menos cinco (5) días de anterioridad a la adquisición de la póliza, sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Renta Vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago de la misma. En todo caso deberá incorporarse en el contrato de retiro programado o en el reglamento respectivo, una cláusula que aluda al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una p ensión bajo esta

respectivo, una cláusula que aluda al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una p ensión bajo esta modalidad, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una Renta Vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que por tal razón, en el momento en que el saldo deje de ser suf iciente, deberá adquirirse una póliza de Renta Vitalicia. PARÁGRAFO PRIMERO.  Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una Renta Vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal…”. 3 “ARTÍCULO 4 ° PARÁMETROS TÉCNICOS PARA EL CÁLCULO DEL RETIRO PROGRAMADO. Para el cálculo de mesada de Retiro Programado descrito en el segundo inciso del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las Administradoras de Fondo de Pensiones deberán utilizar como mínimo los siguientes parámetros técnicos: a) Tablas de mortalidad de que trata el artículo 1° de la presente resolución; b) Tasa de interés técnico de que trata el artículo 1° de la presente resolución; c) Inflación de acuerdo al parámetro f del artículo 1° de la presente resolución; d) Crecimiento de los beneficios pensionales, considerando el promedio de los últimos diez años de la diferencia entre el incremento del salario mínimo mensual vigente y el IPC 12 meses a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE;

d) Crecimiento de los beneficios pensionales, considerando el promedio de los últimos diez años de la diferencia entre el incremento del salario mínimo mensual vigente y el IPC 12 meses a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE; e) Supuesto de afectación del saldo en la cuenta de ahorro por el ajuste de los beneficiarios; f) Supuesto de afectación del saldo en la cuenta de ahorro por el pago de la comisión de administración del fondo de retiro programado.”Exp. 28 2022 00193 01 José Eduardo Dulcey Bonilla vs Skandia Pensiones y Cesantías SA 7 De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, l a elección de la modalidad pensional corresponde exclusivamente al afiliado o a sus beneficiarios, según el caso, y no a la AFP ni a terceros . No obstante, jurisprudencialmente se ha establecido que no es viable que el afiliado ya pensionado, pueda cambiar, modificar o escindir la fórmula con la que se determina la suficiencia o no de capital para acceder a la pensión de vejez y a la modalidad, pues la ley es la que determina dichos lineamientos (CSJ SL3451-2022).

La Corte Suprema de Justicia también ha precisado que, en la modalidad de retiro programado, las AFP deben controlar los saldos de la cuenta individual y tomar medidas eficaces para evitar su descapitalización, de manera que, si el capital se torna insuficiente, el afiliado pas e obligatoriamente a una renta vitalicia. También ha dicho que la pensión otorgada bajo esa modalidad implica que el pensionado asuma el riesgo de fluctuación del capital, es decir, que su

el capital se torna insuficiente, el afiliado pas e obligatoriamente a una renta vitalicia. También ha dicho que la pensión otorgada bajo esa modalidad implica que el pensionado asuma el riesgo de fluctuación del capital, es decir, que su mesada varíe –amentando o disminuyendo-. Con ello, se ha establecido que la mesada de retiro programado parte de una referencia, pero su valor inicial y evolución dependen de la modalidad escogida y de las condiciones del mercado, lo que puede generar variaciones e incluso reducciones. De ahí que la garantía mínima siempre será la mesada de referencia ajustada con el IPC de modo tal que si el monto percibido supera ese valor no hay infracción legal, aunque no se aplique el reajuste anual.

Por ello, las AFP deben vigilar periódicamente los saldos para asegurar que exista capital suficiente y, de presentarse riesgo de descapitalización, deben advertirlo y contratar una renta vitalicia que garantice la pensión de referencia ajustada con el IPC (CSJ SL3942-20214).

4 ““… es claro que la proyección de la mesada pensional que realiza la AFP, si bien parte de una mesada de referencia en los términos detallados, esta no necesariamente debe coincidir con la mesada pensional que se establezca conforme a cualquiera de las modalidades pensionales que elija o acuerden el (la) o los beneficiarios. Si así fuere, el legislador simple y llanamente hubiese señalado que debía ser exclusivamente a través de una renta vitalicia inmediata a partir de la mesada de referencia calculada según las reglas de prima media. Sin embargo, ello no fue así, de modo que el valor inicial de la mesada pensional dependerá en gran medida de la elección que haga el (los) beneficiario (os) entre las diversas modalidades

inmediata a partir de la mesada de referencia calculada según las reglas de prima media. Sin embargo, ello no fue así, de modo que el valor inicial de la mesada pensional dependerá en gran medida de la elección que haga el (los) beneficiario (os) entre las diversas modalidades pensionales, así como de cada situación concreta… si bien una vez fijada la mesada inicialExp. 28 2022 00193 01 José Eduardo Dulcey Bonilla vs Skandia Pensiones y Cesantías SA 8

Con estas premisas normativas y jurisprudenciales y una vez revisado el expediente, el Tribunal revocará la decisión de primera instancia, pues el reajuste con IPC en retiro programado no opera en los mismos términos que en renta vitalicia, sino respecto de la mesada de referencia. Por lo tanto, para que prospere la reclamación , era necesario que el demandante acredit ara el valor de dicha mesada de referencia y demostrara que las sumas pagadas por la AFP fueron inferiores a ella, lo que aquí no ocurrió.

Se afirma lo anterior, porque el demandante5 solicitó el 11 de abril de 2014 el reconocimiento de la pensión a OLD MUTUAL SKANDIA SA, AFP que lo pensionó a sus 62 años por bajo la modalidad de retiro programado desde el 1° de abril de 2014, data en la que su mesada fue fijada en $3.848.000 (pág. 15 arch. 1, págs. 41 -48, 56 arch. 5 C01) y para el año 202 4 ascendió a $5.523.734 (págs. 31-37, 75-77 arch. 5, págs. 3, 11-20 arch. 12 C01).

Según el material probatorio aportado por las partes, SKANDIA PENSIONES

$5.523.734 (págs. 31-37, 75-77 arch. 5, págs. 3, 11-20 arch. 12 C01).

Según el material probatorio aportado por las partes, SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS SA ha venido informando periódicamente al accionante acerca

basada en la mesada de referencia, lo apropiado es que se incremente con el índice de precios al consumidor para dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 14 y 64 de la Ley 100 de 1993, la lógica fluctuante de esta modalidad puede generar la probabilidad real de que ello presente dificultades o que la prestación se disminuya. Esto explica por qué en la práctica las opciones de retiro programado son más atractivas para los afiliados o beneficiarios, dado que generalmente su valor es mayor a una renta vitalicia, precisamente porque aquellos asumen el riesgo derivado de la fluctua ción del capital de su cuenta de ahorro. … Bajo esta perspectiva, es jurídicamente admisible que la pensión inicial de retiro programado no pueda incrementarse con el ajuste legal del IPC, siempre que aún así el pensionado siga devengando su mesada de referencia ajustada con el IPC. Para ilustrarlo con un ejemplo, si en el 2021 la pensión de referencia del beneficiario es de $1.000.000 y este elige la opción de retiro programado de $1.300.000, es posible que por las fluctuaciones del mercado su pensión no se incremente con el IPC en el 2022, e incluso se reduzca en el 2023; sin embargo, si la pensión de referencia ajustada con el IPC a 2023 sigue siguiendo inferior al valor del monto pensional a ese año 2023, no habría transgresión jurídica alguna.

sin embargo, si la pensión de referencia ajustada con el IPC a 2023 sigue siguiendo inferior al valor del monto pensional a ese año 2023, no habría transgresión jurídica alguna. …Por tanto, es necesario que los fondos acentúen e intensifiquen el control de los saldos de la cuenta pensional. Las verificaciones periódicas deben orientarse a ratificar que se cuenta con el capital necesario para responder por los pagos programados y garantizar la pensión de referencia. Y si existe riesgo de que ocurra lo contrario, la administradora debe prender las alarmas sobre el riesgo de descapitalización de la cuenta y hacer lo necesario por suscribir una renta vitalicia que garantice dicho valor de referencia, ajustado con el IPC al momento del cambio de modalidad”. 5 Nacido el 4 de marzo de 1952 (pág. 13 arch. 1, págs. 50-52 arch. 5 C01)Exp. 28 2022 00193 01 José Eduardo Dulcey Bonilla vs Skandia Pensiones y Cesantías SA 9 de los saldos de su cuenta de ahorro y de l recalculo que con base en dichos saldos se ha tenido que hacer anualmente frente al monto de su mesada pensional por los factores que inciden en ello; también se le recordó en varias oportunidades las características, ventajas y desventajas y la forma de calcular y recalcular la pensión en la modalidad escogida, es decir, la de retiro programado y, se le informó que si su expectativa es recalcular su mesada y «asegurar el monto de su pensión con incrementos anuales equivalentes al índice de precios al consumidor (IPC), sin la disminución propia del capital » puede optar por la modalidad de renta vitalicia administrada por una compañía de seguros, pues en retiro programado «el afiliado asume por su propia cuenta

índice de precios al consumidor (IPC), sin la disminución propia del capital » puede optar por la modalidad de renta vitalicia administrada por una compañía de seguros, pues en retiro programado «el afiliado asume por su propia cuenta un riesgo financiero» (págs. 17-24, 27-33 arch. 1, págs. 79 -82 arch. 5 C01). Sin embargo, no se allegó documento alguno con el cual del demandante manifestara su deseo de modificar su modalidad pensional para contratar la renta vitalicia.

De esta manera, no existe ninguna ilegalidad en la forma como el Fondo h administrado la modalidad pensional que escogió el demandante, mucho menos se afectó su libertad de escogencia, ya que fue informado periódicamente sobre la posibilidad de variar (disminuir o aumentar) el monto pensional con base en las variables que se deben tener en cuenta anualmente para su recalculo; así que las fluctuaciones que claramente han tenido sus mesadas con base en lo certificado el 14 de marzo de 2024 por la Analista de Servicio al Cliente de SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS SA, en respuesta al requerimiento efectuado por la a quo en audiencia del 1 5 de febrero del mismo año (archs. 8-12 C01), no obedecen en modo alguno a la omisión de aplicar el IPC certificado anualmente , aunado a que ello no puede llevarse a cabo sin tomar las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del demandante y dicho reajuste resulta propio de la modalidad de renta vitalicia.

Avalar la condena impuesta en los términos definidos por la a quo comportaría desconocer la naturaleza propia de las modalidades pensionales reguladas en

la modalidad de renta vitalicia.

Avalar la condena impuesta en los términos definidos por la a quo comportaría desconocer la naturaleza propia de las modalidades pensionales reguladas en el régimen de ahorro individual y, en la práctica, equiparar la prestación a unaExp. 28 2022 00193 01 José Eduardo Dulcey Bonilla vs Skandia Pensiones y Cesantías SA 10 renta vitalicia, modalidad que no fue seleccionada por el demandante, quien como afiliado decidió acogerse desde el año 20 14 a la modalidad de retiro programado para la liquidación de su mesada; por ende, la AFP tiene el deber de garantizar que el afiliado perciba, como mínimo, la mesada de referencia debidamente ajustada con el IPC.

Para establecer si PORVENIR SA vulneró derechos del demandante hoy pensionado al no reconocerle una prestación con poder adquisitivo constante, resultaba indispensable determinar el valor de dicha mesada de referencia, la cual no necesariamente coincide con la mesada reconocida bajo cualquiera de las modalidades pensionales (CSJ SL3942-2021), carga probatoria que, en los términos de los artículos 164 y 167 del CGP correspondía al demandante y que no cumplió; solo se demostraron las mesadas que devengó entre los años 2014 y 2024 y los saldos de la CAI año a año en el mismo interregno (págs. 3, 4 arch. 12 C01) sin que de tales montos se pueda establecer que corresponden a la mesada de referencia a lo largo de esos años, por lo menos desde el año 2016 que es cuando surge para el demandante la necesidad de pretender el reajuste aquí reclamado , pues para ello, se deben tener en cuenta los

a la mesada de referencia a lo largo de esos años, por lo menos desde el año 2016 que es cuando surge para el demandante la necesidad de pretender el reajuste aquí reclamado , pues para ello, se deben tener en cuenta los parámetros mínimos técnicos previstos en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 12 del Decreto 832 de 1996 y el artículo 4° de la Resolución 3099 de 2015 , normativa a la que se hizo alusión al inicio de las consideraciones. Tampoco se acreditó que la CAI del demandante se encuentre en riesgo de descapitalización como para que la AFP proceda ineludiblemente a hacer lo necesario por suscribir una renta vitalicia que garantice la pensión de referencia, ajustada con el IPC al momento del cambio de modalidad ; así lo señaló la apoderada de SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS al contestar el requerimiento efectuado por el juzgado con que según el «certificado donde consta la suma contenida en la CAI, de abril de año 2014 a marzo del año 2024, y donde se puede verificar que las sumas en la CAI han aumentado, razón por la cual se puede dilucidar que no ha habido descapitalización, (…)» (pág. 1 arch. 12 C01).Exp. 28 2022 00193 01 José Eduardo Dulcey Bonilla vs Skandia Pensiones y Cesantías SA 11 Al no existir elementos de juicio suficientes que permitan desvirtuar la validez de los valores calculados y reconocidos por SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS SA bajo la modalidad de retiro programado, se impone revocar la sentencia apelada y absolver a la demandada de todas las pretensiones.

de los valores calculados y reconocidos por SKANDIA PENSIO

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