TSDJ BOG SL - 29 2023 00367 01-(30-09-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 29 2023 00367 01-(30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Exp. 29 2023 00367 01 Alexander Alberto Rivera Morales vs Ecopetrol SA 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.
PROCESO ORDINARIO DE ALEXANDER ALBERTO RIVERA MORALES
EN CONTRA DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOSECOPETROL S.A.
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2024 por la Juez 29 Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se condenó a ECOPETROL a pagar la pensión de jubilación regulada en el artículo 260 del CST desde el 4 de julio de 202 0 y se declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de octubre de 2020.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderado, ALEXANDER ALBERTO RIVERA MORALES presentó demanda en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., para que , mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene a la demandada a reconocer y pagar la
presentó demanda en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., para que , mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación regulada en el artículo 260 del CST y el Decreto 807 de 1994, calculada con el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios , más los intereses moratorios , la indexación y la sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972.Exp. 29 2023 00367 01 Alexander Alberto Rivera Morales vs Ecopetrol SA 2 Como fundamento relevante de sus pretensiones afirma que nació el 2 de septiembre de 1964 y cumplió 55 años en el año 2019. E stuvo afiliado al régimen de prima media administrado por el ISS entre septiembre y noviembre de 1985, y posteriormente se vinculó a Ecopetrol S.A., donde laboró en varios contratos temporales de forma interrumpida entre el 7 de junio de 1989 y el 26 de julio de 1993 hasta quedar vinculado con un contrato de trabajo a término indefinido entre el 27 de septiembre de 1993 y el 3 de julio de 2020 con último cargo de Analista de Operaciones Financieras por el cual devengó salario mensual de $5.201.039. El contrato terminó por mutuo acuerdo el 4 de julio de 2020, fecha en que Ecopetrol reconoció en acta de transacción un tiempo de servicios de 29 años, 6 meses y 1 día . Para e l 31 de julio de 2010 tenía acreditados 20 años, 3 meses y 7 días de servicios sumando lo cotizado al ISS
servicios de 29 años, 6 meses y 1 día . Para e l 31 de julio de 2010 tenía acreditados 20 años, 3 meses y 7 días de servicios sumando lo cotizado al ISS y lo trabajado en Ecopetrol, por lo que adquirió el derecho a la pensión legal del artículo 260 del CST cuya exigibilidad se produjo con la terminación del vínculo laboral. Solicitó en varias ocasiones entre 2021 y 2022 el reconocimiento de dicha pensión, pero la empresa lo negó bajo el argumento de que, desde agosto de 2010, estaba afiliado al régimen general de pensiones administrado por Colpensiones y no cumplía de manera concurrente los requisitos de edad y tiempo de servicios. Finalmente afirmó que a partir del 4 de juli o de 2020 la demandada se constituyó en mora en el pago de la obligación pensional (págs. 1-8 arch. 1 C01).
Notificada la demanda 1, ECOPETROL SA la contestó con oposición a las pretensiones. Argumenta que el demandante no consolidó el derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST antes del 31 de julio de 2010, toda vez que no cumplió de manera concurrente los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos, por lo que a partir del 1º de agosto de 2010 fue afiliado al Sistema General de Pensiones y debe sujetarse a la normatividad de la Ley 100 de 1993. Agregó que el actor se acogió al Plan de Retiro Voluntario de 2016 y suscribió un acuerdo de terminación y conciliación en el que declaró a paz y salvo a la empresa aceptando expresamente la transacción y comprometiéndose a no formular nuevas reclamaciones, lo que
Retiro Voluntario de 2016 y suscribió un acuerdo de terminación y conciliación en el que declaró a paz y salvo a la empresa aceptando expresamente la transacción y comprometiéndose a no formular nuevas reclamaciones, lo que extingue cualquier obligación adicional de la demandada . En su defensa
1 Admitida el 7 de diciembre de 2023 (arch. 4 C01)Exp. 29 2023 00367 01 Alexander Alberto Rivera Morales vs Ecopetrol SA 3 formuló las excepciones de mérito inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, compensación, prescripción, y cosa juzgada (págs. 2-84 arch. 6, arch. 8 C01).
En auto proferido el 7 de marzo de 202 4, se ordenó la vinculación de COLPENSIONES como litis consorte necesario (arch. 8 C01). U na vez notificado de la demanda se opuso a lo pretendido por configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva dado que los pedimentos van dirigidos a ECOPETROL . En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público (págs. 3-12 arch. 10, 12 C01).
Terminó la primera instancia con sentencia del 23 de septiembre de 2024 , mediante la cual la Ju ez 2 9 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a ECOPETROL a pagar la pensión de jubilación regulada en el artículo 260 del CST desde el 4 de julio de 2020, declaró probada la excepción de prescripción
ECOPETROL a pagar la pensión de jubilación regulada en el artículo 260 del CST desde el 4 de julio de 2020, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de octubre de 2020 y absolvió de las demás pretensiones. Para tomar su decisión consideró que, aunque al 31 de julio de 2010 el demandante registraba 19 años, 6 meses y 30 días de servicios con Ecopetrol, al acumularse el tiempo cotizado previamente en otra entidad (1 año, 4 meses y 12 días), superó el umbral de 20 años exigido por la norma, consolidando un derecho adquirido antes de la derogatoria del régimen exceptuado. Como alcanzó la edad de 55 años en septiembre de 2019 y permanec ió vinculado a Ecopetrol hasta julio de 2020, podía exigir la prestación al momento de terminar la relación laboral. Con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, precisó que el derecho ya estaba incorporado en su patrimonio antes de la reforma constitucional de 2005, sie ndo imprescriptible e irrenunciable, de modo que la transacción suscrita en 2020 no podía desconocerlo. En consecuencia, ordenó a Ecopetrol reconocer y pagar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicios, a partir del 4 de julio de 2020, con retroactivo e indexación, autorizando laExp. 29 2023 00367 01 Alexander Alberto Rivera Morales vs Ecopetrol SA 4 compensación de las sumas previamente canceladas por concepto de la renta
a partir del 4 de julio de 2020, con retroactivo e indexación, autorizando laExp. 29 2023 00367 01 Alexander Alberto Rivera Morales vs Ecopetrol SA 4 compensación de las sumas previamente canceladas por concepto de la renta periódica pactada en el plan de retiro. Precisó que la transacción suscrita en el marco del Plan de Retiro voluntario no podía tener efectos de cosa juzgada respecto de la pensión del artículo 260 del CST por tratarse de un derecho cierto, consolidado e irrenunciable, que no podía ser objeto de transacción . Declaró probada la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de octubre de 2020 debido a que la reclamación se radicó el mismo día y mes de 2023. Declaró probada la compensación porque al demandante ya se le venían pagando sumas periódicas en virtud del plan de retiro y de la transacción suscrita con Ecopetrol en 2020 , así que como esos valores fueron reconocidos como renta periódica en el acta de conciliación, debían descontarse del retroactivo pensional ordenado, de manera que la empresa solo respondiera por la diferencia a favor del actor; en ese sentido, la compensación se limitó a imputar lo pagado previamente bajo el plan de retiro contra las mesadas de la pensión legal reconocida. No concedió los intereses moratorios porque la pensión no se causó de conformidad con la Ley 100 de 1993, a cambio, otorgó la indexación de las sumas adeudadas al momento de su pago.
La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR. Parcialmente probadas las excepciones de prescripción y compensación propuestas por ECOPETROL por lo analizado
su pago.
La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR. Parcialmente probadas las excepciones de prescripción y compensación propuestas por ECOPETROL por lo analizado con precedencia. SEGUNDO. CONDENAR a ECOPETROL S.A. a reconocer a favor del demandarte ALEXANDER ALBERTO RIVERA MORALES la pensión de j ubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo a partir del 4 de julio de 2020, teniendo en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicio correspondiente a una mesada a la fecha 2020 por valor de $7.069.722 y que para el año 2024 corresponde a $9.369.183 con 52 con 14 mesadas al año. TERCERO. CONDENAR a ECOPETROL al pago al retroactivo causado a partir del 18 de octubre de 2020 en razón de la prescripción y que hasta el 31 de agosto 2024 corresponde a $436.412.650.71 y las mesadas que se sigan causando, se autoriza a ECOPETROL S.A. a descontar del retroactivo los aportes para su sistema de salud del actor. CUARTO. AUTORIZAR a ECOPETROL a descontar de dichoExp. 29 2023 00367 01 Alexander Alberto Rivera Morales vs Ecopetrol SA 5 retroactivo las sumas que se le hayan pagado al señor ALEXANDER ALBERTO RIVERA MORALES por concepto de la prestación periódica mensual acordada en el contrato de transacción celebrada entre las partes el 3 de julio 2020. QUINTO. ABSOLVERÁ a la Administrado ra Colombiana de Pensiones COLPENSIONES por lo analizado en la parte motiva de esta
mensual acordada en el contrato de transacción celebrada entre las partes el 3 de julio 2020. QUINTO. ABSOLVERÁ a la Administrado ra Colombiana de Pensiones COLPENSIONES por lo analizado en la parte motiva de esta sentencia. SEXTO. CONDENAR en costas a ECOPETROL y en favor del demandante como agencias en derecho se fija la suma de $3.900.000 mil pesos. SÉPTIMO. SE ORDENA la consulta de esta sentencia ante la sala laboral del honorable Tribunal Superior de este instituto judicial. Esta sentencia queda notificada en estrados.” (Récord 1:19:06 arch. 15, 16 C01).
RECURSOS DE APELACIÓN
En el recurso del DEMANDANTE, cuestionó que se hubiera declarado probada la excepción de compensación y autorizado a Ecopetrol a descontar del retroactivo los valores pagados por concepto de la renta periódica reconocida en el acta de transacción de 2020, toda vez que dicho pago se pactó como un derecho incierto y discutible que cesaba cuando se le reconociera la pensión de vejez o de jubilación, por lo que no podía ser objeto de reintegro ni compensación. Solicita además, que se condene a Ecopetrol al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicables a todo tipo de pensiones legales, incluida la de jubilación regulada en el artículo 260 del CST, con fundamento en la sentencia SL1681 -20202. (récord. 1:23:37 archivo 15 C01).
2 «Gracias, doctora, contra la sentencia que acaba de reconocerle a mi representado la pensión legal de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo
(récord. 1:23:37 archivo 15 C01).
2 «Gracias, doctora, contra la sentencia que acaba de reconocerle a mi representado la pensión legal de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo interpongo recurso de apelación en lo desfavorable, esto es, con relación a la dec laración de la excepción de compensación, donde el despacho autoriza al ECOPETROL S.A. para que descuente los valores que se le han pagado al demandante por concepto de renta vitalicia. En este sentido, que, al revisar el acta de transacción celebrada entr e ECOPETROL y el demandante, se acordó que el valor por concepto de renta vitalicia es como un como un derecho incierto y discutible y que se pagaba hasta cuando se le reconociera la pensión de vejez o de jubilación a favor del demandante En este sentido, considero que no hay lugar a reintegrar o a compensar estos valores, teniendo en cuenta que no sé para nada ese fue producto del acuerdo que se firmó entre el demandante y ECOPETROL con relación a la terminación del contrato de trabajo. De otro lado, consi dero que en este presente caso se causan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que se aplica a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal. En este sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia SL 1681 de 2020 ha considerado que efectivamente estos intereses previsto en el artículo 141 de la Ley 100 del 93, se aplica a todo tipo de pensiones legales. En este caso, la pensión que se le estáExp. 29 2023 00367 01 Alexander Alberto Rivera Morales vs Ecopetrol SA 6
93, se aplica a todo tipo de pensiones legales. En este caso, la pensión que se le estáExp. 29 2023 00367 01 Alexander Alberto Rivera Morales vs Ecopetrol SA 6 En el recurso de ECOPETROL, insiste en que se deben acoger íntegramente las excepciones formuladas, pues conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 los regímenes exceptuados expiraron el 31 de julio de 2010, y para dicha fecha el demandante no cumplió de manera concurrente los requisitos de edad y tiempo de servicios, pues apenas acreditaba 19 años, 6 meses y 30 días de vinculación y 45 años, sin alcanzar siquiera los 20 años exclusivos con Ecopetrol exigidos por la norma. Añadió que la jurisprudencia constitucional y la de la Corte Suprema ha sido pacífica en proteger únicamente los derechos adquiridos antes de la vigencia de la reforma, lo cual no se configuró en este caso, aunado a que el riesgo de vejez fue s ubrogado al Sistema General de Pensiones. Asimismo, pidió que se analice n los efectos de cosa juzgada del acta de conciliación [sic] suscrita con el actor en 2020 en la cual él declaró estar a paz y salvo por todo concepto con ECOPETROL y renunció a iniciar acciones judiciales presentes o futuras3 (récord 1:25:55 arch. 15 C01).
reconociendo a mi representado es la prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. En este sentido, solicito muy respetuosamente se conceda el recurso de apelación para que sea el superior jerárquico el que resuelva esta impugnación. Muchas gracias.».
Trabajo. En este sentido, solicito muy respetuosamente se conceda el recurso de apelación para que sea el superior jerárquico el que resuelva esta impugnación. Muchas gracias.». 3 «Me permito manifestar que formulo recurso de apelación ante el superior, y ello teniendo en cuenta y con las solicitudes de ya para que sea modificada la sentencia en lo que tiene que ver con la condena a Ecopetrol S A para el reconocimiento de la pensión del artículo 260, así como al respectivo retroactivo. Para efectos del recurso de apelación, me permito sustentarlo en los siguientes términos, reiterando la solicitud para que sea modificada la sentencia y en su lugar se acceda íntegramente a las excepciones formuladas por Ecopetrol, es el caso tener en cuenta que mediante el acto legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, se dispuso la eliminación de los regímenes aceptados como el de Ecopetrol a partir del 31 de julio de 2010 y a la expiración a más tardar en la misma fecha, de la regla de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o costos válidamente celebrados, salvaguardando los derechos adquiridos desde esta perspectiva, constitucionalmente se protege y considera como adquiridos los derechos nacidos con como consecuencia del cumplimiento de la hipótesis de hecho establecida normativamente, se protegen entonces las consecuencias que surgen de la consolidación de una situación jurídica al amparo de la legalidad, realizando así el principio de seguridad jurídica, posición esta que ha sido pacífica y reiterada por la Corte Constitucional, así como por parte de la Corte Suprema de Justicia. En este orden de ideas. Ecopetrol no está facultada
jurídica, posición esta que ha sido pacífica y reiterada por la Corte Constitucional, así como por parte de la Corte Suprema de Justicia. En este orden de ideas. Ecopetrol no está facultada para reconocer pensiones de jubilación a los trabajadores si con anterioridad a la citada fecha, esto es, el 31 de julio de 2010, no cumplieron de manera concurrente los requisitos de edad y tiempo de servicios. En razón a que las nor mas que sustentan esta prestación económica perdieron vigencia en virtud del acto legislativo 01 de 2005. Ahora bien, respecto al reconocimiento de la pensión legal, el artículo primero del decreto reglamentario 807 de 1994, por el cual se reglamentaba par cialmente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, rezaba lo siguiente “Los servidores públicos y pensionados de la empresa colombiana de petróleo se Ecopetrol continuarán rigiéndose por el sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, establecidos en la ley, en la comisión colectiva de trabajo, en el acuerdo número cero 1 de 1977, expedido por la Junta Directiva y en las demás normas internas de la empresa y que regían con anterioridad a la vigencia de la elección de 1993, por lo tanto los requisit os en cuanto a tiempo de servicio, cuantía y demás condiciones. Para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, serán los que prevén los artículos 260 y siguientes del Código sustantivo del trabajo. Es así como el enunciado artículo 260 del Código sustantivo del trabajo establece lo siguiente: “Todo trabajador que preste servicios a unaExp. 29 2023 00367 01 Alexander Alberto Rivera Morales vs Ecopetrol SA 7
sustantivo del trabajo establece lo siguiente: “Todo trabajador que preste servicios a unaExp. 29 2023 00367 01 Alexander Alberto Rivera Morales vs Ecopetrol SA 7
misma empresa de capital de $800.000 o superior que llegue o haya llegado a los 55 años de edad si es varón, o a los 50 años es mujer, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este código tienen de recho a una pensión mensual, vitalicia de jubilación o pensión”. Es importante indicar su Señoría y nobles magistrados que, al 31 de julio de 2010, esto es, a la fecha de expiración de régimen del sector pensional a cargo de Ecopetrol previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, conforme a la información de los sistemas de personal, el demandante acumuló un tiempo de servicios de 19 años, 6 meses, 30 días y una edad de 45 años, es decir, para Ecopetrol no cumplió de manera concurrente los requisitos p ara acceder a la pensión legal de jubilación previstos en la disposición referida. Ya hay algunos pronunciamientos judiciales que determinan que este tiempo al momento del 31 de julio de 2010 deberían ser por parte exclusiva y prestación del servicio con Ecopetrol. De igual manera, es importante indicar que el 31 de julio de 2010, el demandante reunió 64 puntos, sumado a que no contaba con los 20 años de servicio que como mínimo exige la norma, de lo cual se desprende que tampoco cumplió los requisitos establecidos en el régimen salarial y prestacional que le resultaba aplicable, esto es, el contenido de la Convención colectiva de trabajo, por las razones expuestas, no es procedente
como mínimo exige la norma, de lo cual se desprende que tampoco cumplió los requisitos establecidos en el régimen salarial y prestacional que le resultaba aplicable, esto es, el contenido de la Convención colectiva de trabajo, por las razones expuestas, no es procedente como lo hizo el despacho, el reconocimiento pensional a cargo de Ecopetrol, habida cuenta que no se cumplieron de manera concurrente los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, esto es al 31 de julio de 2010, es de aclarar que el decreto reglamentario 807 de 1994 también contempló la pensión para acumulación de tiempos , para lo cual el trabajador debe acreditar 20 años de servicio acumulados entre Ecopetrol y otras entidades o cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o al sistema general de pensiones y 55 años si es hombre o 50 años si es mujer para el 31 2010, req uisitos que no cumplió el aquí demandante. Hay que tener en cuenta a su Señoría, de igual manera que en relación con lo que tiene que ver con el régimen pensional de Ecopetrol, si bien es cierto, es necesario traer a colación ciertas normas como lo hizo su despacho, también es de caso tener en cuenta lo siguiente: desde la creación de Ecopetrol con ocasión a la reversión de mares, y por expresa disposición legal, contenía en el artículo primero del Decreto 2027 de 1951, las relaciones de trabajo de los trab ajadores de Ecopetrol S A, sin perjuicio de su carácter de servidores públicos, se rigen por las normas contempladas en el Código sustantivo del trabajo, condición esta que se ha mantenido a través del tiempo y que fue reiterada en el artículo 7° de la Ley
públicos, se rigen por las normas contempladas en el Código sustantivo del trabajo, condición esta que se ha mantenido a través del tiempo y que fue reiterada en el artículo 7° de la Ley 1118 de 2006. En esa medida desde sus inicios, las pensiones legales de jubilación, al igual que las pactadas convencionalmente, así como las prestaciones causadas con ocasión de los riesgos de invalidez y muerte, fueron asumidas directamente por Ecopetro l, como lo eran los demás empleadores del país, considerando precisamente que el régimen aplicable a sus trabajadores era el Código sustantivo del trabajo. En concordancia con lo anterior, según la Ley 100 de 1993 y por mandato expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores de Ecopetrol fueron exceptuados de la aplicación del sistema de Seguridad Social integral contenido en este Estatuto, excepción esta que fue declarada exequible mediante sentencia 673 de 2006, de manera que, entre otros casos, los riesgos de vejez, invalidez y muerte de los trabajos de Ecopetrol continuaron estando a cargo del empleador. Es así como lo indica el artículo 279 idem. De igual manera normado por el decreto 807 de 1994, en consecuencia, tal y como lo ha señal ado la Corte Suprema de Justicia, el régimen pensional aplicable a los trabajos de Ecopetrol, entre ellos el actor, es compuesto y complejo, pues parte el hecho de que de estar exceptuado el sistema general de pensiones por mandato del artículo 279 de la L ey 100 de 19993, y se encuentra integrado conforme lo establece el decreto 807 de 1994, por lo establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el
del artículo 279 de la L ey 100 de 19993, y se encuentra integrado conforme lo establece el decreto 807 de 1994, por lo establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el acuerdo 01 de 1977 expedido por la Junta Directiva de Ecopetrol, y en las demandas más internas de la empresa que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. En consonancia con lo anterior, resulta que claro que la Ley 100 de 1990 se estableció un sistema integral de Seguridad Social en el territorio colombiano, derogando todas la s disposiciones que sobre la materia existían, sin embargo, no subrogó la totalidad de las mismas, toda vez que permitió la vigencia sectorial de algunas de las normas formalmente derogadas de manera general, como lo fue el artículo 260 del Código sustanti vo del trabajo para los servidores públicos de Ecopetrol, bajo el establecimiento de un régimen exceptuado sobre la materia de consagrada en el artículo 279, pero hasta cuándo estuvo vigente esta fecha según la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 15 la Ley 6 de 1993, en el sentido de incluir como afiliados obligatorios al sistema general de pensiones a los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol a partir de la entrada en vigencia de esta ley, esto es, el 29 de enero de 2003. No obstante, se mantuvo la excepción contenía en el citado artículo 279 de la Ley 100 de 1993,Exp. 29 2023 00367 01 Alexander Alberto Rivera Morales vs Ecopetrol SA 8
respecto de los trabajadores que hubieran sido vinculados con anterioridad a esta fecha, posteriormente el acto legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución
Alexander Alberto Rivera Morales vs Ecopetrol SA 8
respecto de los trabajadores que hubieran sido vinculados con anterioridad a esta fecha, posteriormente el acto legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, dispuso la eliminación de los regímenes de excepción , por lo que se quedó abolida la exclusión establecida en el artículo 27 de, la Ley 100 de 1993, respecto a los trabajadores vinculados con anterioridad a la Ley 797 de 2003, disponiéndose del efecto en el parágrafo transitorio 2 del nuevo texto constituci onal. ¿Qué hay que tener en cuenta en el presente asunto? Que los requisitos para causar la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del Código sustantivo del trabajo son dos, la edad y tiempo de servicio, disposición establecida retirada por la sala Permanente de casación laboral, que para causar la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del Código sustantivo del trabajo, se requiere cumplir con otros requisitos establecidos en la norma, esto es, edad y tiempo de servicio, lo cual impediría reconocer cómo se hizo mediante esta sentencia, el derecho a pensionar a la persona que siga laborando y no reunirlos estos elementos antes de la expiración del régimen, excepto de Ecopetrol en materia de pensiones para el 31 de julio de 2010, el trabajador insiste Ecopetrol no logró reunir los requisitos para acceder a una pensión de jubilación a cargo de Ecopetrol por cuanto si bien y es más teniendo en cuenta que como así se ha reconocido en la presente sentencia no reunía los 20 años de servic ios exclusivos y permanentes para
Ecopetrol por cuanto si bien y es más teniendo en cuenta que como así se ha reconocido en la presente sentencia no reunía los 20 años de servic ios exclusivos y permanentes para Ecopetrol. Conforme lo anterior a la expiración del régimen exceptuado del trabajador afiliado al sistema general en Seguridad Social significa lo anterior que el riesgo fue subrogado al sistema general de Seguridad Social. Se reitera que el demandante al 31 de julio de 2010, esto es, a la fecha de expiración de régimen de excepción pensional a cargo de Ecopetrol previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, conforme a la información de los sistemas de personal, acumuló un tiempo de servicio de 19 años, 6 meses, 30 días y una edad de 45 años. Es decir, se insiste que no cumplió de manera concurrente los requisitos para acceder a la pensión legal de jubilación. Si se revisa en la disposición referida y se reitera que no contaba con los 20 años de servicio que como mínimo sigue la norma, es decir, no cumplió de manera concurrente los requisitos para acceder a la pensión legal de jubilación, esto es, no reunió el requisito los 20 años prestados efectivamente a Ecopetrol con una sola empresa, se reitera, para así acceder a la pensión legal de jubilación sin que además existiera algún derecho adquirir. También considera Ecopetrol a que es muy importante que se tenga en cuenta lo dicho por la sentencia SL 721 2023 radicación número 91406 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, con ponencia de la maestra Ana María Segura, así como también lo manifestó la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, que pronunciamiento que
de Justicia, Sala de Casación laboral, con ponencia de la maestra Ana María Segura, así como también lo manifestó la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, que pronunciamiento que se solicita se ha tenido en cuenta en la radicación SL 1731 de 2024. Ahora bien, su Señoría en lo que tiene que ver con la cosa juzgada, entiende este apoderado de los argumentos que determina su Señoría, pero se solicita que se haga un análisis por parte del despacho en segunda instancia en la siguiente circunstancia, y es que se contempló dentro del ACTA, claramente diáfanamente con la manifestación expresa y voluntaria al trabajador, declarará paz y salvo por todo derecho actual o futuro, teniendo en cuenta que la conciliación fue total y definitiva, haciendo así tránsito a cosa juzgada no tendría ningún significado. Que por parte del trabajador se haya hec ho esta manifestación en el documento que se aportó con la contestación de la demanda, esto es, implica que existe preexistencia de decisión sobre el asunto aquí ventilado y como consecuencia de ello, ambas partes deben respetar su contenido y se encuentran subordinadas a él. El Acta de Conciliación allegada con el presente escrito y su tránsito a cosa juzgada, es decir, que el acuerdo adelantado aseguró que lo consignado en él no puede ser objeto de debate nuevamente a través de un proceso judicial de otro mecanismo alternativo de solución de conflictos y obviamente también, y como se reconoció en el presente proceso, el demandante desistió de iniciar cualquier acción judicial, presente o futura, sobre los hechos que fueron allí debatidos. Considera Ecopetr ol S A que este es un documento que debe ser estudiado, analizado también en segunda instancia, sobre todo en
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