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TSDJ BOG SL - 32 2022 00524 01-(31-01-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 32 2022 00524 01-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

EXP. 32 2022 00524 01 Jaime Leguizamón Castelblanco Vs COLPENSIONES

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE JAIME LEGUIZAMÓN CASTELBLANCO CONTRA LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Bogotá D. C., a los treinta y un (31) días de enero de dos mil veinticinco (2025)

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES , la sentencia dictada el 13 de marzo de 2024 por el Juez Treinta y Dos (32) Laboral del Circuito de Bogotá en la que CONDENÓ a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de pensión de vejez al demandante.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado el señor JAIME LEGUIZAMÓN CASTELBLANCO presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral , se condene a la demandada al reconocimiento y pago de pensión de vejez junto con el retroactivo pensional causado, intereses moratorios, e indexación.

Como fundamento de lo pedido afirma que laboró en varias empresas privadas y cotizó al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones

retroactivo pensional causado, intereses moratorios, e indexación.

Como fundamento de lo pedido afirma que laboró en varias empresas privadas y cotizó al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones un total de 1.451 semanas , a través de éstas . Refiere que tambiénEXP. 32 2022 00524 01 Jaime Leguizamón Castelblanco Vs COLPENSIONES

laboró con el Magisterio Oficial Colombiano , y por los servicios prestados a esa entidad, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución N° 3121 del 21 de mayo de 2021. Aduce que, mediante derecho de petición del 19 de enero de 2022 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y la demandada mediante Resolución SUB-128754 del 11 de mayo de 2022 negó el reconocimiento de la prestación ; interpuso recurso de apelación frente a la decisión anterior y la entidad mediante R esolución DPE 8573 confirmó su decisión (ver demanda en archivo 01, fls. 5).

Notificada la demanda y corrido el traslado legal fue contestad a por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a través de apoderado judicial. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que al demandante ya le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Secretar ía de Educación de Bogotá, efectiva a partir del 18 de septiembre de 2020 , como docente de vinculación nacionalizado, y se encuentra inmerso en la prohibición prevista en el

demandante ya le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Secretar ía de Educación de Bogotá, efectiva a partir del 18 de septiembre de 2020 , como docente de vinculación nacionalizado, y se encuentra inmerso en la prohibición prevista en el artículo 48 de la Constitución Política . Propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones , no procedencia de los intereses moratorios e indexación , prescripción, imposibilidad de condena en costas y la innominada o genérica (ver contestación en archivo 05 fls. 32 a 43).

Terminó la primera instancia con sentencia del 13 de marzo de 2024, a través de la cual el Juez T reinta y Dos (32) Laboral del Circuito de Bogotá CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante. Para tomar su decisión el Juez concluyó que al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión vejez conforme lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 6 de agosto de 2021 , en cuantía inicial de $1.528.490.00 . Refirió que dicha prestación es compatible con la pensión de jubilación reconocida al actorEXP. 32 2022 00524 01 Jaime Leguizamón Castelblanco Vs COLPENSIONES

por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . También ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas a partir del 19 de Julio de 2022 y hasta el momento del pago definitivo de lo adeudado por concepto de mesadas pensionales. La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal:

reconocimiento de los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas a partir del 19 de Julio de 2022 y hasta el momento del pago definitivo de lo adeudado por concepto de mesadas pensionales. La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada, conforme las consideraciones expuestas. SEGUNDO: DECLARAR que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez que está reclamando y que la misma es compatible con la pensión de jubilación que le fuese reconocida por el Magisterio Nacional. TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante JAIME LEGUIZAMÓN CASTELBLANCO la pensión de vejez a partir del 6 de agosto de 2021 , en cuantía inicial de $1.528.490.00 y que con los incrementos anuales para el año 2024 asciende a la suma de $1.995.671.00.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional causado desde el 6 de agosto 2021 hasta el momento en que sea incluido en nómina de pensionados el demandante, retroactivo que calculado al 29 de febrero de 2024, asciende a la suma de $57.630.113.00, y del cual se autoriza a la demandada a descontar el porcentaje de l os aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que le correspondan al pensionado. QUINTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer intereses moratorios,

de l os aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que le correspondan al pensionado. QUINTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer intereses moratorios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a favor del demandante sobre las mesadas adeudadas a partir del 19 de Julio de 2022 y hasta el momento del pago definitivo de lo adeudado por concepto de mesadas pensionales causadas. SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada y a favor del demandante, tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a dos SMLMV. OCTAVO: En caso de no ser apelada la presente decisión,EXP. 32 2022 00524 01 Jaime Leguizamón Castelblanco Vs COLPENSIONES

y en lo desfavorable a la demandada COLPENSIONES remítase al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta” (ver archivo 13, audio min. 25:40)

CONSULTA

Como la sentencia fue desfavorable a COLPENSIONES y no fue apelada, se remitió al Tribunal para que se surta el grado jurisdiccional de consulta (artículo 69 del CPT y SS) que pasa la Sala a resolver previas las siguientes:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No fue objeto de controversia que mediante la Resolución 3121 del 21 de mayo de 2021, la SECRETAR Í A DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , reconoció pensión vitalicia de

No fue objeto de controversia que mediante la Resolución 3121 del 21 de mayo de 2021, la SECRETAR Í A DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , reconoció pensión vitalicia de jubilación al demandante, a partir del 18 de septiembre de 2020, en cuantía inicial de $3.197.717, por la prestación de servicios como docente de vinculación distrital (archivo 01 folios 77 y 78).

El Tribunal debe definir: (i) si procede o no el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES ; y en dado caso, (ii) si hay lugar al pago de intereses moratorios reclamados.

(i) PENSIÓN DE VEJEZ. Para resolver lo primero, el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la aplicación de las reglas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y advierte clara y perentoriamente que las prestaciones a cargo de dicho Fondo son “compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración” . En los términos de la norma referida, las asignaciones o prestaciones que surgen a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del MagisterioEXP. 32 2022 00524 01 Jaime Leguizamón Castelblanco Vs COLPENSIONES

por la prestación de servicios docentes son plenamente compatibles con las que surjan del Sistema General de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993.

Sobre la materia se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde antaño y en forma reiterada 1. En la sentencia con radicado No.

Sobre la materia se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde antaño y en forma reiterada 1. En la sentencia con radicado No. 40848 del 6 de diciembre de 2011 , esa Corporación señaló que los reglamentos del ISS no eliminaron la obligación que tienen los empleadores de afiliar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a los trabajadores docentes que presten servicios en centros educativos de naturaleza privada; p or el contrario, los señaló como afiliados forzosos del Sistema. Por ello, bien pueden causar las pensiones que nacen de tales aportes.

Advirtió además la Corte que los pagos efectuados por el ISS como pensión a sus afiliados no son asignaciones del tesoro público, “en tanto los aportes que sirven para su financiación no tienen origen en fondos de naturaleza pública, dado que son realizados por empleadores y trabajadores ”2. Sobre esta materia es particularmente claro el contenido del artículo 13 literal m) de la Ley 100 de 1993.

Para resolver sobre las peticiones del demandante s e debe señalar, además, que el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó su derecho, pues el parágrafo transitorio No 1 3

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, radicado 40848 del 6 de diciembre de 2011, M.P. Camilo Tarquino Gallego: “(…) los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el sub secuente

pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el sub secuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo”.

El anterior precedente ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL 451 del 17 de julio de 2013 (M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO), en la cual se concluyó la procedencia de la devolución de saldos en favor de una persona que percibía una pensión de jubilación reconocida por la prestación de sus servicios como docente oficial. 2 Í bidem. 3 “El régimen de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.EXP. 32 2022 00524 01 Jaime Leguizamón Castelblanco Vs COLPENSIONES

estableció que el régimen exceptuado de los afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se continúa aplicando a los docentes oficiales que se encontraban vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), como ocurrió con él pues se vinculó a dicho Fondo el 18 de septiembre de 2000 según consta en la Resolución que le reconoció la pensión (archivo 01 folio 77).

En este orden de ideas y dado que el derecho pensional que reclama la demanda es

vinculó a dicho Fondo el 18 de septiembre de 2000 según consta en la Resolución que le reconoció la pensión (archivo 01 folio 77).

En este orden de ideas y dado que el derecho pensional que reclama la demanda es compatible con la pensión de jubilación que recibe el demandante, pues esta última se causó en vigencia del régimen de excepción aplicable a los docentes oficiales, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia , ya que se demostraron los requisitos de acceso a la pensión de vejez que regula el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Esta norma asigna pensión a los hombres que cumplan 62 años de edad si acreditan “haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.

El demandante cumplió la edad de 62 años el 6 de agosto de 2021 (de conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía obrante en el plenario , página 95, archivo 01 ) y para el 31 de mayo de 2021 completó 1.454,43 semanas de cotización, por lo cual procede el reconocimiento de la prestación.

La densidad de cotizaciones se observa de la historia laboral allegada por COLPENSIONES (expediente administrativo – archivo 12, folios 5 a 18) y

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los

COLPENSIONES (expediente administrativo – archivo 12, folios 5 a 18) y

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”EXP. 32 2022 00524 01 Jaime Leguizamón Castelblanco Vs COLPENSIONES

corresponde a tiempos que no tuvieron incidencia en el reconocimiento pensional a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pues se trata de cotizaciones que se efectuaron al ISS por empresas del sector privado.

Así las cosas, el demandante causó el derecho que reclama el 6 de agosto de 2021, fecha en que llegó a los 62 años de edad y para la cual había completado más de 1300 semanas cotizadas al Sistema, la prestación podía ser exigida desde el cumplimiento de la edad, pues para ese momento el actor había realizado el último aporte a la entidad y su empleador había reportado la novedad de retiro, ello ocurrió en mayo de 2021 (ver historia laboral obrante en el expediente administrativo, archivo 12, folio 17 ). Resulta entonces ajustada a derecho la decisión dictada en primera instancia que dispuso el pago de la primera mesada pensional a partir de ese momento. Sobre ninguna de las mesadas operó el término de prescripción , dado que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión el 19 de enero de 2022 (ver archivo 1, folio 29) y la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2022 (ver acta de reparto, archivo 02).

el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión el 19 de enero de 2022 (ver archivo 1, folio 29) y la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2022 (ver acta de reparto, archivo 02).

También se confirmará la sentencia en cuanto dispuso el pago de la mesada en cuantía de $1. 528.490 y sobre 13 mesadas anuales. Frente a lo primero, luego de efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes la Sala obtuvo una suma muy similar ($1.527.903) a la calculada por la a quo. Sobre lo segundo así lo dispone el parágrafo transitorio No. 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues la pensión se causó después del 31 de julio de 2011 (en el año 2021).

OPERACIONES ARITMÉTICASEXP. 32 2022 00524 01

Jaime Leguizamón Castelblanco Vs COLPENSIONES

Año Mes Días Salario Base IPC inicial IPC final IPC promedio Salario actualizado (Días x Salario) 2011 Mayo 23 $ 1.816.000 73,45 105,48 1,4361 $ 2.607.919 $ 59.982.146 2011 Junio 30 $ 1.728.000 73,45 105,48 1,4361 $ 2.481.544 $ 74.446.334 2011 Julio 30 $ 2.066.000 73,45 105,48 1,4361 $ 2.966.939 $ 89.008.174

2011 Agosto 30 $ 2.214.000 73,45 105,48 1,4361 $ 3.179.479 $ 95.384.365 2011 Septiembre 30 $ 2.093.000 73,45 105,48 1,4361 $ 3.005.713 $ 90.171.398 2011 Octubre 30 $ 2.333.000 73,45 105,48 1,4361 $ 3.350.372 $ 100.511.167 2011 Noviembre 30 $ 1.880.000 73,45 105,48 1,4361 $ 2.699.828 $ 80.994.854 2011 Diciembre 30 $ 2.838.000 73,45 105,48 1,4361 $ 4.075.592 $ 122.267.763 2012 Enero 30 $ 1.539.000 76,19 105,48 1,3844 $ 2.130.643 $ 63.919.302 2012 Febrero 30 $ 943.000 76,19 105,48 1,3844 $ 1.305.521 $ 39.165.628 2012 Marzo 30 $ 1.653.000 76,19 105,48 1,3844 $ 2.288.469 $ 68.654.065 2012 Abril 30 $ 1.369.000 76,19 105,48 1,3844 $ 1.895.290 $ 56.858.690 2012 Mayo 30 $ 1.991.000 76,19 105,48 1,3844 $ 2.756.407 $ 82.692.222

2012 Junio 30 $ 1.729.000 76,19 105,48 1,3844 $ 2.393.686 $ 71.810.574 2012 Julio 30 $ 1.825.000 76,19 105,48 1,3844 $ 2.526.591 $ 75.797.742 2012 Agosto 30 $ 1.820.000 76,19 105,48 1,3844 $ 2.519.669 $ 75.590.077 2012 Septiembre 30 $ 2.415.000 76,19 105,48 1,3844 $ 3.343.407 $ 100.302.218 2012 Octubre 30 $ 1.724.000 76,19 105,48 1,3844 $ 2.386.764 $ 71.602.909 2012 Noviembre 30 $ 2.381.000 76,19 105,48 1,3844 $ 3.296.337 $ 98.890.096 2012 Diciembre 30 $ 2.756.000 76,19 105,48 1,3844 $ 3.815.499 $ 114.464.974 2013 Enero 30 $ 2.155.000 78,05 105,48 1,3514 $ 2.912.356 $ 87.370.685 2013 Febrero 30 $ 1.149.000 78,05 105,48 1,3514 $ 1.552.806 $ 46.584.184 2013 Marzo 30 $ 1.572.000 78,05 105,48 1,3514 $ 2.124.466 $ 63.733.976

2013 Abril 30 $ 1.307.000 78,05 105,48 1,3514 $ 1.766.334 $ 52.990.017 2013 Mayo 30 $ 1.661.000 78,05 105,48 1,3514 $ 2.244.744 $ 67.342.324 2013 Junio 30 $ 1.517.000 78,05 105,48 1,3514 $ 2.050.137 $ 61.504.097 2013 Julio 30 $ 1.338.000 78,05 105,48 1,3514 $ 1.808.229 $ 54.246.857 2013 Agosto 30 $ 1.671.000 78,05 105,48 1,3514 $ 2.258.259 $ 67.747.757 2013 Septiembre 30 $ 1.580.000 78,05 105,48 1,3514 $ 2.135.277 $ 64.058.322 2013 Octubre 30 $ 1.427.000 78,05 105,48 1,3514 $ 1.928.507 $ 57.855.206 2013 Noviembre 30 $ 1.346.000 78,05 105,48 1,3514 $ 1.819.040 $ 54.571.203 2013 Diciembre 30 $ 2.145.000 78,05 105,48 1,3514 $ 2.898.842 $ 86.965.253 2014 Enero 30 $ 616.000 79,56 105,48 1,3258 $ 816.688 $ 24.500.633 2014 Febrero 30 $ 1.548.000 79,56 105,48 1,3258 $ 2.052.326 $ 61.569.774

2014 Marzo 30 $ 1.703.000 79,56 105,48 1,3258 $ 2.257.824 $ 67.734.706 2014 Abril 30 $ 1.962.000 79,56 105,48 1,3258 $ 2.601.204 $ 78.036.109 2014 Mayo 30 $ 1.390.000 79,56 105,48 1,3258 $ 1.842.851 $ 55.285.520 2014 Junio 30 $ 1.845.000 79,56 105,48 1,3258 $ 2.446.086 $ 73.382.579 2014 Julio 30 $ 1.643.000 79,56 105,48 1,3258 $ 2.178.276 $ 65.348.281 2014 Agosto 30 $ 1.852.000 79,56 105,48 1,3258 $ 2.455.367 $ 73.660.995 2014 Septiembre 30 $ 2.163.000 79,56 105,48 1,3258 $ 2.867.688 $ 86.030.633 2014 Octubre 30 $ 1.910.000 79,56 105,48 1,3258 $ 2.532.262 $ 75.967.873 2014 Noviembre 30 $ 1.947.000 79,56 105,48 1,3258 $ 2.581.317 $ 77.439.502 2014 Diciembre 30 $ 2.627.000 79,56 105,48 1,3258 $ 3.482.855 $ 104.485.656 2015 Enero 30 $ 740.000 82,47 105,48 1,2790 $ 946.468 $ 28.394.034

2015 Febrero 30 $ 1.691.000 82,47 105,48 1,2790 $ 2.162.807 $ 64.884.205 2015 Marzo 30 $ 1.737.000 82,47 105,48 1,2790 $ 2.221.641 $ 66.649.240EXP. 32 2022 00524 01 Jaime Leguizamón Castelblanco Vs COLPENSIONES

2015 Abril 30 $ 1.556.000 82,47 105,48 1,2790 $ 1.990.140 $ 59.704.212 2015 Mayo 30 $ 1.917.000 82,47 105,48 1,2790 $ 2.451.863 $ 73.555.897 2015 Junio 30 $ 1.916.000 82,47 105,48 1,2790 $ 2.450.584 $ 73.517.526 2015 Julio 30 $ 1.511.000 82,47 105,48 1,2790 $ 1.932.585 $ 57.977.548 2015 Agosto 30 $ 2.017.000 82,47 105,48 1,2790 $ 2.579.764 $ 77.392.928 2015 Septiembre 30 $ 2.016.000 82,47 105,48 1,2790 $ 2.578.485 $ 77.354.558 2015 Octubre 30 $ 2.028.000 82,47 105,48 1,2790 $ 2.593.833 $ 77.815.002 2015 Noviembre 30 $ 1.888.000 82,47 105,48 1,2790 $ 2.414.772 $ 72.443.158

2015 Diciembre 30 $ 2.863.000 82,47 105,48 1,2790 $ 3.661.807 $ 109.854.216 2016 Enero 30 $ 689.455 88,05 105,48 1,1980 $ 825.937 $ 24.778.097 2016 Febrero 30 $ 2.460.000 88,05 105,48 1,1980 $ 2.946.971 $ 88.409.131 2016 Marzo 30 $ 2.430.000 88,05 105,48 1,1980 $ 2.911.032 $ 87.330.971 2016 Abril 30 $ 2.123.000 88,05 105,48 1,1980 $ 2.543.260 $ 76.297.799 2016 Mayo 30 $ 2.898.000 88,05 105,48 1,1980 $ 3.471.676 $ 104.150.269 2016 Junio 30 $ 2.373.000 88,05 105,48 1,1980 $ 2.842.749 $ 85.282.467 2016 Julio 30 $ 1.943.000 88,05 105,48 1,1980 $ 2.327.628 $ 69.828.838 2016 Agosto 30 $ 2.463.000 88,05 105,48 1,1980 $ 2.950.565 $ 88.516.947 2016 Septiembre 30 $ 2.272.000 88,05 105,48 1,1980 $ 2.721.755 $ 81.652.661 2016 Octubre 30 $ 2.321.000 88,05 105,48 1,1980 $ 2.780.455 $ 83.413.656

2016 Noviembre 30 $ 1.632.000 88,05 105,48 1,1980 $ 1.955.064 $ 58.651.911 2016 Diciembre 30 $ 2.455.000 88,05 105,48 1,1980 $ 2.940.981 $ 88.229.438 2017 Enero 30 $ 770.000 93,11 105,48 1,1329 $ 872.297 $ 26.168.918 2017 Febrero 30 $ 2.332.000 93,11 105,48 1,1329 $ 2.641.815 $ 79.254.439 2017 Marzo 30 $ 2.451.000 93,11 105,48 1,1329 $ 2.776.624 $ 83.298.726 2017 Abril 30 $ 2.156.613 93,11 105,48 1,1329 $ 2.443.127 $ 73.293.805 2017 Mayo 30 $ 1.711.307 93,11 105,48 1,1329 $ 1.938.660 $ 58.159.810 2017 Junio 30 $ 2.581.037 93,11 105,48 1,1329 $ 2.923.937 $ 87.718.113 2017 Julio 30 $ 2.320.879 93,11 105,48 1,1329 $ 2.629.216 $ 78.876.485 2017 Agosto 30 $ 2.286.071 93,11 105,48 1,1329 $ 2.589.784 $ 77.693.514 2017 Septiembre 30 $ 2.745.533 93,11 105,48 1,1329 $ 3.110.287 $ 93.308.609

2017 Octubre 30 $ 2.557.820 93,11 105,48 1,1329 $ 2.897.636 $ 86.929.069 2017 Noviembre 30 $ 2.636.256 93,11 105,48 1,1329 $ 2.986.492 $ 89.594.764 2017 Diciembre 30 $ 3.229.978 93,11 105,48 1,1329 $ 3.659.092 $ 109.772.768 2018 Enero 30 $ 1.762.551 96,92 105,48 1,0883 $ 1.918.220 $ 57.546.599 2018 Febrero 30 $ 2.638.801 96,92 105,48 1,0883 $ 2.871.861 $ 86.155.818 2018 Marzo 30 $ 1.720.750 96,92 105,48 1,0883 $ 1.872.727 $ 56.181.813 2018 Abril 30 $ 1.474.643 96,92 105,48 1,0883 $ 1.604.884 $ 48.146.516 2018 Mayo 30 $ 1.693.367 96,92 105,48 1,0883 $ 1.842.926 $ 55.287.769 2018 Junio 30 $ 1.495.003 96,92 105,48 1,0883 $ 1.627.042 $ 48.811.262 2018 Julio 30 $ 1.583.073 96,92 105,48 1,0883 $ 1.722.890 $ 51.686.713

2018 Agosto 30 $ 1.414.795 96,92 105,48 1,0883 $ 1.539.750 $ 46.192.502 2018 Septiembre 30 $ 1.954.634 96,92 105,48 1,0883 $ 2.127.268 $ 63.818.034 2018 Octubre 30 $ 1.343.922 96,92 105,48 1,0883 $ 1.462.618 $ 43.878.526 2018 Noviembre 30 $ 1.685.026 96,92 105,48 1,0883 $ 1.833.848 $ 55.015.438 2018 Diciembre 30 $ 3.071.092 96,92 105,48 1,0883 $ 3.342.332 $ 100.269.950 2019 Enero 30 $ 1.117.563 100,00 105,48 1,0548 $ 1.178.805 $ 35.364.164 2019 Febrero 30 $ 1.929.622 100,00 105,48 1,0548 $ 2.035.365 $ 61.060.959 2019 Marzo 30 $ 1.828.231 100,00 105,48 1,0548 $ 1.928.418 $ 57.852.542EXP. 32 2022 00524 01 Jaime Leguizamón Castelblanco Vs COLPENSIONES

2019 Abril 30 $ 2.068.272 100,00 105,48 1,0548 $ 2.181.613 $ 65.448.399 2019 Mayo 30 $ 1.196.687 100,00 105,48 1,0548 $ 1.262.265 $ 37.867.963

2019 Junio 30 $ 1.782.461 100,00 105,48 1,0548 $ 1.880.140 $ 56.404.196 2019 Julio 30 $ 1.914.185 100,00 105,48 1,0548 $ 2.019.082 $ 60.572.470 2019 Agosto 30 $ 1.725.249 100,00 105,48 1,0548 $ 1.819.793 $ 54.593.779 2019 Septiembre 30 $ 1.646.004 100,00 105,48 1,0548 $ 1.736.205 $ 52.086.151 2019 Octubre 30 $ 1.255.217 100,00 105,48 1,0548 $ 1.324.003 $ 39.720.087 2019 Noviembre 30 $ 892.573 100,00 105,48 1,0548 $ 941.486 $ 28.244.580 2019 Diciembre 30 $ 2.047.883 100,00 105,48 1,0548 $ 2.160.107 $ 64.803.210 2020 Enero 30 $ 881.743 103,80 105,48 1,0162 $ 896.014 $ 26.880.420 2020 Febrero 30 $ 1.880.998 103,80 105,48 1,0162 $ 1.911.442 $ 57.343.257 2020 Marzo 30 $ 1.796.168 103,80 105,48 1,0162 $ 1.825.239 $ 54.757.168 2020 Abril 30 $ 1.591.229 103,80 105,48 1,0162 $ 1.616.983 $ 48.509.490

2020 Mayo 30 $ 1.591.229 103,80 105,48 1,0162 $ 1.616.983 $ 48.509.490 2020 Junio 30 $ 1.591.229 103,80 105,48 1,0162 $ 1.616.983 $ 48.509.490 2020 Julio 30 $ 1.591.229 103,80 105,48 1,0162 $ 1.616.983 $ 48.509.490 2020 Agosto 30 $ 1.591.229 103,80 105,48 1,0162 $ 1.616.983 $ 48.509.490 2020 Septiembre 30 $ 1.591.229 103,80 105,48 1,0162 $ 1.616.983 $ 48.509.490 2020 Octubre 30 $ 1.113.860 103,80 105,48 1,0162 $ 1.131.888 $ 33.956.634 2020 Noviembre 30 $ 1.113.860 103,80 105,48 1,0162 $ 1.131.888 $ 33.956.634 2020 Diciembre 30 $ 1.318.314 103,80 105,48 1,0162 $ 1.339.651 $ 40.189.526 2021 Enero 30 $ 1.051.997 105,48 105,48 1,0000 $ 1.051.997 $ 31.559.910 2021 Febrero 30 $ 908.526 105,48 105,48 1,0000 $ 908.526 $ 27.255.780 2021 Marzo 30 $ 908.526 105,48 105,48 1,0000 $ 908.526 $ 27.255.780

2021 Abril 30 $ 908.526 105,48 105,48 1,0000 $ 908.526 $ 27.255.780 2021 Mayo 7 $ 8.230.007 105,48 105,48 1,0000 $ 8.230.007 $ 57.610.049

IBL 10 AÑOS: $ 2.221.435,52

MONTO O PORCENTAJE:

R= 65.5 X 0.5

R= IBL $ 2.221.435,52 / $ 908.526 (salario mínimo legal 2021) = 2.44 R= 2.44 x 0.5= 1.22

65.5 – 1.22= 64.28%.

De la formula aplicada se obtiene una tasa de remplazo inicial del 64.40%. Ahora bien, teniendo en cuenta que el demandante acredita 1.402 semanas y que el requisito para causar la pensión vejez es de 1.300 semanas, es claro que ostenta un total de 154EXP. 32 2022 00524 01 Jaime Leguizamón Castelblanco Vs COLPENSIONES

semanas adicionales a las mínimas requeridas, razón por la cual al multiplicar 1.5 x 3 nos arroja un porcentaje adicional del 4.5%, por lo anterior la tasa de remplazo del actor equivale al 68.78% suma obtenida al sumar la tasa de remplazo inicial del 64.40% más el 4.5% por las semanas adicionales a las 1.300 requeridas.

No obstante, se revocará la decisión de primer grado en cuanto definió un valor concreto para la condena de mesadas adeudadas en el pasado, pues en prestaciones periódicas el saldo final a cargo del deudor solo se puede obtener de manera precisa

No obstante, se revocará la decisión de primer grado en cuanto definió un valor concreto para la condena de mesadas adeudadas en el pasado, pues en prestaciones periódicas el saldo final a cargo del deudor solo se puede obtener de manera precisa y concreta cuando la entidad hace la inclusión en nómina.

(ii) Frente a la condena al pago de intereses moratorios el Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, pues el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ordena dicho estipendio por la mora o retardo en el pago de las mesadas a los afiliados al Sistema, y si bien esta Sala ha estimado su improcedencia cuando se presenta una controversia razonable en torno al reconocimiento del derecho pensional o cuando se asigna con base en una interpre tación judicial, lo cierto es que para el día de hoy la controversia que es objeto de decisión en este proceso se debe entender definida, claramente y suficientemente decantada desde antaño, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

SIN COSTAS en este grado de jurisdicción.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVEEXP. 32 2022 00524 01

Jaime Leguizamón Castelblanco Vs COLPENSIONES

1. REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto definió un valor concreto por concepto de retroactivo pensional.

2. CONFIRMAR la sentencia dictada en primera instancia, en lo demás.

3. SIN COSTAS en la consulta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

2. CONFIRMAR la sentencia dictada en primera instancia, en lo demás.

3. SIN COSTAS en la consulta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado Magistrada

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