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TSDJ BOG SL - 31 2023 00313 01-(31-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 31 2023 00313 01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

EXP. 31 2023 00313 01 Jesualdo Alonso Beltrán Velásquez contra Zurich Colombia Seguros S.A.

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

PROCESO ORDINARIO DE JESUALDO ALONSO BELTRÁN VELÁSQUEZ

CONTRA ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito , como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , para estudiar en el grado jurisdiccional de consulta a favor d el demandante, la sentencia dictada el 17 de mayo de 2024 por el Juez Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá . En ella se DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 16 de diciembre de 2002 y el 19 de enero de 2022 y se ABSOLVIÓ a la demandada de las condenas incoadas en su contra.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderad o, JESUALDO ALONSO BELTRÁN VELÁSQUEZ presentó demanda contra ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral , se declare que el

Por medio de apoderad o, JESUALDO ALONSO BELTRÁN VELÁSQUEZ presentó demanda contra ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral , se declare que el contrato de trabajo finalizó por decisión unilateral del empleador sin justa causa. En consecuencia, pide que se condene a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del C.S.T. , y se deje sin efectos la transacción y el acta de terminación por mutuo acuerdo suscrita el 19 de enero de 2022 , pues para el momen to en que los suscribió gozaba de la estabilidad prevista en la Ley 361 de 1997. De manera subsidiaria pide que se ordene a la demandada el reintegro al mismo cargo que ocupabaEXP. 31 2023 00313 01 Jesualdo Alonso Beltrán Velásquez contra Zurich Colombia Seguros S.A.

2 con el pago de los salarios prestaciones sociales y aportes a seguridad social integral causados desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo, indexación, la indemnización moratoria del artículo 65 CST, lo que se pruebe ultra y extra petita, y las cosas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones afirma que el 16 de diciembre de 2002 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. hoy ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.S. , para desempeñar el cargo de Analista S.R. en la Gerencia de Tesorería , devengando como ultima asignación básica $ 4.406.628 mensuales. El

desempeñar el cargo de Analista S.R. en la Gerencia de Tesorería , devengando como ultima asignación básica $ 4.406.628 mensuales. El contrato fue terminado por la demandada el 19 de enero de 2022 por despido injustificado a través de un aparente mutuo acuerdo al cual fue inducido bajo presión sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. Refiere que en el año 2008 informó de manera verbal a su jefe inmediato de su diagnóstico de VIH, y debido a su contagio de COVID-19 en el año 2020 debió entregarle copia de su historia clínica a la demandada con el fin de ser beneficiario de un bono por valor de $8.500.000 que se otorgaba a los trabajadores que se contagiaran durante la pandemia. El 28 de abril de 2022 el laboratorio clínico INFECTÓLOGOS CLÍNICOS DE COLOMBIA S.A.S. ratifica que se trata de un paciente VIH que requiere mantener su tratamiento y que suspenderlo, implicaría un alto riesgo para su vida. El 29 de marzo de 2022, mediante derecho de petición, solicitó a la demandada copia del reglamento interno de trabajo actualizado y del acto administrativo en virtud del cual se autorizaba por parte del Ministerio del Trabajo su despido , y sugirió reconsiderar la terminación del contrato, lo cual fue respondido negando la demandada haber conocido de su enfermedad (folios 2 a 11 archivo 05, folios 1 a 10 archivo 02 primera instancia expediente digital).

Notificada la demanda y corrido el traslado legal fue contestada por ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.S. a través de apoderad a judicial, quien aceptó

primera instancia expediente digital).

Notificada la demanda y corrido el traslado legal fue contestada por ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.S. a través de apoderad a judicial, quien aceptó los hechos relativos a l contrato de trabajo, los extremos y la incapacidad con diagnóstico de COVID-19 del demandante, así como el beneficio del bono queEXP. 31 2023 00313 01 Jesualdo Alonso Beltrán Velásquez contra Zurich Colombia Seguros S.A.

3 otorgaba la empresa a los trabajadores contagiados del COVID-19. Se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que el contrato de trabajo terminó con la suscripción de un mutuo acuerdo en virtud de un contrato de transacción por el cual se pagó a l demandante la suma transaccional de $63.732.897. Aduce que durante la vigencia de la relación laboral no conoció del diagnóstico de VIH que padece el demandante , y que si bien el actor remitió correo electrónico de hospitalización y epicrisis por contagio de COVID-19 no lo hizo de manera completa ni con la inten ción de notificar su estado de salud , sino para adquirir un bono otorgado a los trabajadores contagiados por COVID-19. En su defensa propuso como excepción previa la de cosa juzgada – entre el señor Jesualdo Beltrán Velásquez y Zurich Colombia seguros S.A. se celebró un contrato de transacción con el fin de precaver conflictos futuros, y como excepciones de mérito las que denominó: cumplimiento de los requisitos exigidos para la validez del contrato de transacción y el acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo celebrados entre el señor Jesualdo

excepciones de mérito las que denominó: cumplimiento de los requisitos exigidos para la validez del contrato de transacción y el acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo celebrados entre el señor Jesualdo Beltrán Velásquez y Zurich Colombia S.A., falta de prueba del despido sin justa causa – existencia de mutuo acuerdo entre el señor Jesualdo Beltrán Velásquez y Zurich Colombia seguros S.A. – imposibilidad para aplicar la indemnización establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, falta de prueba de los elementos para dar aplicación a la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, pago total – aceptación de la suma transaccional por parte del señor Jesualdo Beltrán Velásquez, subsidiaria - pago parcial – sentencia CSJ sl449 -2022, prescripción, buena fe, innominada o genérica (folios 3 a 35 archivo 09, primera instancia, expediente digital).

Terminó la primera instancia con sentencia del 17 de mayo de 2024, en la cual el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá ABSOLVIÓ a la demandada de las condenas impetradas en la demanda. Para tomar su decisión consideró que el demand ante no prob ó vicio en el consentimiento que prestó el demandante para suscribir la transacción que puso fin al contrato de trabajo y que dicho pacto es válido porque el derecho a la estabilidad laboral reforzadaEXP. 31 2023 00313 01 Jesualdo Alonso Beltrán Velásquez contra Zurich Colombia Seguros S.A.

4 puede ser objeto de conciliación . Agregó que en gracia de discusión no encontró probada una afectación grave en la salud de l demandante o

Jesualdo Alonso Beltrán Velásquez contra Zurich Colombia Seguros S.A.

4 puede ser objeto de conciliación . Agregó que en gracia de discusión no encontró probada una afectación grave en la salud de l demandante o incapacidad que impidiera o limitara el desarrollo de las funciones para el momento del despido, por lo que concluyó que no es beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada.

La parte resolutiva de la decisión tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A en calidad de empleador y JESUALDO ALFONSO BELTRÁN VELÁSQUEZ, en calidad de trabajador por el periodo comprendido entre el 16 de diciembre del 2002 hasta el 19 de enero del 2022, el cual finalizó conforme a los documentos aportados al expediente por mutuo acuerdo. SEGUNDO. ABSOLVER a la parte demandada de la totalidad de pretensiones incoadas por e l demandante, JESUALDO ALFONSO BELTRÁN VELÁSQUEZ. TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandante por Secretaría en la oportunidad procesal pertinente. Practíquese la correspondiente liquidación, fijando como agencias en derecho la suma de $100.000 pesos. CUARTO. En el evento de que no sea apelada la presente sentencia y teniendo en cuenta que el resultado fue totalmente desfavorable al trabajador demandante, se concede el grado jurisdiccional de consulta ” (Audiencia virtual, archivo 21, récord 55:24 primera instancia expediente digital).

CONSULTA

Como la sentencia fue totalmente adversa a las pretensiones del demandante

concede el grado jurisdiccional de consulta ” (Audiencia virtual, archivo 21, récord 55:24 primera instancia expediente digital).

CONSULTA

Como la sentencia fue totalmente adversa a las pretensiones del demandante y no fue apelada, se remitió al Tribunal para que se surta el grado jurisdiccional de consulta (artículo 69 del CPT y SS) que pasa la Sala a resolver previas las siguientes:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALEXP. 31 2023 00313 01

Jesualdo Alonso Beltrán Velásquez contra Zurich Colombia Seguros S.A.

5 No fue objeto de controversia en esta instancia que entre demandante y ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. se ejecutó un contrato de trabajo del 16 de diciembre de 2002 al 19 de enero de 2022, en virtud del cual desempeñó como último cargo el de ANALISTA SR. DE TESORERÍA , hecho que se acredita, además, con la copia de la liquidación y la certificación laboral expedida por la demandada (ver folios 615 del archivo 0 2 y link de pruebas incorporado en el escrito de contestación de la demanda del expediente digital, trámite de primera instancia) .

El Tribunal revisará los aspectos desfavorables al demandante de la sentencia de primera instancia, específicamente: (i) si el demandante tiene derecho a la estabilidad reforzada que regula la Ley 361 de 1997, y (ii) si tiene o no validez la transacción que puso fin a la relación de trabajo, y en dado caso si procede el reintegro y/o las demás condenas que reclama la demanda .

(i) Para resolver sobre la estabilidad laboral reforzada, el artículo 26 de la Ley

la transacción que puso fin a la relación de trabajo, y en dado caso si procede el reintegro y/o las demás condenas que reclama la demanda .

(i) Para resolver sobre la estabilidad laboral reforzada, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prohíbe la terminación del contrato del trabajo cuando tenga origen en una limitación en la capacidad del trabajador , salvo que medie una autorización de la oficina del Trabajo.

La norma sanciona la inobservancia de esta última formalidad con el pago, a título de indemnización de 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar.

Sin embargo, al estudiar su contenido, la Corte Constitucional definió con efectos de cosa juzgada constitucional que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se ajusta al ordenamiento jurídico siempre y cuando se entienda que el despido del trabajador o la te rminación del contrato de trabajo por una limitación física o psíquica y sin autorización de la oficina de Trabajo, carece de efecto jurídico y en consecuencia también da lugar al reintegro del trabajador. A juicio de esa Corporación, la simple indemnizaci ón pecuniaria que tasó la Ley 361 no garantiza la estabilidad laboral que el ordenamientoEXP. 31 2023 00313 01 Jesualdo Alonso Beltrán Velásquez contra Zurich Colombia Seguros S.A.

6 jurídico otorga a los trabajadores que padecen limitaciones en su capacidad para trabajar y son despidos por dicha causa1.

A su vez la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la función que le asigna la Constitución Política para unificar la

para trabajar y son despidos por dicha causa1.

A su vez la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la función que le asigna la Constitución Política para unificar la jurisprudencia nacional interpretando las normas legales vigentes frente a casos concretos, ha entendido que las “ personas limitadas” a quienes se destinaron las garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 son aquellas que han sufrido una reducción en su capacidad laboral considerable frente a las funciones asignadas2, o aquellas que por otras razones se encuentren en un estado de debilidad manifiesta.

Dispuso así la Corte Suprema de Justicia unos parámetros objetivos que permiten a los jueces dilucidar, en casos concretos, cuáles personas son objeto de la protección especial de la Ley, asumiendo que no toda afectación en la salud del trabajador ni toda limitación de su capacidad de trabajo generan una dificultad cierta para la reinserción en el sistema competitivo laboral, que es el objeto protegido por la Ley 361 de 1997.

Entiende también la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la protección procede por un trato discriminatorio, es decir, cuando se demuestra que el despido del trabajador o la terminación del contrato de trabajo tuvo como

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-531 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 SL 10538 de 2016. M.P Fernando Castillo Cadena “Con las precisiones que anteceden, el Tribunal sí incurrió en los desaciertos fácticos y jurídicos que le endilga el censor, al exigirle a la demandada la autorización del Ministerio del Trabajo para poder despedir a la demandante,

Tribunal sí incurrió en los desaciertos fácticos y jurídicos que le endilga el censor, al exigirle a la demandada la autorización del Ministerio del Trabajo para poder despedir a la demandante, sin que existiera certeza de la limitación o discapacidad en el porcentaje que se exige para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues el «stress laboral» que padecía la actora y la solicitud de reubicación laboral que se le formuló al empleador, no son suficientes para considerarla como una trabajadora con limitación física, psíquica o sensorial en los grados a que se refiere la norma en cita, máxime que en el sub judice, como lo destacó el mismo Juzgador de la apelación, la demandante no fue incapacitada, ni se le diagnosticó médicamente discapacidad alguna para el momento de su desvinculación”.EXP. 31 2023 00313 01 Jesualdo Alonso Beltrán Velásquez contra Zurich Colombia Seguros S.A.

7 causa real o eficiente la situación de salud del trabajador. E n la sentencia SL1152-2023 señaló: “ Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”.

Otorgar estabilidad reforzada a trabajadores que sufren limitaciones mínimas en la discapacidad o a personas cuyo contrato termina por causas diferentes

indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”.

Otorgar estabilidad reforzada a trabajadores que sufren limitaciones mínimas en la discapacidad o a personas cuyo contrato termina por causas diferentes a esa incapacidad, traería un efecto contrario al pretendido por la Ley y por la jurisprudencia de la C orte Constitucional, pues las cargas adicionales que deban afrontar los empleadores que vinculen personas con discapacidad implicaría para estas personas, en la práctica, menores posibilidades de acceso a los empleos disponibles en el mercado. Eso, ciertam ente, no fue lo que quiso el legislador al expedir la Ley 361 de 1997.

En este orden de ideas, para otorgar la protección que asigna la referida Ley a un caso concreto el juez debe tener certeza (i) sobre una discapacidad relevante del trabajador para cumplir las funciones asignadas en el contrato de trabajo o de una situación de debilidad para el momento del despido, y (ii) certeza de que la terminación del contrato de trabajo tuvo origen o causa en dicha incapacidad o debilidad.

Este último requisito se presume ocurrido cuando se demuestra que el empleador conocía de la pérdida de capacidad o de una situación de debilidad manifiesta en el trabajador. Sin embargo t al presunción se puede desvirtuar por el empleador si aporta prueba que demuestre la existencia de otras causas eficientes de terminación del contrato de trabajo3.

3 La presunción de despido discriminatorio a la que se refiere la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como todas las presunciones contempladas en el ordenamiento jurídico,

eficientes de terminación del contrato de trabajo3.

3 La presunción de despido discriminatorio a la que se refiere la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como todas las presunciones contempladas en el ordenamiento jurídico, exige de la parte que pretende beneficiarse de ella la prueba de los hechos que la generan,EXP. 31 2023 00313 01 Jesualdo Alonso Beltrán Velásquez contra Zurich Colombia Seguros S.A.

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Con estas reglas normativas y de interpretación, y revisado el expediente, el Tribunal confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, pues no se probó que la situación de salud del demandante implicara una limitación o restricción para el cumplimiento de las funciones en las condiciones regulares que venía desarrollando.

Así lo confesó el demandante al absolver el interrogatorio de parte 4, y lo declararon los testigos CRISTIAN ANDRÉS NARVÁEZ VARGAS (amigo de demandante)5 quien dijo que la condición de VIH del demandante no interfería en el desempeño de sus funciones pue las cumplía con igual competencia independientemente de su condición de salud , y la testigo LAURA NATALY PATIÑO CASTRO (generalista de recursos humanos de la demandada) 6.

De la historia clínica y el reporte de epicrisis que se incorporaron al expediente se advierte que si bien desde el 04 de marzo de 2013 hasta el 27 de enero de 2022 el demandante asistió al servicio al médico y fue atendid o por diferentes patologías, ante infectología y consultas externas (padecía “enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana -VIH, obesidad no especificada,

2022 el demandante asistió al servicio al médico y fue atendid o por diferentes patologías, ante infectología y consultas externas (padecía “enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana -VIH, obesidad no especificada, hiperlipidemia mixta, hernia umbilical con obstrucción, sin gangrena, neuralgia postherpes zoster, gastritis no especificada, nevo no neoplásico, sincope y colapso, obesidad debida a exceso de calorías, infección de genitales y trayecto urogenital y debida a virus del herpes (herpes simple), tr astorno del sueño no especificado, bronquitis crónica no especificada, psicoterapia, no

para el caso: la prueba de que existía una limitación cierta en la capacidad de trabajo y que ella era conocida por el empleador 4 Audiencia virtual del 28 de febrero de 2024, Min. 18:37, archivo 15 primera instancia expediente digital. 5 Audiencia virtual del 28 de febrero de 2024, Min. 48:30, archivo 15 primera instancia expediente digital.

6 Audiencia virtual del 28 de febrero de 2024, Hora: 1: 40:49, archivo 15 primera instancia expediente digital.EXP. 31 2023 00313 01 Jesualdo Alonso Beltrán Velásquez contra Zurich Colombia Seguros S.A.

9 clasificada en otra parte ” folios 20 a 593 y 597 a 610 archivo 01 primera instancia expediente digital), tales patologías en nada afectaban o limitaban el cumplimiento de las funciones que desarrollaba. No se emiti eron recomendaciones especiales que se debieran cumplir para la época de la

instancia expediente digital), tales patologías en nada afectaban o limitaban el cumplimiento de las funciones que desarrollaba. No se emiti eron recomendaciones especiales que se debieran cumplir para la época de la finalización del vínculo laboral , ni se encontraba el demandante en licencia por incapacidad temporal o en cualquier otra circunstancia que le imposibilitara realizar las actividades propias de su cargo7.

Nada se obtiene en la materia (que la condición de salud afectara el cumplimiento de las funciones para presumir que ella fuera la causa real y eficiente de finalización de la relación laboral ), con l os demás documentos anexados (Extracto de la cuenta de ahorros del demandante expedido por el Banco de Bogotá, derecho de petición radicado ante la demandada el 29 de marzo de 2022 y su respuesta, certificación laboral expedida por la demandada, certificado de aportes al sistema de seguridad social , orden de examen de egreso al demandante, fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2022 por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D .C. el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el demandante en contra de la demandada y la confirmación de esa decisión por parte del Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 11 de julio de 2022 y la impugnación. Folios 594 a 597, 611 a 613, 615 a 618, 619 a 627, archivo 01 , folios 361 a 374 y 381 a 383 archivo 05 primera instancia expediente digital).

En conclusión, no se probó que el contrato del demandante hubiera terminado por una discapacidad relevante para el cumplimiento de las funciones.

expediente digital).

En conclusión, no se probó que el contrato del demandante hubiera terminado por una discapacidad relevante para el cumplimiento de las funciones.

7 No sobra señalar a partir de lo confesado por el demandante en su interrogatorio de parte y de cara a las pruebas aportadas, que el diagnóstico de VIH se hizo en el año 2008 y la terminación del contrato ocurrió en el año 2022; como dicha patología no afectaba la función para la cual fue contratado, y él mismo afirma que era conocida por su empleado, no resulta un nexo causa – efecto de su enfermedad con la terminación del contrato.EXP. 31 2023 00313 01 Jesualdo Alonso Beltrán Velásquez contra Zurich Colombia Seguros S.A.

10 Lo que se probó en relación con la causa eficiente de terminación del contrato de trabajo, fue la pérdida de confianza del empleador , representado por la jefe del área de Tesorería. De ello dio cuenta la testigo LAURA CAROLINA QUINTERO SLAGADO quien fungió como Líder del área de recursos humanos entre enero de 2018 a inicios de 20228, al señalar que el demandante había retenido una información que ella (la jefe del demandante) se tuvo que enterar por otras partes, que era un problema que venía de meses atrás referente a la pérdida de un dinero por valor de $35.000 dólares porque no se había cumplido con unos requerimientos que hacían parte de las labores del demandante, que para un área de tesorería que para una aseguradora es importante y en donde se requiere mucha confianza para ella había sido impactante y que si bien sucedió en octubre de 2021 y la salida del actor se

demandante, que para un área de tesorería que para una aseguradora es importante y en donde se requiere mucha confianza para ella había sido impactante y que si bien sucedió en octubre de 2021 y la salida del actor se dio en enero el enfoque fue solucionar y entender porque se había dado la situación y en enero de 2022 y una vez entendimos y evidenciamos que había sido una omisión en cuanto a que no se había cumplido con unos pasos unos requerimientos que hacina parte de las labores de Alonso, lo que decidimos fue terminar la vinculación con un mutuo acuerdo, porque valoramos mucho a nuestros empleados y siempre queremos que una situación que a veces puede ser difícil es sentarnos sobre la mesa y decir esto paso y esta es la mejor manera y lo que puede beneficiar más a la persona”.

En conclusión, no se probó una limitación clara y suficiente en la capacidad del trabajador para cumplir el oficio contratado, ni se probó que la terminación del contrato hubiera obedecido a motivos ajenos a su salud . Por ello no procede el reintegro pretendido ni las demás prerrogativas que contempla la Ley 361 de 1997.

(ii) En dicha situación, resultaba claramente valido el acuerdo de transacción que celebraron las partes, pues era, por decir lo menos, dudosa la existencia del derecho a estabilidad laboral reforzada del demandante, y ante tal situación

8 Audiencia del 16 de mayo de 2019, Min. 19:57 archivo 19 primera instancia expediente digital.EXP. 31 2023 00313 01 Jesualdo Alonso Beltrán Velásquez contra Zurich Colombia Seguros S.A.

11 bien podían las partes precaver litigios futuros mediante la transacción que

Jesualdo Alonso Beltrán Velásquez contra Zurich Colombia Seguros S.A.

11 bien podían las partes precaver litigios futuros mediante la transacción que celebraron, que tiene plenos efectos de cosa juzgada.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado -claramentela validez de transacciones como la que suscribió el demandante. En la sentencia SL3144 de 2021 esa corporación señaló: “el trabajador puede válidamente consentir una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo así goce de la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada, pues esta no concede un derecho absoluto a permanecer en un puesto de trabajo ni implica que una relación laboral no se pueda terminar”.

Es menester señalar que el acuerdo transaccional definió –precisamenteque el contrato de trabajo terminaba por mutuo acuerdo con el pago de una suma de dinero, para transigir entre otros “cualquier eventual litigio que se llegare a presentar entre las partes por razón de los supuestos de hecho indicados en el presente acuerdo, especialmente respecto de los eventuales perjuicios que pueden causarse como consecuencia de la finalización del contrato, así como las obligaciones generadas en la celebración, vigencia y term inación del contrato de trabajo que corresponden a los derechos y garantías inciertas y discutibles que se podrían presentar (…) que dentro de los derechos que se transigen además de lo ya enunciado, se incluyen especialmente, pero sin excluir cualesquiera otros, los referentes a continuidad de relaciones laborales o fecha de inicio de la relación entre las partes, forma de terminación del contrato de trabajo (…)” (archivo 3 link incorporado en la contestación de la demanda primera instancia expediente digital).

excluir cualesquiera otros, los referentes a continuidad de relaciones laborales o fecha de inicio de la relación entre las partes, forma de terminación del contrato de trabajo (…)” (archivo 3 link incorporado en la contestación de la demanda primera instancia expediente digital).

COSTAS de la apelación a cargo de la parte demandante.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,EXP. 31 2023 00313 01 Jesualdo Alonso Beltrán Velásquez contra Zurich Colombia Seguros S.A.

12

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

2. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE

Magistrado Magistrada

INCLÚYASE en la liquidación de costas la suma de CIEN MIL PESOS MCTE ($100.000), como agencias en derecho de segunda instancia.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

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