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TSDJ BOG SL - 29 2019 00104 01-(31-01-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 29 2019 00104 01-(31-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

STELLA TORRES VERA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y

OTROS. Radicación N° 29 2019 00104 01 República de Colombia Tribunal Superior de llegad Sale Laboral HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado N° 29 2019 00104 01 Bogotá D.C. treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, procede la Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de PROTECCIÓN y el grado jurisdiccional de consulta concedido a COLPENSIONES sobre la sentencia proferida el 9 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo (2°) Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró la ineficacia del traslado de régimen de la demandante y se ordenó a la AFP PROTECCIÓN trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores recibidos con ocasión de la afiliación de la actora.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA STELLA TORRES VERA, presentó demanda ordinaria laboral

en contra de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., OLD

MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

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OTROS.

MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

1STELLA TORRES VERA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y

OTROS. Radicación N° 29 2019 00104 01 PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que se declare la nulidad o ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, que se ordene el traslado de los aportes realizados y se disponga su afiliación al RPM. Fundamentó las pretensiones en que nació el 23 agosto de 1964, que estuvo afiliada al ISS hoy COLPENSIONES entre el 13 de agosto de 1990 y el 30 de noviembre de 1994, y cotizó a dicha entidad un total de 219.29 semanas; que el 18 de octubre de 1994, se trasladó al RAIS administrado por la AFP COLMENA hoy PROTECCION; que el 31 de agosto de 1997, se trasladó a COLFONDOS; que el 28 de septiembre de 1999, se trasladó a la AFP PROTECCION; que el 10 de octubre de 2000, se trasladó a la AFP OLD MUTUAL; y finalmente, el 29 de abril de 2004 se trasladó a la AFP ING hoy PROTECCIÓN. Señaló, que al momento del traslado de régimen ninguna de las AFP demandadas le brindó asesoría alguna sobre las implicaciones, consecuencias, ventajas y desventajas de pertenecer al RAIS, ni se le informó sobre las ventajas que tendría

régimen ninguna de las AFP demandadas le brindó asesoría alguna sobre las implicaciones, consecuencias, ventajas y desventajas de pertenecer al RAIS, ni se le informó sobre las ventajas que tendría retornar al RPM y la fecha límite de regresar a dicho régimen; que el 13 de diciembre de 2018 solicitó a COLPENSIONES su retorno al RPM. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la edad de la demandante, su afiliación inicial a dicha entidad y la petición presentada, frente a los demás manifestó que no son ciertos o no le constan. Como excepciones propuso las de inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fls. 44 a 48).

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OTROS. Radicación N° 29 2019 00104 01 La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la edad de la demandante y la afiliación a dicho fondo, frente a los demás manifestó que no son ciertos o que no le constan. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del Sistema General de Pensiones, inexistencia de la obligación de devolver las cuotas de administración por falta de causa, inexistencia de la obligación de

causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del Sistema General de Pensiones, inexistencia de la obligación de devolver las cuotas de administración por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver la comisión por administración cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación por falta de causa e inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe (fls. 101 a 117). COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el relacionado con la edad de la demandante, frente a los demás manifestó que no son ciertos o no le constan. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y pago (fls. 122 a 133). SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el relacionado con la edad de la demandante, frente a los demás manifestó que no son ciertos o no le constan. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, Skandia no

demandante, frente a los demás manifestó que no son ciertos o no le constan. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, Skandia no

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OTROS. Radicación N° 29 2019 00104 01 participó ni intervino en el momento de selección de régimen, la demandante se encuentra inhabilitada para el traslado de régimen en razón de la edad y tiempo cotizado, ausencia de configuración de causales de nulidad, inexistencia de violación al debido proceso para el momento de la afiliación al RAIS, ausencia de falta al deber de asesoría e información, los supuestos fácticos de este proceso no son iguales o similares ni siquiera parecidos al contexto de las sentencias invocadas por el demandante, prescripción y buena fe (fls. 182 a 191).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá DC, al que le correspondió tramitar la primera instancia, mediante sentencia del 9 de julio de 2021, declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS y ordenó a la AFP PROTECCIÓN trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores recibidos con ocasión de la afiliación de la actora. La parte resolutiva de la sentencia tiene el siguiente tenor literal: "PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto del traslado de la señora STELLA TORRES VERA, del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

"PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto del traslado de la señora STELLA TORRES VERA, del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizado a través de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías AFP COLMENA HOY PROTECCIO1V, el día 18 de octubre de 1994, con fecha de efectividad del 01 de noviembre del mismo ario y, consecuentemente, que las cosas se deben retrotraer al estado anterior del acto declarado ineficaz con los efectos jurídicos y económicos que comporten. SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones PROTECCIÓN S.A. devolver la totalidad de los valores recibidos de los empleadores de la señora STELLA TORRES VERA, por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, que llegaron a esos fondos en los periodos en que estuvo afiliado, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima.

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TERCERO: ORDENAR a la Administradora de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., que proceda trasladar a COLPENSIONES de manera inmediata, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por STELLA TORRES VERA y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional, y

inmediata, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por STELLA TORRES VERA y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional, y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, sin descontar suma alguna por concepto de cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, o cualquiera otra causa, durante todo el tiempo que la accionante permaneció en el RAIS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que proceda a reactivar de manera inmediata la afiliación de STELLA TORRES VERA al régimen de prima media con prestación definida por ella administrado, sin solución de continuidad y a reconstruir su historial laboral, con la totalidad de las semanas de cotización acreditadas desde la fecha de afiliación inicial. QUINTO: ABSUELVE de lo demás. SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de propuesta por las demandadas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. SÉPTIMO: CONCEDER El Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 69 del C.P.L., en caso de ser apelada.

La Juez definió el problema jurídico en el sentido de determinar si es válido el traslado de la demandante al RAIS. Para resolverlo indicó que, según criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia sobre este asunto, las AFP tienen el deber de brindar información clara, oportuna, suficiente y concreta sobre las

resolverlo indicó que, según criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia sobre este asunto, las AFP tienen el deber de brindar información clara, oportuna, suficiente y concreta sobre las implicaciones del traslado, y tienen la carga de probar el cumplimiento de dicha obligación, concluye que en el caso bajo estudio ninguna de las demandadas acreditó haber cumplido con el deber de información y por ello el acto de traslado de la actora es ineficaz.

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III. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la demandada PROTECCIÓN interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto ordena la devolución de los gastos de administración. Para sustentar el recurso aduce que el descuento que realiza la AFP por este concepto se encuentra debidamente autorizado por la ley, y que dichos valores están destinados a retribuir la labor de administración del fondo durante el tiempo de afiliación de un afiliado. Señala que a los demás descuentos efectuados se les dio la destinación que la ley ordena y por ello dichos valores no se encuentran en poder de la entidad.

IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Durante el término del traslado del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el apoderado de SKANDIA presentó alegaciones, solicita que se confirme la decisión de primera instancia en lo que concierne a su representada.

El apoderado de COLPENSIONES solicita que se revoque la

Legislativo 806 de 2020, el apoderado de SKANDIA presentó alegaciones, solicita que se confirme la decisión de primera instancia en lo que concierne a su representada. El apoderado de COLPENSIONES solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en cuanto no resulta aplicable al caso bajo estudio el criterio jurisprudencial definido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El apoderado de la parte demandante solicita que se confirme la decisión de primera instancia en cuanto la AFP demandada no acreditó haber dado cumplimiento al deber legal de información.

V. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone el artículo 66 y 69 del CPT y SS, procede a estudiar los aspectos que

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OTROS. Radicación N° 29 2019 00104 01 fueron planteados en el recurso de apelación y los que no en consulta a favor de COLPENSIONES.

VI. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver consiste en establecer sí el traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, a través de su vinculación a COLMENA hoy PROTECCIÓN, cumplió con los requisitos sustanciales previstos en la ley y la jurisprudencia para producir efectos jurídicos.

VII. CONSIDERACIONES En el presente asunto no se encuentran en controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante nació el 23 de

la ley y la jurisprudencia para producir efectos jurídicos.

VII. CONSIDERACIONES En el presente asunto no se encuentran en controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante nació el 23 de agosto de 1964 (fi. 2); ii) que estuvo afiliada al ISS hoy COLPENSIONES y realizó cotizaciones a dicha entidad entre el 13 de agosto de 1990 y el 30 de noviembre de 1994, por un total de 219,29 semanas (fi. 3); uy que el 18 de octubre de 1994, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP COLMENA hoy PROTECCION (fi. 65); iv) que el 31 de agosto de 1997, se trasladó a la AFP COLFONDOS (fi. 67); y) que el 28 de septiembre de 1999, se trasladó a la AFP PROTECCIÓN (fi. 66); vi) que el 18 de octubre de 2000, se trasladó a la AFP OLD MUTUAL (fi. 67); vii) que el 29 de abril de 2004, se trasladó a la AFP ING hoy PROTECCIÓN (fi. 67); viii) que el 13 de diciembre de 2018 solicitó a COLPENSIONES su regreso al RPM (fi. 12). - Fundamentos Normativos sobre Traslado de Régimen Pensional Para resolver lo pertinente, es preciso establecer el marco normativo relacionado con la libre selección de régimen pensional, cuya característica fundamental se encuentra prevista en el literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, el cual consagra la escogencia libre y voluntaria por parte del afiliado; a su turno el art.

cuya característica fundamental se encuentra prevista en el literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, el cual consagra la escogencia libre y voluntaria por parte del afiliado; a su turno el art.

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OTROS. Radicación N° 29 2019 00104 01 114 ibídem, dispone los requisitos para el traslado, puntualizando que la selección de dicho régimen, debe efectuarse de manera libre, espontánea y sin presiones. En el mismo sentido, el artículo 271, señala, no solamente las sanciones pecuniarias para quienes coarten la libertad de afiliación o selección, sino que ordena dejar sin efecto la afiliación efectuada, permitiendo realizar una nueva en forma libre y espontánea. En armonía con lo anterior, el numeral 1° del art. 97 del Decreto Ley No 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, vigente para la época en que se realizó el traslado de régimen de la demandante, previó la obligación de las entidades financieras de suministrar a los usuarios la información necesaria con el fin de brindarles un criterio claro y objetivo para escoger las mejores opciones del mercado. Sobre esta exigencia, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL1688 de 2019, precisó que las administradoras de fondos de pensiones, desde su fundación, estaban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales para garantizar a sus afiliados un juicio claro y objetivo sobre las mejores opciones del mercado. En igual sentido, la Corte Constitucional mediante Sentencia

comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales para garantizar a sus afiliados un juicio claro y objetivo sobre las mejores opciones del mercado. En igual sentido, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-030 del 28 de enero de 2009, consideró que para ejercer la opción de traslado de régimen pensional, era necesario que el afiliado recibiera "información completa sobre los rasgos definitorios de cada régimen, las oportunidades y riesgos que lo caracterizan y las implicaciones de cada decisión en el corto, mediano y largo plazo, sin que ello signifique que deban ser anticipadas situaciones dificiles o imposibles de prever." Recientemente, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2279-2021, reiteró que las AFP, desde la creación del Sistema General de Pensiones, están obligadas a brindar información

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OTROS. Radicación N° 29 2019 00104 01 calificada a sus afiliados, describiendo su evolución normativa de la siguiente forma: cc í l • • • ) Etapa acumulativa Deber de información Normas que obligan alas administradoras de pensiones a dar información Arts. 13 literal b), 271 y272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.0 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Contenido mínimo y

1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Contenido mínimo y alcance del deber de información Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 30, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. Ahora bien, en relación con la decisión libre, voluntaria e

016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. Ahora bien, en relación con la decisión libre, voluntaria e informada, que debe custodiar el acto de afiliación o traslado de régimen pensional, la Corte Suprema de Justicia, en sentencias con

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OTROS. Radicación N° 29 2019 00104 01 radicado 31.989 de 2008, SL 19.447 de 2017 y SL 1421 de 2019, indicó, que el libre albedrío exigido por el sistema de seguridad social, no se restringía "a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada" y que tampoco se trataba de diligenciar un formato o adherirse a una cláusula genérica, ya que el asunto exige contar con los suficientes elementos de juicio, para asimilar las consecuencias de la decisión. También dijo la Corte que para el efecto no importa si el afiliado es o no beneficiario del régimen de transición y que en todos los casos debe cumplirse con el deber de información como requisito sustancial, razonamientos que han sido reiterados recientemente en la sentencia SL1688 de 2019. Sobre este último aspecto, esa Corporación señaló en la sentencia SL2279-2021, que no es cierto que para declarar la ineficacia del traslado de régimen el afiliado deba tener una especie de expectativa pensional, o sea beneficiario del régimen de

sentencia SL2279-2021, que no es cierto que para declarar la ineficacia del traslado de régimen el afiliado deba tener una especie de expectativa pensional, o sea beneficiario del régimen de transición o que tenga o no el derecho pensional causado, pues en todos los casos las AFP conservan la obligación de dar cumplimiento al deber de información. En aplicación a las reglas decisionales de la Sala de Casación Laboral, en casos como el aquí analizado, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo entonces a la AFP demostrar suficientemente que cumplió con el deber de informar y asesorar como requisito esencial para la validez del acto de traslado de régimen pensional, conforme lo reiteró en la sentencia SL 16892019, en concordancia con el artículo 1604 del Código Civil. Finalmente, es pertinente señalar que la Corte ha dicho claramente que en aquellos casos en que un afiliado realiza diversos traslados entre AFP, esta situación no puede entenderse como una

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OTROS. Radicación N° 29 2019 00104 01 ratificación del deseo de permanecer en el RAIS, y mucho menos, convalida la omisión de la AFP de dar cumplimiento al deber de información (sentencia SL2279-2021). En la sentencia SL 3464-2019, la Sala de Casación Laboral reiteró que desde la sentencia SL 1688-2019 la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia o exclusión de todo efecto al traslado y por ello el examen del acto de cambio de régimen pensional, por trasgresión a este

por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia o exclusión de todo efecto al traslado y por ello el examen del acto de cambio de régimen pensional, por trasgresión a este deber, se debe abordar desde la institución de la ineficacia en sentido estricto. - CASO CONCRETO En el asunto, no es tema de controversia como se indicó que, la señora STELLA TORRES VERA se trasladó a la AFP COLMENA hoy PROTECCIÓN el 18 de octubre de 1994, y que con anterioridad a tal traslado efectuó aportes a COLPENSIONES. De otro lado, en el formulario de afiliación, se evidencia que la demandante aceptó realizar en forma libre y voluntaria la escogencia del Régimen de Ahorro Individual, no obstante, tal afirmación no demuestra en manera alguna el tipo de asesoría que recibió y si la información suministrada en ese momento fue clara y suficiente. Nada diferente se obtiene de lo manifestado por la actora en diligencia de interrogatorio de parte (Cd. 8, min. 23:10), pues al efecto solo manifestó que a su lugar de trabajo acudió un asesor de COLMENA, quien le dijo que el ISS se iba acabar y que los fondos privados ofrecían mayores beneficios, que podía pensionarse a menor edad y con una mesada más alta. Señaló que en general no se le dio información detallada sobre las implicaciones de la decisión que estaba tomando.

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OTROS. Radicación N° 29 2019 00104 01 Como no obran más pruebas documentales, interrogatorios

que estaba tomando.

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OTROS. Radicación N° 29 2019 00104 01 Como no obran más pruebas documentales, interrogatorios de parte o testimoniales tendientes a demostrar el cumplimiento del deber de información por parte del Fondo de Pensiones COLMENA hoy PROTECCIÓN en los términos descritos por nuestro máximo órgano de cierre, tal como lo dispuso en las providencias antes citadas. Así como tampoco aparece acreditado que al momento del traslado la AFP hubiere brindado al demandante asesoría e información objetiva, suficiente y clara atendiendo su situación personal, sobre los efectos del traslado, concluye la Sala que se configuró una violación del deber de información, como requisito de la esencia del acto de traslado, lo que incide en la validez del cambio de régimen pensional. No puede deducir nada el Tribunal de las pruebas obrantes al expediente, pues nada se aportó sobre el particular y el único documento útil, el formulario de afiliación solo contiene una manifestación genérica de aceptación. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado de la demandante, el cual conlleva retrotraer las cosas al estado en que se encontraban, acarreando para la AFP PROTECCIÓN, la obligación de devolver los aportes pensionales, rendimientos financieros, sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los gastos de administración a COLPENSIONES, tal como se ha dispuesto en las sentencias SL 17595-2017, SL 4989mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los gastos de administración a COLPENSIONES, tal como se ha dispuesto en las sentencias SL 17595-2017, SL 49892018, 5L1688 de 2019, 5L3464 de 2019, SL 1421-2019 y 5L4025 de 2021 donde se rememoró la SL del 8 sep. 2008, con rad. 31989, referentes a las consecuencias de la ineficacia del traslado. Se confirmará la decisión en cuanto ordenó a COLPENSIONES activar la afiliación de la demandante en el RPM y actualizar su historia laboral. Ahora bien, en relación con el traslado de los recursos de la AFP PROTECCIÓN a COLPENSIONES debe tenerse en cuenta que

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OTROS. Radicación N° 29 2019 00104 01 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL 3464-2019 y SL4025 de 2021 adoctrinó que los fondos privados de pensiones deben trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, igualmente dispuso que deben devolver las sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES (SL 4989-2018; SL

gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES (SL 4989-2018; SL 1421-2019 y SL 1688-2019). Como la decisión de primera instancia no es suficientemente clara en disponer la devolución de la totalidad de los valores referidos en precedencia, se adicionará el numeral tercero de la sentencia para dictar la condena como corresponde. Precisa la Sala frente a este último aspecto, que las AFP OLD MUTUAL y COLFONDOS S.A. deben asumir el pago de las sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, gastos de administración y comisiones que corresponda, en proporción al tiempo en que la actora estuvo afiliada a cada uno de dichos fondos, valores que deberán ser indexados. Como la decisión de primera instancia nada refiere al efecto, se adicionará la sentencia en este sentido. De otra parte, se adicionará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar que COLPENSIONES puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto.

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OTROS. Radicación N° 29 2019 00104 01 Finalmente, en lo que respecta a la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, en sentencia SL1421-2019 con

OTROS. Radicación N° 29 2019 00104 01 Finalmente, en lo que respecta a la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, en sentencia SL1421-2019 con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, la Corte Suprema de Justicia señaló la inoperancia de este medio exceptivo no solo por irrenunciable e imprescriptible, sino también por el carácter declarativo propio de este tipo de pretensión, en consecuencia, se declara no probada. su nexo de causalidad con un derecho fundamental Sin costas en esta instancia. En mérito a lo expuesto EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., SALA LABORAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de los valores que recibió por motivo del traslado de la actora, incluyendo el capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y comisiones, valores que deberán ser indexados y asumidos con cargo a sus propios recursos, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada para disponer que las AFP OLD MUTUAL S.A. y COLFONDOS S.A. deben asumi

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