🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SL - 31 2024 0015 01-(28-02-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 31 2024 0015 01-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Exp. 31 2024 0015 01 Victor Danilo Origua Vs GUSECTOR S.A.S.

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE VICTOR DANILO ORIGUA SÁNCHEZ

GUSECTOR S.A.S

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne l a Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolve r el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2024 por la Juez Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderada, VICTOR DANILO ORIGUA presentó demanda contra GUSECTOR S.A.S , para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo vigente entre el 22 de julio de 2022 y el 22 de febrero de 2023, que terminó por decisión unilateral e injusta del e mpleador, sin consideración a la estabilidad laboral que lo amparaba como consecuencia de su condición de salud, y dentro de la cual tampoco se efectuó el reconocimiento del valor del trabajo en tiempo suplementario. En

consideración a la estabilidad laboral que lo amparaba como consecuencia de su condición de salud, y dentro de la cual tampoco se efectuó el reconocimiento del valor del trabajo en tiempo suplementario. En consecuencia, solicita el pago de las horas extras causadas durant e toda la relación laboral, junto con liquidación de las prestaciones con inclusión de este concepto y el correspondiente reconocimiento de las diferencia s existentes a su favor; la declaración de ineficacia de la decisión de terminación, y subsecuentemente el reintegro, el pago de los valores causados y dejados de percibir desde el 23 de febrero de 2023 y hasta cuando se h aga efectiva la respectiva orden; la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361Exp. 31 2024 0015 01 Victor Danilo Origua Vs GUSECTOR S.A.S.

2 de 1997 y la moratoria; indexación, los conceptos que surjan en ejercici o de las facultades ultra y extra petita, y costas del proceso. Subsid iariamente reiteró la solicitud de reconocimiento de la indemnización moratoria, e incluyó aquella que corresponde al despido sin justa causa por virtud del artículo 64 del CST.

Como fundamento de lo pedido indica que se vinculó a la demandada mediante contrato a término indefinido el cual terminó por justa causa el 22 de febrero de 2023. Desempeñó el cargo de responsable de ruta de servicio, en las instalaciones y con los elementos suministrados por la empresa ; devengó como último salario la suma de $1.232.414, ingresaba a prestar servicios las 8:00 am, no tenía hora de salida, y no recibió valor del tra bajo en tiempo suplementario. Aduce que el 7 de agosto de 2022 sufrió un acci dente de

como último salario la suma de $1.232.414, ingresaba a prestar servicios las 8:00 am, no tenía hora de salida, y no recibió valor del tra bajo en tiempo suplementario. Aduce que el 7 de agosto de 2022 sufrió un acci dente de trabajo, según lo definió la ARL, el cual generó, inicialmente, el reconocimiento de una incapacidad de cuatro días, y luego la prestación de diferentes servicios de salud (consulta, diagnóstico, inter alia). Señala que la empresa dispuso su disvinculación sin considerar la afectación que padecía, ni que estaba en proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral. Finalmente relata que el 29 de abril de 2023 el empleador inició el pago por consignación de las prestaciones derivadas del vínculo, equivalente a $3.084.737 , las cuales no han sido pagadas por falta de diligencia de la compañía.

Notificada la demanda y corrido el traslado legal, fue conte stada por la empresa a través de apoderado judicial. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que el nexo feneció por justa causa relacionada con el incumplimiento reiterado de las obligaciones por parte del t rabajador - las cuales justificaron la imposición oportuna de sanciones, la inexistencia de trabajo en tiempo superior al máximo legalmente definido, la ausencia de orden dirigida a calificar la pérdida de capacidad labora l y en últimas de estabilidad laboral reforzada, debido a que el accidente de trabajo referenciado solamente dio lugar al reconocimiento de dos incapacidades. Adu ce que sí efectuó el pago por consignación judicial de las obligacio nes existentes a la extinción debido a que el actor se reusó a recibir la liquidación por parte de la

solamente dio lugar al reconocimiento de dos incapacidades. Adu ce que sí efectuó el pago por consignación judicial de las obligacio nes existentes a la extinción debido a que el actor se reusó a recibir la liquidación por parte de la empresa, por lo cual presentó solicitudes relacionadas a diferentes despachos judiciales, y que, en últimas, fue el Juzgado Segundo Municipal de PequeñasExp. 31 2024 0015 01 Victor Danilo Origua Vs GUSECTOR S.A.S.

3 Causas de Bogotá quien, mediante decisión del 27 de junio de 2023, señaló que “ya había efectuado los trámites de autorización correspondiente s (…) a fin de que la Oficina de Depósitos Judiciales proceda con l a autorización correspondiente”, para lo cual remitió el instructivo para hacer efectivo dicho pago.

Terminó la primera instancia con sentencia del 16 de mayo de 2024, mediante la cual e l Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de un contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada entre el 22 de julio del 2022 hasta el 21 de febrero del 2023, condenó al pago del auxilio de cesantía e intereses sobre las mismas, prima de servicio s, vacaciones, e indemnización moratoria por valor de $38.666 pe sos diarios a partir del 22 de febrero del 2023 y hasta que se realice el pago de las prestaciones sociales; y absolvió de las demás peticiones.

Para tomar su decisión el juez consideró, conforme a los medios de prueba, en particular la prueba documental, que el vínculo se regul ó por un contrato de obra. Dedujo la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la terminación,

Para tomar su decisión el juez consideró, conforme a los medios de prueba, en particular la prueba documental, que el vínculo se regul ó por un contrato de obra. Dedujo la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la terminación, según la comunicación entregada, a través de la cual se dio a conocer la decisión patronal, y que la causa alegada,y probada, justifi caba válidamente tal determinación de acuerdo a las “reglas de la experiencia”. En relación con la ineficacia de la decisión de terminación como consecuencia de l desconocimiento de la estabilidad laboral, invocó el criterio desarrollado en la CS SL2371-2023 y explicó que en este caso no era posible apli car dicha prerrogativa debido a que el trabajador confesó que, después de haber sufrido el accidente que aduce como causa de la protección const itucional, continuó prestando servicios. Aclaró, con base en el precedente, que, aún en los casos de estabilidad laboral, es posible terminar el contra to de trabajo cuando existe una justa causa. Con respecto al valor del trabajo en tiempo suplementario descartó la existencia de prueba suficiente, e specíficamente atendiendo a los requisitos que sobre el particular ha desarrollado el máximo tribunal de la jurisdicción.

En relación con la indemnización moratoria argumentó que, de acuerdo a las pruebas recaudadas oficiosamente, la sociedad constituyó un título judicial aExp. 31 2024 0015 01 Victor Danilo Origua Vs GUSECTOR S.A.S.

4 favor del demandante el 21 de abril de 2023, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, pero no allegó la autorización ni la documentación necesaria para la realización

4 favor del demandante el 21 de abril de 2023, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, pero no allegó la autorización ni la documentación necesaria para la realización efectiva del pago a favor de Victor Origua, pese a la remisión de un requerimiento que en ese sentido específico emitió la autoridad jurisdiccional depositaria. Resaltó que el empleador estaba obligado a hacer el seguimiento al título para garantizar la entrega del importe al trabajador, que no bastaba con la constitución del mismo, y que la omisión relativa a esta gestión constituye mala fe. Resaltó que, si bien a l expediente se aportaron “algunos documentos” relacionados con el cumplimiento de las obligaciones respecto al pago por consignación en beneficio del trabajador, den tro del expediente no se acreditó la existencia de ese título ante dicho estrado judicial.

Impuso condena al pago de las prestaciones derivadas del contrato haciendo uso de las facultades extra petita, y tomando como base la ause ncia de prueba relativa al cumplimiento de esa obligación, se abstuvo de ordenar la compensación con la suma depositada por el empleador a través del referido despacho judicial, con fundamento en que dicha excepción n o puede ser declarada en forma oficiosa.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “ PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo por d uración de obra o labor contratada entre VICTOR DANILO ORIGUA SANCHEZ en calidad de trabajador y un GUSECTOR S.A.S en calidad empleado r, por el periodo comprendido entre el 22 de julio del 2022 hasta e l 21 de febrero del

de obra o labor contratada entre VICTOR DANILO ORIGUA SANCHEZ en calidad de trabajador y un GUSECTOR S.A.S en calidad empleado r, por el periodo comprendido entre el 22 de julio del 2022 hasta e l 21 de febrero del

2023. SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas correspondiente a reintegro pago indemnización conte mplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 horas extras, indemnización por despido sin justa causa y demás. TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada GUSECTOR S.A.S al pago de: auxilio de cesantías por valor de $156.656, intereses a las cesantías por valor de $2.141 pesos, prima de servic ios $340,626, vacaciones por valor de $656,079 pesos. CUARTO: CONDENAR a la sociedad demandada el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código sustantivo del trabajo, por valor de 38.666 pesos diarios a partir del 22 de febrero del 2023 y hasta que se realice el pago de lasExp. 31 2024 0015 01

Victor Danilo Origua Vs GUSECTOR S.A.S.

5 prestaciones sociales adeudadas, (…) auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios(…) QUINTO: CONDENAR a la parte demandada en cosas y agencias en derecho en cuantía de $1.300.000.

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso de la demandada interpuso solicita que se revoque la condena relativa al pago de la indemnización moratoria. Para sustentar su inconformidad señala que la empresa no actuó de mala fe, pues incluyó, en la

En el recurso de la demandada interpuso solicita que se revoque la condena relativa al pago de la indemnización moratoria. Para sustentar su inconformidad señala que la empresa no actuó de mala fe, pues incluyó, en la suma depositada, el valor de un día de salario por cada dí a que transcurrió desde la extinción del nexo . Considera que las pruebas documentales permiten concluir que atendió todos los requerimientos elevado s por el Juzgado Primero del Circuito de Funza y en ese orden entendió, legítimamente, que había cumplido con las cargas requeridas pa ra satisfacer la obligación mediante el pago por consignación. Finalment e argumentó que no se puede obviar que su objeto social no versa sobre asunt os legales y por ello, “su profesionalismo no [está] enfocado en saber cómo, o no cómo pagar, o cómo hacerle seguimiento a un título”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No fueron objeto de controversia, por estar contenido en la sentencia y no haber sido apelado, que entre VICTOR DANILO ORIGUA SANCHEZ y GUSECTOR S.A.S existió un contrato de obra por el periodo compre ndido entre el 22 de julio del 2022 hasta el 21 de febrero de l 2023, fecha en la cual dicho nexo terminó por decisión del empleador. En consonancia con las materias que fueron objeto de apelación (artículo 66A del CPTSS, el Tribunal debe definir si es procedente el reco nocimiento de indemnización moratoria a cargo del empleador. Para resolver la controversia, el artículo 65 del CST impone al empleador el pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago completo de los salarios y prestaciones causados, contado desde el día en que t erminó el

Para resolver la controversia, el artículo 65 del CST impone al empleador el pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago completo de los salarios y prestaciones causados, contado desde el día en que t erminó el contrato de trabajo.Exp. 31 2024 0015 01 Victor Danilo Origua Vs GUSECTOR S.A.S.

6 La misma norma establece que, en el evento específico de duda sobre el valor causado a favor del trabajador por concepto de derechos y prestacio nes o si este se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera a utoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trab ajo decide la controversia. Como el legislador no reguló el procedimiento para efectuar dicho pago, y el artículo de 85 de la Ley 270 de 1996 asignó al Consejo Superior de la Judicatura la función de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia y la regulació n de los trámites administrativos que se adelanten en los despachos judiciales , dicha entidad, mediante Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021, reguló en forma específica el procedimiento necesario para efectuar pago por con signación, norma para la fecha en que se suscitaron los hechos materia de debate En síntesis, el referido acto administrativo define el procedimiento de constitución y entrega del depósito judicial mediante la realización de los siguientes pasos: i) el empleador debe consignar la suma que considere deber al trabajador por concepto de acreencias laborales, en la cuen ta judicial denominada pago por consignación de prestaciones laborales de la Dirección

siguientes pasos: i) el empleador debe consignar la suma que considere deber al trabajador por concepto de acreencias laborales, en la cuen ta judicial denominada pago por consignación de prestaciones laborales de la Dirección Seccional1; ii) El Banco recibe la consignación, constituye el depósito ju dicial respectivo y comunica su constitución, con los datos que permitan identificarlo plenamente, al despacho o dependencia judicial y al emp leador a través de medios electrónicos . El empleador debe aportar información relativa a la identificación de las partes, el valor y el número de la cuenta judicial del despacho o dependencia en la que se constituirá el depósit o2; iii) Una vez el Banco comunica al empleador la constitución del depósito jud icial, éste debe comunicar al beneficiario su constitución a través de medios electrónicos y/o a la última dirección física conocida, y hacerle llegar una copia del formato de pago de acreencias laborales3; iv ) luego, el empleador último debe entregar a la Oficina responsable de la administración de la cuenta especi al, el formato de pago de acreencias laborales debidamente diligenciado y firmado por é l

1 Art. 21 2 Art. 22 ibid 3 Id. parágrafoExp. 31 2024 0015 01 Victor Danilo Origua Vs GUSECTOR S.A.S.

7 mismo, el cual se somete a reparto de juez laboral. Es necesario a clarar que, cada parte puede elaborar dicho documen to siempre que contenga todos los datos exigidos en la norma4; y finalmente v) El beneficiario del depósito debe reclamar su entrega al juzgado que le correspondió por reparto, información que le será suministrada por la oficina responsable del reparto5.

datos exigidos en la norma4; y finalmente v) El beneficiario del depósito debe reclamar su entrega al juzgado que le correspondió por reparto, información que le será suministrada por la oficina responsable del reparto5. En sentencia CSJ SL 4400 de 2014 el máximo Tribunal de la juri sdicción precisó que el pago por consignación produce sus efectos plenamente liberatorios cuando alcanza el efecto de dejar a disposición del beneficiario la suma correspondiente, esto es, con la orden del juez ordenando lo pertinente. La Corte señala que s ólo en ese momento debe tenerse por cumplida la condición para que cese el efecto de la indemnización moratoria, salvo que la razón por la cual no se produzca esa orden no sea imputable a responsabilidad del consignante (empleador); y que, por ende, “no resulta suficiente que la empleadora consigne lo que debe, o considera deber, por concepto de salarios y/o prestaciones de quien fue su trabajador , sino que es su obligación notificarle o hacerle saber de la existencia del título y de l juzgado a donde puede acudir a retirarlo, porque, de no obrar así, es lógico entender que no actuó con buena fe, lo que es lo mismo, que su responsabil idad se entiend e extendida hasta dicho momento” (Subrayado fuera del texto). Con estos refrentes normativos y jurisprudenciales y respecto e l pago por consignación realizado en el presente caso, se advierte del e xpediente aportado el comprobante de la transacción bancaria (08, folio 178), u na solicitud presentada por el empleador a la respectiva oficina e l 21 de junio de 2023 (19, folio 1), y el título emitido por el Banco Agrario de Colombia en favor

aportado el comprobante de la transacción bancaria (08, folio 178), u na solicitud presentada por el empleador a la respectiva oficina e l 21 de junio de 2023 (19, folio 1), y el título emitido por el Banco Agrario de Colombia en favor de Victor Danilo Origua Sánchez por efectos de una consignación realizada el 21 de abril de 2023 por valor de $3.084.737, por concepto de prestaciones sociales (19, folio 16).

Con la demanda se trajo una constancia que, por correo electrónico, emitió una funcionaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, en la cual

4 Art. 23 Ibid. 5 Art. 24 Ibid.Exp. 31 2024 0015 01 Victor Danilo Origua Vs GUSECTOR S.A.S.

8 dejó plasmado que el 2 de junio de 2023, el demandante se hizo presente para cobrar un título judicial que existía en ese despacho a su nombre.

A través de esa comunicación el despacho exigió al trabajador un conjunto de documentos (dentro de los que se exige una autorización para el pago al beneficiario), aclarando que no era posible ordenar el pago hasta cuando estos no fueran entregados (02, folio 39). (Subrayado fuera del texto)

Al expediente también se arrimó la reproducción del envío de un mensaje de correo electrónico remitido por la demandada (a través de la dirección gerencia@gusector.com) a la cuenta j01lctofunza@cendoj.ramajudicial.gov.co el 5 de junio de 2023, por medio de la cual “GUSECTOR (…) [remitió] documentación solicitada para el pago de

gerencia@gusector.com) a la cuenta j01lctofunza@cendoj.ramajudicial.gov.co el 5 de junio de 2023, por medio de la cual “GUSECTOR (…) [remitió] documentación solicitada para el pago de título al Sr VICTOR DANILO ORIGUA” . Para el efecto, la empresa entregó el soporte de pago judicial, “CAMARA DE COMERCIO GUSECTOR”, Carta juzgado, documentos de identificación de Víctor Danilo Origu a y Gustavo Morera, Carta de autorización, y liquidación de contrato, tod os los cuales, fueron igualmente allegados al plenario (20, folios 07 a 19).

También obran diferentes documentos que muestran que el empl eador continuó con el trámite, pero ante otros despachos judiciales. Así, presentó constancia de iniciación el 21 de junio de 2023, el cual correspondió por reparto al Juzgado 2º Laboral del de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (19, folio 11), quien mediante auto del 26 de junio siguiente se abstuvo de ordenar la entrega (19, folio 17). Luego se aportó copia de un auto del 8 de septiembre siguiente, a través de la cual, el Juzgado 6º Municipal de Pequeñas Caus as de Bogotá procedió en el mismo sentido (02, folio 34).

De acuerdo al soporte fáctico, es posible concluir: i) qu el empleador constituyó el título 4001000008851600 en favor de Víctor Danilo O rigua Sánchez el 21 de abril de 2003 por valor de $3.084.737 por concepto de p restaciones sociales; ii) que el trámite se presentó ante la Oficina judi cial en tres

de abril de 2003 por valor de $3.084.737 por concepto de p restaciones sociales; ii) que el trámite se presentó ante la Oficina judi cial en tres oportunidades: la primera correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza en junio de 2023; iii) que el trabajador conoció de la constitución del título y del trámite adelantado ante el Juzgado de Circuito, yExp. 31 2024 0015 01 Victor Danilo Origua Vs GUSECTOR S.A.S.

9 se presentó a las instalaciones de dicha sede judicial, pe se a que no pudo recibir el importe del mismo; iv) que el empleador allegó diferentes documentos, de acuerdo a los requerimientos por efectuados dicho juzgado (hecho conocido por el empleador) , v) que no existe evidencia de que ese despacho hubiese resuelto lo pertinente a la orden de pago; pese a ello, vi) que la empresa optó por iniciar el trámite, nuevamente, en dos oportunidades posteriores, ante otras autoridades judiciales: la segunda, en el mismo mes, al Juzgado Segundo Laboral del de Pequeñas Causas Laborales de Bo gotá; y una última ante al Juzgado Sexto Laboral del de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá en septiembre del mismo año; vii) que en dichos trámites no se efectuó el pago.

Es importante resaltar que, si bien, existe ciertas particularidades del caso que no pasan desapercibidas para la Sala, como la iniciación del trámite ante tres autoridades diferentes, lo cierto es que existe evidencia relativa a la ejecución del pago conforme lo regula la norma administrativa que rige la materia, lo que permite relevar al empleador de la indemnización moratoria, y en ese sentido

autoridades diferentes, lo cierto es que existe evidencia relativa a la ejecución del pago conforme lo regula la norma administrativa que rige la materia, lo que permite relevar al empleador de la indemnización moratoria, y en ese sentido se impone revocar parcialmente la condena impuesta.

En efecto, la empresa acreditó que, en el marco del primer trámite – de los tres que realizó-, efectuó la consignación, el Banco emitió el título, luego radicó la solicitud ante la autoridad judicial, dio a conocer el contenido del título al trabajador, y finalmente, el 5 de junio acompañó los doc umentos requeridos por el despacho para ordenar la entrega (hecho conocido por e l trabajador), todo lo cual se ciñe al procedimiento definido en los art ículos 22 a 24 de la normatividad descrita supra.

Hace notar el tribunal que con ello el empleador satisf izo los parámetros necesarios definidos por el propio Juez Primero del Circuito de Funza para la entrega del título.

En todo caso, en ese punto de la controversia, el deber de reclamar el pago a la autoridad jurisdiccional correspondía al trabajador tal y como lo define perentoriamente el artículo 24 de Acuerdo PCSJA21-11731.Exp. 31 2024 0015 01 Victor Danilo Origua Vs GUSECTOR S.A.S.

10 Así las cosas, es claro que la empresa incurrió en mora, tal y como ella misma lo aceptó cuando reconoció la indemnización moratoria en la l iquidación que efectuó y que sirve de soporte al título judicial, pero que esta cesó el 5 de junio de 2023 cuando remitió todos los documentos necesarios para ordenar el pago

lo aceptó cuando reconoció la indemnización moratoria en la l iquidación que efectuó y que sirve de soporte al título judicial, pero que esta cesó el 5 de junio de 2023 cuando remitió todos los documentos necesarios para ordenar el pago del respectivo título, pues desde entonces, el trabajador est aba legalmente obligado a efectuar el cobro ante dicho despacho judicial y no le so n imputables al empleador eventuales omisiones o demoras en las que hubiera incurrido el trabajador o terceras personas.

Por ello se impone revocar parcialmente la decisión apelada para definir que la indemnización moratoria se causó desde el 22 de febrero de 2023 hasta el 5 de junio de 2023.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR parcialmente el numeral cuarto la sentencia de primera instancia para definir que la indemnización moratoria se causó desde el 22 de febrero de 2023 hasta el 5 de junio de 2023.

2. SIN COSTAS en la apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

HUGO ALEXANDER RIOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE

Magistrado Magistrada

Consultar sobre este documento ...