TSDJ BOG SL - 33 2011 00332 01-(20-05-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 33 2011 00332 01-(20-05-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2011
Exp. 33 2011 00332 01 Luz Dary Marin de Calderón Vs. Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTO
PROCESO ORDINARIO DE LUZ DARY MARÍN DE CALDERÓN CONTRA
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y HEREDEROS
DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE MARÍA OFELIA ALONSO.
Veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) 8:30 a.m. Se trata del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, y la apoderada de Positiva Compañía de Seguros, contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2015 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se condenó al pago de pensión de sustitución proporcional a favor de la demandante, retroactivo, intereses moratorios y costas del proceso. La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal : “PRIMERO: DECLARAR que con ocasión al fallecimiento del pensionado ALEJANDRO CALDERÓN CÁRDENAS, la señora Luz Dary Marín en su calidad de cónyuge tiene derecho a la sustitución pensional del 55.04 % y la señora María Ofelia Alonso tiene derecho a la sustitución pensional de un 44.96% en calidad de compañera permanente. SEGUNDO: CONDENAR a Compañía Positiva de Seguros a pagar pensión de sobrevivencia en forma vitalicia a Luz Dary
Alonso tiene derecho a la sustitución pensional de un 44.96% en calidad de compañera permanente. SEGUNDO: CONDENAR a Compañía Positiva de Seguros a pagar pensión de sobrevivencia en forma vitalicia a Luz Dary Marín desde el 27 de junio de 2008 en proporción al 55.04% con los correspondientes aumentos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre. TERCERO: ORDENAR a la ARP Positiva a pagar pensión de sobrevivientes a la señora Luz Dary Marín desde el 10 de abril de 2010, en el 100% de la pensión de sobrevivientes. CUARTO: DETERMINAR cómo retroactivo pensional cuantificado desde el mes de julio de 2008 al 31 de enero de 2015 la cifra de $36.316.577.49 pesos y 49 centavos. QUINTO: CONDENAR a Positiva S.A. a cancelar a Luz Dary Marín, los interesesExp. 33 2011 00332 01 Luz Dary Marin de Calderón Vs. Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros 2 moratorios respecto a todas y cada una de las mesadas pensionales que se generaran desde el 23 de diciembre de 2010 y hasta que se produzca su pago. SEXTO: DECLARAR no probada la excepción prescripción y tener resueltos los demás medios de defensa con los argumentos expuestos en la parte considerativa. SÉPTIMO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandada, como agencias en derecho seña la la cifra de $4.500.000
pesos” (Cd 6, min 01:02:37). En este proceso, la demandante en calidad de cónyuge sobreviviente de ALEJANDRO CALDERÓN CÁRDENAS, reclama la pensión de sustitución que la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. reconoció a MARÍA OFELIA ALONSO como compañera permanente del causante. El Juez encontró acreditada convivencia simultánea y ordenó el pago proporcional de la pensión de sustitución. Estima el apoderado de la demandante LUZ DARY MARÍN DE CALDERÓN que le corresponde la totalidad de la pensión de sobreviviente pues no se acreditó el derecho como beneficiaria de MARÍA OFELIA ALONSO (Cd 6, min 01:04:34)1 . Port su parte la apoderada de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., afirma que la actora no demostró el cumplimiento de los requisitos para causar el derecho que reclama (Cd 6, min 01:06:48)2 .
1 “Su señoría recurro en alzada, quedo demostrado en el plenario que mi mandante debe acceder a la pensión desde el mismo momento del fallecimiento de su cónyuge como cónyuge sobreviviente, en momento alguno como se estableció la señora María Ofelia Alonso demostró su convivencia simultanea desde el momento desde el año 1978, en el acervo probatorio no hay prueba que demuestre lo contrario, además en momento alguno mi mandante confeso el hecho de que reconociera una sociedad marital de hecho con su
marido el señor Alejandro Calderón Cárdenas, pues ella manifestó en la parte de los hechos que al parecer el señor le había hablado de una señora María y como ella lo estableció en todo el acervo probatorio, en su declaración la testigo que pusieron en este plenario el señor era una persona mujeriega que tenía varias señoras, cuando ella le dijo en el 2002 que la afiliara ella le dijo que tenía afiliada a la amiga a la esposa de un amigo que se llamaba María pero en momento alguno mi mandante a confesado que conocía de la relación extramatrimonial con la señora María Ofelia Alonso y su cónyuge, todas las pruebas apuntan a determinar que es mi mandante la que tiene derecho a la totalidad de la pensión de sobreviviente de su cónyuge el señor Alejandro Calderón Cárdenas, como lo expuse en los alegatos de conclusión, tanto en la visita administrativa como los testimonios que se aportaron al plenario y las documentales se da cuenta de eso, muchas gracias”. 2 “Señor Juez, me permito interponer recurso de apelación frente al fallo que se acaba de dictar con base en las siguientes razones, para mi representada la única persona que demostró convivencia con el causante en su momento fue la señora Ofelia Alfonso, motivo por el cual se le reconoció a esta la pensión de sobrevivientes no existe derecho para la cónyuge porque no demostró la convivencia con el afiliado, es decir, Positiva no estabaExp. 33 2011 00332 01 Luz Dary Marin de Calderón Vs. Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros
3 CONSIDERACIONES La Sala resolverá las materias que fueron objeto de apelación. Su competencia en la alzada se encuentra limitada a ellas por mandato del artículo 66 A del CPL. Se encuentra probado en el expediente que ALEJANDRO CALDERON CARDENAS falleció el 27 de junio de 2008 (folio 21); que mediante la Resolución 001458 de 1981 le había sido reconocida pensión de invalidez de origen profesional a partir del 4 de julio de 1980 (folio 16); que dicha pensión fue sustituida a MARÍA OFELIA ALONSO mediante la Resolución 0031 de 2008 en condición de compañera permanente del causante (folios 79 a 81); y que la demandante LUZ DARY MARÍN DE CALDERÓN fue cónyuge de
ALEJANDRO CALDERÓN CÁRDENAS (folio 22).
La controversia se centra en definir si ésta última demostró o no los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que nació con la muerte
de ALEJANDRO CALDERÓN CÁRDENAS.
Para resolverla el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 –norma vigente para la fecha en que se causó el derecho en litigioestablece como beneficiarios de la sustitución pensional, en forma vitalicia, a la cónyuge o la compañera permanente supérstite del pensionado, siempre que acrediten haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y convivencia por un período continuo no inferior a cinco años antes del óbito. Esta misma norma regula la asignación de la pensión cuando existe cónyuge con sociedad conyugal no disuelta y compañera permanente que disputan el derecho a suceder al causante en una pensión, así: si dentro de los (5) cinco
obligada a reconocer la prestación económica solicitada en la demanda porque no se
con sociedad conyugal no disuelta y compañera permanente que disputan el derecho a suceder al causante en una pensión, así: si dentro de los (5) cinco
obligada a reconocer la prestación económica solicitada en la demanda porque no se demostró el cumplimiento de los requisitos para tener este derecho, ya que no solo hace falta el registro de matrimonio para poder demostrar una convivencia en su momento, la señora Ofelia demostró que convivía con el señor Alejandro y que existía una convivencia y además una dependencia económica a este, ella le demostró en su momento bueno se le otorgo la pensión y a demás se insiste en que ella era la beneficiaria según como se ha descrito en el proceso que ella era quien era la beneficiaria del señor en el sistema de salud, ahora bien la señora Luz Dary no vino a reclamar la pensión de sobrevivientes sino hasta dos años después cuando la señora Ofelia ya se le había reconocido el derecho, en esos términos planteo el recurso de apelación, muchas gracias”.Exp. 33 2011 00332 01 Luz Dary Marin de Calderón Vs. Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros 4 años anteriores a la muerte, el pensionado mantuvo convivencia simultánea con su cónyuge y con una compañera permanente con derecho a sucederlo [por haber convivido con él más de 5 años], la pensión se dividirá entre ellas en forma proporcional al tiempo de convivencia que cada una hubiera mantenido con el fallecido durante toda su vida. Y si dentro de los cinco años anteriores a
su muerte, el afiliado mantiene convivencia exclusiva con una compañera permanente pero existe cónyuge con quien no se ha disuelto la sociedad conyugal y se convivió por lo menos 5 años en cualquier época 3 , la pensión igualmente se divide entre cónyuge y compañera permanente en forma proporcional al tiempo de convivencia que cada una hubiera mantenido con el fallecido durante toda su vida. La primera situación es la que se demostró ocurrida en el asunto bajo estudio, según lo acredita la diligencia de interrogatorio de parte, en la cual, la demandante reconoce que el causante hizo vida marital con varias compañeras permanentes, entre ellas MARÍA OFELIA ALONSO, desde el año 2002, y que esta fue su beneficiaria en el Sistema de Seguridad Social en Salud (min 9:00) -hecho que verificó POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al momento de reconocer la sustitución pensional a la compañera permanente (folios 79 a 81)-. Ello desvirtúa la convivencia exclusiva de la demandante con el causante durante los 5 años anteriores a la fecha de su fallecimiento, y de contera las pretensiones del recurso. Para responder al único argumento que propuso POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. referido a la falta de prueba del derecho de la cónyuge a recibir una parte de la pensión de su esposo fallecido, la Sala se remite a los testimonios de ANA CLARA GARCÍA (cd 1 min 22:15) y JAIME ESPINOSA
ARÉVALO (cd 1min 33:20) quienes conocieron a la pareja, la primera desde su matrimonio y el segundo “hace más de 30 años” por ser amigos y vecinos; coinciden en afirmar que ellos convivieron desde el matrimonio celebrado en el año 1971 hasta la muerte del actor ocurrida en el año 2008. El matrimonio se probó con el registro civil aportado al expediente en folio 22, y no obra dentro de éste prueba que indique la disolución de la sociedad conyugal. De ello concluye la Sala que la pensión reconocida a MARÍA OFELIA ALONSO en calidad de compañera permanente debía ser compartida en forma proporcional
3 Sentencia del 5 junio de 2012 de la Sala laboral de la CSJ rad 42631 MP CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVEExp. 33 2011 00332 01 Luz Dary Marin de Calderón Vs. Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros 5 al tiempo de convivencia con la cónyuge demandante, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Se confirmará entonces la sentencia apelada, y dado que ambas partes resultaron vencidas en sus recursos, no se impondrá condena en costas de esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
2. SIN COSTAS en la apelación.
Esta sentencia queda legalmente notificada en estrados. La acompañan los magistrados presentes,