TSDJ BOG SL - 31 2024 00137 01-(28-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 31 2024 00137 01-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Exp. 31 2024 00137 01 Mauricio Piñeros Camacho vs Colpensiones
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.
PROCESO ORDINARIO DE MAURICIO PIÑEROS CAMACHO CONTRA LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne l a Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para estudia r el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra de la sent encia proferida el 18 de julio de 2024 por la Juez Treinta y Uno ( 31) Laboral del Circuito de Bogotá que ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda, con la que perseguía el reconocimiento y pago de intereses moratorios e indexación.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderado , MAURICIO PIÑEROS CAMACHO presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, le sean reconocidos los intereses moratorios previstos en el a rtículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 01 de julio de 2021 hasta el 30 de octubre de 2023, que estima generados por la mora injustificada en el reconocimiento
141 de la Ley 100 de 1993 desde el 01 de julio de 2021 hasta el 30 de octubre de 2023, que estima generados por la mora injustificada en el reconocimiento de su pensión de vejez, y la indexación.
Como fundamento de sus pretensiones afirma que nació el 10 de noviembre de 1957 cumpliendo los 62 años el mismo mes y día del año 2019. Indica que cotizó un total de 1.804 semanas, y el 23 de febrero de 2 023 solicitó anteExp. 31 2024 00137 01 Mauricio Piñeros Camacho vs Colpensiones
2 Colpensiones el reconocimiento de pensión de vejez junto con los intereses moratorios, petición que no fue resuelta, procediendo a soli citar nuevamente la prestación el 02 de junio de 2023, la cual le fue otorgada mediante la resolución SUB 251837 del 18 de septiembre de 2023 en apl icación a la ley 797 de 2003 a partir del 01 de julio de 2021, en cuantía inicial de $7.231.484 y aplicando una tasa de reemplazo del 75.21%. Afirma que el 04 de diciembre de 2023 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y la indexación que fueron negados mediante la resolución SUB 96772 del 22 de marzo de 2024 (ver demanda folios 2 y 3 del archivo 01 del expediente digital, trámite de primera instancia).
Notificada de la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la contestó a través de apoderada judicial. Aceptó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del d emandante,
Notificada de la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la contestó a través de apoderada judicial. Aceptó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del d emandante, el total de semanas cotizadas, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la solicitud de pago de intereses moratorios, y la negativa a los mismos. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que el pago de los intereses moratorios se genera cuando existe mora o retardo en el pago de las mesadas ya reconocidas, situación está que no se presenta en el pres ente caso por cuanto a partir del reconocimiento de la prestación de maner a diligente las mismas se han ido cancelando . En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, caducidad, cobro d e lo no debido, compensación, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, innominada o genérica buena fe y la innominada (ver contestación folios 1 a 9 del archivo 10 del expediente digital, trámite de primera instancia).
Terminó la primera instancia con sentencia del 18 de julio de 2024, a través de la cual la Juez Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda. Para tomar su decisión, la Juez de primera instancia concluyó que para la fecha de la primera solicitud de reconocimiento de la pensión el 23 de febrero de 2023 COLPENSIONESExp. 31 2024 00137 01 Mauricio Piñeros Camacho vs Colpensiones
3 aún no había recibido los saldos existentes en la cuenta que el demandante
de reconocimiento de la pensión el 23 de febrero de 2023 COLPENSIONESExp. 31 2024 00137 01 Mauricio Piñeros Camacho vs Colpensiones
3 aún no había recibido los saldos existentes en la cuenta que el demandante tenía en el fondo de pensiones Porvenir y Colfondos , tampoco cuando s e realizó la segunda solicitud el 02 de ju nio del año 2023, no obstante Colpensiones el 18 de septiembre de 2023 le reconoció al d emandante pensión de vejez, e incluye en nómina de pensionados al dema ndante en el mes de octubre de 2023, por lo que no había trascurrido el termino de 4 meses establecido en el parágrafo del artículo 9 de la ley 797 de 2003. Frente a la indexación consideró no ser procedente pies como quiera que l a mesada pensional reconocida al demandante lo fue a partir del momento en que opera el retiro del sistema en la cuantía y valores correspondientes.
La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal: “ABSOLVER De la totalidad de las pretensiones incoadas por el demandante MAURICIO PIÑERO CAMCHO a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES CONDENAR al demandante MAURICIO PIÑERO CAMCHO al pago de costas y agencias en derecho en canti dad de medio salario mínimo legal mensual vigente a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES como quiera que el resultado la presente sentencia fue adverso a los intereses de COLPENSIONES, se concede el grado jurisdiccional de consulta en el evento de que la sentencia no sea apelada, se notifica la sentencia” (audiencia virtual
resultado la presente sentencia fue adverso a los intereses de COLPENSIONES, se concede el grado jurisdiccional de consulta en el evento de que la sentencia no sea apelada, se notifica la sentencia” (audiencia virtual del 18 de julio de 2024, récord 35:59, archivo 17 del expediente digital, trámite de primera instancia).
RECURSO DE APELACIÓN
En el recurso, la apoderada del demandante solicita que se revo que la sentencia y se conce dan las pretensiones de la demanda. Afirma que proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, pues previa la declaratoria mediante sentencia de la ineficacia d el traslado de régimen del demandante , COLPENSIONES tenido dentro de sus afiliados alExp. 31 2024 00137 01 Mauricio Piñeros Camacho vs Colpensiones
4 demandante1 (audiencia virtual del 18 de julio de 2024 , récord 36:41, archivo 17 del expediente digital, trámite de primera instancia).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No fue objeto de controversia que mediante la Resolución SUB 251837 del 18 de septiembre de 2023, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a favor de MAURICIO PIÑEROS CAMACHO a partir del 01 de julio de 2021 en cuantía inicial de $7.231.484, con fundamento en la ley 797 de 2003, siendo ingresado en nómina de pensionados el mes de octubre de 2023 (folios 11 a 18 archivo 02 trámite de primera instancia del expediente digital) . (ver página 136 a 142 archivo 07).
Para resolver la apelación, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció a
02 trámite de primera instancia del expediente digital) . (ver página 136 a 142 archivo 07).
Para resolver la apelación, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció a cargo de las entidades del Sistema de pensiones intereses de mora por el retardo en el pago de las mesadas de pensión a sus afiliados. En pensiones de vejez, el interés corre cuando transcurre el plazo de cuatro meses que tienen dichas entidades para agotar el trámite administrativo y de investigación pertinente a la asignación del derecho, contado desde la fecha en que el afiliado presenta la solicitud con los documentos pertinentes.
Dicho interés se causa , en palabras de la Corte Constitucional (sentencia C601 de 2000), para todas las pensiones reconocidas con posterior idad a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, pues la Ley 100 de 1993 no creó “ privilegios entre quienes han adquirido su estatus bajo dife rentes regímenes jurídicos” ni distinguió entre pensionados. Además, en situaciones
1 “Gracias su señoría, me permite sustentar mi recurso de apelación en los siguientes términos, solicitando al Tribunal Superior del Distrito Judicial se sirve a revisar esta decisión en el sentido de revisar el expediente administrativo de Colpensiones, donde se puede se puede evidenciar que mucho antes Colpensiones tenía dentro de sus afiliados, de spués de haber hecho después de haber salido, la sentencia preferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito ya había tenido dentro de sus afiliados a mi representado, entonc es se concluye aquí que existe de mora injustificada por parte de Colpensiones por lo que en este caso deben
ya había tenido dentro de sus afiliados a mi representado, entonc es se concluye aquí que existe de mora injustificada por parte de Colpensiones por lo que en este caso deben reconocerse los intereses moratorios de que trata el artículo 14 1 de la Ley 100 de 1993. De esta manera queda sustentado mi recurso, Su Señoría, muchísimas gracias”.Exp. 31 2024 00137 01 Mauricio Piñeros Camacho vs Colpensiones
5 como la que se decide en esta audiencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema estimó en el pasado la integración normativa del Acuerdo 049 con la Ley 100 de 1993 para efectos del interés moratorio (sentencia del 28 de marzo de 2006, radicación 26223 y sentencia SL464 de 2021) , y en reciente jurisprudencia afirmó que el interés procede para las pensiones legales que se otorguen en aplicación del régimen de transición (CSJ SL1681-2020) sin importar si se trata del valor inicial o el reajuste de mesadas ya reconocidas (CSJ SL3130 y SL4773 de 2020)2.
No obstante, para que el interés moratorio se cause la entidad debe estar en una situación de mora, esto es, debe haber transcurrido el plazo señalado en las normas para el reconocimiento del derecho inicial o del a juste de los valores reconocidos, contado dicho plazo desde la fecha en qu e se hayan presentado las solicitudes respectivas con los documentos que acredite el cumplimiento de los requisitos legales.
Con estas premisas normativas y revisado el expediente se confirmará la sentencia proferida por la juez de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues no se advierte que la administradora de pensiones
cumplimiento de los requisitos legales.
Con estas premisas normativas y revisado el expediente se confirmará la sentencia proferida por la juez de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues no se advierte que la administradora de pensiones demandada hubiera incurrido en mora para resolver sobre la solicitud inicial de la pensión elevada por el demandante.
La reclamación pensional de la cual se derivó el reconocimie nto del derecho se presentó el 02 de junio de 2023 y la entidad profirió el 18 de septiembre de 2023 la resolución SUB 251837 mediante la cual reconoció la pensión de vejez al demandante, y lo incluyó en la nómina de pensionados de octubre que se paga el último día hábil del mismo mes, dentro del plazo de 4 meses dispuesto
2 Ver Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Sentencia SL31302020 Rad. 66868 del 19 de agosto de 2020, M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁ N: “(…), la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.”.Exp. 31 2024 00137 01 Mauricio Piñeros Camacho vs Colpensiones
6 para pagar la primera mesada (artículo 9º de la Ley 797 de 2003) (folios 5, 11 a 18 archivo 02 primera instancia expediente digital).
Mauricio Piñeros Camacho vs Colpensiones
6 para pagar la primera mesada (artículo 9º de la Ley 797 de 2003) (folios 5, 11 a 18 archivo 02 primera instancia expediente digital).
Precisa la Sala que, si bien existe una solicitud radicada ante Colpensiones el 23 de febrero de 2023 en la cual el actor solicitó la declaratoción de ineficacia del traslado de régimen efectuado a Porvenir S.A., y en consecuen cia el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, también lo es que para la referida data y de cara a la evidencia aportada al expediente específicamente: (i) la sentencia de declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de julio de 2021 la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Trib unal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2022 , (ii) el auto del 15 de diciembre de 2022 mediante el cual se dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Superior, y (iii) el auto del 27 de febrero de 2023 que ordenó previo a librar mandamiento de pago ser abonado como ejecutivo; se tiene que para la fecha de solicitud de pensión no se había realizado el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual del demandante con los demás conceptos que había recibido y cobrado PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., pues hasta la historia la boral expedida por Colpensiones el 31 de mayo de 2023 3 aparecen registrados los tiempos en los cuales el demandante estuvo afiliado al RAIS, o por lo menos
expedida por Colpensiones el 31 de mayo de 2023 3 aparecen registrados los tiempos en los cuales el demandante estuvo afiliado al RAIS, o por lo menos dentro del expediente no se acreditó lo contrario, entendiéndose, en gracia de discusión que solo hasta el 31 de mayo de 2023 Colpensiones contaba con dichos dineros. Entonces de cara a la resolución del 18 de septiembre de 2023 mediante la cual se reconoció la pensión de vejez no existió mora pues se hizo dentro de los 4 meses que exige la norma.
COSTAS en la apelación a cargo del demandante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
3 Folios 27 a 42 archivo 02 primera instancia expediente digital.Exp. 31 2024 00137 01 Mauricio Piñeros Camacho vs Colpensiones
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RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
2. COSTAS en la apelación a cargo de la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado
HUGO ALEXANDER RIOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE
Magistrado Magistrada
INCLÚYASE en la liquidación de COSTAS, la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE ($600.000), como agencias en derecho de segunda instancia.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado