TSDJ BOG SL - 31 2023 00378 01-(31-03-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 31 2023 00378 01-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
EXP. 31 2023 00378 01 Jorge Tulio Hurtado Valencia vs Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.
PROCESO ORDINARIO DE JORGE TULIO HURTADO VALENCIA CONTRA
EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA.
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y estudiar en consulta a su favor, la sentencia dictada por la Juez Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de octubre de 202 4. En ella se ABSOLVIÓ a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra con las cuales se perseguía la indexación de una pensión plena de jubilación.
ANTECEDENTES
Por med io de apoderad o, JORGE TULIO HURTADO VALENCIA , presentó demanda contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se ordene a la demandada indexar el salario o IBL con el cual
demanda contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se ordene a la demandada indexar el salario o IBL con el cual se reconoció la pensión la pensión plena de jubilación, con efectividad a partir de la fecha de disfrute, esto es, desde el 30 de agosto de 2000, y a pagar las diferencias causadas debidamente indexadas a la fecha de pago, junto con las mesadas adicionales, ultra y extra petita y las cosas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, afirma que mediante Resolución 1719 del 12 de agosto de 1991 FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA le reconoció pensión especial y proporcional de jubilación efectiva a partir del 1 de junio de 1991 , la cual fue liquidada teniendo como ingreso base deEXP. 31 2023 00378 01 Jorge Tulio Hurtado Valencia vs Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia 2 liquidación el promedio de lo devengado durante los últimos 6 meses de servicio, esto es, la suma de $196.999,86, a la que se le aplicó un 64% de tasa de reemplazo que arrojó una primera mesada de $ 126.079,91. El valor fue modificado mediante Resolución No. 001553 del 24 de diciembre de 1992 a la suma de $200.763,56, y mediante Resolución No. 474 del 09 de febrero de 2000 a la suma de $202.819,23. Sostiene que cumplió 50 años el 30 de agosto de 2000 y que por Resolución No. 2648 de 11 de octubre de 2000 se le reconoció pensión plena de jubilación correspondiente al 75% del salario
de 2000 y que por Resolución No. 2648 de 11 de octubre de 2000 se le reconoció pensión plena de jubilación correspondiente al 75% del salario promedio de lo devengado en los últimos 6 meses de servicio en cuantía de $775.711,82 efectiva a partir del día siguiente al cumplimiento de la edad . Aduce que el salario de liquidación con el cual se reconoció la Pensión plena de jubilación nunca fue actualizado aplicando la fórmula de indexación fijada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por ende perdió su poder adquisitivo, ni le aplicó el método de actualizació n más favorable, ni la condición más beneficiosa aplicable a la materia. Refiere que solicitó el 02 de agosto de 2023 a la entidad demandada el reajuste de la pensión pero a la fecha no ha sido resuelta la petición por parte de la referida entidad (folios 1 a 12 archivo 02 y archivo 05 del expediente digital, trámite de primera instancia).
Notificada la demanda, el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA la contestó a través de apoderad a judicial. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que se trata de la misma pensión reconocida en dos momentos diferentes, la primera proporcional en un porcentaje del 64%, y la segunda con el 75% al cumplimiento del requisito de los 50 años de edad, por lo que se viene reconociendo de manera indexada año tras año y no hay lugar a su actualización monetaria . En su defensa propuso la excepción previa de cosa juzgada y de mérito las de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe compensación
año tras año y no hay lugar a su actualización monetaria . En su defensa propuso la excepción previa de cosa juzgada y de mérito las de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe compensación y la genérica (ver contestación folios 2 a 15 archivo 09 del expediente digital, tramite de primera instancia).
Terminó la primera instancia con sentencia del 29 de octubre de 2024, a través de la cual la Juez Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá ABSOLVIÓ a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Para tomar su decisión consideró que en el asunto existe identidad de partes, objeto y causa con las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario 30 2013 00293EXP. 31 2023 00378 01 Jorge Tulio Hurtado Valencia vs Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia 3 00 que se tramitó en el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, pues si bien no se plantearon las mismas pretensiones se persiguió igual objeto jurídico, esto es, que se analizara la indexación del salario devengado por le demandante a efectos de reconocer la pensión plena de jubilación, así en el anterior expediente la pretensión tercera dif iera en la redacción. Agregó que aun si en gracia de discusión se admitiera que no hay cosa juzgada , entre la terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento de la pensión de jubilación no hubo solución de continuidad y por ello el valor de la mesada no sufrió pérdida en su poder adquisitivo.
La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal: “ABSOLVER: De la totalidad
jubilación no hubo solución de continuidad y por ello el valor de la mesada no sufrió pérdida en su poder adquisitivo.
La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal: “ABSOLVER: De la totalidad de las pretensiones incoadas por el demandante JORGE TULIO HURTADO VALENCIA a la demanda FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. CONDENAR: Al demandante JORGE TULIO HURTADO VALENCIA al pago de costas y agencias en derecho en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente. Como quiera que el resultado de la Presidencia fue adverso a los intereses del demandante, se concede el grado Judicial de consulta en el evento de que la sentencia no sea apelada” (audiencia virtual del 29 de octubre de 2024, récord 29:26, archivo 46 del expediente digital, trámite de primera instancia).
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial del demandante la apeló. Afirma que no existe cosa juzgada pues el objeto del presente proceso tiene fundamentación y soportes diferentes al primer proceso . C onsidera nuevos aspectos, nuevos criterios y las pretensiones van dirigidas a obtener la aplicación del principio de favorabilidad aspectos que no fueron ventilados en el anterior proceso 1 (audiencia virtual del 29 de octubre de 2024, récord 30:04, archivo 46 del expediente digital, trámite de primera instancia). 1 “Señora juez, estando entre la oportunidad procesal establecida para tales efectos, manifiesto al despacho que, frente a la decisión adoptada en el sentido de declarar probada la cosa juzgada en el presente proceso en contra de los intereses de mi cliente, en este
manifiesto al despacho que, frente a la decisión adoptada en el sentido de declarar probada la cosa juzgada en el presente proceso en contra de los intereses de mi cliente, en este momento interpongo y procedo a sustentar el recurso de apelación bajo las siguientes premisas. Primero existe cosa juzgada, si después de una sentencia en firme se presenta una nueva demanda en la cual hay identidad de partes, identidad de hechos y se discute el mismo problema jurídico, segundo, la cosa juzgada, existe la ocurrencia de tres identidades: personal, real, causal que dan lugar a dichos límites, para analizar la existenciaEXP. 31 2023 00378 01 Jorge Tulio Hurtado Valencia vs Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia 4
de esto se debe comparar de manera exhaustiva los dos procesos, por aquel que pone fin a un asunto en una sentencia en firme y el ulterior que haya sido invocado con la misma naturaleza. De ahí que se deba decidir la cuestión conflictiva, con la plenitud de las formalidades procedimentales y el ejercicio de los recursos establecidos por la ley, con el propósito de garantizar la mayor certeza de las determinaciones que se adopten. Tercero por parte de mi cliente, no existe temeridad al haberse iniciado este nuevo proceso, por cuanto se establece que esta se produce cuando, además de 3 condiciones descritas anteriormente, el accionante actúa de mala fe y este no es el caso de mi cliente, al considerar que el objeto de este proceso tiene fundamentación y sopor tes diferentes al del primero. Considerar nuevos aspectos, nuevos criterios y las presiones van dirigidas a obtener la aplicación del principio de favorabilidad y obtener condenas bajo la otra bajo otra óptica, aspectos estos que nunca
este proceso tiene fundamentación y sopor tes diferentes al del primero. Considerar nuevos aspectos, nuevos criterios y las presiones van dirigidas a obtener la aplicación del principio de favorabilidad y obtener condenas bajo la otra bajo otra óptica, aspectos estos que nunca fueron ventilados en el primer proceso. Cuarto, la Corte tiene por decantado que el aludido fenómeno de la cosa juzgada se estructura exactamente en los 3 primeros elementos, a saber, identidad de objeto de causa petendi e identidad de las partes, por lo cual la sentencia ejecutoriada proferida en el proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre y cuando el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde la misma causa que el anterior y entre ambos procesos hay identidad de las partes. Quinto, el en términos generales, el objeto de la demanda consiste en el bien corporal o incorporal que se requiera, o sea, las pretensiones o declaraciones que se reclamen de la justicia es el objeto de la pretensión, por lo tanto, para examinarla como primer elemento de la cosa juzgada, se debe comparar o contrastar esencialmente el petitum de la demanda de las acusaciones o de las querellas. En el ámbito de la cosa juzgada, cuando la ley habla de identidad de objeto, indica que en el nuevo proceso se controvierta sobre el equivalente bien Jurídico disputado en el disco anterior, la conciencia en torno a esta cuestión debe buscarse principalmente en lo manifestaba en la demanda en el conjunto y en el contenido real de los hechos propuestos como generadores de situaciones jurídicas concretas, comparando el nivel o causal inicial de la demanda, cuya protección se solicita del estado. Sexto, en forma sostenida e invariable lo ha precisado la corte que cuando se determine que si entre el objeto juzgado y el nuevo pleito hay diferencias
protección se solicita del estado. Sexto, en forma sostenida e invariable lo ha precisado la corte que cuando se determine que si entre el objeto juzgado y el nuevo pleito hay diferencias o conclusiones negativas, no habrá identidad y objetos. Séptimo, por causa de entender, debe entenderse el hecho jurídico que sirve de fundamento a las súplicas, vale decir la situación que la actora se vale en su demanda como cimiento de la acción distinto, por supuesto, de esta, porque de un solo y el mismo sustrato fáctico pueden derivar varias acciones. El hecho de Jurídico es el equivalente cuando en el nuevo juicio se abuse del mismo elemento fáctico específico y ha invocado en el anterior la identificación de la causa petendi, al igual que la del objeto d ebe investigarse en el ruedo introductorio, fundamento de los juicios y responde a diferencia de éste, a la cuestión de por qué se litiga con apoyo en qué y al soporte del petitum. También es necesario precisar que no hay semejanza de objeto de Causas cuando se varían sustancialmente los supuestos jurídicos de la acción y por la otra, a los eventos en los cuales aparecen nuevos hechos. Octavo, tal es el caso de mi cliente, teniendo e n cuenta que el nuevo proceso aparecieron circunstancias fundamentales sobrevinientes ocurridas con posterioridad al primer litigio, puesto que en el segundo proceso resulta apoyado sobre una razones totalmente diferentes que no fueron debatidas en el anterior, el objeto es diferente del proceso anterior por ser y por tratarse de su presupuesto, de hecho, diferentes que no fueron materia del primer proceso, como en efecto y en detalle lo pasaré a explicar a continuación. Así mismo, la demanda del segundo proceso funda sus pretensiones en circunstancias y hechos cuya ocurrencia histórica es posterior a la
presupuesto, de hecho, diferentes que no fueron materia del primer proceso, como en efecto y en detalle lo pasaré a explicar a continuación. Así mismo, la demanda del segundo proceso funda sus pretensiones en circunstancias y hechos cuya ocurrencia histórica es posterior a la del litigio inicial, por lo cual no puede presentarse identidad de causa y consecuencialmente no se encuentra el titular del derecho que lo reclama en el segundo proceso en las condiciones para predicar la cosa juzgada, aplicada a las anteriores nociones del caso, su exámenes se avizora la existencia de un error en cuanto a la valoración fáctica normativa, los nuevos hechos sobrevivientes, la nueva jurisprudencia vigente en casos análogos y los nuevos soportes del segundo proceso. En consecuencia, la decisión se funda en una hermenéutica visiblemente equivocada del Código General del Proceso de la jurisprudencia Y LOS elementos en nuestro que, en nuestro derec ho, estructuran la institución de la cosa juzgada, de los hechos expuestos las pretensiones incoadas, las pruebas consideradas y la normatividad y jurisprudencia que fueron tenidas en cuenta en el proceso 2013 -293 que funcionan ante el Juzgado 30 Laboral d el Circuito de Bogotá se establece lo siguiente: Los soportes fácticos, jurídicos, jurisprudenciales del proceso anterior con radicado 2013-293, fueron los siguientes, los demandantes fueron los señores Pedro Pablo Solís Valencia, Marco Tulio Salazar Valencia, Manuel Ventura Manyoma, Manuel Hurtado Murillo, Jorge Tulio hurtado Valencia, Gregorio Palacios Córdoba. Constitución, José Angulo, Viveros, Clemente, Arboleda, Armando, Granja, Perea y Apolinar Rivas Rivas. El objeto del mencionado proceso consistió
Gregorio Palacios Córdoba. Constitución, José Angulo, Viveros, Clemente, Arboleda, Armando, Granja, Perea y Apolinar Rivas Rivas. El objeto del mencionado proceso consistió en obtener la declaración y condena consecuente de la indexación de la primera mesada pensional respecto de la pensión plena de jubilación, cuando los demandantes cumplieron losEXP. 31 2023 00378 01 Jorge Tulio Hurtado Valencia vs Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia 5
50 años de edad y el consiguiente pago de las diferencias pensionales a su favor como consecuencia de la indexación o actualización resultante de la diferencia entre el porcentaje aplicado respecto al salario base de liquidación que se tuvo en cuenta para liquidar inicialmente la pensión de jubilación y el porcentaje que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión plena de jubilación al cumplir los 50 años de edad, junto con los respectivos reajustes anuales pertinentes, con inclusión de los factores salaria les y en forma proporcional sobre la atención plena de ubicación del 75% de acuerdo con los hechos, pruebas y razones de la demanda. Este proceso fue saneado en primera instancia el 15 de agosto de 2013, en el cual el Juzgado al estimar reunieron los requi sitos, accedió a la súplica de la parte plural demandante. Sin embargo, la decisión fue revocada por el Tribunal Superior Judicial de Bogotá en fallo del 18 de septiembre de 2013. El cual fue recurrido en casación, pero finalmente negado este recurso extra ordinario en contraposición con lo expuesto en forma precedente el objeto, los soportes, fáctico, jurídicos y jurisprudenciales de la causa del proceso
finalmente negado este recurso extra ordinario en contraposición con lo expuesto en forma precedente el objeto, los soportes, fáctico, jurídicos y jurisprudenciales de la causa del proceso actual con el número de radicado 2023-378 del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá son los siguientes, con la novedad de demanda instaurada a favor de mis clientes y argumentaron las premisas de hechos relevantes y relacionado con los extremos en su relación laboral que le unió con la empresa Ferrocarriles nacionales de Colombia la fecha de su retiro, la fecha del disfrute, porcentaje ingreso, base de liquidación y clase de pensión reconocida su vinculación de liquidaciones efectuadas a dicha pensión, fecha del disfrute porcentaje ingreso hace de liquidación y clase de pensión reconocida cuando cumplió los 50 años, y fórmula matemática aplicada por la entidad demandada cuando calculó la primera mesada de la pensión plena de jubilación que a primera vista, son un tanto similares a los expuestos en el primer proceso. No obstante, en este nuevo proceso se t rata de probar y encaminar el acervo documental y probatorio a las nuevas orientaciones y criterios fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia, relacionados con la indexación o actualización del salario promedio o ingreso base de liquidación de las pensiones, que para el caso concreto del demandante, es la actualización o indexación del ingreso o salario base de la liquidación de vengado durante los últimos 6 meses de servicio a la empresa ferroviaria, el cual nunca fue indexado conforme a la fórmul a universal establecida por la Corte Suprema de Justicia en el año 2007 y ratificada en diferentes sentencias, toda vez que la demandada, cuando estableció el valor de la pensión plena de
universal establecida por la Corte Suprema de Justicia en el año 2007 y ratificada en diferentes sentencias, toda vez que la demandada, cuando estableció el valor de la pensión plena de jubilación, lo que hizo simplemente fue aplicar una regla de 3 simpl e, tomando el salario de liquidación y multiplicándolo por el 75%, que es el porcentaje de la pensión plena de jubilación y dividiéndolo por el porcentaje de la pensión inicial. Así mismo, dicho valor obtenido, simplemente le aplicaron normalmente los reaj ustes de pensión ordenados por el Gobierno Nacional. Se aclara que con esta nueva demanda no se pretende, como aconteció en la primera demanda, que la diferencia de porcentaje entre la pensión proporcional y la pensión plena sea indexado, sino que lo que se pretende como objeto de la misma es que, en virtud al principio de favorabilidad, se proceda a utilizar la fórmula de indexación establecida por el alto Tribunal de Justicia e indexar el salario de liquidación aplicando el IPC final y el IPC inicial, y establecer de esta manera el verdadero real y ajustado valor de la primera mesada pensional de la pensión plena de jubilación. Esta es la gran diferencia que existe entre el objeto o pretensiones de uno y otro proceso que, aunque en principio son argumentos fácticos se asimilen, no sucede lo mismo y es totalmente contrario, tanto en la argumentación jurídica como en la aplicación del precedente jurisprudencial vigente, en donde en casos similares, siendo demandada la misma entidad, se ha declarado el derecho a la indemnización del salario base de liquidación en aplicación al principio de favorabilidad y de la fórmula de indemnización más favorable al demandante. A lo contrario de lo que ocurrió en el primer proceso, en donde se insiste en lo que pretendió como objeto petendi fue la actualización del
salario base de liquidación en aplicación al principio de favorabilidad y de la fórmula de indemnización más favorable al demandante. A lo contrario de lo que ocurrió en el primer proceso, en donde se insiste en lo que pretendió como objeto petendi fue la actualización del valor diferencial reconocido entre el porcentaje de la prepa pensión proporcional y el porcentaje de la pensión plena, pretensiones totalmente diferentes a las del total a la del actual proceso y con una argumentación totalmente diferente. Así mismo, es importante mencionar que para el nuevo proceso se consideró, dentro de la fundamentación jurídica, soportes jurisprudenciales del objeto que el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, procesos laborales similares en donde se ha pretendido la indexación del salario de la liquidación de la pensión plena de jubilación, e incluso ha conciliado más de 30 procesos con idénticas pretensiones a las del nuevo proceso y ante diferentes despacho judi ciales, considerando el principio de favorabilidad y las directrices fijadas al interior de la entidad recientemente, aspectos estos ajenos al primer proceso como fundamento del orden legal, normativo, jurisprudencial y el nuevo proceso se soportó en el de creto 895 de 1991, decreto 1651 de 1991, artículo tercero y concordantes del decreto 1591 de 1989, artículos 13, 48 y 53 de nuestra constitución política, artículos 1, 5, 6, 12, 25, 25 a 26, 27, 74 y 77 del Código General del Proceso, la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes aplicables y, entre otras, las sentencias SL 3798 del 2026 Magistrado Ponente Dolly Amparo
General del Proceso, la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes aplicables y, entre otras, las sentencias SL 3798 del 2026 Magistrado Ponente Dolly Amparo Caguasango, Sentencia SL 20542022 Magistrado Ponente Luis Benedicto Herrera en lasEXP. 31 2023 00378 01 Jorge Tulio Hurtado Valencia vs Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia 6
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No fue objeto de controversia en esta instancia (i) que mediante Resolución 1719 del 12 de agosto de 1991 FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA reconoció a favor de JORGE TULIO HURTADO VALENCIA pensión de jubilación especial a partir del retiro definitivo del servicio , en un porcentaje del 64% equivalente a $126.079,91; la cual fue modificada mediante Resolución No. 001553 del 24 de diciembre de 1992 en la suma de $200.763,56 y mediante Resolución No. 474 del 09 de febrero de 2000 en la suma de $202.819,23; (folios 19 a 29 archivo 02 del expediente digital, trámite de primera instancia ); y (ii) que una vez el pensionado cumplió 50 años de edad, por Resolución No. 2648 de 11 de octubre de 2000, la entidad modificó el acto administrativo para reconocer a su favor la pensión plena de jubilación por valor de $775.711,82 a part ir del 30 de agosto de 2000, para lo cual
cuales fue demandado el Fondo del Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia SL 3995 el 2021 Magistrada Ponente
cuales fue demandado el Fondo del Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia SL 3995 el 2021 Magistrada Ponente Ana María Muñoz Segura entre otras Nótese cómo en los soportes del nuevo proceso y la fundamentación jurídica en las cuales se basa la causa y el objeto del mismo, tienen connotaciones diferentes a las de la a las que se esgrimieron en el primer proceso y sobre orientaciones jurisprudenciales de reciente data referidas en el primer proceso. Así las cosas, la atención plena u ordinaria de jubilación debió ser reconocida por la demandada una vez cumplió mis representados los 50 años de edad, pero indexando o actualizando en debida forma el salario de liquidación devengado en los últimos 6 meses de servicio, y no solo aplicando una regla de tres simple y aplicando los reajustes año por año, estos fundamentos del nuevo proceso nunca fueron esgrimidos en el primer proceso. Además, como se ha mencionado, el objeto del nuevo proceso es la aplicación del principio de favorabilidad de la fórmula de indexación o actualización del salario de liquidación más favorable, mi cliente objeto que dista totalmente del objeto y la causa del primer proceso judicial por la cual se genera que necesaria inexorablement e como consecuencia se deba a revocar la decisión proferida y continuar con el trámite de proceso hasta su finalización, agotando las demás etapas procesales, garantizando a mi representado el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de ju sticia. Bajo la anterior argumentación, y partiendo desde los actos del cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es garantizar que los ingresos que integren el IBL conserven
cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es garantizar que los ingresos que integren el IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación y en términos de fórmula a aplicar buscar la que más se ajuste al mecanismo en tener el poder adquisitivo de las pensiones. En este orden de ideas y como el objeto del nuevo proceso y la ambientación y la fundamentación que lo rodea son totalmente diferente a la causa y el objeto estimados en el primer proceso, se debe proceder por parte del Tribunal Superior de Bogotá a revocar la decisión proferida en esta audiencia y continuarse con las etapas y ritualidades propias de esta clase de procesos hasta la sentencia de fondo y acogerse, por ende, a la súplica del presente recurso de lo anterior. Del anterior re cuento de fáctico, surge evidente que ambos procesos mal podría, como hizo su despacho predicar la presencia de la nulidad de la institución de la cosa juzgada, por cuanto no se reúne la totalidad de los tres elementos que la configuran y, por lo tanto, es necesario la revocatoria de la decisión proferida, por cuanto se está afectando el debido proceso. El derecho a la defensa de mi cliente y a obtener una decisión ajustada al derecho en estos términos dejó sustentado el recurso de apelación. Muchas gracias, señora Juez”.EXP. 31 2023 00378 01 Jorge Tulio Hurtado Valencia vs Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia 7 reajustó la mesada pensional que venía pagando al demandante con la tasa
Jorge Tulio Hurtado Valencia vs Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia 7 reajustó la mesada pensional que venía pagando al demandante con la tasa de reemplazo que corresponde, el 75% del salario promedio devengado en los últimos 6 meses de servicio a la entidad (folios 57 a 59 ibidem).
En consonancia con el recurso de apelación (artículo 66 -A del CPTSS), el Tribunal debe definir : (i) si operó o no el efecto de Cosa Juzgada en las decisiones tomadas al interior del proceso ordinario laboral No. 30 2013 00293 00 promovido por JORGE TULIO HURTADO VALENCIA y OTROS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA; y en dado caso (ii) si hay lugar a indexar la base salarial para liquidar la primera mesada pensional de la pensión plena de jubilación reconocida al demandante.
(i) COSA JUZGADA. Para resolver este aspecto de la controversia, el artículo 303 del C.G.P. asigna el efecto de COSA JUZGADA a las decisiones judiciales que se han pronunciado previamente sobre un mismo objeto (pretensiones), fundadas en los mismos hechos (causa), cuando existe identidad jurídica entre las partes.
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho reiteradamente que aunque dos procesos no sean absolutamente idéntico s, ocurrirá el efecto de cosa juzgada cuando del núcleo de la causa -es decir los hechos debatidos - y de las pretensiones de ambos procesos -el objetose
reiteradamente que aunque dos procesos no sean absolutamente idéntico s, ocurrirá el efecto de cosa juzgada cuando del núcleo de la causa -es decir los hechos debatidos - y de las pretensiones de ambos procesos -el objetose evidencie una identidad esencial de la cual se pueda inferir razonablemente que la segunda acción busca replantear una cuestión litigiosa que ya se resolvió2, y ello ocurre si “el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado es el mismo, esto es, el por qué se reclama ” (SL 1141 de 2016, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA y JORGE MARIO BURGOS RUIZ). Si ello no ocurre se debe permitir que la justicia continúe con su accionar y defina la materia que se propone, pues ella no ha sido resuelta.
Con estas referencias normativas y jurisprudenciales encuentra la Sala que concurren los elementos referidos en el proceso que culminó con la sentencia dictada el 15 de agosto de 2013 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de 2 Sentencia del 18 de agosto de 1998, Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Radicación 10819. Mag. Ponente Dr. José Roberto Herrera Vergara .EXP. 31 2023 00378 01 Jorge Tulio Hurtado Valencia vs Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia 8 Bogotá ( folios 299 a 301 archivo 39, primera instancia) revocada por el Tribunal Superior del mismo circuito – Sala Laboral en Sentencia del 18 de septiembre de 20133 (folios 308 archivo 39, ibídem proceso ordinario laboral radicado bajo
Bogotá ( folios 299 a 301 archivo 39, primera instancia) revocada por el Tribunal Superior del mismo circuito – Sala Laboral en Sentencia del 18 de septiembre de 20133 (folios 308 archivo 39, ibídem proceso ordinario laboral radicado bajo el número 1100131050 30201630029300), y el proceso presente, pues en ambos expedientes hubo (i) identidad de partes en la medida que en el proceso anterior el demandante junto con otras personas presentaron demanda ordinaria laboral en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (ver folios 24 a 60