TSDJ BOG SL - 32 2021 000235 01-(31-07-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 32 2021 000235 01-(31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Exp. 32 2021 000235 01 Jorge Odilon Amaya Silva vs Colpensiones y GEB SA ESP
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
PROCESO ORDINARIO DE JORGE ODILON AMAYA SILVA EN CONTRA
DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
LITIS CONSORTE NECESARIO: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ SA ESP - GRUPO DE ENERGÍA BOGOTÁ SA ESP Y FONDO DE PASIVO
SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demanda da COLPENSIONES, y estudiar en grado jurisdiccional de consulta concedido en su favor, la sentencia dictada el 5 de junio de 2024 por el Juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se CONDENÓ a COLPENSIONES a reliquidar la pensión del demandante, conforme el Acuerdo 049 de 1990 y a pagar las diferencias pensionales a partir del 10 de diciembre de 2017 con concurrencia en la cuota parte respectiva del
FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FFNN.
ANTECEDENTES
conforme el Acuerdo 049 de 1990 y a pagar las diferencias pensionales a partir del 10 de diciembre de 2017 con concurrencia en la cuota parte respectiva del
FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FFNN.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderado, JORGE ODILON AMAYA SILVA presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, par que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene a la demandada a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio de todo lo cotizado en los últimos 10Exp. 32 2021 000235 01 Jorge Odilon Amaya Silva vs Colpensiones y GEB SA ESP
2 años o de toda su vida laboral, incluyendo los tiempos de servicios, salarios y gastos de representación realmente devengados y reportados entre los años 1986 y 1987 por la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. ESP, con una tasa de reemplazo del 78% , a partir del 1° de enero de 2011 , conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa, ante la posibilidad de computar tiempos públicos y privados. Subsidiariamente pide que se reliquide la prestación con una tasa de reemplazo del 75% del IBL de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 , y se paguen las diferencias pensionales entre lo reconocido en la Resolución VPB5738 de 2013 y lo que resulte de la reliquidación solicitada , con los
de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 , y se paguen las diferencias pensionales entre lo reconocido en la Resolución VPB5738 de 2013 y lo que resulte de la reliquidación solicitada , con los reajustes respectivos e indexación.
Como fundamento de sus pretensiones afirma que nació el 1º de enero de 1951 y cumplió 60 años en 2011, fecha en la que acreditó más de 20 años de servicio público y 1.074,71 semanas cotizadas al régimen de prima media, razón por la cual solicitó el reconocimiento de la pensión conforme al artículo 7º de la Ley 71 de 1988, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Inicialmente COLPENSIONES negó la solicitud, pero luego, mediante Resolución VPB 5738 de 2013, la reconoció a partir del 1° de enero de 2011 en cuantía de $2.017.252 con una tasa del 75% según la Ley 71 de 1988 y un IBL de $2.689.669, financiada parcialmente por cuota parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales en $1.779.944. Cuestiona el IBL por no refle jar los salarios y gastos de representación efectivamente cotizados por la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. ESP entre 1984 y 1987, pues COLPENSIONES reportó montos inferiores. Solicitó la corrección de su historia laboral y la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, bajo el principio de favorabilidad, estimando que con una tasa del 78% su mesada sería superior , pero COLPENSIONES se
historia laboral y la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, bajo el principio de favorabilidad, estimando que con una tasa del 78% su mesada sería superior , pero COLPENSIONES se negó con el argumento de que los ciclos may -1972 a oct-1987 se encuentran debidamente acreditados en la historia laboral . El 10 de diciembre de 2020 solicitó la reliquidación pues a pesar de que su antigua empleadora realizó losExp. 32 2021 000235 01 Jorge Odilon Amaya Silva vs Colpensiones y GEB SA ESP
3 aportes según el salario y los gastos de representación realmente devengados, COLPENSIONES computó los aportes entre 1984 y 1987 con una asignación básica mensual inferior a la reportada (pág. 1 a 29, arch. 1 C01).
Notificada de la demanda 1 COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones afirmando que al demandante le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución VPB 5738 de 2013 con fundamento en la Ley 71 de 1988 por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo del 75% sobre un IBL de $2.689.669 , ya que solo cot izó 1074.71 semanas, por tanto no es viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990 . Negó la procedencia de una nueva reliquidación por cuanto no se acreditan inconsistencias en las cotizaciones reportadas por la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. ESP , y ya se aplicó el principio de favorabilidad. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro
inconsistencias en las cotizaciones reportadas por la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. ESP , y ya se aplicó el principio de favorabilidad. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación, buena fe (págs.. 1-13 arch. 7 C01).
En audiencia del 15 de agosto de 2023 se ordenó la vinculación de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ SA ESP - GRUPO DE ENERGÍA
BOGOTÁ y del FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA (arch. 21 C01).
Notificado el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ SA ESP – GEB SA ESP, se opuso a cualquier condena en su contra, alegando que durante la vigencia del vínculo laboral con el demandante se realizaron en debida forma todos los aportes al sistema pensional, conforme al sistema de facturación utilizado por el extinto ISS. Sostuvo que cualquier obligación relacionada con la reliquidación de la pensión recae exclusivamente en Colpensiones, como entidad administradora. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (págs. 97-117 arch. 27 C01).
1 Admitida el 7 de diciembre de 2021 previa subsanación (arch. 4 C01)Exp. 32 2021 000235 01 Jorge Odilon Amaya Silva vs Colpensiones y GEB SA ESP
4 El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FFNN no contestó la demanda (arch. 28 C01).
Jorge Odilon Amaya Silva vs Colpensiones y GEB SA ESP
4 El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FFNN no contestó la demanda (arch. 28 C01).
Terminó la primera instancia con sentencia dictada el 5 de junio de 2024, mediante la cual el Juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá CONDENÓ a COLPENSIONES a reliquidar la pensión del demandante conforme el Acuerdo 049 de 1990 y a pagar las diferencias pensionales a partir del 10 de diciembre de 2017 , con concurrencia en la cuota parte respectiva del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FFNN, ABSOLVIÓ de las demás pretensiones incoadas e impuso costas a cargo de COLPENSIONES . Para tomar la decisión, en relación co n los salarios y los gastos de representación devengados entre 1984 y 1987 , verificó las planillas microfilmadas aportadas por COLPENSIONES y concluyó que las cotizaciones se realizaron conforme a las categorías salariales vigentes para la época, sin prueba de error en el reporte de aportes por parte de la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ, motivo por el cual negó la modificación del IBL. Sin embarg o, sí accedió a elevar la tasa de reemplazo al 78% conforme al Acuerdo 049 de 1990 al acoger el cambio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que permite acumular tiempos públicos y privados para el cálculo de la pensión, incluso para beneficiarios del régimen de transición , teniendo en cuenta que se acreditaron 1.074 semanas cotizadas , por lo que ordenó a COLPENSIONES reliquidar la pensión del demandante desde el 1º de enero
incluso para beneficiarios del régimen de transición , teniendo en cuenta que se acreditaron 1.074 semanas cotizadas , por lo que ordenó a COLPENSIONES reliquidar la pensión del demandante desde el 1º de enero de 2011 con autorización para el descuento de los aportes a salud. Declaró probada parcialmente la prescripción por las diferencias causadas antes del 10 de diciembre de 2017, mantuvo la cuota parte asignada al Fondo de Pasivo Social, absolvió de las demás pretensiones , y declaró sin responsabilidad al
GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P.
La parte resolutiva de la sentencia tiene como tenor literal lo siguiente; “PRIMERO.- DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción formuladas por COLPENSIONES, al igual que DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación formulada por el GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A.Exp. 32 2021 000235 01 Jorge Odilon Amaya Silva vs Colpensiones y GEB SA ESP
5 ESP,conforme las consideraciones expuestas. SEGUNDO.- DECLARAR que el demandante JORGE ODILÓN AMAYA SILVA tiene derecho a la reliquidación de su primera mesada pensional, aplicando para ello lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, la cual al 1 ° de enero de 2011 ascenderá a $2.097.942.00 y que con los incrementos anuales para el año 2024 asciende a la suma de $3.933.847.00. TERCERO. - CONDENAR a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a
$2.097.942.00 y que con los incrementos anuales para el año 2024 asciende a la suma de $3.933.847.00. TERCERO. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar al demandante JORGE ODILÓN AMAYA SILVA el retroactivo pensional de las diferencias entre la mesada reconocida y la mesada reliquidada causados entre el 10 de diciembre de 2017 y la fecha de inclusión en nómina de Pensionados del nuevo valor de la mesada pensional, retroactivo que calculado al 31 de mayo de 2024 asciende a la suma de $10.017.254.00 y del cual se autoriza a descontar el monto de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que le corresponden al pensionado. Se advierte que la vinculaba FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA deberá concurrir en la cuota parte que le corresponda conforme el reconocimiento inicial que se hizo mediante Resolución VPB 5738 del 24 de septiembre de 2013. CUARTO.- ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra y a la vinculada GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP de todas las pretensiones de la demanda. QUINTO.- CONDENAR en costas a la demandada COLPENSIONES y a favor del demandante, tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho una suma equiv alente a medio (1/2) smlmv. SEXTO.- En caso de no ser apelada la presente decisión, y en lo desfavorable a COLPENSIONES, remítase al superior en el Grado
secretaría incluyendo como agencias en derecho una suma equiv alente a medio (1/2) smlmv. SEXTO.- En caso de no ser apelada la presente decisión, y en lo desfavorable a COLPENSIONES, remítase al superior en el Grado Jurisdiccional de Consulta.” (Récord. 1:38:58, archs. 40, 42 C01)
RECURSO DE APELACIÓN
En el recurso, COLPENSIONES argumentó que si bien la Corte Suprema de Justicia modificó su postura para permitir la acumulación de tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales, otras Cajas de Previsión Social , o tiempos netamente públicos, esa acumulación tiene como fin exclusivo proteger elExp. 32 2021 000235 01 Jorge Odilon Amaya Silva vs Colpensiones y GEB SA ESP
6 derecho a acceder a una pensión de vejez y no resulta procedente cuando lo que se pretende es una reliquidación de una pensión ya reconocida , pues la motivación del cambio jurisprudencial fue salvaguardar el derecho pensional de los afiliados que no lograron cumplir los requisitos legales para acceder a la pensión, lo cual no aplica al caso del demandante, quien ya es pensionado. Agregó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-769-2014, precisó que la protección constitucional a través del régimen de transición opera para el reconocimiento de la pensión, pero no para su reliquidación , aunado a que el fallo unificador no tiene efectos retroactivos y por tanto no es aplicable a este caso, ya que la causación del derecho se dio el 1º de enero de 2011 y la sentencia de unificación fue comunicada el 16 de octubre de 2014 2 (Récord.
caso, ya que la causación del derecho se dio el 1º de enero de 2011 y la sentencia de unificación fue comunicada el 16 de octubre de 2014 2 (Récord. 1:42:10 arch. 42).
“Gracias su señoría encontrándome dentro de la oportunidad procesal pertinente de manera respetuosa me permito interponer recurso de apelación ante el honorable tribunal superior de distrito judicial sala laboral con el fin de que revoque la sentencia proferida por el juzgador de instancia teniendo en cuenta las siguientes consideraciones solicito al honorable tribunal se revoque la condena impuesta toda vez que si bien es cierto la corte suprema de justicia sala de casación laboral modifico su postura para permitir la acumulación de tiempos ya sean los cotizados al instituto de seguros sociales o otras cajas de previsión social y tiempos netamente públicos lo cierto es que dicha corporación indicó que es obligación de las administradoras del régimen pensional permitir la acumulación con el fin de proteger los derechos de los demás afiliados acceder a una pensión de vejez pero no será procedente cuando lo que se persiga sea una reliquidación pensional pues la motivación de este cambio jurisprudencial es precisamente salvaguardar el derecho a la pensión de los afiliados más no se puede entender este cambio como la apertura de la posibilidad de solicitar la reliquidación pensional para igual sentido vale la pena rememorar honorables magistrados lo dispuesto por la corte constitucional en la sentencia SU 769 del 2014 que indicó que la protección constitucional era para los reconocimientos pensionales mas no para a reliquidación de la pensión ya reconocida como sucede en el presente asunto como quiera que se prete nde con dicha sentencia
para los reconocimientos pensionales mas no para a reliquidación de la pensión ya reconocida como sucede en el presente asunto como quiera que se prete nde con dicha sentencia garantizar el acceso al derecho pensional de aquellos trabajadores que por alguna razón no alcanzaron a cumplir con los requisitos en la ley permitiendo así la acumulación de las cotizaciones efectuadas por los tiempos de servicios en el sector público y en el sector privado. De igual manera cabe resaltar que dicha sentencia no tiene efecto retroactivo según comunicado 40 de la corte constitucional en la medida que el alto tribunal no le confirió efecto retroactivo al fallo unificador y por lo tanto teniendo en cuenta que la fecha de causación del derecho se dio para el primero de enero de 2011 y como quiera que la sentencia de unificación 767 del 2014 fue comunicada el 16 de octubre del 2014 no es procedente la aplicación de dicho precedente para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el decreto 758 de 1990 de lo anterior es claro que es permitido el reconocimiento de las pensiones de vejez a la luz del acuerdo 041 aprobado por el decreto 758 del mismo año sumando tanto el tiempo público y privado ya que como bien lo manifiesta en su interpretación el reconocimiento de la pensión e estos términos es excepcional pues seria procedente única y exclusivamente con el fin de amparar derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna de las personas sin que pueda extenderse esta prerrogativa a personas que ya gozan de una pensión de vejez o de jubilación para pretender ahora una reliquidación de sus pretensiones ya que en ese sentido no se estaría protegiendo los derechos fun damentales ya aducidos pues el afiliado está pensionado y no se puede predicar que se encuentra en una situación que merezca la
jubilación para pretender ahora una reliquidación de sus pretensiones ya que en ese sentido no se estaría protegiendo los derechos fun damentales ya aducidos pues el afiliado está pensionado y no se puede predicar que se encuentra en una situación que merezca la protección de sus derechos por lo anterior le solicito al honorable tribunal revocar la sentenciaExp. 32 2021 000235 01 Jorge Odilon Amaya Silva vs Colpensiones y GEB SA ESP
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No fue objeto de controversia que mediante Resolución VPB 5738 de 2013, COLPENSIONES le reconoció al demandante la pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 2011 en cuantía de $2.017.252 con una tasa del 75% aplicada sobre un IBL de $2.689.669 por virtud de los artículos 7° de la Ley 71 de 1988 y 36 de la Ley 100 de 1993; allí se tuvieron en cuenta 1074 semanas de cotización contabilizadas entre el 6 de mayo de 1967 y el 9 de marzo de 1996 (págs. 37-48 arch. 1 C01).
La controversia se centra en definir (i) si el demandante tiene o no derecho a que su pensión sea liquidada bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 en régimen de transición, y a que se aplique una tasa de reemplazo del 78% sobre el IBL mencionado; en dado caso, (ii) si operó o no la prescripción de mesadas.
(i) Para resolver l o primero, el artículo 36 la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición normativa del cual se benefician los afiliados que tenían
(i) Para resolver l o primero, el artículo 36 la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición normativa del cual se benefician los afiliados que tenían para la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en pensiones 40 años de edad si son hombres o 15 años de servicios cotizados, condiciones que fueron demostradas por el demandante para el 1° de abril de 1994 fecha en la cual inició la vigencia el Sistema General de Seguridad Social, como lo reconoció la entidad demandada en la mentada VPB 5738 de 2013 y se deduce de la copia de la cédula de ciudadanía pues nació el 1° de enero de 1951 (pág. 36 arch. 1 C01).
El demandante conservó el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, pues contaba más de 750 semanas cotizadas para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (acreditó 1074 semanas para el 25 de julio de 2005 - págs. 37-48 arch. 1 C01).
proferida por el juzgador de instancia y en consecuencia absolver a Colpensiones de todas y cada una de la pretensiones muchas gracias.”Exp. 32 2021 000235 01 Jorge Odilon Amaya Silva vs Colpensiones y GEB SA ESP
8 La pensión del demandante se podía regular entonces por el Acuerdo 049 de 1990 que asigna pensión a los hombre que cumplen la edad de 60 años si han efectuado quinientas (500) semanas de cotización al Sistema durante los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de dicha edad, o mil (1000) semanas en cualquier tiempo, pues cumplió los requisitos antes de la fecha señalada.
efectuado quinientas (500) semanas de cotización al Sistema durante los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de dicha edad, o mil (1000) semanas en cualquier tiempo, pues cumplió los requisitos antes de la fecha señalada.
Al efecto se advierte de la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el expediente que el demandante cumplió 60 años el 1° de enero de 2011, y dado que sumaba 1074 semanas imputables a pensiones en toda la vida laboral entre aportes realizados al ISS hoy COLPENSIONES ( 946.86 semanas, reporte de semanas cotizadas - págs. 46-48 arch. 1, arch. 8 C01) y tiempos de servicios públicos laborados al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA entre el 17 de noviembre de 1969 y el 12 de mayo de 1972, por un total de 1074 semanas cotizadas ( subcarp. 24 3), procedía la reliquidación de la prestación del actor aplicando las prerrogativas de la citada norma. Sobre el tiempo de servicio público prestado al extinto INCORA se debe aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia (sentencias SU-769-2014 y SU -057-2018), y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia s SL1947-2020, SL3870-2021 y SL387 -2023, SL3497-2024), según las cuales, a efectos de reconocer la pensión bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 es procedente la acumulación de tiempos públicos servidos y no cotizados, o cotizados a cajas de previsión diferentes a COLPENSIONES.
reconocer la pensión bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 es procedente la acumulación de tiempos públicos servidos y no cotizados, o cotizados a cajas de previsión diferentes a COLPENSIONES.
El valor de la prestación del demandante se define entonces en la forma que dispone el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, cuyo parágrafo 2º asigna un 45% sobre el IBL cuando la densidad de aportes cotizados sea igual o superior a 500 semanas, y un 3% adicional por cada 50 semanas adicionales, sin que pueda superarse el 90% sobre el salario base4. 3 Arch. GEN-CSA-F1-2017_5029055-20180924115616 4 Esta norma contempla un monto o porcentaje inicial del cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviereExp. 32 2021 000235 01 Jorge Odilon Amaya Silva vs Colpensiones y GEB SA ESP
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Con este criterio normativo procedía la reliquidación de la pensión de vejez, pues el demandante cotizó un total de 1074 semanas en toda la vida laboral entre tiempos laborados en el sector público y cotizados a COLPENSIONES, como se indicó, de lo cual resultaba en su favor una tasa de remplazo del 78% y la posibilidad de tasar la primera mesada pensional tomando el ingreso que sirvió de base para los aportes mes a mes en toda la vida laboral, como lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y lo definió COLPENSIONES al
y la posibilidad de tasar la primera mesada pensional tomando el ingreso que sirvió de base para los aportes mes a mes en toda la vida laboral, como lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y lo definió COLPENSIONES al reconocer la pensión por vía administrativa , decisión avalada por el Juez de primera instancia al resolver que no prosperaba la pretensión de modificar el IBL por supuestos errores en la historia laboral relacionados con los aportes efectuados por el GEB SA ESP, decisión que en lo pertinente no fue objeto de recurso.
OPERACIONES ARITMÉTICAS . El Tribunal efectuó las operaciones aritméticas pertinentes para tasar el valor de la primer mesada y obtuvo, para el año 2011, una mesada de $2.097.942, igual a la suma que calculó el juez de primera instancia, por lo que se confirmará tal decisión.
IBL: $2.689.669
MONTO: 78% MESADA 2011: $2.097.942
Para los años subsiguientes, aplicando los incrementos anuales pertinentes, se obtienen las siguientes sumas:
AÑO INCREMENTO MESADA 2011 3,73% $ 2.097.942 2012 2,44% $ 2.176.195 2013 1,94% $ 2.229.294 2014 3,66% $ 2.272.543 2015 6,77% $ 2.355.718 2016 5,75% $ 2.515.200
acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario
2016 5,75% $ 2.515.200
acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.Exp. 32 2021 000235 01 Jorge Odilon Amaya Silva vs Colpensiones y GEB SA ESP
10 2017 4,09% $ 2.659.824 2018 3,18% $ 2.768.610 2019 3,80% $ 2.856.652 2020 1,61% $ 2.965.205 2021 5,62% $ 3.012.945 2022 13,12% $ 3.182.272 2023 9,28% $ 3.599.786 2024 5,20% $ 3.933.847 2025 $ 4.138.407
(ii) En lo que respecta a la prescripción de las diferencias pensionales , se advierte que procede el pago de las causadas a partir del 10 de diciembre de 2017 pues, como acertadamente lo definió el Juez de primera instancia, operó el fenómeno extintivo de la acción judicial sobre las diferencias causadas con anterioridad a esta fecha , en tanto la reclamación fue presentada el 10 de diciembre de 202 0 y la demanda se radicó el 16 de abril de 2021 , siendo notificada dentro del año siguiente a la admisión de la demanda (págs. 89-99, 105, 106 arch. 1, archs. 4-6 C01).
Se confirmará también la autorización a COLPENSIONES de descontar lo
notificada dentro del año siguiente a la admisión de la demanda (págs. 89-99, 105, 106 arch. 1, archs. 4-6 C01).
Se confirmará también la autorización a COLPENSIONES de descontar lo correspondiente por aportes en salud con destino a la EPS a la cual se encuentra afiliado el demandante, al tenor de lo dispuesto en los arts. 143, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994 (CSJ SL1165-2016, y CSJ SL2756-2017 entre otras).
Sin embargo, se revoca rá lo atinente al monto calculado frente al retroactivo por diferencias pensionales, dado que este debe ser liquidado hasta el momento en que se efectúe el pago efectivo y se incluya en nómina de pensionados el valor reajustado de la mesada pensional del demandante.
Sin condena en COSTAS en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Exp. 32 2021 000235 01
Jorge Odilon Amaya Silva vs Colpensiones y GEB SA ESP
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RESUELVE
1. REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada en cuanto definió un valor concreto por concepto de retroactivo por diferencias pensionales.
2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
3. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado
2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
3. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado