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TSDJ BOG SL - 33 2015 00261 01-(19-06-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 33 2015 00261 01-(19-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

Exp. 33 2015 00261 01. Nelly Jiménez González Vs Citibank Colombia S.A. 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTO DE DECISION

PROCESO ORDINARIO DE NELLY JIMÉNEZ GONZÁLEZ CONTRA

CITIBANK COLOMBIA S.A.

Diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), 10:30 am. Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juez Treinta y Tres (33) Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de mayo de 2018. En ella se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 15 de julio de 1997 y 2 de abril de 2013, y se condenó a pagar la diferencia de salarios por nivelación, reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, aportes pensionales, y la sanción moratoria del artículo 65 CST. La parte resolutiva de la sentencia tiene el siguiente tenor literal: “ PRIMERO: DECLARAR que la señora NELLY JIMENEZ GONZALEZ se desempeñó como ASISTENTE OFICIAL y posteriormente como ANALISTA COMERCIAL en el BANCO CITIBANK S.A. COLOMBIA en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 1997 al 2 de abril de 2013, siendo este su directo empleador.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora NELLY JIMENEZ GONZALEZ fue discriminada salarialmente, respecto de la retribución que percibió la señora MARIA ESPERANZA GOMEZ. TERCERO: DECLARAR que BANCO CITIBANK S.A. COLOMBIA no acreditó razones objetivas que justificaran la diferencia salarial frente a los mismos cargos ocupados por NELLY JIMENEZ GONZALEZ y la señora MARIA ESPERANZA GOMEZ GUTIERREZ.Exp. 33 2015 00261 01.

Nelly Jiménez González Vs Citibank Colombia S.A. 2

CUARTO: DECLARAR que las razones alegadas por BANCO CITIBANK S.A. COLOMBIA respecto de las diferencias salariales y prestacionales atendieron a factores de contratación indebida mediante Empresas de Servicios Temporales y Cooperativas de Trabajo Asociado para vincular laboralmente a la señora NELLY JIMENEZ GONZALEZ. QUINTO: CONDENAR a BANCO CITIBANK S.A. COLOMBIA a pagar a NELLY JIMENEZ GONZALEZ las siguientes diferencias y conceptos: salarios $16.695.201, cesantías $35.001.492, intereses a las cesantías $3.705.564, prima de servicio $5.800.942, vacaciones $6.210.562, para un total de $67.413.761. SEXTO: CONDENAR a BANCO CITIBANK S.A. COLOMBIA a pagar a favor de la demandante las diferencias de los aportes a pensión al

Fondo Pensional al cual se encontraba afiliada la señora NELLY JIMENEZ GONZALEZ, para que dicho fondo determine si existe lugar a una reliquidación pensional, teniendo en cuenta la diferencia salarial reflejada año a año. Será el fondo pensional, la entidad a la que corresponde determinar mediante cálculo actuarial si hay lugar a la reliquidación pensional teniendo en cuenta la diferencia salarial reflejada año a año. SEPTIMO: CONDENAR a BANCO CITIBANK S.A. COLOMBIA a pagar a NELLY JIMENEZ GONZALEZ a título de indemnización moratoria la suma de $116.141 diarios a partir del 3 de abril de 2013 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones y salarios adeudados. Suma que liquidada a la fecha asciende de $ 217.880.328. OCTAVO: ABSOLVER a BANCO CITIBANK S.A COLOMBIA de las demás pretensiones formuladas en su contra, concretamente de la pretensión de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, la indexación y los intereses moratorios. NOVENO: POR SECRETARIA emítase la resolución correspondiente para hacer efectiva la sanción impuesta a la parte demandada mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2017. DÉ CIMO: COSTAS quedaran a cargo de la parte DEMANDADA como agencias en derecho el Despacho señala la cifra de 20 SMLMV.” (CD 4 Minuto 45:36). En este proceso la demandante reclama la existencia de un contrato de

trabajo con CITIBANK COLOMBIA, sociedad a la que dice haber servido bajoExp. 33 2015 00261 01. Nelly Jiménez González Vs Citibank Colombia S.A. 3 las figuras de trabajador en misión a través de las empresas SISTEMAS INTELIGENTES LTDA, PRESENCIA LABORAL LTDA y como asociada a la Cooperativa de TrabajoSIPRO. Para tomar su decisión el juez estimó que el banco, con indebida intermediación laboral, contrató a la demandante entre los años 1997 y 2006. Por ello lo declaró como verdadero empleador. Consideró que la actora realizó las mismas funciones que MARÍA GÓMEZ, y que la sociedad no desvirtuó con razones objetivas la diferencia salarial frente a ella. Además encontró probada justa causa para la terminación del contrato en razón al reconocimiento de la pensión de vejez en favor de la demandante. El apoderado de la parte demandante aduce que se debe condenar a la indemnización por despido sin justa causa, en razón a que la demandada no siguió los criterios de la sentencia C-1443 de 2000 para dar por terminado el contrato. Pide igualmente que se revoque la prescripción que declaró el juez sobre las prestaciones sociales (CD 4, Minuto 50:21)1 .

1 “ Su señoría manifiesto al Despacho que interpondré el recurso de apelación parcial, frente de los numerales quinto que es precisamente la liquidación, el numeral octavo que es

absolver a la demandada del artículo 62 de la indemnización, y en eso se concentrará mi apelación, en el numeral quinto y octavo su señoría. En este orden de ideas, el numeral quinto del resuelve se compadece con lo planteado por el aquí demandante máxime cuando no se prueba como se debe dar esa terminación del artículo 62, más cuando dentro de la óbiter dicta su señoría asigna a que, la señora Nelly González y que está probado dentro del expediente, se pensiono en fecha del año 2011 pero su desvinculación se dio en el año 2013, dos años posteriores a los cuales ya estaba ella pensionada. Entonces no es de recibo de la accionante y de este apoderado que no se condene por esta no adecuación máxime cuando el acá demandante antepone la Sentencia C-1443 del año 2000 que ordena como se debe hacer la interpretación constitucional que es de mayor jerarquía que la legal, del articulo 62 al cual su señoría como administrador de justicia en este caso debía asignarse, más cuando, repito dentro de su obiter dicta, la sentencia no es congruente al no condenarlo al artículo 62 a ese despido injustificado, pues así lo manifestó su señoría que para el año 2011 la señora Nelly Jiménez ya ostentaba la calidad de pensionada y dos años posteriores se dio su retiro, así es que estamos liquidando hasta el año 2013, su señoría. Hasta este punto dejo la apelación parcial del numeral quinto que interpongo ante su sentencia. Discúlpeme señoría, me referí primero al numeral octavo de su sentencia, el cual absuelve

de la indemnización del articulo 62 al demandado Citibank cuando no siguió el precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional Sentencia C-1443 de 2000, en estos términos dejo planteado la apelación del numeral octavo y la apelación del numeral quinto , que es la apelación que su señoría nos antepone, la debo hacer no solamente porque estoy en desacuerdo parcial con que solamente la señora Nelly Jiménez, es así que está probado que la actuación procesal día a día del Citibank no genera una certidumbre para poder decir que si generó a favor del demandado que hubo factores diferenciales, pero los factoresExp. 33 2015 00261 01. Nelly Jiménez González Vs Citibank Colombia S.A. 4 Por su parte la demandada aduce en el recurso: i) que no se demostró la existencia de una relación laboral entre el banco y la demandante entre el 15 de julio de 1997 y 5 de enero de 2006, pues la relación de trabajo con el Banco inició en el año 2006, según lo reconoció la misma demandante en su declaración de parte; ii) que existían criterios objetivos de diferenciación salarial, pues la demandante no es bachiller y MARIA ESPERANZA GOMEZ GUTIERREZ sí, y ésta última tenía más antigüedad que la demandante (llevaba más de 20 años trabajando para la demandada); iii) que se deben compensar los pagos a cargo del Banco con los que ya realizó el mismo Banco y los que hicieron las ESTs, la CTA por prestaciones sociales y

salarios; iv) que no se interrumpió la prescripción de la acción con la queja ante el Ministerio de Protección Social, sino con la presentación de la demanda; y, v) que la demandada actuó de buena fe, y por ello, en caso de confirmarse la condena al pago de sanción moratoria, esta se debe ordenar por 24 meses dado que la demanda se presentó pasados 24 meses de la terminación de la relación de trabajo (CD 4, Minuto 57:00)2 .

diferenciales de doña Nelly podían estar en un rango muchísimo más alto del Citibank haber aportado prueba para establecer la verdad real. Su señoría abonado a lo anterior, no se dio la aplicación de la Sentencia T-084, que no es, como lo manifiesta, interpartes la apoderada de la parte demandada, pues una sentencia que le da una orden a un superior jerárquico de esta Honorable Juzgado que es la Corte Suprema de Justicia, a nadie más y a nada menos que a la orden de cierre de una jurisdicción de cierre en materia de constitucional, de la Corte Constitucional una orden impartida a la Corte Suprema de Justicia, donde revoca un fallo de un Tribunal y le ordena un superior jerárquico, suyo su señoría que, dio una interpretación constitucional de lo que es la prescripción en el contrato realidad, que es lo que tomamos como base para esto. En estos términos su señoría dejo la apelación. Solicito su señoría que no aplique la prescripción sobre las mesadas en la liquidación del artículo quinto y condene al Citibank en la suma por la indemnización de despido injustificado por no cumplir los parámetros de la Sentencia C-1443 del año 2000. 2 “Gracias Doctor, encontrándome dentro de la oportunidad procesal pertinente de manera

quinto y condene al Citibank en la suma por la indemnización de despido injustificado por no cumplir los parámetros de la Sentencia C-1443 del año 2000. 2 “Gracias Doctor, encontrándome dentro de la oportunidad procesal pertinente de manera respetuosa me permito interponer recurso de apelación en contra de la sentencia que su Despacho acaba de proferir conforme a los siguientes argumentos. Solicito al Tribunal Superior de Bogotá revocar la sentencia en relación con las condenas impuestas a mi representada, como quiera que, partiendo de la base del Despacho, relacionada con la declaración de un contrato de trabajo se tiene que conforme a la documental que obra en el expediente y demás pruebas practicadas dentro del presente proceso se tiene que la señora Nelly Jiménez no acreditó el presupuesto probatorio que es haber prestado el servicio a favor de mi representada. La jurisprudencia ya ha enseñado en varias Sentencias que en efecto el trabajador demandante tiene que acreditar frente a los estrados judiciales que haya prestado su servicio personal, el Despacho arriba una conclusión y es que se declare un contrato de trabajo entre mi representada y la señora Nelly desde el 15 de junio de 1997 hasta el año 2013 concretamente el 2 de abril, no obstante no existe ninguna prueba ni documental, niExp. 33 2015 00261 01. Nelly Jiménez González Vs Citibank Colombia S.A. 5

personal practicada en el presente proceso que dé cuenta que la señora Nelly haya prestado servicios a favor de mi representada desde el 15 de julio de 1997. En este orden de ideas, no

puede aplicarse ninguna presunción a favor de la señora Nelly, en gracia de discusión y sin ánimo de aceptar las aseveraciones del Despacho en la sentencia, se tiene que existe en la declaración de la testigo Josefina favor de la señora demandante, quien de manera aislada, digo aislada porque se trata de la única manifestación que se hizo en el presente proceso y no obra documento que lo soporte, que supuestamente o presuntamente la señora Nelly Jiménez prestó servicios desde 1999 al año 2001 que fueron los dos últimos años de prestación de servicios de la señora Josefina. Conforme a lo anterior no existen otros extremos temporales diferentes a 1999 a 2001 en donde la señora Nelly Jiménez González haya acredito ante este estrado judicial que Hay prestado los servicios a favor de mi representada, de manera que no se entiende como el Despacho llega a la conclusión de declarar un contrato de trabajo desde el año 1997 hasta el año 2013. Ahora el Despacho hace una argumentación relacionando un supuesto incumplimiento de la normatividad relacionada con las empresas de servicios temporales y con las empresas usuarias contenidas en la Ley 50 de 1990, no obstante no entendemos como el Despacho arriba a esa conclusión cuando, digamos que, dentro del periodo alegado por la parte demandante en la demanda se contempla un periodo de tiempo en que presto la señora Nelly Jiménez servicios conforme ella lo manifiesta en su demanda e incluso lo confeso en el interrogatorio de parte rendido ante este Despacho que prestó servicios o que tuvo un vínculo contractual con Cipro Cooperativa de Trabajo Asociado desde noviembre de 2012 hasta 14 de noviembre de 2004. Es importante recordar ante el Honorable Tribunal que las cooperativas de trabajo asociado no son empresas de servicios temporales, jurídicamente tienen una

con Cipro Cooperativa de Trabajo Asociado desde noviembre de 2012 hasta 14 de noviembre de 2004. Es importante recordar ante el Honorable Tribunal que las cooperativas de trabajo asociado no son empresas de servicios temporales, jurídicamente tienen una naturaleza bien diferente y es que por supuesto una empresa de servicios temporales tiene que tener una alta calidad, tienes unas normas concretas y específicas que las regulan e igualmente las cooperativas de trabajo asociado son personas jurídicas totalmente diferentes a una empresa de servicios temporales con su propia normatividad y con su propia naturaleza jurídica. En ese orden de ideas, no entendemos como el Despacho arriba a la conclusión de que se incumplieron los criterios o supuestos contenidos en la Ley 50 de 1990 y que se entiende que estas personas jurídicas terceras como la Cooperativa Cipro , como Presencia Laboral y como Sistemas Inteligentes son intermediarias y que mi representada como empresa usuaria es el empleador. Eso por un lado en la medida en que no puede aplicarse una norma de empresas de servicios temporales a una cooperativa y segundo, que en el expediente no obra ni siquiera un contrato de prestación de servicios de suministro de personal para que pueda arribarse a esa conclusión. Aquí lo que si se quedó acreditado y consideramos de manera respetuosa que el Despacho no valoró y que aquí se acredito documentalmente que la señora e incluso la demandante aporta las certificaciones en donde se acredito que la señora Nelly Jiménez firmó, suscribió con esas otros terceros,

tuvo un vínculo contractual incluso hago referencia y solicito al Honorable Tribunal verificar la documental Folios 23 a 32, fíjese que estos documentos no fueron tachados por la parte demandante razón por la cual tenían plena validez y esto en concordancia a la confesión de la demandante en interrogatorio de parte que tampoco fue valorado por este Despacho al momento de proferir sentencia. En interrogatorio de parte la señora demandante confesó que suscribió un único contrato de trabajo con Citibank desde el 6 de enero de 2006, que antes de dicha data estuvo o sostuvo vínculos contractuales con otras personas jurídicas diferentes a Citibank, que Citibank le cancelo todos los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 6 de enero de 2006 y el 2 de abril de 2013, que la finalización del contrato de trabajo obedeció a que se encontraba disfrutando de una pensión y que al 2013 Citibank no le adeuda ninguna suma de dinero. Estas confesiones no fueran valoradas y tengamos en cuenta que lo que se quiere o lo que se logra con el interrogatorio de parte es la confesión de la parte, que digamos no es la declaración o las explicaciones que pudiera dar en su declaración sino es si acepta o no acepta las preguntas asertivas que se le hicieron en su momento. Entonces, en ese orden de ideas solicito al Honorable Tribunal valore el interrogatorio de parte dejado de lado por el Despacho y en concordancia con las pruebas en el expediente pueda determinar que en efecto entre 1997 y el 5 de enero de 2006 entre la demandada y mi representante no existió ningún vínculo contractual.

Obviamente haciendo alusiones y reiterando que no entiende puedan aplicarse normas de una empresa de usos temporales a cooperativas de trabajo asociado cuando son figurasExp. 33 2015 00261 01. Nelly Jiménez González Vs Citibank Colombia S.A. 6

jurídicas bien diferentes. Ahora en relación con la nivelación salarial, también llama la atención de como el Despacho llega a la conclusión que existió una discriminación por parte de mi representada a la señora Nelly Jiménez en comparación con la señora María Esperanza Gómez desde el inicio o desde el escrito de demanda el abogado no comparo a la señora Nelly con ninguna persona que haya laborado con mi representada, digamos que eso se trata de una falencia antitécnica, tratamos de la mejor manera desde la contestación de demandan darle respuesta y defender a mi representada de ello porque fue una comparación abstracta general, no fue concreta, no obstante el Despacho trató de establecer una comparación con la señora María Esperanza Gómez, se trajeron los documentos requeridos por el Despacho teniendo en cuenta y atendiendo que es una orden judicial estos documentos obran a folio 369 y siguientes solicitándole al Tribunal Sala Laboral, valore estos documentos que la interpretación que le dio el Despacho no es la que corresponde, hizo alusión a los folios 390 a 395, indicando que en efecto la señora Nelly Jiménez si era bachiller al momento de suscribir el contrato de trabajo con mi representada, eso no es cierto, voy hacer referencia al folio 390, es una certificación de Asociación Cristiana

Femenina, adicionalmente a folio 391 obra una certificación o al parecer una certificación de notas de cada una de las materias donde se indica que cursó estudios correspondientes a primero, segundo y tercero de ciclo básico de enseñanza, estas dos documentales en ningún lado, en ninguna aparte de estos documentales se señala que la señora Nelly Jiménez haya culminado y haya sido bachiller, aquí lo que dice es que culmino cursos, pero no indica que sea bachiller, no obra el título, el diploma, ni el acta de grado ni de esta entidad ni de ninguna otra. Se allegan unos cursos adicionales que en efecto obran en los folios siguientes pero que en ningún efecto la acreditan como bachiller tampoco, por el contrario si existe una certificación por parte de Desarrollo Integral y Consultoría quien fue el tercero que efectuó el proceso de vinculación previo a Citibank en donde indicó de manera expresa que a la fecha la demandante no es bachiller, esa fecha es enero 19 de 2006, la certifico incluso obra una certificación de referencias académicas y un formato de hoja de vida que se llena y obviamente hace referencia a los datos de la señora demandante en donde no se acredita de manera alguna que haya sido bachiller por lo menos para el año 2006 que es el año que nos interesa. Entonces, ni ningún año siguiente, los folios a los que hago referencia y solicito al Tribunal valore, son los 385 a 389 y obviamente siguientes con relación a que pues son las documentales con los que soporta la sentencia que no hay criterios objetivos, no obstante

solicitarle al Tribunal que valore en el entendido que en ningún lado hay un diploma, ni acta de grado de la señora Nelly Jiménez. Entonces, esto en comparación a la señora María Esperanza Gómez, pues hay un criterio objetivo por supuesto, que es el nivel académico y ese criterio objetivo contrario a la que indica el despacho si desvirtúa la presunción del articulo 143 máxime cuando de entrada o digamos que desde el inicio de la vigencia de la relación laboral del 2006, la señora María Esperanza Gómez ya llevaba 20 años al servicio del Citibank y esta antigüedad también es un criterio que el Despacho no valoro y ni siquiera se pronunció, y en gracia de discusión, sin ánimo de aceptar las aseveraciones del Despacho de manera respetuosa consideramos que si se tuviera como fecha de inicio el 15 de julio de 1997, como fecha inicial del vínculo laboral, que declaro el Despacho y que nos oponemos totalmente, en gracia de discusión a esa fecha la señora María Esperanza Jiménez ya hubiese laborado para mi representada 12 años. 12 años que en criterio de antigüedad que también hace que sea diferente, que permite que sea diferente el salario, que sustenta y faculta mi representada que la señora María Esperanza Gómez haya devengando un salario superior al de la señora Nelly Jiménez, entonces existen dos criterios; la antigüedad que el Despacho no valoro y el criterio de grado de escolaridad que si valoró pero que consideramos que fue una valoración errónea y lo indicamos obviamente de

manera respetuosa conforme a la documental que se aportó. Entonces, conforme a esos supuestos, se tiene que no hay lugar al pago de ninguna de las condenas impuestas por mi representada, primero porque no hay ninguna diferencia salarial y segundo porque el Despacho verificado según el acta que se aporta a la sentencia y que se nos puso de presente se tiene que no se aplicó, no se resolvió la excepción de compensación que propuso mi representada en la contestación de demanda, es decir, que pasa con los dineros que Citibank le pago a la señora Nelly desde el año 2006 hasta el año 2013, o sea, se condena a unas cesantías sin aplicar la prescripción, se condenaron los intereses también sin aplicar la prescripción, prima y vacaciones aplicando prescripción, pero no se tuvo enExp. 33 2015 00261 01. Nelly Jiménez González Vs Citibank Colombia S.A. 7

cuenta la compensación, entonces que pasa con esos dineros, aquí estaríamos en un escenario de enriquecimiento sin causa porque entonces se le estaría pagando a la señora Nelly dos veces, un emolumento y que consideramos que no es justo porque en todo caso, atendiendo obviamente y regresando al argumento fuerte de mi representada y es que entre Nelly Jiménez y mi representada se suscribió un contrato de trabajo donde las partes por mutuo acuerdo, de manera libre, ambas partes capaces jurídicamente para adquirir derechos y obligaciones convinieron que el salario iba a ser un monto determinado. Aquí también

ruego al Honorable Tribunal aplique la compensación de todos y cada uno de los pagos que hizo mi representada, incluso de los pago que hizo la empresa Expertos Personal Temporal Bogotá, la parte demandante aporta la liquidación de hecho acá hay otra “Sistemas Inteligentes" acá se le hacen unos pagos por unos conceptos, esto es a folios 24 a 26, estos pagos no se tuvieron en cuenta y se solicitó la compensación y no se resolvió la compensación por parte del Despacho. Adicional ruego al Tribunal no tener en cuenta, no aplicar la prescripción para los intereses de las cesantias, perdón corrijo, aplicar la prescripción a los intereses de las cesantias y obviamente a la compensación sobre todos y cada uno de los emolumentos que se condena tanto a las cesantias, intereses a las cesantias, vacaciones, primas y salarios, porque la liquidación arroja es el total, o sea sin hacer una diferencias, solamente hace una diferenciación para efectos de liquidar los salarios, únicamente para liquidar los salarios, pero no para las prestaciones sociales y las vacaciones, de manera que existe documental en el expediente que sirve obviamente a mi representada y al Tribunal para que se efectúen los respectivos cálculos y aplicando también la compensación, incluso también los comprobantes de nómina donde obran los pagos que hizo mi representada folio 274 a 313 donde año a año se le hicieron los pagos de manera completa y oportuna, aunado a la confesión de la señora Nelly Jiménez que fue en manifestar de manera concisa que Citibank no le adeuda ninguna suma de dinero a la fecha de terminación del contrato de trabajo. Esas son pruebas que, solicito de manera respetuosa al Tribunal, se valoren porque no fueron tenidas en cuenta por el Despacho. Ahora, frente a

manifestar de manera concisa que Citibank no le adeuda ninguna suma de dinero a la fecha de terminación del contrato de trabajo. Esas son pruebas que, solicito de manera respetuosa al Tribunal, se valoren porque no fueron tenidas en cuenta por el Despacho. Ahora, frente a la prescripción la demanda fue presentada conforme al carta de reparto que obra en el expediente el 18 de marzo de 2015 y conforme a esta acta de reparto se tiene que es la fecha que debe tenerse en cuenta para contar el término prescriptivo, en gracia de discusión aquí se indica que el 19 de septiembre de 2014 se presentó una queja ante el Ministerio de Protección Social en su momento, sin embargo esta queja fue ante el Ministerio no ante mi representada, esto, de manera respetuosa consideramos, no interrumpe el termino prescriptivo por lo cual solicitamos se considere, se tenga en cuenta para contar el termino prescriptivo la fecha en que se presentó la demanda por parte de la señora Nelly Jiménez que repito es el 18 de marzo de 2015. De manera que todos los derechos causados a favor de la señora Nelly Jiménez desde el 18 de marzo de 2012 hacia atrás se encuentran totalmente prescritos, en gracia de discusión porque igual le solicitamos al Tribunal se aplique la compensación. Tampoco hay lugar entonces, conforme a los argumentos esbozados, a que se condene a mi representada a las diferencias salariales para efectos del pago de los aportes al sistema de seguridad social, porque pues ya indicamos que no existe ninguna diferencia salarial, existen criterios objetivos y la señora demandante confesó ante

este Despacho que no le debían absolutamente nada. Adicional, también apelamos, solicitamos al Tribunal se tenga en cuenta que mi representada si actúo de buena fe contrario a lo que concluyó el Despacho, actuó de buena fe porque creyó que la señora Nelly Jiménez durante el periodo de tiempo en que prestó servicios, que fue un término bastante amplio, hubo un total y un aproximado de siete años, en donde mi representada creyó que lo señora Nelly Jiménez había entendido el contrato de trabajo, que había comprendido lo que indicaba el contrato de trabajo, que había aceptado los pagos que se le hacían mes a mes. No existe ninguna queja, ningún reclamo presentado por la señora Nelly Jiménez en vigencia del contrato de trabajo. La señora Nelly Jiménez jamás se quejó ante el banco Citibank indicando su inconformidad con los pagos. Esto hace, por supuesto, que mi representada haya obrado de buena fe porque creyó que los pagos que se le hacían a la demandante, esos pagos con los que la señora Nelly se encontraba conforme, de manera que no es justo que se condene a mi representada al pago de la indemnización moratoria y tampoco es justo que se condene a mi representada a ese pago y que no se limite a ese pago. El articulo 65 indica que si el salario es superior al salario mínimo, como presuntamente o aparentemente lo solicitó el Despacho, a partir del mes 25 se deben pagar intereses moratorios y no un díaExp. 33 2015 00261 01. Nelly Jiménez González Vs Citibank Colombia S.A. 8

de salario por cada día de retardo, esto en gracia de discusión porque obviamente de manera alguna estamos de acuerdo con que se condene a mi representada a ninguno de los emolumentos ni a la indemnización moratoria desde el día siguiente a la terminación del

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de salario por cada día de retardo, esto en gracia de discusión porque obviamente de manera alguna estamos de acuerdo con que se condene a mi representada a ninguno de los emolumentos ni a la indemnización moratoria desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo porque existe buena fe por parte de mi representada, tampoco puede asemejarse el indicio grave que el Despacho aplicó a mi representada porque es que el indicio grave no es una prueba independientemente, probatoriamente debe valorarse en conjunto y esto lo dice la noma y lo dice la jurisprudencia, me permito leer artículo 242 “apreciación de los indicios: el Juez apreciara los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y conveniencia. Y su relación con las demás pruebas que obran en el proceso.” La jurisprudencia, la Corte Constitucional, que es una sentencia de constitucionalidad y por ende por ser de constitucionalidad esa si nos aplica “el indicio grave es un medio de prueba en el que demostrado un hecho indicador, el Juez mediante una inferencia lógica, llega un indicado que así se tiene por demostrado en tanto que la presunción implica que la Ley a partir de un hecho antecedente da por establecido otro hecho, consecuencia del primero por disposición del legislador”, ahora la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 8157 de 2016 indicó respecto al indicio grave; “recuérdese que sobre este medio a voces del artículo 248 del enjuiciamiento civil para que un hecho pueda

considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso, el mismo que según el canon 250 ibídem, se apreciará en conjunto con otros y teniendo en consideración su gravedad, concordancia, convergencia y su relación con las demás pruebas que obran en el proceso. Tiene dicho, la Sala, sobre este medio probatorio, que “naturalmente los indicios por si mismos carecen de identidad, como que a partir de algo conocido y por virtud de una operación apoyada en las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia se establece la existencia de una cosa desconocida, por eso si del hecho indiciario no se tiene un convencimiento pleno, la deducción viene a ser contra viniente siendo menester determinar la proximidad entre el facum probandum y el factum probance, tanto más ceñida la lógica y a las máximas de la experiencia se le vea la inferencia mayor será la significación probatoria del indicio y por consiguiente, la concurrencia o simultaneidad de inferencias o conclusiones diversas que gene

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