TSDJ BOG SL - 33 2018 00607 01-(31-07-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 33 2018 00607 01-(31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
1 EXP. 33 2018 00607 01 María del Pilar Caldas Heredia vs Colpensiones.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.
PROCESO ORDINARIO DE MARÍA DEL PILAR CALDAS HEREDIA EN CONTRA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. Vinculada: PATRICIA RIVAS SABOYÁ.
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, y estudiar en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, la sentencia dictada el 22 de octubre de 2024 por el Juez Treinta y Tres (33) Laboral del Circuito de Bogotá en la que se CONDENÓ al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderado judicial, MARÍA DEL PILAR CALDAS HEREDIA presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes en un 50% causada por la muerte del pensionado
PENSIONESCOLPENSIONES, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes en un 50% causada por la muerte del pensionado HUGO EDUARDO CASTRO HUERTAS, quien falleció el 3 de enero del 2011, junto con el pago del retroactivo generado desde el 12 de diciembre del 2011 debidamente indexado.
Como fundamento de lo pedido afirma que contrajo matrimonio católico con HUEGO EDUARDO CASTRO HUERTAS (Q.E.P.D) el 27 de noviembre de 1976, el cual fue registrado en la Notaria 5 del Círculo Notarial de Bogotá. Indica que mediante resolución 46817 del 12 de diciembre de 2011 el ISS hoy COLPENSIONES reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a la hija del causante ANA MARÍA CASTRO ROMERO. Expone que mediante2 EXP. 33 2018 00607 01 María del Pilar Caldas Heredia vs Colpensiones.
resolución GNR 384365 del 31 de octubre del 2014 COLPENSIONES dejó en suspenso el otro 50% de la prestación hasta tanto se definiera el porcentaje que le pudiera corresponder a PATRICIAS RIVAS SABOYÁ como compañera permanente. Sostiene que a través de la resolución GNR 25097 del 25 de enero del 2016 COLPENSIONES le negó la pensión como cónyuge del causante por no acreditar la convivencia, decisión que fue confirmada en las resoluciones GNR 350636 del 23 de noviembre de 2016, y GNR 350516 del
enero del 2016 COLPENSIONES le negó la pensión como cónyuge del causante por no acreditar la convivencia, decisión que fue confirmada en las resoluciones GNR 350636 del 23 de noviembre de 2016, y GNR 350516 del 30 de enero del 2017 (págs. 3 a 14, arch. 1 C01).
A través de proveído del 12 de diciembre de 2018 se admitió la demanda y se ordenó vincular a PATRICIA RIVAS SABOYÁ, y a NIDIA MARGOTH ROMERO BERNAL en representación de ANA MARÍA CASTRO ROMERO, como Intervinientes Ad excludendum (págs. 89 a 90, arch. 1 C01).
Notificada de la demanda, y corrido el traslado legal, fue contestada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, mediante apoderado judicial, quien se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas. Afirma que a la demandante no acreditó los requisitos establecidos en la Ley 797 del 2003, y por ello la prestación fue reconocida en un 50% a ANA MARÍA CASTRO ROMERO (Q.E.P.D) hija del causante, y que el otro 50% se encuentra suspendido hasta tanto no se dirima el conflicto suscitado entre las presuntas beneficiarias: la demandante en calidad de cónyuge supérstite, y PATRICIA RIVAS SABOYÁ quien dice ser la compañera permanente del causante. En su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (págs. 94 a 101, arch 1 C01).
permanente del causante. En su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (págs. 94 a 101, arch 1 C01).
Por medio de auto del 23 de junio del 2022 el despacho admitió la acumulación de procesos ordenada por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, advirtió a PATRICIA RIVAS SABOYÁ y ANA MARÍA CASTRO ROMERO de la posibilidad de intervenir formulando demanda frente a la demandante y demandada, y fijó fecha y hora para la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (arch. 13, C01).
En auto del 15 de septiembre del 2022 el despacho dejó sin efecto el numeral segundo, para en su lugar no dar trámite al escrito de contestación y demanda allegada por la interviniente PATRICIA RIVAS SABOYÁ; requirió al apoderado de la interviniente ANA MARÍA CASTRO ROMERO (Q.E.P.D) para que3 EXP. 33 2018 00607 01 María del Pilar Caldas Heredia vs Colpensiones.
allegara al despacho copia del registro civil de defunción de la interviniente, e informara sobre existencia de posibles herederos, y por último, dejó sin efecto el numeral tercero que fijaba fecha para audiencia del 77 CPTSS hasta obre respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil (arch. 16, C01).
Terminó la primera instancia con sentencia del 22 de octubre de 2024, por la
el numeral tercero que fijaba fecha para audiencia del 77 CPTSS hasta obre respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil (arch. 16, C01).
Terminó la primera instancia con sentencia del 22 de octubre de 2024, por la cual el Juez (33) Laboral del Circuito condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de MARÍA DEL PILAR CALDAS HEREDIA, por catorce mesadas, a partir del 3 de enero del 2011, correspondiéndole el 50% de la mesada pensional hasta el 5 de marzo del 2020, es decir hasta el fallecimiento de ANA MARÍA CASTRO ROMERO, de ahí en adelante se le deberá pagar la prestación en un 100%. Ordenó el pago del retroactivo pensional causado desde el 19 de octubre de 2015 al 31 de octubre del 2024. Para tomar su decisión, indicó en un primer momento que el interrogatorio de la señora PATRICIA RIVAS SABOYÁ y los testimonios allegados por ella resultaron incongruentes, inconsistentes e imprecisos sobre la convivencia con el causante, por ende, no acreditó ser beneficiaria de la prestación en la calidad de compañera permanente. En cuanto a MARÍA DE PILAR CALDAS HEREDIA, acreditó ser la cónyuge supérstite del causante, esto se probó con la práctica de los testimonios quienes corroboraron que la unión conyugal se mantuvo vigente desde la fecha del matrimonio hasta el año 2007, fecha en la que se dio una separación de hecho por el consumo desmesurado de licor e infidelidades del causante, pese a lo cual se mantuvo la ayuda mutua, vocación de permanencia, y construcción de vida en común.
2007, fecha en la que se dio una separación de hecho por el consumo desmesurado de licor e infidelidades del causante, pese a lo cual se mantuvo la ayuda mutua, vocación de permanencia, y construcción de vida en común. Respecto de ANA MARÍA CASTRO ROMERO (Q.E.P.D) en razón a su fallecimiento el 5 de marzo del 2020, será solo desde esa fecha un acrecimiento de la mesada pensional de la demandante hasta el 100%.
La parte resolutiva de la providencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que MARÍA DEL PILAR CALDAS es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor HUGO EDUARDO CASTRO HUERTAS conforme a lo establecido en el artículo 47 Ley 100 de 1193, modificado por artículo 13 del 797 del 2003. SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES a reconocer MARÍA DEL PILAR CALDAS HEREDIA la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento del señor HUGO EDUARDO CASTRO HUERTAS por 14 mesadas al año, a partir del 3 de enero del año 2011 cuyo valor para el 2024 corresponde a $2.403.886 correspondiente únicamente al 50% de la mesada pensional hasta el 5 de4 EXP. 33 2018 00607 01 María del Pilar Caldas Heredia vs Colpensiones.
marzo del año 2020, fecha en la que falleció ANA MARÍA CASTRO ROMERO siempre y cuando hubiera acreditado su condición de estudiante, momento en el cual la mesada pensional acá reconocida se acrecentará y pasará a ser el
marzo del año 2020, fecha en la que falleció ANA MARÍA CASTRO ROMERO siempre y cuando hubiera acreditado su condición de estudiante, momento en el cual la mesada pensional acá reconocida se acrecentará y pasará a ser el 100%. TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a pagar a MARÍA DEL PILAR CALDAS HEREDIA concepto de retroactivo pensional causado desde el 19 de octubre del 2015 al 31 de octubre del 2024, una suma de $182.249.656 sin perjuicio de las mesadas que le generen con posterioridad. CUARTO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las pretensiones formuladas por MARÍA DEL PILAR CALDAS HEREDIA respecto de las mesadas causadas y no reclamadas por anterioridad al 19 de octubre del año 2015 por lo expuesto, en parte el motivo de esta providencia. QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación respecto de las prestaciones formuladas por COLPENSIONES respecto de MARÍA DEL PILAR CALDAS HEREDIA. SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES a indexar la sumas objeto de condena desde el momento de su causación hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las condenas impuestos. SÉPTIMO: DECLARAR que PATRICIA RIVAS SABOYÁ no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de HUGO EDUARDO CASTRO HUERTAS conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: ABSOLVER a COLPENSIONES respecto de las pretensiones incoadas en su contra por PATRICIA RIVAS SABOYÁ y ANA MARÍA CASTRO
HUERTAS conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: ABSOLVER a COLPENSIONES respecto de las pretensiones incoadas en su contra por PATRICIA RIVAS SABOYÁ y ANA MARÍA CASTRO ROMERO. NOVENO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho respecto de las pretensiones incoadas en su contra por PATRICIA RIVAS SABOYÁ y ANA MARÍA CASTRO ROMERO. DÉCIMO: COSTAS quedan distribuidas así: a cargo de COLPENSIONES y en favor de MARÍA DEL PILAR CALDAS HEREDIA dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de PATRICIA RIVAS SABOYÁ y en favor de MARÍA DEL PILAR CALDAS HEREDIA un salario mínimo legal mensual vigente” (récord 37:36 arch. 46 C01).
RECURSOS DE APELACIÓN
En el recurso de la interviniente PATRICIA RIVAS SABOYÁ , afirma que la pensión generada por el causante debe ser distribuida de tal manera que a la conyugué le corresponda un 82% y la compañera permanente un 18%, en razón a que acreditó la convivencia con el causante en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, pues la relación entre ellos no fue una relación5 EXP. 33 2018 00607 01 María del Pilar Caldas Heredia vs Colpensiones.
esporádica, fue permanente a partir del 2005, año en el que se probó que no existía convivencia con María del Pilar Caldas Heredia. Sobre ello obra la investigación administrativa de Colpensiones en la que se indicó que si existió
esporádica, fue permanente a partir del 2005, año en el que se probó que no existía convivencia con María del Pilar Caldas Heredia. Sobre ello obra la investigación administrativa de Colpensiones en la que se indicó que si existió convivencia entre el causante y la señora PATRICIA RIVAS durante los 5 años anteriores al fallecimiento (récord 41:55 arch. 32 C01)1.
En el recurso de COLPENSIONES sostiene que es un hecho irrefutable que la demandante no acreditó los requisitos establecidos por la ley para acceder a la prestación, pues no acreditó los cinco años de convivencia continuos con el causante, motivo por el cual no es posible reconocerle el derecho a percibir un 50% desde el año 2000, y el otro 50% desde el 2020 hasta completar un 100% (récord 46:57 arch. 32 C01)2.
1 “Previo a este fallo le expuse a mi representada las consecuencias en cuanto a costos procesales y la densidad probatoria que había en este proceso, y tengo la instrucción de apelar este esta sentencia que se acaba de proferir por parte de mi representada, por tanto, procedo a apelarla de parcial total solicitando al Honorable Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá Sala Laboral que se modifique la sentencia se acaba de proferir, en el sentido de indicar que se debe distribuir la mesada pensional generada por el causante Héctor Eduardo Castro de manera proporcional entre la cónyuge y mi representa como compañera permanente Patricia Rivas, en una proporción que correspondería a la cónyuge del 82% y me representaría el 18% por cuánto consideran que, se acredita la las condiciones de convivencia
permanente Patricia Rivas, en una proporción que correspondería a la cónyuge del 82% y me representaría el 18% por cuánto consideran que, se acredita la las condiciones de convivencia durante los 5 últimos años al fallecimiento del causante, con la prueba que se aportó documentalmente, así como con las fotografías que hablan dentro del expediente. La relación entre ellos no fue una relación que fuera esporádica, sino fue una relación permanente a partir del año 2005, también se acredita que no existía convivencia para el año 2005, cuando principio esa convivencia entre la cónyuge María del Pilar Caldas y el señor Eduardo Castro, por cuanto la misma cónyuge manifiesta en el proceso de familia que para el año 2004, 2005 el señor Eduardo Castro convivía con la mamá de la niña Ana María aparentemente o con una novia de nombre Nubia, lo cual aparece acreditado en el folio 79 del archivo expediente 01 expediente. PDF. Igualmente, también existe confesión por parte de Colpensiones en la resolución GNL 384365 de 31 de octubre de 2014, en la que manifiesta que las labores investigativas de Colpensiones indicaron que sí existió convivencia como compañeros permanentes entre Hugo Eduardo Castro, causante y Patricia Rivas Saboyá, su habitante durante los 5 años anteriores al fallecimiento de la causante de manera constante e ininterrumpida, lo cual aunado a las declaraciones que se profirió dentro del expediente, pues da cuenta efectivamente derecho de mi representada, por lo tanto solicitó a los a los magistrados que se modifique el fallo que se a proferido, en el sentido de indicar que si hay lugar al reconocimiento de la sustitución pensional en las porcentajes que se indicaron sin que
da cuenta efectivamente derecho de mi representada, por lo tanto solicitó a los a los magistrados que se modifique el fallo que se a proferido, en el sentido de indicar que si hay lugar al reconocimiento de la sustitución pensional en las porcentajes que se indicaron sin que nada obste, porque mi representada jamás se ha opuesto al derecho que tiene en parte la señora María del Pilar Caldas, también solicito a los honorables magistrados que se reconsidere la condena en costas por cuanto ella jamás ha desconocido la calidad de beneficiaria de la señora María del Pilar Caldas en su calidad de cónyuge, conforme a la jurisprudencia que se ha aplicado dentro de este asunto. Finalmente, quiero hacer una última observación sobre las manifestaciones realizadas por sus alegatos por el señor jurado en cuanto a que su intervención no se limitó a defender los intereses de los herederos indeterminados de Ana María Castro, lo cual le correspondía, sino al contrario, se limitó a favorecer a una de las partes, lo cual iba en contra vía de los intereses de a quién fue nombrado como curador, lo cual implicaría de pronto una posible representación de intereses contra ellos o contradictorios, solamente quería dejar esa anotación y dejo sustentado así mi recurso. Muchas gracias su señoría”. 2 “Muchísimas gracias señoría, pues como apoderada de Colpensiones me permito presentar recurso de apelación en contra del fallo preferido por este despacho, manifestando que Colpensiones se ratifica en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión acabados de presentar, toda vez que las pretensiones de la demandante de quién busca el reconocimiento de su derecho no su pensión de sobrevivientes, argumentando su calidad de6 EXP. 33 2018 00607 01
acabados de presentar, toda vez que las pretensiones de la demandante de quién busca el reconocimiento de su derecho no su pensión de sobrevivientes, argumentando su calidad de6 EXP. 33 2018 00607 01 María del Pilar Caldas Heredia vs Colpensiones.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No fue objeto de controversia en esta instancia: (i) que HUGO EDUARDO CASTRO HUERTAS falleció el 11 de enero del 2011 hecho que se verifica del registro civil de defunción aportado (pág. 16 arch. 8 C01); (ii) que para la fecha de su deceso se encontraba afiliado al extinto ISS hoy COLPENSIONES y dejó causada la pensión de sobrevivientes, misma que fue reconocida a su hija ANA MARÍA CASTRO ROMERO en un 50% a partir del 3 de enero del 2011 y en cuantía inicial de $617.537 (págs. 24 a 28, arch. 1 C01); (iii) que ANA MARÍA CASTRO ROMERO falleció el 5 de marzo del 2020 (pág. 4, arch. 18 C01); y (iv) que HUGO EDUARDO CASTRO HUERTAS (Q.E.P.D) y MARÍA DEL PILAR CALDAS HEREDIA contrajeron matrimonio católico el 27 de noviembre de 1976 (pág. 153, arch. 8 C01).
En consonancia con el recurso interpuesto por la demandada (artículo 66 -A del CPTSS), el Tribunal debe definir si se causó o no el derecho a pensión de sobrevivientes (por sustitución pensional) que reclama MARÍA DEL PILAR
CALDAS HEREDIA y PATRICIA RIVAS SABOYÁ.
del CPTSS), el Tribunal debe definir si se causó o no el derecho a pensión de sobrevivientes (por sustitución pensional) que reclama MARÍA DEL PILAR
CALDAS HEREDIA y PATRICIA RIVAS SABOYÁ.
Para resolver lo que corresponde el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 -norma vigente en la fecha del óbito - establece como beneficiarios de la sustitución pensional, en forma vitalicia, a la cónyuge o a la compañera permanente
cónyuge del señor Hugo Eduardo Castro, pues a lo largo del proceso hemos sostenido que para acceder a este reconocimiento es necesario cumplir con la establecido del artículo 47 de la Ley 100 del 93. Esta norma establece de manera clara las condiciones que deben satisfacerse para ser considerado beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre las cuales se destaca la exigencia de haber convivido de manera continua con el constante durante los 5 años previos a su fallecimiento. En ese sentido, es un hecho incontrovertible que la demanda solo acredita convivencia hasta el año 2009, es decir, 2 años antes del fallecimiento del señor Castro huertas, este hecho fundamental evidencia que no satisface requisito de los 5 años de convivencia continua. Adicionalmente se aprueba la existencia de una separación de hecho entre la demandante y el causante, por lo tanto, concluimos que la demanda no cumple con los criterios establecidos en la ley para ser beneficiaria la pensión de sobrevivientes, si no es posible reconocer a la demanda ante del derecho a recibir el 50% desde el año 2000, 15 de febrero hasta el año 2020 y desde el 50% y desde el año 2020 hasta el día de hoy el 100%, junto con las mesadas pensionales, en este caso ni condenar al pago,
desde el año 2000, 15 de febrero hasta el año 2020 y desde el 50% y desde el año 2020 hasta el día de hoy el 100%, junto con las mesadas pensionales, en este caso ni condenar al pago, pues al pago a las mesadas no percibidas. Por todo lo expuesto, solicitamos a los honorables magistrados revocar la decisión del ad quo en consideración de los hechos y las pruebas presentadas, se desestima la de las pretensiones de la demanda y confirma la falta de derecho el actor a percibir la pensión de sobrevivientes solicitada. Finalmente, en lo concerniente el pago de las costas y agencias de derecho, solicito a los honorables magistrados de revocar esta condena, ya que será un perjuicio de detrimento del patrimonio Colpensiones. De esta manera dejo sustentado mi recurso de apelación, solicitando a los honorables magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revoque la sentencia que ha sacado de preferir, en su lugar observa muy representada de cada uno de los impedimentos impetrados con eso su señoría dejo presentado mi recurso de apelación. Muchísimas gracias”.7 EXP. 33 2018 00607 01 María del Pilar Caldas Heredia vs Colpensiones.
supérstite del pensionado, si acreditan haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con él por un período no inferior a cinco años antes del óbito. Cuando existe cónyuge con sociedad conyugal no disuelta y compañera permanente que disputa el derecho a suceder al causante –como ocurre en el caso bajo estudio -, la pensión se debe dividir entre ellas en forma proporcional al tiempo de convivencia que cada una
no disuelta y compañera permanente que disputa el derecho a suceder al causante –como ocurre en el caso bajo estudio -, la pensión se debe dividir entre ellas en forma proporcional al tiempo de convivencia que cada una hubiera mantenido con el fallecido durante toda su vida, si dentro de los (5) cinco años anteriores a la muerte el pensionado mantuvo convivencia simultánea con la cónyuge y la compañera permanente con derecho a sucederlo [por haber convivido con él más de 5 años]; o si dentro de los cinco años anteriores a la muerte el afiliado o pensionado mantuvo convivencia exclusiva con la compañera permanente, pero con la cónyuge subsiste la sociedad conyugal y convivió con ella por lo menos 5 años en cualquier época (sentencia de la CSJ rad 42631 M.P. CARLOS ERNESTO MOLINA
MONSALVE).
Así las cosas, para acceder a la prestación que reclama la demandante debió acreditar que mantenían convivencia con el causante e integraba un núcleo familiar estable para la fecha de la muerte.
La carga de demostrar esta situación se la asigna el artículo 167 del CGP y la prueba para el efecto debe ser clara y suficiente, pues la pensión de sobreviviente protege al núcleo familiar que tenía el fallecido al momento de la muerte, y no a otras personas (sentencias SL 1548 de 2018, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA, SL 11940 de 2017, M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO y SL 1399 de 2018, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO).
Con estas premisas normativas y jurisprudenciales el Tribunal confirmará la
BUENO y SL 1399 de 2018, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO).
Con estas premisas normativas y jurisprudenciales el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia que reconoció a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional), pues MARÍA DEL PILAR CALDAS HEREDIA acreditó el requisito de convivencia de 5 años como cónyuge del causante.
Sobre esta materia se recibieron los testimonios de ROSA ELENA MÉNDEZ3 (amiga de la demandante) quien sostiene que conoció a HUGO EDUARDO CASTRO HUERTAS (Q.E.P.D) cuando se casó con la demandante, dijo que
3 Récord 1:06:59 audiencia 2 de septiembre del 2024.8 EXP. 33 2018 00607 01 María del Pilar Caldas Heredia vs Colpensiones.
hacían vida de pareja, salían mucho a rumbear, y tenía conocimiento de que ambos trabajaban en una imprenta. Indicó que el causante y la demandante vivieron juntos hasta la fecha del fallecimiento, y que fruto de ese matrimonio nacieron dos hijas, una de ellas ya falleció. Afirmó que no le consta ninguna separación, y lo único que sabe es que cuando el demandante se iba de farra no llegaba a la casa pero que siempre lo vivió convivir en la casa de suba con la demandante.
JOSÉ ENRIQUE CÁRDENAS PEÑA4 (cuñado de la demandante), indicó que conoce a la actora desde hace más de 62 años, dijo que conoció a HUGO
demandante.
JOSÉ ENRIQUE CÁRDENAS PEÑA4 (cuñado de la demandante), indicó que conoce a la actora desde hace más de 62 años, dijo que conoció a HUGO EDUARDO CASTRO HUERTAS (Q.E.P.D) desde los años 70, fecha en que se casó con la demandante, y que constantemente se encontraban algunas de esas veces cuando vivían en Fontibón. Sostiene que la última vez que lo vio fue 3 años antes de fallecer, no obstante, tenían constante comunicación por que su esposa hablaba mucho con MARÍA DEL PILAR CALDAS HEREDIA quien le comentaba que en algunas ocasiones el causante no volvía a la casa porque se iba a beber, pero que le consta siempre integraron una unidad familiar y vivían juntos.
Las conclusiones que se obtienen de los testimonios referidos no se desestimaron en el interrogatorio de parte de la demandante5 pues allí manifestó que conoció a HUGO EDUARDO CASTRO HUERTAS (Q.E.P.D) en la editorial Andes porque ella trabajaba ahí, que empezaron a salir y dos años después se casaron, el 27 de noviembre de 1976, que fruto de ese matrimonio tuvieron dos hijas LUZ ANGELA CASTRO CALDAS (Q.E.P.D) y ANDREA CASTRO CALDAS. Dijo que la muerte de su esposo se dio porque en el trabajo estaba constantemente sometido a mucho estrés, que se rehusaba a tomar descansos, y sumado al estrés bebía bastante después de la muerte de sus padres, que se desordenó y en ocasiones no llegaba a la casa y se quedaba donde su hermano
constantemente sometido a mucho estrés, que se rehusaba a tomar descansos, y sumado al estrés bebía bastante después de la muerte de sus padres, que se desordenó y en ocasiones no llegaba a la casa y se quedaba donde su hermano en Fontibón, porque ahí no le decían nada. Dice que conoció de la existencia de ANA MARÍA CASTRO (Q.E.P.D) porque su esposo le contó una noche que llegó tomado que él tenía sus noviecitas cuando salía de rumba, pero que sus infidelidades nunca fueron un motivo para terminar el matrimonio. Respecto de PATRICIA RIVAS SABOYÁ explicó que la conoció porque ella era quien se encargaba de arreglar la casa que compro el causante en Fontibón, y que luego
4 Récord 1:26:51 audiencia 2 de septiembre del 2024. 5 Récord 14:31 audiencia del 2 de septiembre del 2024.9 EXP. 33 2018 00607 01 María del Pilar Caldas Heredia vs Colpensiones.
de la muerte de su esposo le llegó un comunicado en el que la estaban demandando junto con la mamá de ANA MARÍA CASTRO ROMERO porque PATRICIA RIVAS SABOYÁ instauro un proceso de declaración de unión marital de hecho, proceso que le salió desfavorable.
No sobra decir que en este proceso no existen elementos de prueba suficientes ni indiciarios de convivencia real y efectiva, o simultánea, del afiliado fallecido con la interviniente ad excludendum PATRICIA RIVAS
SABOYÁ.
Con esta persona se debía probar convivencia en los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante (como se dijo antes), y sobre este hecho
SABOYÁ.
Con esta persona se debía probar convivencia en los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante (como se dijo antes), y sobre este hecho no se obtiene certeza de las pruebas aportadas.
La declaración extra -juicio rendida por RICARDO CASTRO HUERTAS 6, presenta claras inconsistencias de tiempo, modo y lugar con el dicho de la misma reclamante PATRICIA RIVAS SABOYÁ; y los testimonios rendidos por FANNY URREA RODRÍGUEZ7 y MARÍA DEL PILAR RICO FUENTES8 son imprecisos e inconsistentes, a pesar de manifestar que son amigas de PATRICIA RIVAS SABOYÁ de hace más de 35 años, no tenían claridad sobre las fechas en que la pareja se conoció o cuando se dio la convivencia, se retractaban de respuestas anteriores por no estar seguras de lo que estaban afirmando, y de todas formas, no brindaron fechas específicas para poder deducir de su dicho el hecho que resulta relevante: la convivencia efectiva con el causante durante sus últimos 5 años de su vida.
Por todo lo dicho, como ya se advirtió, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso el reconocimiento pensional a favor de MARÍA DEL PILAR CALDAS HEREDIA, advirtiendo que la prescripción operó en la forma que dispuso la sentencia apelada, pues el pago de la prestación lo podía exigir la demandante desde la muerte del causante –3 de enero del 2011y la demanda fue radicada el 19 de octubre de 2018 9, razón por la cual prescribió la acción frente a las mesadas que se pudieron causar con anterioridad al 19
demanda fue radicada el 19 de octubre de 2018 9, razón por la cual prescribió la acción frente a las mesadas que se pudieron causar con anterioridad al 19
6 Págs. 53 y 54, arch 8 C01. 7 Récord 19:24 audiencia del 23 de julio del 2024. 8 Récord 47: 23 audiencia del 23 de julio del 2024 9 Acta de Reparto Pág. 88 arch. 1 C01.10 EXP. 33 2018 00607 01 María del Pilar Caldas Heredia vs Colpensiones.
de octubre del 2015 por haber el transcurso del término trienal señalado en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS.
Se confirmará también la sentencia de primera instancia en cuando dicto condena en costas en contra de COLPENSIONES y de PATRICIA RIVAS SABOYÁ, pues el artículo 365 del C.G.P. impone este pago a la parte que resulte vencida en el proceso, es decir, a quien se opone a las pretensiones de una demanda y resulta derrotado en sus argumentos, como ocurrió en el caso sub exánime.
SIN COSTAS de esta instancia.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
2. SIN COSTAS de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado
2. SIN COSTAS de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado
MARLENY RUEDA OLARTE
Magistrada
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY
Magistrado