TSDJ BOG SL - 30201501007 01-(19-04-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 30201501007 01-(19-04-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
30201501007 01 1 Tribunal Superior BogotaSala Laboral
AUDIENCIA PUBLICA DE TRAMITE Y FALLO CELEBRADA EN EL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE JHON FREDY ROMERO GOMEZ CONTRA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. en su calidad de vocera del PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS
En Bogotá D.C, a los diecinueve (19) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), siendo la hora señalada en auto anterior para la celebración de la presente AUDIENCIA, el Magistrado sustanciador la declaró abierta en asocio de los H. Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión. De conformidad con el artículo 6° de la Ley 1149 de 2007, se graba el audio en medio magnetofónico y se extiende la anterior acta escrita, que es una sintesis de la Providencia.
INTERVINIENTES
Magistrado: Dr. Eduardo Carvajalino Contreras
Magistrado: Dr. Rafael Moreno Vargas
Magistrada: Dra. Dolly Amparo Caguasango Villota
Apoderado del Demandante: No asistió Apoderado del Demandado: No asistió Acto seguido el Tribunal procede en forma oral a dictar la siguiente, L OBJETO DE LA AUDIENCIA Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada así
como estudiar en grado jurisdiccional de consulta a favor de la pasiva, laRepública de Colombia 30201501007 01 2 Tribunal Superior BogotaSala Laboral determinación esbozada por el Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá en proveído del 15 de marzo de 2017.
- SENTENCIA DEMANDA: El señor JHON FREDY ROMERO GÓMEZ a través de apoderado judicial, pretende la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido al tenor del artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, sin solución de continuidad desde el 25 de agosto de 2010 a 30 de noviembre de 2012; como consecuencia, se condene al pago como «Trabajador Oficial»' de las acreencias laborales por concepto de reajuste salarial como profesional universitario, cesantías, intereses a las mismas, compensación de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima adicional de servicios, prima de antiguedad, prima de navidad, prima técnica, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, auxilio de alimentación, indemnización moratoria, devolución del 10% descontado de la asignación salarial, devolución del mayor valor pagado por concepto de aportes en pensión y salud, valor de las pólizas, sanción moratoria por no consignación de las cesantías, indemnización del articulo 5% Convencional, afiliación y convalidación de la historia laboral al Sistema General de Pensiones,
indexación y costas. Respalda el petitum en los supuestos fácticos visibles a folios 41 a 43 del expediente, que en síntesis advierten la prestación personal del servicio a favor del ISS bajo la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios desde el 25 de agosto de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2012, desempeñando el cargo de profesional universitario — abogado y con una contraprestación equivalente a $2'165.453. Alude que para el cumplimiento de sus funciones debía efectuarlo en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., utilizando los elementos de la demandada. Precisa que la Organización Sindical denominada SINTRASEGURIDAD SOCIAL es Folio 43República de Colombia 30201501007 04 3 Tribunal Superior BogotáSala Laboral mayoritaria, pero sin que se realizara el pago de los beneficios convencionales y aportes a seguridad social, los cuales fueron cubiertos por el demandante. Indica que le fue descontado sin autorización el 10% del valor de la asignación básica mensual, ni le fue consignado el valor de las cesantías definitivas, así como no se le han pagado las prestaciones sociales de orden legal y convencional.
CONTESTACIÓN: mediante proveído del 9 de junio de 2016, el Juzgado de Conocimiento dispuso tener por no contestada la demanda por parte de la FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, folio 66.
El MINISTERIO PÚBLICO en audiencia pública de que trata el artículo 77 del Estatuto Adjetivo Laboral, celebrada el 13 de octubre de 2016, propuso como medios exceptivos los denominados inexistencia de relación laboral, prescripción, improcedencia de normas convencionales, compensación y buena fe, medio magnetofónico a folio 102.
DECISIÓN: Luego de surtido el debate probatorio, el Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de esta ciudad en audiencia pública celebrada el 15 de marzo de 2017, resolvió declarar la existencia de dos relaciones laborales entre las partes, desarrolladas del 25 de agosto de 2010 al 19 de junio de 2012 y del 9 de agosto de 2012 al 30 de noviembre de 2012; condenó al pago de $718.810 por cesantías, $86.257 por intereses a las cesantías, $336.848 por compensación de vacaciones, $541.363 por prima de navidad, $51'032.509 por indemnización moratoria y a la reliquidación que se genere de aportes pensionales efectuados entre el 25 de agosto de 2010 a 19 de junio de 2012 y de 9 de agosto de 2012 a 30 de noviembre de 2012, teniendo en cuenta un IBC de $2'098.917 para el 2010 y $2'165.453 para 2011 y 2012, el cual deberá efectuarse a Colpensiones; declaró probada la
excepción de prescripción respecto de las acreencias generadas por el primer contrato: absolvió de las demás pretensiones, condenó en costas aRepública de Colombia 30201501007 01 4 Tribunal Superior BogotáSala Laboral la demandada y compulso copias de las diligencias a la Contraloria General de la Republica y a la Procuraduría General de la Nación, CD a folio 109.
RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandada elevó recurso de apelación contra la anterior determinación manifestando en sintesis como motivos de disidencia, que dada la calidad de profesional del accionante y la ejecución de actividades de una profesión liberal, logra demostrarse la plena autonomía en sus funciones conforme al interrogatorio de parte absuelto y la testimonial rendida. Arguye la falta de fundamento legal para impartir condena por concepto de intereses a las cesantías, como lo estableció la H.
Corte Suprema de Justicia en sentencia bajo rad. 26605 de 18 de octubre de
2006. De igual manera ruega por la absolución de la indemnización moratoria, pues a pesar de constatarse sendas demandas contra la pasiva, lo cierto es que dada la calidad del accionante como profesional del derecho, se concluye que tenía claro conocimiento en las obligaciones contractuales contraídas, máxime cuando se desvinculó en una oportunidad y con posterioridad reingreso a prestar sus servicios bajo contrato de prestación de servicios, sin que se advirtiera subordinación en las directrices impartidas.
Vista la actuación y como la Sala no advierte causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES RECLAMACION ADMINISTRATIVA La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad contemplado en el art. 4° de la Ley 712 de 2001, conforme se desprende del documento obrante a folios 12 y 13, mediante el cual logra inferirse la solicitud de pedimentos contractuales elevada el 21 de agosto de 2015.República de Colombia 30201501007 01 5 Tribunal Superior BogotáSala Laboral MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para desatar la instancia, la Sala de Decisión atenderá las normas y jurisprudencias que a continuación se relacionan. Decreto 2148 de 1992: Establece que la entidad demandada detentaba la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, por lo que las personas que prestaron servicios a su favor tienen la calidad de trabajadores oficiales (Decreto 3135 de 1968 artículo 5°). Decreto 2013 del 28 de Septiembre de 2012: Se suprimió el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS y se ordenó su liquidación. Diario Oficial No. 49.470 del 31 de marzo de 2015: Por medio de la cual se publicó acta final del proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales. Decreto 2127 de 1945: reglamentario de la Ley 6? de la misma anualidad: define en sus artículos 1°, 2° y 3° el contrato de trabajo, estructura los elementos del mismo y dispone en su artículo 20 que el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha y, que corresponde al empleador la carga probatoria de desvirtuar
la presunción legal en mención. Sentencia C - 614 de 2009 con ponencia del Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt: declara exequible en Decreto 3074/1968 y entroniza el concepto de la modalidad contractual en el sector oficial, y no de presunción legal del contrato de trabajo, por cuanto de conformidad con la Constitución Política de Colombia la prelación del servicio lo puede ser como trabajador oficial o empleado público, al aplicar la presunción debe respetarse o acatarse la constitución Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, Sentencia SL1012-2015 del 28 de enero de 2015, Radicación N.° 44651: Señaló que cuando se discute la existencia de un contrato realidad, corresponde a la parte demandante demostrar la prestación del servicio, mientras que la accionada tiene la carga de desvirtuar la presunción de subordinación consagrada en el art. 20 del D. 2127/1945, estatuto propio de los trabajadores oficiales, según el cual «El contrato de trabajo se presume entreRepública de Colombia 30201501007 01 $ Tribunal Superior BogotáSala Laboral quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción» Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, sentencia No. 37656 del 10 de mayo de 2011: proveído que enseñó que es factible en la ejecución del contrato celebrado, que se presenten los elementos y características de un contrato de trabajo, situación que se extrae de la realidad de la relación y que debe preferirse frente a los datos aparentes que
ofrezcan los documentos o contratos, con apoyo en el principio constitucional de primacía de la realidad o primacía de la modalidad contractual, a más, de verificarse si las funciones desempeñadas por el ex — trabajador tenian calidad de temporalidad o, si por el contrario, fueron ejecutadas de manera permanente, advirtiendo que “Sin embargo, tal continuidad no se acompasa con la regulación del contrato de prestación de servicios administrativos, regulada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues conforme a este precepto la vinculación de personal a través de contratos de prestación de servicios debe ser excepcional y de ninguna manera puede ser indefinida, por cuanto de, manera perentoria, determina que su duración debe ser por el término estrictamente indispensable.” Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, sentencia del 20 de febrero de 2013, Radicación N.° 42546: En lo que respecta a los extremos temporales de la relación laboral, pues estableció que las interrupciones mínimas en la prestación del contrato no afectan la vinculación continua e ininterrumpida. Corte Constitucional, sentencia C — 154 de 1997: Donde preciso al realizar el estudio de exequibilidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, qué ""Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes (...) En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato
laboral frente al de prestación de servicios (...) en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” Ley 80 de 1993 (artículo 32): modificado por el artículo 2° del Decreto Ley 165 de 1997, establece la facultad de las entidades públicas de acudir a la contratación de servicios con el objeto de atender actividades relacionadas con la administración o funcionamiento, contratos que solo puedenRepública de Colombia 30201501007 01 7 Tribunal Superior BogotáSala Laboral celebrarse con personas naturales cuando no se puedan realizar con personal de planta o se requieran conocimiento especiales. RELACIÓN DE TRABAJO Con el fin de acreditar la existencia del nexo contractual de carácter laboral, de la documental aportada al plenario se evidencia copia de cinco (5) contratos de prestación de servicios? regulados por la Ley 80 de 1993, junto con sus respectivas prorrogas y de los cuales se observa que el demandante fue contratado para desempeñar como último cargo el denominado
«PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO». Que se
detallan a continuación:
No. CONTRATO No. FECHA DE INICIO FECHA DE FOLIO
TERMINACION 1 5000019777 18 - 08 - 2010 30 - 11 - 2010 2,24 2 5000020450 01-12-2010 34-03-2011 3, 24 3 5000022363 01 - 04 - 2011 31-10-2011 4,24 4 5000026211 01-11-2011 30 - 06 - 2012 5,245 5000031205 09 - 08 - 2012 3011 - 2012 6,7 y24 Respecto de la mayoría de ellos obra: + Certificado expedido por Asesora de Despacho del Iss? + Circular No. 18432 de 12 de octubre de 2010 contentiva de turnos de navidad y año nuevo (folios 17 a 19). + Circular No. 733 de 18 de febrero de 2011 bajo asunto «descanso compensatorio de semana santa - año 201 tet + Reporte de semanas cotizadas en pensiones, folio 23. + Certificación emitida por la oficina nacional de contratación, folio 24. e Certificado de existencia y representación legal de FIDUAGRARIA S.A., folios 26 a 28. ? Folios2a 5 y 7.3 Folio 6.“Folios 20 a 22.República de Colombia 30201501007 01 8 Tribunal Superior BogotáSala Laboral De las anteriores documentales, se puede concluir en primer lugar, que la entidad acudiendo a lo normado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993,
modificado por el artículo 2” del Decreto Ley 165 de 1997, acudió a la vinculación de personal a través de contratos de prestación de servicios con el objeto de atender actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, pues, tal y como lo acreditan los documentos precedentes, no existía suficiente personal de planta para dar curso a todos los procesos y procedimientos que le correspondían efectuar en cumplimiento de su objeto social. Ahora, como se trata es confirmar si en la realidad tales contratos de prestación de servicios se ejecutaron como verdaderos contratos de trabajo, se impone analizar la prueba testimonial recibida en primera instancia. Sobre el particular, el demandante al momento de rendir interrogatorio de parte aceptó la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios para realizar las funciones abogado sustanciador al interior de la «gerencia nacional atención al pensionado — apelaciones Atlántico», así como advierte que el señor Ricardo Villa González ostentaba la calidad de jefe dado que impartian sendos lineamientos y efectuaba control de ingreso y salida del personal, medio magnetofónico a folio 102. Por su parte, los testigos Daniel Barbosa Herrera y Amanda Patricia Quesada Gómez fueron constantes en advertir que el accionante prestó sus servicios en la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado proyectando las decisiones respecto de apelación, y que en el desarrollo de las funciones, se encontraba supeditado al mando, dirección y control de los interventores como jefes inmediatos, entre ellos, agregó la deponente Quesada Gómez, se encontraba el señor Caros Reyes,
a quien debía reportarle el trabajo realizado mediante informes, la hora de llegada y salida y quien además tenían la facultad de llamarle la atención, exigirle el cumplimiento de horario de 8 a.m. a 5 p.m. y de las funciones contratadas bajo los lineamientos estipulados. En igual sentido indican los testigos que el demandante debía solicitar permiso ante su inmediato superior si requería salir de las instalaciones de laRepública de Colombia 30201501007 01 9 Tribunal Superior BogotáSala Laboral pasiva; que para las festividades de diciembre y semana santa el 1SS programaba turnos de descanso compensatorio, aumentando con anticipación la jornada laboral con el fin de equiparar los días no laborados, así como aducen que el actor no podía delegar las funciones asignadas ni realizar el trabajo en sitio diferente, así mismo aluden que ROMERO GÓMEZ tenía su propio puesto de trabajo dotado con computador, escritorio y silla, éstos de pertenencia del Instituto de los Seguros Sociales. Las anteriores manifestaciones resultan contundentes para demostrar que el accionante ejecutó las funciones encargadas como abogado en la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, sustanciado los actos administrativos que resolvían los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones emitidas por la Seccional Atlántico, aspecto que igualmente emana de los contratos de prestación de servicios militantes a tolios 2 a 7 al establecerse que «para la ejecución de este contrato la ejercerá EL INSTITUTO a través del
ASESOR If GERENCIA NACIONAL DE ATENCION AL PENSIONADO - GRUPO
APELACIONES», lo cual, evidencia que su actuar comportaria la calidad de empleado público, al tenor de lo dispuesto por el Decreto 416 de 1997 aprobatorio del Acuerdo 145 de esa anualidad, al señalar: «A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: Presidente del Instituto. Secretario General y Seccional. Vicepresidente. Gerente. Director. Asesor. Jefe de Departamento. Jefe de Unidad. Subgerente. 10. <Numeral NULO> Coordinador Clase 1, ll, lil, IV y V.11. <Numeral NULO> Jefe de Sección12. <Numeral NULO> Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud
13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Institutode los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional,Vicepresidente, Gerente y Director.República de Colombia 30201501007 01 10
Tribunal Superior BogotáSala Laboral
B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos» Lo anterior, en la medida que el señor JHON FREDY ROMERO GOMEZ logró demostrar el desempeño de funciones como ABOGADO en la GERENCIA NACIONAL DE ATENCIÓN AL PENSIONADO, concluyendo la Sala de Decisión que el demandante, en primera medida ostenta la calidad de profesional y, de otro lado, prestó sus servicios al interior de una
Gerencia, escenarios que permiten entrever, de conformidad con las normas relatadas de manera precedente, que JHON FREDY ROMERO GÓMEZ tendría la calidad de empleado público durante el interregno relacionado en los contratos de prestación de servicios, y por lo tanto, su nexo contractual debió ser a través de una relación legal y reglamentaria. Al punto, juzga conveniente recordar esta Colegiatura que el Decreto 419 de 1997 fue objeto de análisis por parte del Consejo de Estado, autoridad que en virtud de una acción de nulidad, avaló parcialmente la clasificación indicada en la norma ejusdem, y frente al cargo que ostentó el hoy demandante textualmente señaló: «Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto delos Despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director, forman parte de los niveles profesionaly administrativo, respectivamente, desempeñan funciones que de untado implican el ejercicio de actividades que requieren del manejo de determinadas profesiones y, de otro desarrollan laborescomplementarias de las tareas propias de los niveles superiores,amén de la supervisión de un pequeño grupo de trabajo, pues, obsérveseque están adscritos a los cargos de mayor categoría dentro de_lainstitución, dependen indubitablemente de ellos, necesitan ejecutar suslabores en perfecta armonía, y ceñirse de manera inmediata a las órdenesde los superiores quienes deben tener plena seguridad en los mismos, por fo que se infiere que deben corresponder al grupo de empleados públicos» (resalta fuera de texto). Razón por la cual, al no estar acreditado que el actor exhibía la calidad de
trabajador oficial, resulta imperioso revocar la sentencia y en su lugar absolver de las pretensiones invocadas, en razón a que en el sector oficial noRepública de Colombia 30201501007 01 !! Tribunal Superior BogotáSala Laboral puede aplicarse la presunción del contrato realidad con funciones y/o cargos disimiles a las impuestas por la norma ejusdem, por cuanto la creación de cargos, sus funciones y su remuneración corresponde por mandato constitucional al Congreso de la República. Siendo preciso afirmar que si bien la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tiene de competencia para resolver los asuntos atinentes a los empleados públicos, por corresponder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa su resolución, al tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 104 del C.P.A.C.A, lo cierto es que la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha venido adoctrinando que ello no impide la verificación
de la existencia o no de dicha vinculación y la consecuente absolución de las suplicas de la demanda, tal como fue enseñado en sentencia SL2549 de 2017 con ponencia del H. Magistrado Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán, al indicar: «Tampoco existe la equivocación que le enrostra la censura, al referirque erró el ad-quem, al estimar que la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral, carece de competencia para conocer de su asunto,pues frente a este cuestionamiento, el juez de segunda instancia, no sedeclaró sin jurisdicción ni competencia, sino que estimó, conforme a laspruebas adosadas que la demandante no demostró la condición detrabajador oficial, por consiguiente los servicios personales que prestó alente accionado no estuvieron regulados por un contrato de trabajo,como lo afirmó en fa demanda, y que a la postre le permitió a estajurisdicción el conocimiento del presente litigo, análisis que le permitió confirmar la sentencia de primer grado. Para Sala, los anteriores razonamientos no merecen reproche alguno,toda vez que esta Sala de la Corte ha dicho, que si bien es cierto laaserción de la existencia de un contrato de trabajo le permite a lajurisdicción ordinaria el conocimiento de un determinado asunto,ello_no impide, que se deba verificar si existió o no dichavinculación, de acuerdo con los medios probatorios traídos alproceso y atendiendo obviamente las pautas legales delineadassobre la materia. En este tema, la Corte en sentencia SL4234-2014, estableció:
estableció: Al margen de la decisión, y en procura de su función unificadora de lajurisprudencia, considera la Sala oportuno reiterar que la jurisdicciónlaboral está instituida para conocer de fos conflictos jurídicos emanadosdirectamente del contrato de trabajo, sean de carácter particular o decarácter oficial En este último ámbito, no toda relación dedependencia y subordinación puede asimilarse a un contrato de trabajo,pues existen otras modalidades de vinculación, que si bien compartenalgunos rasgos comunes con la estrictamente laboral, se rigen por otrasRepública de Colombia 30201501007 01 22 es Tribunal Superior BogotaSala Laboral pautas, como por ejemplo las relaciones legales y reglamentarias, cuyosconflictos, incluso los derivados del principio de primacía de la realidad,deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa. En ese mismo orden de ideas, no todo conflicto de reclamación desalarios o de prestaciones sociales por una relación entre el servidoroficial, real o ficto, y un ente oficial corresponde dilucidarlo a los jueceslaborales, pues solamente les está dado conocer de aquellos en quesubyace un contrato de trabajo, ya que los restantes son del resorte defos jueces administrativos. Determinar si en un caso concreto hay o nocontrato de trabajo en una relación con una entidad oficial es asuntoque se resuelve en atención a las directrices legales que se han trazadosobre la materia. En ese orden de ideas, se conoce que hay siemprecontrato de trabajo cuando el trabajador presta sus servicios a unaempresa industrial y comercial del Estado, con las excepcionesestablecidas en la ley, o en entidades equiparables a ésta; tambiéncuando la persona labora en una entidad pública en actividades deconstrucción o sostenimiento de obras públicas: o cuando elfegislador así lo ordena, por ejemplo en la Ley 10 de 1990, frente alpersonal de servicios generales» (Resalta de la Sala)
La Sala mayoritaria, se permite reiterar los precedentes laborales con fundamento a la jurisprudencia reseñada, que han sido objeto de sendos pronunciamientos desde le época del Tribunal Supremo del Trabajo, en el sentido de señalar que el artículo 5° del Código Sustantivo del Trabajo no se aplica en el sector oficial, por cuanto la prestación del servicio está sometida al presupuesto de regulación normativa que fije el Congreso de la Republica en lo atinente a cargos. Aunado a lo precedente, la prestación del servicio público se encuentra fue reglada con ocasión al art 5% del Decreto 3135 de 1968, al efectuar la división entre empleados públicos y trabajadores oficiales, el cual, es de estricta observancia por los operadores judiciales, lo que conduce a indicar que el contrato de trabajo es predicable respecto a trabajadores oficiales y no empleados públicos, por lo que, con fundamento a dicha normatividad, siendo la regla general la calidad de empleado público, si se llegare a alegar la existencia de un contrato laboral, le corresponde a quien pregona tal condición demostrar que en su cargo y funciones no estuvo bajo el imperio de la regla general, y de no cumplir con la carga de la prueba es necesario absolver a la entidad, pues el tema que se analiza no es una asunto de procedimiento sino, probatorio y de fondo (ello es la excepción). Suma indicar, que en lo referente a las funciones al interior del Estado, la H. Corte Constitucional ha determinado que en el sector público no se predica laRepública de Colombia 30201501007 01 13
Tribunal Superior BogotáSala Laboral teoría del contrato realidad, sino por el contrario la presunción de la modalidad contractual. Con fundamento a esto, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en forma por demás reiterada, ha señalado que la simple afirmación de quien reclama, de estar inmerso bajo contrato de trabajo, habilita la competencia para conocer del asunto a la jurisdicción del trabajo, empero, debe demostrar la existencia del contrato, y en el evento de que no lo haga la decisión debe ser absolutoria y no de nulidad de proceso, a más de que no tiene ninguna incidencia la decisión que se adopte en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la causa petendi no es la misma cuando se trata de empleado público o trabajador oficial. Ahora, aunque existe una segunda postura consistente en que se declare la nulidad de lo actuado y remitir la diligencia a la autoridad competente para que proceda a decidir de fondo lo rogado, ninguna de las vías implica que se sacrifiquen los presupuestos de fondo sobre la forma, toda vez que el fallo aquí emitido no impide que en lo sucesivo el presente caso pueda ser analizado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que le compete, como quiera que no habría cosa juzgada, dado que los pedimentos no serían los mismos, en su causa. Por tanto, fluye innegable que en el sub judice debe revocarse la decisión de primer grado, en la medida que la activa no demostró la calidad de trabajador oficial en la ejecución de sus funciones, aspecto fundamental cuando se
busca la declaratoria de un contrato de trabajo en la modalidad realidad. COSTAS. Se revoca la condena en costas impuesta por el A-quo, para que en su lugar lo estén a cargo de la parte demandante, tásense en primera instancia. Sin costas en esta instancia dado el resultado de la alzada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.República de Colombia 30201501007 01 14 Tribunal Superior BogotáSala Laboral RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en audiencia pública celebrada el día 15 de marzo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, para en su lugar, ABSOLVER a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el señor JHON FREDY ROMERO GÓMEZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS. Se revoca la condena en costas impuesta por el Aquo, para que en su lugar lo estén a cargo de la parte demandante, tásense en primera instancia. Sin costas en esta instancia dado el resultado de la alzada.
El anterior fallo, queda legalmente notificado en ESTRADOSa las partes.