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TSDJ BOG SL - 30-2019-00352-01-(31-01-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 30-2019-00352-01-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado Sustanciador Radicación No. 30-2019-00352-01 Bogotá D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: JUAN CARLOS BELTRÁN GASCA DEMANDADO: ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS SA – ESIMED SA ASUNTO : RECURSO DE APELACION PARTES DEMANDANTE Y DEMANDADA El Tribunal Superior de Bogotá por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 30° Laboral del Circuito de Bogotá el día 2 de septiembre de 2022. Según lo ordenado en auto del 26 de septiembre de 2022, las partes presentaron alegaciones por escrito, se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes: ANTECEDENTES Con el objeto de obtener sentencia condenatoria a su favor el señor JUAN CARLOS BELTRÁN GASCA instauro demanda ordinaria laboral contra ESTUDIOS E INVERISONES MEDICAS SA ESIMED SA, deprecando concederle las siguientes pretensiones: PRINCIPALES:2

1. Se declare la existencia entre las partes, de un único contrato de trabajo celebrado a término indefinido por el lapso comprendido de 1 de octubre de 2008 al 20 de septiembre de 2018 s. 2. Se declare que desde octubre de 2008 hasta el 05 de noviembre de 2015 el demandante laboró como médico pediatra neonato para la CORPORACION IPS SALUDCOOP en las sedes de la Clínica Materno Infantil y la Clínica Veraguas y como médico pediatra neonatología para ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS SA ESIMED SA desde el 06 de noviembre de 2015 hasta el 20 de septiembre de 2018, en las sedes de la Clínica Materno Infantil y la Clínica Veraguas. 3. Se declare que, durante la relación laboral surgió una sustitución de índole patronal entre CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP y ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS SA ESIMED SA. 4. Se declare que la terminación del contrato de trabajo fue generado por causa imputable al empleador ESIMED SA: falta de pago de salarios de los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2018. 5. Que todas las condenas sean liquidadas conforme el promedio del salario por él devengado en los últimos 3 meses en cuantía de $4.472.000. 6. Consecuencialmente se ordene al pago de las sumas de dinero causadas dentro del vínculo laboral por los siguientes conceptos: 7. a) Al pago de la indemnización por terminación sin justa causa imputable al empleador Art. 64 del CST. b) A la indemnización moratoria del Art. 65 del CST. c)

A la indemnización contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. d) Al pago del saldo pendiente de la retribución económica del mes de mayo de 2018 por un valor de $6.140.550, debidamente indexado. e) Al pago del saldo pendiente de la retribución económica del mes de junio de 2018 por un valor de $5.304.000, debidamente indexado. f) Al pago del saldo pendiente de la retribución económica del mes de julio de 2018 por un valor de $3.926.000, debidamente indexado. g) Al pago del saldo pendiente de la retribución económica del mes de agosto de 2018 por un valor de $6.903.000, debidamente indexado. h) Al pago del saldo pendiente de la retribución económica del mes de septiembre de 2018 por un valor de $1.755.000, debidamente indexado. i) Al pago de la compensación en dinero de las vacaciones causadas desde octubre de 2008 hasta el 20 de septiembre de 2018 que no fueron3

otorgadas, compensadas ni disfrutadas, sumas de dinero, que deberán ser debidamente indexadas. j) Al pago a favor del demandante de prima de mitad de año y de navidad causadas u no pagadas en forma proporcional. k) Al pago a favor del demandante de cesantías causadas y no pagadas en forma proporcional desde octubre de 2008 hasta el 20 de septiembre de 2018. l) Al pago de intereses a las cesantías causados desde octubre de 2008 hasta el 20 de septiembre de 2018. m) Al pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en salud desde octubre de 2008 hasta el 20 de septiembre de 2018. n) Al pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones desde octubre de 2008 hasta el 20 de septiembre de 2018. o) Al pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales desde octubre de 2008 hasta el 20 de septiembre de 2018. p) Al pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Caja de compensación Familiar desde octubre de 2008 hasta el 20 de septiembre de 2018. q) Costas procesales. SUBSIDIARIAS: 1. Se declare que, desde el 06 de noviembre de 2015 hasta el 20 de septiembre de 2018 entre las partes existió un único contrato de trabajo . 2. Se declare que la terminación del contrato de trabajo fue por causa exclusiva del empleador: falta de pago de salarios de los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2018. 8. Que todas las condenas sean liquidadas conforme el promedio

del salario de los últimos 3 meses en cuantía de $4.472.000. 9. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene el pago en su favor de las siguientes indemnizaciones y sumas de dinero por los siguientes conceptos causados dentro del vínculo laboral que se mantuvo vigente entre el 06 de noviembre de 2015 hasta el 20 de septiembre de 2018 : a) Al pago de la indemnización por terminación sin justa causa imputable al empleador Art. 64 del CST. b) A pago de la indemnización contenida en el Art. 99 de la Ley 50 de 1990.4

c) Al pago del saldo pendiente de la retribución económica del mes de mayo de 2018 por un valor de $6.140.550, debidamente indexado. d) Al pago de la indexación del saldo pendiente del mes de mayo de 2018. e) Al pago de la retribución económica del mes de junio de 2018 por un valor de $5.304.000, debidamente indexado. f) Al pago de la indexación del salario del mes de junio de 2018. g) Al pago de la retribución económica del mes de julio de 2018 por un valor de $3.926.000, debidamente indexado. h) Al pago de la indexación del salario del mes de julio de 2018. i) Al pago de la retribución económica del mes de agosto de 2018 por un valor de $6.903.000, debidamente indexado. j) Al pago de la indexación del salario del mes de agosto de 2018. k) Al pago de la retribución económica del mes de septiembre de 2018 por un valor de $1.755.000, debidamente indexado. l) Al pago de la indexación del salario del mes de septiembre de 2018. m) Al pago de la compensación en dinero de las vacaciones causadas desde el 06 de noviembre de 2015 hasta el 20 de septiembre de 2018 que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo, ni compensadas en dinero, sumas que deberán ser debidamente indexadas. n) Al pago a favor del demandante de prima de mitad de año y de navidad causadas u no pagadas en forma proporcional. o) Al pago a favor del demandante de cesantías causadas y no pagadas en forma proporcional desde 06 de noviembre de 2015 hasta el 20 de septiembre de 2018. p) Al pago de intereses a las cesantías causados desde 06 de noviembre de 2015 hasta el 20 de septiembre de 2018 2018. q) Al pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en salud

de 2015 hasta el 20 de septiembre de 2018. p) Al pago de intereses a las cesantías causados desde 06 de noviembre de 2015 hasta el 20 de septiembre de 2018 2018. q) Al pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en salud desde 06 de noviembre de 2015 hasta el 20 de septiembre de 2018. r) Al pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones desde 06 de noviembre de 2015 hasta el 20 de septiembre de 2018. s) Al pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales desde 06 de noviembre de 2015 hasta el 20 de septiembre de 2018. t) Al pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Caja de compensación Familiar desde 06 de noviembre de 2015 hasta el 20 de septiembre de 2018 . u) Costas procesales.5

CONTESTACIÓN DE DEMANDA Por intermedio de Curador Ad Litem, ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS SA ESIMED SA contestó la demanda la demandada oponiéndose a las pretensiones, formulando excepciones de mérito. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El JUZGADO 30° LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en sentencia del 2 de septiembre de 2022: “PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JUAN CARLOS BELTRÁN GASCA en calidad de trabajador y LA SOCIEDAD ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A ESIMED S.A como empleadora, existo un contrato laboral escrito a término indefinido, cuyos extremos son del 01 de abril al 20 de septiembre de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia. SEGUNDO: CONDENESE a LA SOCIEDAD ESTUDI0S E INVERSIONES MÉDICAS S.A ESIMED S.A, a pagarle al señor demandante JUAN CARLOS BELTRÁN GASCA las siguientes cantidades de dinero y por los siguientes conceptos: a. Por salarios adeudados: $33.956.000 b. Por auxilio de cesantías $2.829.066 c. Por intereses a la cesantías la suma de $160.347 d. Por indemnización por el no pago de intereses a las cesantías $160.347 e. Por prima de servicios la suma de $2.829.066 f. Por compensación en dinero de las vacaciones la suma de $1.414.833 g. Por indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la suma de $5.992.235

h. Por sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la suma de $143.813.640 y a partir del 21 de septiembre del año 2020 deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos asignados para libre asignación determinados por la Superintendencia Financiera y hasta cuándo se verifique el pago de esta acreencia i. A realizar los aportes a la seguridad social en pensiones al fondo de pensiones en que se encuentra afiliado el trabajador por el lapso entre el 01 de abril de 2018 al 20 de septiembre de 2018, teniendo en cuenta los siguientes salarios como ingresó hace liquidación: para el mes de abril $6.903.000 pesos, para el mes de mayo la suma $9.165.000 pesos, para el mes de junio $5.304.000 pesos, para el mes de julio $3.926.000 pesos, para el mes de agosto la suma de $6.903.000 y para el mes de septiembre la suma de $1.755.000 pesos, todo esto de conformidad con lo expuesto la parte emotiva de esta decisión. CUARTO: ABSOLVER a la demanda de las demás pretensiones incoadas en la demanda.6

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada y a favor de la demandante, por secretaría liquídense e incluyesen como agencias en derecho, la suma de $3.500.000.” RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia reprochándola, para que se modifique en los siguientes aspectos: 1. APORTES A CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR: Solicita se revoque la absolución por este concepto, teniendo en cuenta lo preceptuado en la Ley 21 de 1982 que estableció la regulación de las Cajas de Compensación Familiar para cumplir las funciones propias de la seguridad social, entidades sometidas al control y vigilancia del Estado, en la forma establecida por la Ley y, en su lugar se acceda a la pretensión. 2. SUBSIDIO FAMILIAR: Prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores, en proporción al número de personas a cargo, para aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad, prestación de la que no pudo hacer uso. Argumenta que, conforme el Art. 53 de la CP, por la demostración del vínculo contractual, también debe reconocerse que, mientras duró la relación laboral, el demandante no disfrutó, conforme lo dispone la normatividad referida, los beneficios que otorgan las Cajas de Compensación, v.gr. subsidio familiar, acceso a los centros de recreación, educación y cultura, de conformidad con la jurisprudencia de las altas cortes, al no tener la posibilidad de su disfrute, entonces se deberá ordenar su pago en su favor de esos dineros que ESIMED no sufragó La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 1. CONTRATO REALIDAD: Solicita se revoque la declaratoria de existencia de un

en su favor de esos dineros que ESIMED no sufragó La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 1. CONTRATO REALIDAD: Solicita se revoque la declaratoria de existencia de un contrato realidad, pues la relación que ató a las partes no puede ser considerada de índole laboral, en tanto no se probaron los elementos contenidos en el artículo 23 del CST, necesarios para la configuración y consecuencial declaración de la relación laboral subordinada, pues el7

contrato de prestación de servicios nunca se desdibujó, por lo que, siendo así, al demandante no le asiste derecho al reconocimiento de prestación social alguna, ni siquiera por los extremos laborales declarados por el juez de primera instancia, pues conforme la prueba testimonial e interrogatorio de parte que se practicaron se evidencian inconsistencias, ya que se encuentra probado que para el desarrollo de sus actividades el demandante tenía plena autonomía administrativa e independencia. Afirma que, en el contrato de prestación de servicios se establecen una serie de parámetros que no constituyen directamente subordinación del demandante, que solo existió una supervisión y vigilancia dentro de la relación contractual, acuerdos avalados por la ley en sentencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia, que así lo han establecido. De conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPL y de la S.S., la Corporación se ocupará de los aspectos de la sentencia que para el recurrente le merecieron reproche: CONSIDERACIONES DE ORDEN FÁCTICO Y JURÍDICO: Se plantean como problemas jurídicos para resolver la controversia existente en el presente proceso : 1. Si, de conformidad con la prueba recauda dentro del proceso, es procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo que se mantuvo vigente desde el 01 de abril de 2018 al 20 de septiembre de 2018. 2. En caso afirmativo, si, al no haber disfrutado dichos beneficios en vigencia de la relación laboral ha lugar o no, a condenar a la demandada al pago de los aportes al sistema de seguridad social Compensación Familiar. EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO: El Juzgado de instancia declaró que entre las partes JUAN CARLOS BELTRÁN GASCA y ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS SA ESIMED SA existió un contrato de trabajo indefinido, con extremos temporales comprendidos del 01 de abril al 20 de septiembre del año 2018.8

Inconforme con la anterior decisión, el Curador Ad litem de la demandada apeló aseverando que , en tanto que no se probaron los elementos contenidos en el artículo 23 del CST necesarios para la configuración de la relación laboral, que la relación que ató a las partes no puede ser considerada de índole laboral pues el contrato de prestación de servicios nunca se desdibujó, por lo que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de prestación social alguna, ni siquiera por los extremos laborales declarados por el juez de primera instancia, pues conforme la prueba testimonial e interrogatorio de parte existen inconsistencias, referidas a que el demandante tenía plena autonomía administrativa e independencia en el desarrollo de sus actividades; que sin que ello constituya a subordinación del demandante, dentro del contrato de prestación de servicios se fijan una serie de parámetros; que en relación con el demandante solo existió una supervisión y vigilancia dentro de la relación contractual avalados por la ley como por sentencias de la Corte Suprema de Justicia, que así lo ha establecido. Así las cosas, la Sala acomete el estudio minucioso de la prueba testimonial y documental obrante dentro del plenario a fin de establecer si entre las partes existió una relación laboral en los términos indicados en la demanda, conforme lo concluyera el juzgador de primer grado. De acuerdo a lo anterior, Conforme lo consagra el art. 22 del C.S.T., el contrato de trabajo debe entenderse como “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración “. Así pues, para que resulten probadas sus

pretensiones, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 23 del C.S.T., que dispone la existencia de tres elementos para la configuración del contrato de trabajo a saber: 1) la actividad personal del trabajador, 2) remuneración y 3) la subordinación, la cual, valga aclarar, se diferencia de los anteriores al ser sólo predicable en la existencia de un contrato de trabajo. Nuestra Constitución Política en el artículo 53 consagra el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, lo que significa que la existencia del vínculo laboral depende9

primordialmente de la “situación real” en la que se encuentre la persona-trabajador y no de la “situación formal, “acto formalmente celebrado entre las partes”. De encontrarse acreditados los elementos fácticos necesarios para su configuración, el contrato de trabajo debe declararse su existencia. Con este entendimiento si quien presta sus servicios personales y deriva de ello una retribución económica directa alega que el vínculo contractual que sostiene es de estirpe laboral, y no civil o de prestación de servicios, a él le corresponde la carga probatoria acreditar la prestación del servicio y su remuneración, quedando a cargo de quien la niega probar que esa relación no era subordinada, o que, estando en presencia de elementos denotativos de la misma, en realidad no se trata de la subordinación jurídica existente ente en los contratos de trabajo. Así entonces, la carga probatoria respecto de la subordinación jurídica no es imputable al trabajador por el hecho de que alegue la existencia de un contrato de trabajo, pues la exigencia probatoria respecto de él, como viene dicho, es la demostración de la prestación personal del servicio y su retribución. Cumplida por el trabajador esa carga probatoria, se activa en su favor la presunción de que esa relación estaba regida por un contrato de trabajo, presunción legal, susceptible de ser desvirtuada demostrando el hecho contrario. Descendiendo al sublite, ha de decirse que obran dentro del plenario documento contrato de prestación de servicios No. 823 del 6 de febrero de 2018 suscrito entre las partes, con el objeto de prestar servicios de pediatría en las clínicas de la sociedad contratante, contrato pactado con duración de 12 meses y remuneración de $65.000 pesos la hora, esto es por 3 pacientes y la hora nocturna de $78.000 pesos. Reposan en el expediente, comprobantes de cuenta de cobro presentadas por el actor para el pago de los honorarios causados en los meses de abril a

de 12 meses y remuneración de $65.000 pesos la hora, esto es por 3 pacientes y la hora nocturna de $78.000 pesos. Reposan en el expediente, comprobantes de cuenta de cobro presentadas por el actor para el pago de los honorarios causados en los meses de abril a septiembre de 2018, documentos en los que se afirma que, para el mes de abril le adeudan un valor de $6.903.000 pesos; para el mes de mayo la suma de $9.165.000, junio $5.304.000, julio $3.926.000, agosto $6.903.000 y por el lapso de septiembre, la suma $1.755.000 pesos e, igualmente se aportaron liquidaciones de cada mes, los días y horas laboradas debidamente discriminadas entre horas diurnas y nocturnas, renuncia que presentara el apoderado judicial del actor con fecha 20 de septiembre de 2018, aduciendo como causal la falta de pago de los honorarios acordados, acta10

de fallida celebración de audiencia de conciliación del 12 de octubre de 2018 realizada ante la Procuraduría 157 delegada para asuntos administrativos, convocando los trabajadores a la empresa demandada y en audiencia celebrada el 11 de mayo del año 2018, se toma la decisión por parte de los apoderados de la sociedad demandada de no conciliar. Reposa igualmente, con sello de recibido de la sociedad demandada, derecho de petición que elevara el autor, solicitando el pago de las acreencias laborales así como su respuesta adiada el 9 de noviembre de 2018, en la que la empresa demandada reconoce que le adeuda al demandante los honorarios que reclama, pero que debido a los problemas financieros se efectuará su pago dentro los días siguientes. Se escuchó el interrogatorio del demandante, quien manifestó ser médico pediatra, que lleva laborando desde el año 2006 en dos instituciones de salud, que en diciembre de 2008 se vinculó inicialmente mediante contrato de prestación de servicios a SALUDCOOP , en la unidad de recién nacidos de la clínica materno infantil ubicado en la Calle 104, que sus funciones se resumen en valorar recién nacidos, asistir a los nacimientos de alto riesgo de complicaciones de los recién nacidos, que luego realizó turnos cada sexta noche, que laboró en 2 IPS diferentes, que laboró desde el año 2008 al 2018 en forma continua con ESIMED, en un horario de 1:00 a 7:00 de la noche, de lunes a viernes, labor por la que recibió honorarios y le exigían estar al día en pago de aportes a la seguridad social. Que,

según los parámetros que tenía la clínica para la atención de los pacientes, recibió órdenes de la coordinación de la clínica, que tenía que dejar los registros de atención en las historias clínicas de cada paciente, que los elementos del trabajo se los proporcionaba la empresa demandada, que solamente en alguna oportunidad él se ausento del trabajo, pero tuvo que conseguir otro profesional que lo cubriera su turno, que siempre avisaba a la empresa sobre los días que no iba a trabajar, que trabajó siempre de la misma forma, esto es, cada sexta noche, laboraba, una noche cada 6 días, prácticamente un día cada semana y si coincidía un domingo su turno era 24 horas. Por otro lado, se escuchó el testimonio de la testigo NOHORA CARMENZA CASTILLO MOLANO, quien manifestó conocer al demandante en la maestría en neonatología, qué desde el año 2008, que compartieron la clínica materno infantil de ESIMED, que laboraron desde agosto de 2008 en esa clínica, declara que el11

actor hacía turnos cada sexta noche y que, cuando le correspondía turno el domingo, era de 24 horas. Respecto de la retribución, manifestó que, mediante contrato de prestación de servicios se le cancelaban los honorarios por hora trabajada, que era un contrato escrito, que el actor no tenía exclusividad con ESIMED. Declaró que, el actor nunca se ausentó del lugar de trabajo, que si requería cambiar de turno debía pedir el permiso a la clínica para que lo reemplazara otro empleado de esta, que laboró hasta agosto de 2018, que tenía turnos de 7:00 de la mañana a 2:00 de la tarde y un turno nocturno cada sexta noche; que, la deponente siempre le recibió el turno al demandante, debían cumplir horarios para prestar el servicio con funciones que les eran impartidas por la empresa contratante, que el hospital le proporcionaba los elementos de trabajo, no tenía autonomía, que nunca recibió llamados de atención que había personal de planta con funciones, similares que eran las del coordinador, que, debían portar un carnet que le proporcionó la clínica, que no le consta que se haya ausentado el trabajo y que de hacerlo debía conseguir quién lo reemplazara e indicarle al coordinador para que él le cubriera el turno, que era obligatorio asistir a las capacitaciones pero que si no se estaba, ello no implicaba sanción, que la secuencia de los turnos estaba plenamente establecida por el coordinador, que para poder recibir los honorarios ellos debían pasar una cuenta de cobro y demostrar el pago de la seguridad social, que los contratos de prestación de servicios se firmaban de manera anual, que luego cambió a trimestral según iba cambiando la razón social de la empresa demandada, que no recuerda cuando ESIMED compro a CAFESALUD y a SALUD TOTAL y que, la terminación del contrato se dio por falta de pagos y de suministro de los insumos que debía proporcionarle el hospital. Conforme la prueba recaudada, se

empresa demandada, que no recuerda cuando ESIMED compro a CAFESALUD y a SALUD TOTAL y que, la terminación del contrato se dio por falta de pagos y de suministro de los insumos que debía proporcionarle el hospital. Conforme la prueba recaudada, se acredita la prestación personal del servicio del demandante en favor de la demandada, por lo que se activa en su favor la presunción legal de existencia de contrato de trabajo, relación laboral subordinada, y para que desvirtúe el elemento de subordinación se desplaza la carga de la prueba a la parte demandada. Con fundamento en esa hermenéutica, en el presente caso se evidencia que puesto que no se demostró que el señor JUAN CARLOS BELTRÁN GASCA prestara sus12

servicios con la autonomía e independencia que caracteriza los contratos de prestación de servicios, a más que se acreditó que al interior de las instalaciones de la accionada, la sociedad demandada no desvirtuó dicha presunción, aunado al hecho que, conforme la naturaleza jurídica de la entidad accionada y su objeto social el actor estaba sujeto al cumplimiento de funciones. Que conforme el certificado de existencia y representación visto en folios 86 a 106 del Archivo 01 del expediente digital, constituye objeto principal de ESIMED SA presentar propuestas y suscribir y ejecutar contratos, con cualquier entidad responsable del pago (ERP) o entidad administradora de planes de beneficios (EAPB), para la prestación de servicios de salud en las diferentes modalidades admitidas por la normatividad vigente, especialmente con MEDIMAS EPS SAS, para la atención de sus usuarios que concomitantemente estén afiliados a un plan de medicina pre pagada a través de MEDIPLUS MEDICINA PREPAGADA SA y para efectos de la garantía de la complementariedad señalada en el numeral 3 del artículo 3 de la Resolución 5269 de 2017 expedida por el Ministerio de Salud, así como para la prestación de servicios de salud a los usuarios del Plan de Beneficios con cargo a la UPC vigente, situación que se entrelaza con las funciones desarrolladas por la demandante, resaltando que incluso su profesión, médico de neonatos, que , de acuerdo a la cláusula primera del contrato de prestación de servicio (fls. 8 a 10 del Archivo 01 del expediente digital) al contrastarlo con las funciones por las cuales fue contratado el demandante que se centraban en prestar servicios profesionales asistenciales como MEDICO PEDIATRA en las clínicas de atención que indique el CONTRATANTE para la prestación de servicios en salud contenidos o no en el Plan Obligatorio de Salud (POS), que conforme lo declaró la testigo traída a éste juicio, son actividades propias del giro ordinario de las desarrolladas por la demandada en atención a su objeto social; funciones propias a

indique el CONTRATANTE para la prestación de servicios en salud contenidos o no en el Plan Obligatorio de Salud (POS), que conforme lo declaró la testigo traída a éste juicio, son actividades propias del giro ordinario de las desarrolladas por la demandada en atención a su objeto social; funciones propias a ésta encomendadas, de suyo excluye la posibilidad de efectuar contratación de personal bajo la modalidad de prestación de servicios, ya que dichas funciones pueden y deben ser desarrolladas por personal de planta de la sociedad demandada. Adicionalmente, no puede soslayarse el hecho que, de las pruebas aportadas, lo declarado por la testigo NOHORA CASTILLO MOLANO, colega profesional del actor que incluso también prestó sus servicios a la demandada, circunstancia que por demás es indicativa de subordinación del demandante, quien tenía que cumplir con un horario de trabajo.13

Así, de conformidad con las pruebas arrimada al plenario, se observa que el actor participó en capacitaciones brindadas por ESIMED SA, situación que aunada al hecho que la demandada suministraba al actor los elementos de protección personal necesarios para la ejecución de sus labores y, conforme la prueba testimonial allegada al plenario, así como el cumplimiento el horario que debía realizar, se demuestra el poder subordinante que se ejercía sobre el actor elemento indicativo de la subordinación laboral”, valoración que excluye el concepto de autonomía, propio de vinculaciones jurídicas distintas al contrato de trabajo, quedando claro igualmente con las declaraciones recibidas que la actividad la cumplía en las instalaciones de la entidad demandada, obedeciendo órdenes, cumpliendo su labor según las directrices características de idoneidad exigidas legalmente para su ejercicio, con profesionales de la medicina que no pueden vincularse mediante contratos de prestación de servicios. En consecuencia, conforme el contexto normativo y fáctico atrás descrito y las pruebas resaltadas, debe accederse a la pretensión declarativa de existencia de un contrato de trabajo que demanda el accionante, quien fue vinculado mediante contratos administrativos de prestación de servicios, a quien debe reconocérsele su calidad de trabajador de la empresa demandada. En ese contexto, resulta viable presumir la existencia del contrato de trabajo que no logró desvirtuar la demandada, dado que en su defensa solo adujo que no se acreditaron los elementos necesarios para la configuración de la relación laboral contenidos en el artículo 23 del CST, pues el contrato de prestación de servicios nunca se desdibujó, y las funciones que el demandante ejercía con plena autonomía e independencia, precisando que contrario a ello,

el demandante ejercía sus funciones en las instalaciones de la demandada, con los elementos que ella otorgaba, y bajo su subordinación, y que, en caso de querer ausentarse debía buscar su reemplazo e informar que no iba a asistir, que debía pagar sus aportes el sistema de seguridad social, se valora que, lejos de desvirtuarla, reafirma la existencia de una relación de trabajo, destacándose que

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