TSDJ BOG SL - 30 2022 00005 01-(30-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 30 2022 00005 01-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Exp. 30 2022 00005 01 Jairo Torres Torres Vs. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.
PROCESO ORDINARIO DE JAIRO TORRES TORRES CONTRA LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Bogotá D. C., treinta (30) día de abril de dos mil veinticinco (2025)
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 30 de julio de 2024 por el Juez Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderado, JAIRO TORRES TORRES presentó demanda contra la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de pensión de vejez junto con el retroactivo pensional causado y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de lo pedido afirma que nació el 1º de agosto de 19 45 y
el retroactivo pensional causado y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de lo pedido afirma que nació el 1º de agosto de 19 45 y laboró al servicio de la SOCIEDAD ANDINA GENERAL DE ALMACENES entre el 27 de 1977 y el 2 de marzo de 1983, y al servicio de CONFECCIONES VARESSE entre el 3 de noviembre de 1983 y el 17 de septiembre de 1987, tiempo que n o aparece registrado en el reporte de semanas cotizadas a laExp. 30 2022 00005 01 Jairo Torres Torres Vs. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 2 demandada y no se tuvo en cuenta pese a que los aportes se pagaron en debida forma . Refirió que en el año 2005 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión y la entidad lo negó, que durante el año 2021 cotizó al sistema un total de 34 semanas adicionales y presentó nuevamente solicitud de reconocimiento de la pensión la cual fue resuelta de forma también desfavorablemente con fundamento en que solo completaba un total de 757 semanas de cotización (Archivo 01 folios 2 a 9).
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contestó la demanda mediante apoderado, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que no se cumplen los requisitos legales para la prestación. Afirma que en la historia laboral del actor no obra registro de cotizaciones efectuadas por los empleadores que refiere, aduce además que el actor ya había iniciado un proceso con las mismas pretensiones ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá quien m ediante sentencia
de cotizaciones efectuadas por los empleadores que refiere, aduce además que el actor ya había iniciado un proceso con las mismas pretensiones ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá quien m ediante sentencia del 4 de junio de 2020 , confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de julio de 2020 , negó las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepciones: cosa juzgada, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho, innominada o genérica, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público.
(Ver contestación en archivo 08 folios 2 a 16).
Terminó la primera instancia con sentencia del 30 de julio de 2024, a través de la cual el Juez Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Para tomar su decisión señaló que lo pretendido en el presente trámite corresponde a lo solicitado en otro proceso adelantado y decidido por el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Bogotá, decisión confirmad a por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral.
La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la ADMINISTRADORAExp. 30 2022 00005 01 Jairo Torres Torres Vs. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 3 COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión . SEGUNDO: ABSOLVER a la
Jairo Torres Torres Vs. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 3 COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión . SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JAIRO TORRES TORRES identificado con la cédula de ciudadanía número 17.128.894 de acuerdo con los argumen tos de esta sentencia. TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a JAIRO TORRES TORRES por secretaría liquídense, inclúyase como agencias en derecho la sum a de doscientos mil pesos a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. CUARTO: CONCEDE el grado jurisdiccional de consulta a favor del señor demandante JAIRO TORRES TORRES por salir esta decisión totalmente adversa a sus intereses ” (Audiencia archivo 21 Min. 55:43).
RECURSO DE APELACIÓN
En el recurso, el apoderado de la parte demandante afirma que no se dan los presupuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada, porque existen hechos nuevos que deben ser tenidos en cuenta : que el demandante efectuó cotizaciones adicionales al sistema, con posterioridad a la sentencia que negó el derecho de forma inicial. Ello impide que se declare probada dicha excepción, y habilita el estudio de la controversia pl anteada con el referente jurisprudencial vigente hoy en día (Audiencia archivo 21 Min. 56:59)1. 1 “Muy amable señor juez, con el debido respeto su señoría y por su criterio doctor le manifiesto
jurisprudencial vigente hoy en día (Audiencia archivo 21 Min. 56:59)1. 1 “Muy amable señor juez, con el debido respeto su señoría y por su criterio doctor le manifiesto que interpongo recurso de apelación frente a la decisión proferida por usted en el sentido que no debió haber prosperado la cosa juzgada para ello quiero citar previamente el fallo de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral cuya sentencia SL 14414 del 22 de junio de 2016 indicó “sobre el término jurídico de la cosa juzgada, para que sea procedente es preciso recordar que en los procesos judiciales deben concurrir los tres req uisitos que son: 1)identidad de personas, debe tratarse del mismo demandante y demandado 2) identidad de la cosa pedida, es decir el objeto o beneficio jurídico que se solicita, y 3) identidad de la causa a pedir, es decir el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamando que es el mismo que se reclamó anteriormente” los anteriores requisitos Honorables Magistrados o elementos se encuentran presentes en la norma que consagra la cosa juzgada valga decir el articulo 332 otrora Código Procesal Civil hoy 303 Código General del Proceso aplicable por analogía por el articulo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que exige para su declaratoria que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en una causa anterior, y que entre ambos procesos haya identidad de las partes, esto no es nada nuevo, ya el doctor el ad quo lo señalo muy acertadamente pues bien tenemos que bajoExp. 30 2022 00005 01 Jairo Torres Torres Vs. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 4
nada nuevo, ya el doctor el ad quo lo señalo muy acertadamente pues bien tenemos que bajoExp. 30 2022 00005 01 Jairo Torres Torres Vs. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 4
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No fueron objeto de controversia los siguientes hechos relevantes para la decisión que tomará la Sala: (i) que el demandante adelantó proceso judicial ante el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual pidió
el examen de lo que decidió el ad quo si bien es cierto se cumplen los requisitos de identidad jurídica de las partes pues son los mismos sujetos procesales que intervienen en ambos procesos, y existe (no se entiende) de la cosa pedida, es decir las pretensiones, ya que en el primer proceso lo que se reclamo fue el otorgamiento de la pensión de vejez, y en la actual versa sobre la misma decisión Honorables Magistrados no ocurre lo mismo en cuanto a la deidad de la cosa pedida, es decir la causa que tengo, c omo aquel que el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado es decir el por qué se reclama no es el mismo, fíjense bien Honorables Magistrados, no es el mismo pues luego de la primera contienda oficial el actor reactivo sus coti zaciones al sistema para así cumplir las semanas requeridas nótese que en la demanda actual lo que estamos litigando al día, existen tres hechos muy puntuales en nuestra demanda y es decimoctavo: por medido de la resolución, perdón discúlpenme decimonoveno: el señor Torres cotizo nuevamente durante el año 2021 un total de 34 semanas ojo Honorables Magistrados, aquí ya hay un hecho 34 semanas
perdón discúlpenme decimonoveno: el señor Torres cotizo nuevamente durante el año 2021 un total de 34 semanas ojo Honorables Magistrados, aquí ya hay un hecho 34 semanas cotizadas en el año 2021, las cosas juzgadas a las que se refiere los procesos anteriores son: 2016, 2018 es decir estos hechos no existían con imposibilidad jurídica no puede hablarse de una cosa juzgada de un hecho que fue posterior que se está citando hoy en esta demanda y citarlo como que se juzgó en el 2016, 2018 esa cosa pretendí, segundo, el hecho vigésimo: el actor presento nuevamente reclamación administrativa de la pensión de vejez ante Colpensiones en el año 2021 y el hecho vigesimoprimero: la solicitud pensional del actor fue decidida por medio de la resolución SUB 276375 del 20 de octubre de 2021, es decir Honorables Magistrados hay unos hechos nuevos, una cotizaciones nuevas, algo que ocurre en el 2021 inclusive la decisión de Colpensiones en el 2021 por lo tanto el señor Torres se ve en la necesidad de acudir nuevamente a la jurisdicción laboral no se puede pretender que se declare hoy cosa juzgada que en el 2016, 2018, se juzgaron los hechos que ocurrieron en el 2021 cuatro años más adelante, eso es una imposibilidad jurídica, por lo tanto Honorables Magistrados conforme en estos fundamentos solicito se revoque el tema de la cosa juzgada y se pase a estudiar la viabilidad del reconocimiento de la pensión, y para el reconocimiento de la pensión solamente quiero acotar que se tenga muy presente que la historia laboral de semanas cotizadas del actor aportada con la demanda señala que tiene 516 semanas, luego
se pase a estudiar la viabilidad del reconocimiento de la pensión, y para el reconocimiento de la pensión solamente quiero acotar que se tenga muy presente que la historia laboral de semanas cotizadas del actor aportada con la demanda señala que tiene 516 semanas, luego también tenemos en la misma demanda como prueba documental que existe una certificación de tiempo público de 240 semanas, eso sumado a las 34 semanas cotizadas en el año 2021 que se citan en el hecho decimon oveno y también se aportan los comprobantes de pago de estas 34 semanas en pruebas aportadas como prueba documental en la demanda y es importante Honorables Magistrados que tengan en cuenta esto también, el archivo número 17 del expediente digital, discúlpenme, el archivo número 18 del expediente digital, este archivo 18 hay una carpeta que dice CD folio 129 este es el expediente administrativo del señor Jairo con Colpensiones y allí reposa el archivo que se identifica como GN -ANNX-CL2016_4382269-20160502111137 este archivo del que les hablo que está contenido en el expediente administrativo contiene la historia laboral del señor Torres para el año 2004 y en aquella historia laboral se evidencian los periodos que estamos indicando en nuestra demanda en donde se indica que se dejaron de tener en cuenta 300 semanas que cotizo el señor Jairo Torres al servicio de Sociedad Andina Almacenes Generales esta historia laboral tiene el tiempo que se acaba de dedicar pero muy sospechosamente en la que nosotros narramos en la demanda y la que a nosotros nos entregó por eso solicito Honorables Magistrados que una vez revocada la cosa juzgada se aceda a la pretensión de conceder la pensión a la accionante conforme las pruebas documentales que acredite, edad, semanas cotiz adas que tiene al
vez revocada la cosa juzgada se aceda a la pretensión de conceder la pensión a la accionante conforme las pruebas documentales que acredite, edad, semanas cotiz adas que tiene al derecho pensional que se solicita, dejo así sustentado el recurso de apelación su señoría”Exp. 30 2022 00005 01 Jairo Torres Torres Vs. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 5 el reconocimiento y pago de una pensión con aplicación de la norma más favorable a su situación pensional (ver archivo 01 carpeta primera instancia, carpeta 17); (ii) que lo pretendido fue negado en sentencia del 4 de junio de 2020 confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en sentencia del 9 de julio de 2020 por falta de semanas suficientes de cotización al Sistema; (ii) que el demandante, con posterioridad a dichas sentencias, efectuó cotizaciones al Sistema pensional (ver archivo 01 c arpeta segunda instancia, carpeta 17); .
En consonancia con el recurso interpuesto, el Tribunal debe definir si las decisiones tomadas en el proceso ordinario laboral No. 02 2018 00763 00 tienen o no el efecto de cosa juzgada respecto de lo pretendido en el presente trámite, y en dado caso, si el demandante causó o no el derecho a la pensión de vejez que reclama.
COSA JUZGADA. Para resolver esta parte de la controversia , el artículo 303 del CGP asigna el efecto de COSA JUZGADA a las decisiones judiciales que se han pronunciado previamente sobre el mismo objeto (pretensiones), cuando se han fundado en los mismos hechos (causa), y existe identidad jurídica entre las partes.
se han pronunciado previamente sobre el mismo objeto (pretensiones), cuando se han fundado en los mismos hechos (causa), y existe identidad jurídica entre las partes.
Sobre esta excepción se debe adverti r que aunque dos procesos no sean absolutamente idénticos, ocurrirá el efecto de cosa juzgada cuando del núcleo de la causa (los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones) y de las pretensiones mismas de ambos procesos (el objeto ), se evidencie una identidad esencial de la cual se pueda inferir razonablemente que la segunda acción busca replantear una cuestión litigiosa que ya se resolvió 2; y que tal situación se puede identificar claramente cuando “el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado es el mismo, esto es, el por qué se reclama ” (SL1141 de 2016, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA y JORGE MARIO BURGOS RUIZ). 2 Sentencia del 18 de agosto de 1998, Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Radicación 10819. Mag. Ponente Dr. José Roberto Herrera Vergara.Exp. 30 2022 00005 01 Jairo Torres Torres Vs. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 6
Con estas referencias normativas y jurisprudenciales se revocará la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada, pues si bien en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., confirmada por el Tribunal Superior del mismo circuito – Sala Laboral dentro del proceso 11001 31 05 002 2018 00763 00, se discutieron
de Bogotá D.C., confirmada por el Tribunal Superior del mismo circuito – Sala Laboral dentro del proceso 11001 31 05 002 2018 00763 00, se discutieron pretensiones y hechos orientados al reconocimiento de una pensión de vejez y dicho derecho se analizó a la luz de lo previsto en la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Acuerdo 049 de 1990 y Ley 100 de 1993, en el proceso que hoy nos ocupa existe un hecho nuevo que (aportes adicionales al Sistema pensional) que imponen el estudio del derecho pretendido en condiciones fácticas actuales.
No sobra señalar que en los procesos anteriores el derecho fue negado porque no se probó la densidad de cotizaciones que exigen las normas, y en el escrito inicial de este proceso refirió e l demandante , en el hecho diecinueve , que realizó cotizaciones adicionales al sistema de pensiones, en el año 2021, por un total de 34 semanas (ver folio 3, archivo 01).
En ese orden de ideas y como se anunció, el Tribunal debe revocar la decisión de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de Cosa Juzgada, y abordará el estudio la pensión de vejez solicitada.
PENSIÓN DE VEJEZ. El Tribunal estudiará el derecho pensional que reclama el actor bajo los presupuestos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 , por aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al efecto, se advierte que el demandante conservó dicho régimen de transición de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre 2014 3, pues tenía más de 40
1993.
Al efecto, se advierte que el demandante conservó dicho régimen de transición de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre 2014 3, pues tenía más de 40 3 Parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios aExp. 30 2022 00005 01 Jairo Torres Torres Vs. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 7 años de edad para el 1° de abril de 1994 (fecha de vigencia del régimen de pensiones que creó la Ley 100) 4, y había cotizado más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (tenía 1.014,97 semanas para el 25 de julio de 2005).
El cómputo de estas semanas se obtiene así : (i) 243.85 semanas que corresponden al tiempo servido por el actor al Ministerio de Defensa entre el 29 de septiembre de 1963 y el 28 de febrero de 1965, entre el 10 de octubre de 1966 y el 2 de diciembre de 1968 y entre el 16 de mayo de 1969 y el 1° de julio de 1970 (ver certificación laboral para bono pensional, archivo 08, folios 3989 a 403); (ii) 516.42 semanas reportadas para el 25 de julio de 2005 en la historia laboral actualizada aportada por la demandada con el expediente
3989 a 403); (ii) 516.42 semanas reportadas para el 25 de julio de 2005 en la historia laboral actualizada aportada por la demandada con el expediente administrativo (ver historia laboral archivo 08, folios 1097 a 1099)5; y, (iii) 254.7 semanas cotizadas en favor del demandante por los empleadores SOCIEDAD ANDINA ALMACENES S.A. entre el 27 de mayo de 1977 y el 2 de marzo de 1983, y por el empleador CONFECCIONES VARESSE entre el 3 de noviembre de 1983 y el 17 de septiembre de 1984 (ver historia laboral tradicional que obra en el expediente administrativo aportado por Colpensiones archivo 08, folios 175 a 177).
la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”. 4 El demandante tenía 48 años, pues según se observa en la cédula de ciudadanía nació el 1° de agosto de 1945 (ver folio 43, archivo 1).
5 De las pruebas aportadas se deduce, que en el lapso transcurrido entre el 27 de mayo de 1977 y el 2 de marzo de 1983, al actor le cotizaron otros empleadores así: i) PROQUINAL LTDA entre el 28 de noviembre de 1977 y el 14 de enero de 1978; ii) ACABADOS Y E STAMPADOS entre el 10 de diciembre de 1979 y el 1° de marzo de 1980; iii) BECERRA N&O entre el 1° de febrero de 1980 y el 18 de abril de 1980; iv) FARAUTOS entre el 25 de
diciembre de 1979 y el 1° de marzo de 1980; iii) BECERRA N&O entre el 1° de febrero de 1980 y el 18 de abril de 1980; iv) FARAUTOS entre el 25 de mayo de 1980 y el 7 de junio de 1980; v) COMEKHI Ltda. Entre el 25 de febrero de 1981 y el 10 de agosto de 1981; vi) COMEKHI Ltda. Entre el 28 de octubre de 1981y el 7 de abril de 1982; vii) AYUDA TEMPORAL entre el 10 de mayo de 1982 y el 23 de mayo de 1982; viii) B. FACCINI Y CIA. Entre el 7 de junio de 1982 y el 15 de junio de 1982; y ix) ASESORÍAS TEMPOTECNI entre el 25 de agosto de 1982 y el 19 de octubre de 1982 (ver historia laboral archivo 08, folios 1097 a 1099).Exp. 30 2022 00005 01 Jairo Torres Torres Vs. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 8
Precisa el Tribunal sobre estos últimos periodos, que la demandada COLPENSIONES no incluyó dichas cotizaciones en la historia laboral del actor pero dentro del expediente administrativo aportado por la misma entidad, y en las historias laborales tradicionales expedidas en su momento por el ISS, dichos periodos aparecen claramente cotizados por los empleadores referidos, sin que se evidencie anotación o novedad alguna de la cual se deduzca que no pudieran ser computados dentro del número total de semanas cot izadas. Por ello resulta procedente su inclusión , como lo solicita el apoderado de la parte demandante en su escrito inicial. No obstante, se debe aclarar que no es
no pudieran ser computados dentro del número total de semanas cot izadas. Por ello resulta procedente su inclusión , como lo solicita el apoderado de la parte demandante en su escrito inicial. No obstante, se debe aclarar que no es procedente sumar todas las cotizaciones del empleador SOCIEDAD ANDINA ALMACENES S.A. que aparecen en la historia laboral (300 semanas a las que equivalen a los periodos reportados), pues existen ciclos dobles reconocidos por la entidad, por ello solo se sumaron 209.85 semanas.
Por lo anterior, la situación pensional del actor bien podía ser regulada por el Acuerdo 049 de 1990. No sobra señalar que estuvo afiliado al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Bajo este entendido, el Acuerdo 049 de 1990 asigna pensión a los hombres que cumplen 60 años de edad si han efectuado quinientas (500) semanas de cotización al Sistema durante los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de dicha edad, o 1.000 semanas en cualquier tiempo , requisitos que fueron acreditados en el proceso con la copia de la c édula de ciudadanía, que demuestra que JAIRO TORRES TORRES cumplió 60 años el 1° de agosto de 2005 (ver archivo 01, folio 43) , y con la historia laboral aportada por COLPENSIONES actualizada a 14 de octubre de 2022, que demuestra un total de 796.84 semanas cotizadas con las novedades indicadas en párrafos precedentes (ver archivo 08, folios 175 a 177 y 1097 a 1099) , y que sumadas a lo consignado en la certificación laboral para bono pensional en la que se
precedentes (ver archivo 08, folios 175 a 177 y 1097 a 1099) , y que sumadas a lo consignado en la certificación laboral para bono pensional en la que se certifica el tiempo servido por el demandante al Ministerio de Defensa Nacional (243.85 semanas de tiempos de servicios entre el 29 de septiembre de 1963 y el 28 de febrero de 1965, entre el 10 de octubre de 1966 y el 2 de diciembreExp. 30 2022 00005 01 Jairo Torres Torres Vs. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 9 de 1968 y entre el 16 de mayo de 1969 y el 1° de julio de 1970) arroja un total de 1040,69 semanas imputables para causar el derecho a la pensión que reclama.
La Sala debe aplicar en el cómputo de estas semanas los tiempos de servicio público la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional en la materia (sentencias SU 769 de 2014 y SU 057 de 2018), y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia SL 1947 de 20206, SL 3870 de 2021 y SL 387 de 2023)
Debe precisarse que la prestación se causó desde el 1° de agosto de 2005 , fecha en la cual el demandante arribó a la edad de 60 años y para la cual contaba más de 1.000 semanas, no obstante, el pago solo procede desde el 1° de octubre de 2021, pues la última cotización al sistema se efectuó el 30 de septiembre de esa anualidad -como se anunció en la demanda-, fecha desde la cual se entiende que operó su desafiliación del sistema.
1° de octubre de 2021, pues la última cotización al sistema se efectuó el 30 de septiembre de esa anualidad -como se anunció en la demanda-, fecha desde la cual se entiende que operó su desafiliación del sistema.
Para definir el valor de la primera mesada pensional, el Tribunal realizó las operaciones aritméticas con el IBL de los últimos 10 años cotizados , en atención a la densidad de semanas cotizadas por el demandante, pues el número de semanas (1.040) no permite considerar el ingreso base de toda la vida laboral como lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
6 Para este efecto estimó dicha Corporación que: “(…) el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 (…) entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1° del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entid ades de previsión social”, y advirtió que “el propósito de unicidad normativa y sistemática de la ley en comento fue ponerle fin a la injusticia de no conceder pensiones a personas que cumplían el mismo
social”, y advirtió que “el propósito de unicidad normativa y sistemática de la ley en comento fue ponerle fin a la injusticia de no conceder pensiones a personas que cumplían el mismo tiempo de trabajo, pero cuyo valor y eficacia frente a la generación de la protección del riesgo difería frente al segmento en el que se prestaba” (SL 1947 dictada el 1° de julio del 2020, M.P.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ).Exp. 30 2022 00005 01
Jairo Torres Torres Vs. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 10 Para el efecto se tomó el detalle de los pagos que certifica n la historia laboral actualizada aportada por COLPENSIONES y la historia laboral tradicional que obra en el expediente administrativo, de ello se obtuvo como IBL de lo cotizado en los últimos 10 años $1.945.028,11 para el año 2021, monto al cual se aplicó la tasa de reemplazo del 75% que dispone el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, lo que arrojó $1.458.771.
OPERACIONES ARITMETICAS
Año Mes Días Salario Base IPC inicial IPC final IPC promedio Salario actualizado (Días x Salario) 1976 Febrero 12 $ 3.792 0,29 105,48 363,7241 $ 1.379.242 $ 16.550.903 1976 Marzo 30 $ 11.850 0,29 105,48 363,7241 $ 4.310.131 $ 129.303.931
1976 Abril 30 $ 11.850 0,29 105,48 363,7241 $ 4.310.131 $ 129.303.931 1976 Mayo 30 $ 11.850 0,29 105,48 363,7241 $ 4.310.131 $ 129.303.931 1976 Junio 30 $ 11.850 0,29 105,48 363,7241 $ 4.310.131 $ 129.303.931 1976 Julio 30 $ 11.850 0,29 105,48 363,7241 $ 4.310.131 $ 129.303.931 1976 Agosto 30 $ 11.850 0,29 105,48 363,7241 $ 4.310.131 $ 129.303.931 1976 Septiembre 30 $ 11.850 0,29 105,48 363,7241 $ 4.310.131 $ 129.303.931 1976 Octubre 30 $ 11.850 0,29 105,48 363,7241 $ 4.310.131 $ 129.303.931 1976 Noviembre 30 $ 11.850 0,29 105,48 363,7241 $ 4.310.131 $ 129.303.931 1976 Diciembre 19 $ 11.850 0,29 105,48 363,7241 $ 4.310.131 $ 81.892.490 1977 Enero 20 $ 14.610 0,36 105,48 293,0000 $ 4.280.730 $ 85.614.600 1977 Febrero 30 $ 14.610 0,36 105,48 293,0000 $ 4.280.730 $ 128.421.900
1977 Marzo 9 $ 14.610 0,36 105,48 293,0000 $ 4.280.730 $ 38.526.570 1977 Abril 16 $ 5.790 0,36 105,48 293,0000 $ 1.696.470 $ 27.143.520 1977 Mayo 3 $ 177 0,36 105,48 293,0000 $ 51.861 $ 155.583 1977 Junio 30 $ 1.770 0,36 105,48 293,0000 $ 518.610 $ 15.558.300 1977 Julio 30 $ 1.770 0,36 105,48 293,0000 $ 518.610 $ 15.558.300 1977 Agosto 30 $ 1.770 0,36 105,48 293,0000 $ 518.610 $ 15.558.300 1977 Septiembre 30 $ 1.770 0,36 105,48 293,0000 $ 518.610 $ 15.558.300 1977 Octubre 30 $ 1.770 0,36 105,48 293,0000 $ 518.610 $ 15.558.300 1977 Noviembre 30 $ 9.900 0,36 105,48 293,0000 $ 2.900.700 $ 87.021.000 1977 Diciembre 30 $ 9.900 0,36 105,48 293,0000 $ 2.900.700 $ 87.021.000 1978 Enero 30 $ 9.900 0,47 105,48 224,4255 $ 2.221.813 $ 66.654.383 1978 Febrero 30 $ 2.430 0,47 105,48 224,4255 $ 545.354 $ 16.360.621
1978 Marzo 30 $ 2.430 0,47 105,48 224,4255 $ 545.354 $ 16.360.621 1978 Abril 30 $ 2.430 0,47 105,48 224,4255 $ 545.354 $ 16.360.621 1978 Mayo 30 $ 2.430 0,47 105,48 224,4255 $ 545.354 $ 16.360.621 1978 Junio 30 $ 2.430 0,47 105,48 224,4255 $ 545.354 $ 16.360.621 1978 Julio 30 $ 2.430 0,47 105,48 224,4255 $ 545.354 $ 16.360.621 1978 Agosto 30 $ 2.430 0,47 105,48 224,4255 $ 545.354 $ 16.360.621 1978 Septiembre 30 $ 2.430 0,47 105,48 224,4255 $ 545.354 $ 16.360.621 1978 Octubre 30 $ 2.430 0,47 105,48 224,4255 $ 545.354 $ 16.360.621 1978 Noviembre 30 $ 2.430 0,47 105,48 224,4255 $ 545.354 $ 16.360.621 1978 Diciembre 30 $ 2.430 0,47 105,48 224,4255 $ 545.354 $ 16.360.621 1979 Enero 30 $ 3.300 0,56 105,48 188,3571 $ 621.579 $ 18.647.357 1979 Febrero 30 $ 3.300 0,56 105,48 188,3571 $ 621.579 $ 18.647.357
1979 Marzo 30 $ 3.300 0,56 105,48 188,3571 $ 621.579 $ 18.647.357 1979 Abril 30 $ 3.300 0,56 105,48 188,3571 $ 621.579 $ 18.647.357 1979 Mayo 30 $ 3.300 0,56 105,48 188,3571 $ 621.579 $ 18.647.357Exp. 30 2022 00005 01 Jairo Torres Torres Vs. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 11 1979 Junio 30 $ 3.300 0,56 105,48 188,3571 $ 621.579 $ 18.647.357 1979 J