TSDJ BOG SL - 30 2023 00466 01-(30-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 30 2023 00466 01-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
EXP. 30 2023 00466 01 Vilma Jannett Clavijo Cuervo Vs COLPENSIONES
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.
PROCESO ORDINARIO DE VILMA JANNETT CLAVIJO CUERVO CONTRA
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Bogotá D. C., a los treinta (30) días de abril de dos mil veinticinco (2025)
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior d e Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, la sentencia dictada el 18 de febrero de 2025 por el Juez Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá en la que CONDENÓ a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de pensión de vejez a la demandante.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderada la señora VILMA JANNETT CLAVIJO CUERVO presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de pensión de vejez junto con el retroactivo pensional causado, intereses moratorios, e indexación.
Como fundamento de lo pedido afirma que laboró en varias empr esas privadas
ordinario laboral, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de pensión de vejez junto con el retroactivo pensional causado, intereses moratorios, e indexación.
Como fundamento de lo pedido afirma que laboró en varias empr esas privadas y cotizó al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana deEXP. 30 2023 00466 01 Vilma Jannett Clavijo Cuervo Vs COLPENSIONES
Pensiones – Colpensiones un total de 1.384,71 semanas, a través de éstas. Refiere que también laboró con el Magisterio Oficial Colombiano, y por los servicios prestados a esa entidad, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución N° 6805 del 04 de diciembre de 2020. Aduce que, mediante derecho de petición del 13 de enero de 2023 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y la demandada mediante Resolución SUB-140061 del 30 de mayo de 2023 negó el reconocimiento de la prestación; interpuso el 09 de junio de 2023 recurso de apelación frente a la decisión anterior y la entidad mediante Resolución DPE 14425 del 17 de octubre de 2023 confirmó su decisión (folios 5 a 15 archivo 02 primera instancia expediente digital).
Notificada la demanda y corrido el traslado legal fue contestada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a través de apoderado judicial. Se opuso a las pretensi ones con fundamento en que a la demandante ya le fue reconocida pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, efectiva a partir del 13
través de apoderado judicial. Se opuso a las pretensi ones con fundamento en que a la demandante ya le fue reconocida pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, efectiva a partir del 13 de agosto de 2020, y se encuentra inmersa en la prohibición prevista en el artículo 48 de la Constitución Política. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia para demandar, prescripción, compensación, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada o genérica (folios 4 a 16 archivo 07 primera instancia expediente digital).
Terminó la primera instancia con sentencia del 18 de febrero de 2025, a través de la cual el Juez Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante.EXP. 30 2023 00466 01 Vilma Jannett Clavijo Cuervo Vs COLPENSIONES
Para tomar su decisión el Juez concluyó que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión vejez conforme lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 6 de agosto de 2021, en cuantía inicial de $1.000.000 y liquidó el retroactivo por valor de $38.080.000. Refirió que dicha prestación es compatible con la pensión de jubilación reconocida al actor
inicial de $1.000.000 y liquidó el retroactivo por valor de $38.080.000. Refirió que dicha prestación es compatible con la pensión de jubilación reconocida al actor por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. También ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas a partir del 13 de diciembre de 2022 y hasta el momento del pago definitivo de lo adeudado por concepto de mesadas pensionales.
La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO DECLARAR: Que la demandante VILMA YANDEL CLAVIJO CUERVO, identificada con la cédula de ciudadanía número 51810000025 le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los parámetros de la ley 795 del 2003, que modificó la Ley 100 de 1993 a partir del 13 de agosto del 2022, en cuantía inicial de $1.000.000 a razón de 13 mesadas anuales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO CONDENAR: A la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de VILMA YANDEL CLAVIJO CUERVO un retroactivo pensional causado y adeudado del 13 de agosto del 2022 y que al 17 de febrero del año 2025 asciende a $38.080.000, de acuerdo con la recomendación esgrimida.
TERCERO CONDENAR: A la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora VILMA YANDEL CLAVIJO CUERVO, los intereses moratorios previstos en el artículo 41
PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora VILMA YANDEL CLAVIJO CUERVO, los intereses moratorios previstos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional, adeudado desde el 13 de diciembre del año 2022, de conformidad con las consideraciones expuestas.
CUARTO AUTORIZAR: A la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a descontar del retroactivo indicado en el numeral segundo los valores correspondientes a los aportes a salud por ser obligatorios en el sistema de seguridad social, en pensiones aportar también aEXP. 30 2023 00466 01
Vilma Jannett Clavijo Cuervo Vs COLPENSIONES
salud de acuerdo a los derechos pensionales concedidos. QUINTO DECLARAR: No probadas las excepciones de fondo p ropuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. SEXTO CONDENAR: En costas de esta instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a favor de la demandante, ordena que, por secretaría se liquiden, y se incluya como agencias en derecho la suma de $2.000.000. SEXTO CONCEDER: El grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora colombiana de pensiones, según se indicó en la parte motiva” (archivo 14, audio min. 49:39)
RECURSO DE APELACIÓN
En el recurso, el apoderado de COLPENSIONES afirma que en el presente asunto lo pretendido fue el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, sin embargo, el juez de primera instancia reconoce la misma de
En el recurso, el apoderado de COLPENSIONES afirma que en el presente asunto lo pretendido fue el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, sin embargo, el juez de primera instancia reconoce la misma de conformidad a la ley 100 de 1993 prestaci ón de la cual no tuvo oportunidad de estudiar su viabilidad 1
1 “Gracias, su señoría, en esta etapa procesal interpongo recurso de apelación frente a la sentencia dictada por su Honorable Despacho. Es pertinente indicar que interpongo recurso de apelación frente a todas las decisiones efectivas por el honorable juzgado 30 laboral del circuito de Bogotá, toda vez que bajo el principio de legalidad y bajo la reclamación administrativa se pretendió aquí en el proceso fue la pensión vejez bajo régimen de transición, no obstante, pues, las resultas del proceso fueron la pensión vejez bajo la ley 100 de 1993, no bajo el régimen de transición. Así las cosas, pues si vamos de la mano con el principio de realidad y de reclamación administrativa, COLPENSIONES no tuvo oportunidad de estudiar el proceso bajo la pensión vejez de que nos consagra la ley 100 de 1993 (SIC) por la ley 797 del año 2003 así las cosas señor magistrado le solicito que sea revocada la sentencia de primera insta ncia, toda vez que COLPENSIONES no tuvo posibilidad de estudiar en un momento la viabilidad de la pensión al señor demandante bajo la ley competente sino bajo la solicitud del régimen de sustitución. Gracias, señores Magistrados”.EXP. 30 2023 00466 01 Vilma Jannett Clavijo Cuervo Vs COLPENSIONES
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Gracias, señores Magistrados”.EXP. 30 2023 00466 01 Vilma Jannett Clavijo Cuervo Vs COLPENSIONES
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No fue objeto de controversia que mediante la Resolución 6805 del 04 de diciembre de 2020, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconoció pensión vitalicia de jubilación a la demandante, a partir del 13 de agosto de 2020, en cuantía inicial de $3.178.301, por la prestación de servicios como docente de vinculación distrital (folios 47 a 49 archivo 02 primera instancia expediente digital).
El Tribunal debe definir: (i) si pro cede o no el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES; y en dado caso, (ii) si hay lugar al pago de intereses moratorios reclamados.
(i) PENSIÓN DE VEJEZ. Para resolver lo primero, el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la aplicación de las reglas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y advierte clara y perentoriamente que las prestaciones a cargo de dicho Fondo son “compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración” . En los términos de la norma referida, las asignaciones o prestaciones que surgen a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio por la prestación de servicios docentes son plenamente compatibles con las que surjan del Sistema General de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993.
asignaciones o prestaciones que surgen a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio por la prestación de servicios docentes son plenamente compatibles con las que surjan del Sistema General de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993.
Sobre la materia se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde antaño y en forma reiterada2. En la sentencia con
2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, radicado 40848 del 6 de diciembre de 2011, M.P. Camilo Tarquino Gallego: “(…) los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, conEXP. 30 2023 00466 01 Vilma Jannett Clavijo Cuervo Vs COLPENSIONES
radicado No. 40848 del 6 de diciembre de 2011, esa Corporación señaló que los reglamentos del ISS no eliminaron la obligación que tienen los empleadores de afiliar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a los trabajadores docentes que presten servicios en centros educativos de naturaleza privada; por el contrario, los señaló como afiliados forzosos del Sistema. Por ello, bien pueden causar las pensiones que nacen de tales aportes.
Advirtió además la Corte que los pagos efectuados por el ISS como pensión a sus afiliados no son asignaciones del tesoro público, “en tanto los aportes que sirven para su financiación no tienen origen en fondos de naturaleza pública, dado que son realizados por empleadores y trabajadores ”3. Sobre esta materia
sus afiliados no son asignaciones del tesoro público, “en tanto los aportes que sirven para su financiación no tienen origen en fondos de naturaleza pública, dado que son realizados por empleadores y trabajadores ”3. Sobre esta materia es particularmente claro el contenido del artículo 13 literal m) de la Ley 100 de 1993.
Para resolver sobre las peticiones de la demandante se debe señalar, además, que el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó su derecho, pues el parágrafo transitorio No 14 estableció que el régimen exceptuado de los afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se continúa aplicando a los docentes oficiales que se encontraban vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003),
el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo”.
El anterior precedente ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL 451 del 17 de julio de 2013 (M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO), en la cual se concluyó la procedencia de la devolución de saldos en favor de una persona que percibía una pensión de jubilación reconocida por la prestación de sus servicios como docente oficial.
3 Íbidem.
4 “El régimen de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo
público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”EXP. 30 2023 00466 01 Vilma Jannett Clavijo Cuervo Vs COLPENSIONES
como ocurrió con ella pues se vinculó a dicho Fondo el 17 de abril de 1996 según consta en la Resolución que le reconoció la pensión (folios 47 a 49 archivo 02).
En este orden de ideas y dado que el derecho pensional que reclama la demanda es compatible con la pensión de jubilación que recibe la demandante, pues esta última se causó en vigencia del régimen de excepción aplicable a los docentes oficiales, el Tribunal confirmará la sentencia de prime ra instancia, ya que se demostraron los requisitos de acceso a la pensión de vejez que regula el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Esta norma asigna pensión a las mujeres que cumplan 57 años de edad si acreditan “haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.
La demandante cumplió la edad de 57 años el 12 de agosto de 2022 (de conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía obrante en el plenario, folio 79, archivo 02) y para el 31 de diciembre de 2019 -fecha última cotizacióncompletó 1.384,71 semanas de cotización, por lo cual procede el reconocimiento de la prestación.
La densidad de cotizaciones se observa de la historia laboral allegada por COLPENSIONES (carpeta 09 primera instancia expediente digital) y corresponde a tiempos que no tuvieron incidencia en el reconocimiento pensional a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pues se trata de cotizaciones que se efectuaron al ISS por empresas del sector privado.EXP. 30 2023 00466 01 Vilma Jannett Clavijo Cuervo Vs COLPENSIONES
Así las cosas, la demandante causó el derecho que reclama el 12 de agosto de 2022, fecha en que llegó a la edad de 57 años y para la cual había completado más de 1300 semanas cotizadas al Sistema; la prestación podía ser exigida desde el cumplimiento de la edad, pues para ese moment o la actora había realizado el último aporte a la entidad, ello ocurrió en diciembre de 2019 (ver historia laboral obrante en la carpeta09).
Sobre ninguna de las mesadas operó el término de prescripción, dado que la
realizado el último aporte a la entidad, ello ocurrió en diciembre de 2019 (ver historia laboral obrante en la carpeta09).
Sobre ninguna de las mesadas operó el término de prescripción, dado que la demandante solicitó el reconocimiento d e la pensión el 13 de enero de 2023 (folios 17 a 25 archivo 02 primera instancia expediente digital) y la demanda se presentó el 04 de diciembre de 2023 (ver acta de reparto, archivo 01).
También se confirmará la sentencia en cuanto dispuso el pago de la mesada en cuantía de $1.000.000 y sobre 13 mesadas anuales. Frente a lo primero, luego de efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes la Sala obtuvo una suma levemente inferior ($998.183) a la calculada por el a quo. Sobre lo segundo así lo dispone el parágrafo transitorio No. 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues la pensión se causó después del 31 de julio de 2011 (en el año 2022).
OPERACIONES ARITMÉTICAS
Año
Mes
Días Salario Base IPC inicial
IPC final IPC promedio Salario actualizado (Días x Salario) 2008 Diciembre 30 $ 1.820.000 92,87 111,41 1,1996 $ 2.183.280 $ 65.498.403 2009 Enero 30 $ 1.958.000 100,00 111,41 1,1141 $ 2.181.408 $ 65.442.234
2009 Febrero 30 $ 1.958.000 100,00 111,41 1,1141 $ 2.181.408 $ 65.442.234 2009 Marzo 30 $ 1.958.000 100,00 111,41 1,1141 $ 2.181.408 $ 65.442.234 2009 Abril 30 $ 1.958.000 100,00 111,41 1,1141 $ 2.181.408 $ 65.442.234 2009 Mayo 30 $ 1.958.000 100,00 111,41 1,1141 $ 2.181.408 $ 65.442.234 2009 Junio 30 $ 1.958.000 100,00 111,41 1,1141 $ 2.181.408 $ 65.442.234 2009 Julio 30 $ 1.958.000 100,00 111,41 1,1141 $ 2.181.408 $ 65.442.234 2009 Agosto 30 $ 1.958.000 100,00 111,41 1,1141 $ 2.181.408 $ 65.442.234 2009 Septiembre 30 $ 1.958.000 100,00 111,41 1,1141 $ 2.181.408 $ 65.442.234 2009 Octubre 30 $ 1.958.000 100,00 111,41 1,1141 $ 2.181.408 $ 65.442.234 2009 Noviembre 30 $ 1.958.000 100,00 111,41 1,1141 $ 2.181.408 $ 65.442.234EXP. 30 2023 00466 01 Vilma Jannett Clavijo Cuervo Vs COLPENSIONES
2009 Diciembre 30 $ 1.958.000 100,00 111,41 1,1141 $ 2.181.408 $ 65.442.234
Vilma Jannett Clavijo Cuervo Vs COLPENSIONES
2009 Diciembre 30 $ 1.958.000 100,00 111,41 1,1141 $ 2.181.408 $ 65.442.234 2010 Enero 30 $ 1.958.000 102,00 111,41 1,0922 $ 2.138.597 $ 64.157.914 2010 Febrero 30 $ 2.069.000 102,00 111,41 1,0922 $ 2.259.835 $ 67.795.059 2010 Marzo 30 $ 2.029.000 102,00 111,41 1,0922 $ 2.216.146 $ 66.484.376 2010 Abril 30 $ 2.029.000 102,00 111,41 1,0922 $ 2.216.146 $ 66.484.376 2010 Mayo 30 $ 2.029.000 102,00 111,41 1,0922 $ 2.216.146 $ 66.484.376 2010 Junio 30 $ 2.029.000 102,00 111,41 1,0922 $ 2.216.146 $ 66.484.376 2010 Julio 30 $ 2.029.000 102,00 111,41 1,0922 $ 2.216.146 $ 66.484.376 2010 Agosto 30 $ 2.029.000 102,00 111,41 1,0922 $ 2.216.146 $ 66.484.376 2010 Septiembre 30 $ 2.029.000 102,00 111,41 1,0922 $ 2.216.146 $ 66.484.376
2010 Octubre 30 $ 2.029.000 102,00 111,41 1,0922 $ 2.216.146 $ 66.484.376 2010 Noviembre 30 $ 2.029.000 102,00 111,41 1,0922 $ 2.216.146 $ 66.484.376 2010 Diciembre 30 $ 2.029.000 102,00 111,41 1,0922 $ 2.216.146 $ 66.484.376 2011 Enero 30 $ 2.029.000 105,24 111,41 1,0587 $ 2.148.027 $ 64.440.817 2011 Febrero 30 $ 2.029.000 105,24 111,41 1,0587 $ 2.148.027 $ 64.440.817 2011 Marzo 30 $ 2.029.000 105,24 111,41 1,0587 $ 2.148.027 $ 64.440.817 2011 Abril 30 $ 2.258.000 105,24 111,41 1,0587 $ 2.390.461 $ 71.713.832 2011 Mayo 30 $ 2.099.000 105,24 111,41 1,0587 $ 2.222.134 $ 66.664.009 2011 Junio 30 $ 2.099.000 105,24 111,41 1,0587 $ 2.222.134 $ 66.664.009 2011 Julio 30 $ 2.099.000 105,24 111,41 1,0587 $ 2.222.134 $ 66.664.009
2011 Agosto 30 $ 2.099.000 105,24 111,41 1,0587 $ 2.222.134 $ 66.664.009 2011 Septiembre 30 $ 2.099.000 105,24 111,41 1,0587 $ 2.222.134 $ 66.664.009 2011 Octubre 30 $ 2.099.000 105,24 111,41 1,0587 $ 2.222.134 $ 66.664.009 2011 Noviembre 30 $ 2.099.000 105,24 111,41 1,0587 $ 2.222.134 $ 66.664.009 2011 Diciembre 30 $ 2.099.000 105,24 111,41 1,0587 $ 2.222.134 $ 66.664.009 2012 Febrero 30 $ 5.320.000 109,16 111,41 1,0206 $ 5.429.785 $ 162.893.546 2012 Marzo 30 $ 960.000 109,16 111,41 1,0206 $ 979.811 $ 29.394.324 2012 Abril 30 $ 577.000 109,16 111,41 1,0206 $ 588.907 $ 17.667.214 2012 Mayo 30 $ 1.105.000 109,16 111,41 1,0206 $ 1.127.803 $ 33.834.092 2012 Junio 30 $ 202.000 109,16 111,41 1,0206 $ 206.169 $ 6.185.056 2012 Agosto 30 $ 807.000 109,16 111,41 1,0206 $ 823.653 $ 24.709.604
2012 Septiembre 30 $ 807.000 109,16 111,41 1,0206 $ 823.653 $ 24.709.604 2012 Octubre 30 $ 807.000 109,16 111,41 1,0206 $ 823.653 $ 24.709.604 2012 Noviembre 30 $ 807.000 109,16 111,41 1,0206 $ 823.653 $ 24.709.604 2013 Marzo 30 $ 757.000 111,82 111,41 0,9964 $ 754.253 $ 22.627.589 2013 Abril 30 $ 605.000 111,82 111,41 0,9964 $ 602.805 $ 18.084.137 2013 Mayo 30 $ 673.000 111,82 111,41 0,9964 $ 670.558 $ 20.116.734 2013 Junio 30 $ 470.000 111,82 111,41 0,9964 $ 468.294 $ 14.048.834 2013 Agosto 30 $ 835.000 111,82 111,41 0,9964 $ 831.970 $ 24.959.098 2013 Septiembre 30 $ 835.000 111,82 111,41 0,9964 $ 831.970 $ 24.959.098 2013 Octubre 30 $ 835.000 111,82 111,41 0,9964 $ 831.970 $ 24.959.098 2013 Noviembre 30 $ 835.000 111,82 111,41 0,9964 $ 831.970 $ 24.959.098 2014 Marzo 30 $ 860.000 113,98 111,41 0,9774 $ 840.590 $ 25.217.704
2014 Abril 30 $ 860.000 113,98 111,41 0,9774 $ 840.590 $ 25.217.704 2014 Mayo 30 $ 860.000 113,98 111,41 0,9774 $ 840.590 $ 25.217.704 2015 Marzo 30 $ 967.000 118,15 111,41 0,9429 $ 911.824 $ 27.354.708EXP. 30 2023 00466 01 Vilma Jannett Clavijo Cuervo Vs COLPENSIONES
2015 Abril 30 $ 967.000 118,15 111,41 0,9429 $ 911.824 $ 27.354.708 2015 Mayo 30 $ 967.000 118,15 111,41 0,9429 $ 911.824 $ 27.354.708 2015 Junio 30 $ 698.000 118,15 111,41 0,9429 $ 658.173 $ 19.745.177 2015 Agosto 30 $ 450.000 118,15 111,41 0,9429 $ 424.323 $ 12.729.698 2015 Septiembre 30 $ 900.000 118,15 111,41 0,9429 $ 848.647 $ 25.459.397 2015 Octubre 30 $ 900.000 118,15 111,41 0,9429 $ 848.647 $ 25.459.397 2015 Noviembre 30 $ 900.000 118,15 111,41 0,9429 $ 848.647 $ 25.459.397 2015 Diciembre 30 $ 450.000 118,15 111,41 0,9429 $ 424.323 $ 12.729.698
2016 Marzo 30 $ 1.273.000 133,40 111,41 0,8352 $ 1.063.157 $ 31.894.717 2016 Abril 30 $ 848.000 133,40 111,41 0,8352 $ 708.215 $ 21.246.441 2016 Mayo 30 $ 848.000 133,40 111,41 0,8352 $ 708.215 $ 21.246.441 2016 Junio 30 $ 424.000 133,40 111,41 0,8352 $ 354.107 $ 10.623.221 2016 Agosto 30 $ 424.000 133,40 111,41 0,8352 $ 354.107 $ 10.623.221 2016 Septiembre 30 $ 848.000 133,40 111,41 0,8352 $ 708.215 $ 21.246.441 2016 Octubre 30 $ 848.000 133,40 111,41 0,8352 $ 708.215 $ 21.246.441 2016 Noviembre 30 $ 848.000 133,40 111,41 0,8352 $ 708.215 $ 21.246.441 2016 Diciembre 30 $ 424.000 133,40 111,41 0,8352 $ 354.107 $ 10.623.221 2017 Marzo 30 $ 970.000 93,11 111,41 1,1965 $ 1.160.645 $ 34.819.364 2017 Abril 30 $ 1.454.000 93,11 111,41 1,1965 $ 1.739.772 $ 52.193.150
2017 Mayo 30 $ 970.000 93,11 111,41 1,1965 $ 1.160.645 $ 34.819.364 2017 Junio 30 $ 747.000 93,11 111,41 1,1965 $ 893.817 $ 26.814.500 2017 Agosto 30 $ 906.000 93,11 111,41 1,1965 $ 1.084.067 $ 32.522.004 2017 Septiembre 30 $ 906.000 93,11 111,41 1,1965 $ 1.084.067 $ 32.522.004 2017 Octubre 30 $ 906.000 93,11 111,41 1,1965 $ 1.084.067 $ 32.522.004 2017 Noviembre 30 $ 906.000 93,11 111,41 1,1965 $ 1.084.067 $ 32.522.004 2018 Marzo 30 $ 952.000 96,92 111,41 1,1495 $ 1.094.329 $ 32.829.856 2018 Abril 30 $ 952.000 96,92 111,41 1,1495 $ 1.094.329 $ 32.829.856 2018 Mayo 30 $ 1.237.000 96,92 111,41 1,1495 $ 1.421.937 $ 42.658.121 2018 Junio 30 $ 1.047.000 96,92 111,41 1,1495 $ 1.203.531 $ 36.105.944 2019 Noviembre 30 $ 3.809.000 100,00 111,41 1,1141 $ 4.243.607 $ 127.308.207
2019 Diciembre 30 $ 1.152.000 100,00 111,41 1,1141 $ 1.283.443 $ 38.503.296
IBL 10 AÑOS: $ 1.501.027
MONTO O PORCENTAJE: R= 65.5 X 0.5
R= IBL $ 1.501.027 / $998.183 (salario mínimo legal 2022) = 1.56
R= 1,56 x 0.5= 1.50 65.5 – 1.50= 66,50%.EXP. 30 2023 00466 01
Vilma Jannett Clavijo Cuervo Vs COLPENSIONES
De la formula aplicada se obtiene una tasa de remplazo inicial del 64.78%. Ahora bien, teniendo en cuenta que el demandante acredita 1.384,71 semanas y que el requisito para causar la pensión vejez es de 1.300 semanas, es claro que ostenta un total de 84,71 semanas adicionales a las mínimas requeridas, razón por la cual al multiplicar 1.5 x 3 nos arroja un porcentaje adicional del 1.72%, por lo anterior la tasa de remplazo del actor equivale al 66,50% suma obtenida al sumar la tasa de remplazo inicial del 64.78% más el 1.72% por las semanas adicionales a las 1.300 requeridas.
No obstante, se revocará la decisión de primer grado en cuanto definió un valor concreto para la condena de mesadas adeudadas en el pasado, pues en prestaciones periódicas el saldo final a cargo del deudor solo se puede obtener de manera precisa y concreta cuando la entidad hace la inclusión en nómina.
concreto para la condena de mesadas adeudadas en el pasado, pues en prestaciones periódicas el saldo final a cargo del deudor solo se puede obtener de manera precisa y concreta cuando la entidad hace la inclusión en nómina.
(ii) Frente a la condena al pago de intereses moratorios el Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, pues el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ordena dicho estipendio por la mora o retardo en el pago de las mesadas a los afiliados al Sistema, y si bien esta Sala ha estimado su improcedencia cuando se presenta una controversia razonable en torno al reconocimiento del derecho pensional o cuando se asigna con base en una interpretación judicial, lo cierto es que para el día de hoy la controversia que es objeto de decisión en este proceso se debe entender definida, claramente y suficientemente decantada desde antaño, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
SIN COSTAS en segunda instancia.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,EXP. 30 2023 00466 01 Vilma Jannett Clavijo Cuervo Vs COLPENSIONES
RESUELVE
1. REVOCAR del numeral SEGUNDO de la sentencia dictada en primera instancia el valor tasado por retroactivo pensional.
2. CONFIRMAR la sentencia dictada en primera instancia, en lo demás.
3. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado
MARLENY RUEDA OLARTE
3. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado
MARLENY RUEDA OLARTE
Magistrada
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY
Magistrado