🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SL - 30 2021 00178 01-(28-02-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 30 2021 00178 01-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Exp. 30 2021 00178 01 Gloria Lozano Sánchez Vs. Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE GLORIA LOZANO SÁNCHEZ

CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne l a Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolve r los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, y estudiar en grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES la sentencia dictada el 21 de octubre de 2024 por el Juez Treinta ( 30) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la demandante aplicando una tasa de reemplazo del 78.11%, se ordenó pagar el retroactivo debidamente indexado, y se absolvió a COLPENSIONES del pago de intereses moratorios.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado , GLORIA LOZANO SÁNCHEZ presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, mediante los trámites de un proceso ordi nario

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado , GLORIA LOZANO SÁNCHEZ presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, mediante los trámites de un proceso ordi nario laboral, se reliquide la pensión de vejez reconocida a su favor a part ir del 14 de enero de 2019 teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 78.53%, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 , y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones afirma que nació el 14 de noviembre de 19 61 y cotizó a Colpensiones un total de 1.964 semanas, la última efectuada el 13 de enero de 2019. Refiere que mediante Resolución SUB209154 del 05 de agosto de 2019 Colpensiones le reconoció pensión d e vejez a partir del 14 de enero de 2019 en cuantía inicial de $8.377.933, frenteExp. 30 2021 00178 01 Gloria Lozano Sánchez Vs. Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. 2 a la cual presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, por los cuales fue modificada a través de la Resolución DPE 13420 del 15 de noviembre de 2019 en la que se definió acertadamente el IBL en $11.419.481 y definiendo como mesada pensional la suma de $8.405.880. Indica que e l 26 de febrero de 2020 solicitó ante Colpensiones un nuevo estudio par a la reliquidación de su pensión en el monto o porcentaje pues no corresponde al tiempo cotizado, lo cual fue negado mediante Resolución SUB79500 del 25 de marzo de 2009.

de 2020 solicitó ante Colpensiones un nuevo estudio par a la reliquidación de su pensión en el monto o porcentaje pues no corresponde al tiempo cotizado, lo cual fue negado mediante Resolución SUB79500 del 25 de marzo de 2009. Ante tal decisión presentó recurso de reposición y en subsidi o de apelación que fueron resueltos desfavorablemente a través de las Resoluciones SUB107060 del 14 de mayo de 2020 y DPE 8020 del 18 de mayo de 2020 (folios 3 a 7 archivo 01 primera instancia expediente digital).

Notificada de la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la contestó a través de apoderado judicial. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que la demandant e acredita 1.964 semanas válidamente cotizadas y la norma indica que a partir del 2005, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida, y el tope máximo es el 15% porque la norma señala que la tasa inicial es entre el 65% y el 55% dependien do de la cantidad de salarios mínimos devengados y que no pueden ser superior a la tasa de reemplazo entre el 80% y el 70.5%, lo que indica que el p orcentaje existente entre esos extremos es del 15%, considera que aun cuando se acrediten más semanas el valor de la tasa de reemplazo no puede aumentar más allá de ese

reemplazo entre el 80% y el 70.5%, lo que indica que el p orcentaje existente entre esos extremos es del 15%, considera que aun cuando se acrediten más semanas el valor de la tasa de reemplazo no puede aumentar más allá de ese valor. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debi do, buena fe, inexistencia del derecho, innominada o genérica (folios 4 a 1 7 archivo 04 primera instancia expediente digital).

Terminó la primera instancia con sentencia de 21 de octubre de 2024 mediante la cual el Juez Treinta ( 30) Laboral del Circuito de Bogotá CONDENÓ a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del demandante con el 78.11% de tasa de reemplazo, teniendo en cuenta para ello 1.964 semanas cotizadas, y aplicando la fórmula establecida en el artículo 34 de la ley 100 de

1993. Determinó como valor de la primera mesada pensional la suma de $8.919.756 y absolvió al pago de los intereses moratorios considerando queExp. 30 2021 00178 01

Gloria Lozano Sánchez Vs. Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. 3 los mismos no proceden en reajustes o reliquidación pensional , adujo como referentes las sentencias SL33330 del 14 de marzo de 2018 y 69645 del 26 de mayo de 2021. Condenó al pago del retroactivo de las mesadas causadas entre el 13 de enero de 2019 al 30 de septiembre de 2024 (mes antes de proferirse la sentencia) por la suma de $42.668.544,72 el cual ordenó indexar

entre el 13 de enero de 2019 al 30 de septiembre de 2024 (mes antes de proferirse la sentencia) por la suma de $42.668.544,72 el cual ordenó indexar al momento de su pago . Declaró no probada la excepción de prescripción al considerar que no transcurrió el termino trienal en la media qu e con la expedición del acto administrativo DPE 13420 del 15 de novi embre de 2019 que quedo ejecutoriado el 12 de diciembre siguiente termi nó el trámite de la reclamación administrativa y la demanda la instauró el 20 de abril de 2021.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “ PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez otorgada a la DEMANDANTE GLORIA LOZANO SÁNCHEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 51.620.533 bajo los parámetros de la Ley 797 del 2003, a partir del 13 de enero del 2019.En cuantía inicial de $8.919.756,61 equivalente al 78.11% del del ingreso base liquidación IBL a razón d e 13 meses al año, conforme a lo dispuesto en la parte, motiva de esta decisión. SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar a GLORIA LOZANO SÁNCHEZ las diferencias pensionales causadas con ocasión de la reliquidación ordenada en número anterior, calculado a 30 de septiembre del 2024, en la suma de $42.668.544,72 de bidamente indexadas al momento de su pago con arreglada la formula i ndicada en las

con ocasión de la reliquidación ordenada en número anterior, calculado a 30 de septiembre del 2024, en la suma de $42.668.544,72 de bidamente indexadas al momento de su pago con arreglada la formula i ndicada en las consideraciones de esta sentencia. TERCERO: DECLARAR no probada las excepciones de prescripción y cobro de no debido planteadas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y abstenerse de pronunciamientos frente a los demás medios exceptivos. CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra. QUINTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES liquídense por Secretaría, incluirse como agencias en derecho, la suma de $3.000.000 de pesos a favor de la parte actora. SEXTO: CONCÉD ASE el grado jurisdiccional de consulta a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ” (audiencia virtual, minuto 45:46, enlace audiencia incorporado archivo 12 primera instancia exped iente digital).Exp. 30 2021 00178 01 Gloria Lozano Sánchez Vs. Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. 4

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso, el apoderado de la parte DEMANDANTE pide que se modifique la sentencia aplicando una tasa de reemplazo del 78.53% como se solicitó en la demanda, esto de cara al artículo 34 de la ley 100 de 1993 norma que debe ser aplicada con la totalidad de la semanas, como lo ha indicado la Sala

la sentencia aplicando una tasa de reemplazo del 78.53% como se solicitó en la demanda, esto de cara al artículo 34 de la ley 100 de 1993 norma que debe ser aplicada con la totalidad de la semanas, como lo ha indicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; así mismo pide el reconocimiento y pago de los intereses moratorios pues existió una desmejora de la mesada pensional reconocida por parte de Colpensiones al demandante1 (audiencia virtual, récord 47:58, enlace audiencia incorporado archivo 12 trámite de primera instancia expediente digital).

En el recurso de COLPENSIONES, pide que se revo que en su totalidad la sentencia de primera instancia . Afirma que Colpensiones ha reliquidado en 3 oportunidades la pensión de vejez de la demandante ateniendo le principio de inescindibilidad, y la aplicación que hace el juez de primera instancia no se ajusta con lo señalado en el artículo 34 de la ley 100 de 1993 y lo que regula la ley 797 de 2003 que disponen topes de oscilación para la tasa de reemplazo, lo que es uno de los pilares en los que descansa la finalidad fiscal perseguida

1 “Muchas gracias, señoría y entonces término legal correspondiente, m e permito formular recurso de apelación frente a la presente decisión, solicitando al Honorable Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Laboral, sirva modificar la presente deci sión con base a los siguientes argumentos, el centro de este recurso honorables magistrados se fija en que se modifique efectivamente la sentencia emanada por parte del ad quo frente a la tasa de reemplazo aplicada al asunto, donde efectivamente se determina que la tasa de reemplazo aplicable en

efectivamente la sentencia emanada por parte del ad quo frente a la tasa de reemplazo aplicada al asunto, donde efectivamente se determina que la tasa de reemplazo aplicable en el presente asunto es del 78,11% y no bajó la tasa expuesta en escrito de Mandatorio, que fue el de 78.53 dicha argumentación pues va centrada efectivamente , con base al artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo Noveno de la Ley 797 del 2003, se solicita honorables magistrados modificar dicha tasa de reemplazo obedeci endo criterio jurisprudencial sentado por Corte Constitucional donde se determ ina que para la determinación de la tasa de reemplazo es aplicable la totalidad de las semanas en donde se ajusta proporcionalmente ese periodo adicional que se debe tener en cuenta precisamente al momento de fijar dicha tasa de reemplazo, tal como se ha aplicad o en el presente asunto. Anudado a esto honorables magistrados también se sirva a modificar la sentencia en cuanto se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones al rec onocimiento y pago de los intereses de mora, sino solicitados y que obedece a lo normado e n el artículo 141 de la Ley 100 del 93, toda vez que es se puede observar en el presen te asunto con una desmejora de la mesada pensional reconocida por parte de la entidad aquí d emandada hacia el aquí parte demandante, donde efectivamente, mediante sentencia del constitucio nal constitucionalidad C 100 del año 2000, pues se determina que cuando se genera ese menoscabo al afiliado es procedente precisamente reconocer esos intereses, de mora que d eben ser asumidos efectivamente por aquí la entidad demandada, siendo así honorables magistrados reiterando

C 100 del año 2000, pues se determina que cuando se genera ese menoscabo al afiliado es procedente precisamente reconocer esos intereses, de mora que d eben ser asumidos efectivamente por aquí la entidad demandada, siendo así honorables magistrados reiterando se acceda a esta modificación que se solicita, reiterando en la mod ificación de la tasa de reemplazo y que se modifique en el sentido de revocar la decisi ón de reconocimiento de los intereses de mora, muchas gracias su señoría, esta manera concl uyó este recurso de apelación”.Exp. 30 2021 00178 01 Gloria Lozano Sánchez Vs. Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. 5 por el legislador2 (audiencia virtual, récord 51:00, enlace audiencia incorporado archivo 12 trámite de primera instancia expediente digital).

2 “Gracias señor juez y muy respetuosamente interpongo recurso de apelación contra la sentencia emitida el día de hoy, a efecto de que los honorables magistrados de la sala laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá se sirvan revo car en su totalidad la sentencia y en su lugar se absuelva a mi presentada de todos los cargos impuestos, teniendo en cuenta los siguientes argumentos. Lo primero, señalar que la liquidación efectuada por el juzgado de instancia no acompasar lo señalado en el artículo 34 de la Ley 797 del 2003, la cual fue modificada por la ley 797 del 2003, esto teniendo en cuen ta y atacando lo que se estima en la decisión y esto también, refiriéndose honorables magist rados a la sentencia SL 3501 del 2022 debe señalarse que respecto a los incrementos pensionales superiores a 15

estima en la decisión y esto también, refiriéndose honorables magist rados a la sentencia SL 3501 del 2022 debe señalarse que respecto a los incrementos pensionales superiores a 15 puntos porcentuales en la pensión de vejez, en esta no se consultó en todas sus dimensiones el principio sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues cer ró el debate señalando que la estabilidad se encuentra garantizada con el tope a la cotización y el monto máximo en 80% sin considerar las presiones fiscales que la decisión va a crear para esta y la generación venidera. De acuerdo con la prospectiva de estudios de la carga pensional, de cuál pensiones en vejez se incrementaría en 3.5% hay otro tema relevante y es la solidaridad, la cual entendemos como la práctica de mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil y, según lo según la cual los recursos provenientes del erario público en el sistema de Seguridad Social se aplicarán siempre a los grupos de po blación más vulnerables. La Seguridad Social debe descansar sobre pilares de desarrollo so stenible, entendido como el modelo de desarrollo que permite satisfacer las necesidades de la s generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las suyas propias. Esto en armonía con la Conferencia General de la OIT a desta cado la necesidad de tener esquemas de protección que busquen un equilibrio óptimo entre las responsabilidades de los intereses de aquellos que financian y se benefician a los regímenes de Seguridad Social. Por tanto, honorables magistrados en sede administrativa siempre se cierra el debate en clave de presente Judicial preferente se considera prudente para el sist ema y para COLPENSIONES

intereses de aquellos que financian y se benefician a los regímenes de Seguridad Social. Por tanto, honorables magistrados en sede administrativa siempre se cierra el debate en clave de presente Judicial preferente se considera prudente para el sist ema y para COLPENSIONES conservar la línea ya fijada desde hace varios lustros. Y es que orde nar gastos por valor actuarial presente de 6.9 billones, a nuestro juicio exige una revisión adicional por parte de la Corte Constitucional, circunstancia tal por la cual COLPENSIONES se siga acogiendo al argumento de lo ya manifestado en los inter en los alegatos de conclusión, en la cual no es procedente, o se debe tener en cuenta la fórmula de creciente circunstancia anterior por cuál es importante recordar que, en aplicación del principio de favor abilidad, debe también atenderse el principio de inescindibilidad y conglobamiento de la norma, es decir, aplicarse de manera integrada en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible, escisiones o fragmentaciones, tomándolo más favorab le de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un ré gimen normativo distinto al elegido, por estas circunstancias obedecen nuevamente, como ya lo mencioné al estudio, o la falta de aplicación por parte de esta Administradora a la sentencia SL 3501 del año 2022. Adicionalmente, debe señalarse que la fórmula obtenida por la parte demandante, carece de todo fundamento, teniendo en cuenta que COLPENSIONES ha r eliquidado en dos oportunidades en 3 oportunidades la pensión de vejez de la dem andante, atendiendo nuevamente al principio de inescindibilidad y por tanto nuevamente la aplicación que hace el

todo fundamento, teniendo en cuenta que COLPENSIONES ha r eliquidado en dos oportunidades en 3 oportunidades la pensión de vejez de la dem andante, atendiendo nuevamente al principio de inescindibilidad y por tanto nuevamente la aplicación que hace el juzgador de instancia no se acompasa con lo señalado en el artículo 34 y en sí a lo que regula a lo que regulan la ley 797 del 2003, en la cual los topes de osci lación para el incremento de la tasa de reemplazo es uno de los pilares en los que descansa la finalidad fiscal y perseguida por el legislador. Por tanto, debe tenerse en cuenta que esa responsabilidad, ese proyecto de ley, está contenida en la eliminación de los subsidios regresivos en el régimen de prima media con prestación definida al establecer que la tasa del reemplazo s erá decreciente, con el número de salarios mínimos. Por ello, a partir del año 2009 el monto de esa pensión oscilará entre el 65 y el 55.5% del ingreso base de liquidación para el n úmero mínimo de semanas. Por tanto, el monto de la pensión máxima oscilará entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación dependiendo del monto mismo, por tanto, la aplicación arbitraria de esta norma honorables magistrados conlleva a que se atente contra los e studios actuariales se impacte económicamente la aprobación de la reforma legal para gara ntizar así la sostenibilidad y la viabilidad del sistema a largo plazo. Justamente debe tenerse en cu enta que el propósito de la fórmula de creciente busca que quienes tienen una tasa de re emplazo inferior a 65%, por ser quienes tienen un ingreso superior al salario mínimo mensual vigente, no puedan acceder

la fórmula de creciente busca que quienes tienen una tasa de re emplazo inferior a 65%, por ser quienes tienen un ingreso superior al salario mínimo mensual vigente, no puedan acceder a la tasa máxima de reemplazo. Por tanto, nuevamente recuerdo honorables magistrados la Corte en dicha sentencia hace una mixtura inapropiada e impertinente de las normas al indicar que la finalidad solidaria del sistema se garantiza con el tope máxi mo de los 25 salarios mínimos para el monto de la pensión, lo que no viene al caso, pero pues es una cosa, son los montos de la pensión y otra muy distinta son las fórmulas y las metodo logías establecidasExp. 30 2021 00178 01 Gloria Lozano Sánchez Vs. Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. 6

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No fue objeto de controversia que mediante Resolución No. SUB209154 del 05 de agosto de 20 19, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a la demandante a partir del 14 de enero de 2019, en cuantía inicial de $8.377.933, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 . La prestación se reliquid ó mediante Resolución DPE13420 del 15 de noviembre de 2019 a la cuantía inicial de $8.405.880 (folios 30 a 41 y 53 a 60 archivo 01 del expediente digital, trámite de primera instancia).

En consonancia con las materias propuestas en l os recursos de apelación y en atención al conocimiento en Consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal debe definir (artículos 66-A y 69 del CPTSS): si procede la reliquidación de las

En consonancia con las materias propuestas en l os recursos de apelación y en atención al conocimiento en Consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal debe definir (artículos 66-A y 69 del CPTSS): si procede la reliquidación de las mesadas pensionales de la demandante conforme a lo establecid o en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artícul o 10 de la Ley 797 de 2003, si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y si procede o no la condena en costas impuesta a Colpensiones.

RELIQUIDACIÓN. TASA DE REEMPLAZO. Para resolver esta parte de la controversia, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 -disposición aplicable para el est udio de la prestación reconocida a la demandanteestableció para casos como el prese nte, un monto o tasa de reemplazo de la pensión decreciente en ate nción al número de salarios mínimos que fueron base de la cotización. Dicho monto se define aplicando la formula (R = 65.5 – 0.5 s), en la que (s) es el número de SMLV sobre los cuales se hicieron las cotizaciones. Dispuso además la norma que dicho porcentaje se incrementa en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, advirtiendo que “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación , ni inferior a la pensión mínima”3.

para la determinación de esta tasa de reemplazo. Por tanto, no puede pretender la Corte

ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación , ni inferior a la pensión mínima”3.

para la determinación de esta tasa de reemplazo. Por tanto, no puede pretender la Corte desconocer la aplicación integra nuevamente de una norma argu mentando la aplicación de otra cuando el legislador no previó ese condicionamiento en men cionados argumentos dejó sustentado mi recurso de apelación muchas gracias honorables magistrados, muchas gracias, señor juez”. 3 “ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificad o por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización alExp. 30 2021 00178 01 Gloria Lozano Sánchez Vs. Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. 7

Sobre la forma como se debe entender la norma, la Sala Labora l de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de la función que tiene como juez de casación para unificar la jurisprudencia nacional, concluyó que “las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresa do en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pen siones de

su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresa do en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pen siones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya en unciadas. En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el mon to máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limi tar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV (…)”,

73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adic ionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:

El monto mensual de la pensión correspondiente al número de sem anas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:

El monto mensual de la pensión correspondiente al número de sem anas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

r = 65.50 - 0.50 s, donde:

r = porcentaje del ingreso de liquidación.

s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afilia dos, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 sema nas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liq uidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”.Exp. 30 2021 00178 01

artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”.Exp. 30 2021 00178 01 Gloria Lozano Sánchez Vs. Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. 8 en consecuencia, dice la Corte “los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porce ntaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que e s el máximo que permite la norma” (SL 3501 del 17 de agosto de 2022 M.P. Luis Benedict o Herrera Díaz4).

Con esta premisa jurisprudencial el Tribunal confirmará la decisión de primera instancia en e l aspecto bajo estudio , pues en el proceso no se discutió el ingreso base de liquidación obtenido por COLPENSIONES, y la demandante

4 “Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El va lor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liqu idación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación.

Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de

podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liqu idación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación.

Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente propor cional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de r eemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de se manas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad , expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.

En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tan to, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se esta ría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto d e la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desince ntivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensió n establecido por la misma

tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desince ntivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensió n establecido por la misma norma, salvo la del tope legal a

Consultar sobre este documento ...