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TSDJ BOG SL - 33 2020 00420 01-(28-02-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 33 2020 00420 01-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 Exp. 33 2020 00420 01 Javier Ernesto Lizcano Cárdenas vs Oxitrans SAS y Pedro José Cerdas Calderón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE JAVIER ERNESTO LIZCANO CÁRDENAS EN

CONTRA DE OXITRANS SAS Y de PEDRO JOSÉ CERDAS CALDERÓN

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar l os recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2024 por el Juez 33 Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se declaró la exist encia de un contrato de trabajo, se emitieron condenas contra los demandados y se declararon parcialmente probadas algunas de las excepciones propuestas.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderada, JAVIER ERNESTO LIZCANO CÁRDENAS presentó demanda en contra de OXITRANS SAS y PEDRO JOSÉ CERDAS CALDERÓN , para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare en forma principal: (i) la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido con OXITRANS SAS entre el 4 de marzo de 2018 y el 28 de septiembre d e 2020 en el

principal: (i) la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido con OXITRANS SAS entre el 4 de marzo de 2018 y el 28 de septiembre d e 2020 en el que devengó como asignación básica mensual 1 SMLMV más $800.00 0 como comisión anticipada, la cual es factor salarial ; (ii) que percibía por concepto de comisión el 10% de la liquidación de los manifiestos de car ga provenientes de los viajes que realizara, pero como no cuenta con todos los man ifiestos, el monto de las comisiones podría ser mayor al reconocido; (iii) que a la terminación del vínculo laboral tenía estabilidad laboral reforzada por encontrarse en un estado de debilidad manifiesta, por lo que tal decisión se torna en ilegal al no haber obtenido la autorización del Ministerio de Trabajo; y se condene a OXITRANS SAS y solidariamente a PEDRO JOSÉ CERDAS CALDERÓN –por ser el Sub Gerente y el2 Exp. 33 2020 00420 01 Javier Ernesto Lizcano Cárdenas vs Oxitrans SAS y Pedro José Cerdas Calderón propietario del vehículo conducidoen forma principal a: a) reintegrarlo con el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde el despido hasta cuando se realice el reintegr o; b) pagar el trabajo efectuado en tiempo suplementario; c) reliquidar los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social causados a lo largo del vínculo, así como la indemnización por despido sin justa causa, con base en el sa lario realmente devengado; c) las indemnizaciones de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 99 de

aportes a seguridad social causados a lo largo del vínculo, así como la indemnización por despido sin justa causa, con base en el sa lario realmente devengado; c) las indemnizaciones de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; d) indexación de las sumas adeudadas.

De manera subsidiaria solicita que se declare que la relación laboral se ejecutó con PEDRO JOSÉ CERDAS CALDERÓN como empleador y sea condenado a las mismas acreencias antes reseñadas, siendo OXITRANS SAS solidaria responsable del pago de dichas condenas por «las irregularidades cometidas por el empleador, al no ejercer en debida forma el derecho de supervisión sobre el señor PEDRO CERDAS, dado que como se muestra en la relación de pagos adjuntas, en el tiempo de la relación laboral el mismo siempre ostentó la calidad de beneficiario del servicio prestado»

Como fundamento relevante de lo pretendido afirma que el 4 de marzo de 2018 fue contratado verbalmente como Conductor por PEDRO JOSÉ CERDAS CALDERÓN, quien es Subgerente de OXITRANS SAS y propietario de los vehículos que tuvo que conducir a lo largo del vínculo laboral y fue quien efectuó el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social; sin embargo, OXITRANS SAS fue quien suministró los elementos de protección personal, dotación y realizó los exámenes ocupacionales, y por tanto fue quien se benefició de la prestación de sus servicios en los viajes programados. La remuneración que pactaron las parte s era de 1 SMLMV más el 10% de las comisiones sobre cada viaje realizado, porce ntaje que

ocupacionales, y por tanto fue quien se benefició de la prestación de sus servicios en los viajes programados. La remuneración que pactaron las parte s era de 1 SMLMV más el 10% de las comisiones sobre cada viaje realizado, porce ntaje que era liquidado de acuerdo con el flete del manifiesto de carga, pagado mensualmente y generado cada vez que terminaba el mes, sin embargo «recibía por concepto de “anticipo” por parte de las empresas beneficiarias del servicio una parte del flete y del valor pactado por el viaje, a la finalización del viaj e la empresa beneficiaria, liquidaba el manifiesto de carga y de allí pagaba los sald os restantes al directo empleador. (…) Los anticipos eran girados directamente a la cuenta de mi3 Exp. 33 2020 00420 01 Javier Ernesto Lizcano Cárdenas vs Oxitrans SAS y Pedro José Cerdas Calderón mandante, por cada empresa beneficiaria del servicio contratado, esto para ser empleado en combustible y gastos varios 1»; además se pactó el pago de una comisión anticipada de $800.000 pagadera a principio de c ada mes. El empleador liquidó las prestaciones sociales y efectuó los pagos de aporte s a seguridad social únicamente sobre 1 SMLMV. El 7 de septiembre de 2020 presentó u n dolor abdominal leve e informó al demandado, sin embargo, el día siguiente le programaron un viaje con la empresa ECL – LINK y debido al dolor que padecía no podía conducir a velocidad normal, así que se demoró en culminar el viaje, y por ese motivo fue amonestado por el empleador. El 9 de septiembre de 2020 asistió a urgencias y allí le practicaron apendicetomía debido a que al permanecer tanto

ese motivo fue amonestado por el empleador. El 9 de septiembre de 2020 asistió a urgencias y allí le practicaron apendicetomía debido a que al permanecer tanto tiempo sentado conduciendo sufrió de apendicitis aguda, así que le dieron una única incapacidad hasta el día 22 del mismo mes y año, lo cual fue comunicado a su empleador, además el médico tratante le expidió recomendacione s laborales que daban lugar a un impedimento sustancial para el cumplimiento adecuado de sus funciones, las cuales le fueron reiteradas el 23 de septiembre de 2020 con vigencia de 2 meses luego de la cirugía. Ese mismo día informó a su empleador que no tenía más incapacidades, con el fin de preguntarle acerca de las indicaciones de cuándo y dónde podría recoger el vehículo para volver a trabajar, p ero el día 28 del mismo mes y año le fue enviada la carta de despido sin justa causa, aduciendo la emergencia sanitaria por la COVID-19, lo cual se hizo sin autorización del Ministerio de Trabajo. El 14 de octubre de 2020 se le efectuó la liq uidación de prestaciones sociales con una base salarial que no estaba acorde con lo pactado (arch. 3, págs. 9-27 arch. 5 C01).

Previa subsanación, la demanda fue admitida el 18 de enero de 2021 (arch. 7 C01).

Notificada de la demanda, OXITRANS SAS se opuso a lo pretendido. Afirma que nunca existió un contrato de trabajo con el demandante, y el hecho de que PEDRO CERDAS sea Subgerente de la compañía no altera la facultad que tiene de suscribir contratos individuales de trabajo como persona natural, y era él quien pagaba los

nunca existió un contrato de trabajo con el demandante, y el hecho de que PEDRO CERDAS sea Subgerente de la compañía no altera la facultad que tiene de suscribir contratos individuales de trabajo como persona natural, y era él quien pagaba los salarios al demandante e informaba a la compañía del pago de seguridad social y de demás acreencias laborales que efectuaba . Formuló las excepciones de mérito

1 Hechos 9, 10, 14-19 – pág. 10 arch. 5 C014 Exp. 33 2020 00420 01 Javier Ernesto Lizcano Cárdenas vs Oxitrans SAS y Pedro José Cerdas Calderón que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, prescripción y cosa juzgada (págs. 2-19 archs. 11, 14, 16 C01).

PEDRO JOSÉ CERDAS CALDERÓN también contestó la demanda. Aun cuando admitió la existencia de un contrato de trabajo con el dema ndante en los extremos temporales planteados, se opuso a lo pretendido aduciendo que los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y la indemnización por despido, fueron pagados puntualmente con base en el salario inicialmente pactado, es decir, 1 SMLMV, incluso los días no laborados entre el 23 y el 28 de septiembre de 2020 debido a la COVID-19, dado que se redujeron los envíos de carga, y se dio instrucción al demandante de estar disponible sin asignarle viaje alguno. Al momento de la terminación del vínculo el demandante no se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por cuestión de su salud, ni estaba

instrucción al demandante de estar disponible sin asignarle viaje alguno. Al momento de la terminación del vínculo el demandante no se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por cuestión de su salud, ni estaba incapacitado. Se terminó el contrato al demandante debido a las dificultades por las que estaba atravesando como consecuencia de la pandemia; no o bstante, se le pagó la indemnización correspondiente. Adujo que, si bien OXITRANS hizo entrega de los elementos de protección y dotación al demandante, él fu e quien asumió los gastos del valor total de dichos elementos entregados, debido a que existió un acuerdo con la empresa para descontar del flete ese monto; ag regó que el demandante también prestó servicios para AUTOTANQUES DE COLOMBIA SAS, BLUE CARIBBEAN LOGISTICS SAS y EGA KAT LOGÍSTICA SAS. Propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, prescripción, buena fe, cosa juzgada ( págs. 321 arch. 12, págs. 3-25 arch. 15 C01).

Terminó la primera instancia con sentencia del 15 de abril de 2024 mediante la cual el Juez 33 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la pe rsona natural demandada, en el que OXITRANS SAS resultó ser beneficiario de dichos servicios, como consecuencia de ello impartió condenas en contra de los demanda dos y declaró parcialmente probadas algunas excepciones propuestas. Para tomar la decisión en lo que interesa a la alzada, consideró que (i) PEDRO JOSÉ CERDAS admitió en la

consecuencia de ello impartió condenas en contra de los demanda dos y declaró parcialmente probadas algunas excepciones propuestas. Para tomar la decisión en lo que interesa a la alzada, consideró que (i) PEDRO JOSÉ CERDAS admitió en la contestación de la demanda que celebró un contrato de maner a directa con el demandante, lo que se confirmó con la documental allegada por las partes de la que5 Exp. 33 2020 00420 01 Javier Ernesto Lizcano Cárdenas vs Oxitrans SAS y Pedro José Cerdas Calderón se constata que sí actuó como empleador ; (ii) al momento de la terminación del vínculo el demandante no era sujeto de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud pues si bien había sido intervenido qui rúrgicamente como consecuencia de una apendicitis que padeció, en la historia clínica allegada no se observan recomendaciones laborales ni otras situaciones con las cuales se pudiera inferir que se encontraba disminuido física o psicológicamente para la ejecución de sus labores como Conductor ; (iii) no accedió a la reliquidación de acreencias laborales solicitadas con base en las comisiones que se plante aron en la demandante del 10% del valor del flete de cada viaje , porque no se acreditó cuál fue el parámetro específico para la cuantificación de dichas comision es que eran separadas del SMLMV, aunado a que , de los manifiestos de viaje, si bien se encuentra establecido el valor total del viaje, también se encuentran otras variables como los impuestos propios de la actividad y los anticipos que variaban en cada viaje y no permiten encajar los valores con los registrados en las nóminas o

encuentra establecido el valor total del viaje, también se encuentran otras variables como los impuestos propios de la actividad y los anticipos que variaban en cada viaje y no permiten encajar los valores con los registrados en las nóminas o extractos bancarios del demandante ; (iv) ordenó la reliquidación de acreencias de los años 2018 a 2020, de aportes a seguridad social (a través de cálculo actuarial) y de la indemnización por despido, porque encontró como factor salarial que no fue tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales el con cepto denominado otros devengos, encontrado en las nóminas quincenales del demandante, en l a medida en que fue pagado de manera permanente y la demandada no corrió con la carga probatoria de establecer cuál era el destino de dicho ru bro para concluir que no remuneraba la prestación del servicio del actor, y la conducta del demandado en su interrogatorio de parte fue evasiva en cuanto se le hacían preguntas al respecto, lo que generó un indicio grave en su contra; también incluyó dentro de la liquidación $50.000 que le eran reconocidos diariamente al demandan te por concepto de gastos de alimentación y alojamiento, según las planillas de viaje aportadas por PEDRO CERDAS; los demás rubros no pueden ser tenidos en cuenta como factor salarial, comoquiera que se demostró que tenían como objeto cu brir los gastos de viaje; (v) condenó al pago de la indemnización moratoria, pues de la conducta adoptada por PEDRO CERDAS en su interrogatorio de parte no se concluye que hubo buena fe en su actuar frente al demandante, quien sí acreditó que hubo rubros que le pagaron y que sí debieron ser tenidos en cuenta como su salario; (vi) si bien

adoptada por PEDRO CERDAS en su interrogatorio de parte no se concluye que hubo buena fe en su actuar frente al demandante, quien sí acreditó que hubo rubros que le pagaron y que sí debieron ser tenidos en cuenta como su salario; (vi) si bien PEDRO CERDAS asumió toda la carga del demandante como empleador, lo cierto es que OXITRANS SAS también se benefició de los servicios del demand ante,6 Exp. 33 2020 00420 01 Javier Ernesto Lizcano Cárdenas vs Oxitrans SAS y Pedro José Cerdas Calderón aunado a que los demandados tienen objetos sociales similare s (transporte de carga terrestre) y se estableció que PEDRO CERDAS es socio de OXITRANS SAS, quien era la titular de los fletes de viajes que hizo el d emandante, sin que se acreditara cuál era la razón para que se le hicieran consignaciones permanentes al demandante en su cuenta de ahorro por parte de la mencionad a empresa, lo que no permite desligar a la compañía de los servicios de los cuales se benefició y ello la convierte en responsable solidaria en el pago de las acreencias del demandante.

La parte resolutiva de la providencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO. DECLARAR la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre JAVIER ERNESTO LIZCANO CÁRDENAS y PEDRO JOSÉ CERDAS desde el 4 de marzo del año 2018 al 28 de septiembre del año 2020, conforme expuesto parte considerativa que esta providencia. SEGUNDO. DECLARAR que la empresa OXYTRANS SAS actuó como beneficiaria del servicio prestado por el señor JAVIER ERNESTO LIZCANO CÁRDENAS, conforme a lo establecido en el artícul o 34 del

considerativa que esta providencia. SEGUNDO. DECLARAR que la empresa OXYTRANS SAS actuó como beneficiaria del servicio prestado por el señor JAVIER ERNESTO LIZCANO CÁRDENAS, conforme a lo establecido en el artícul o 34 del Código Sustantivo del Trabajo y acorde a las consideraciones realizadas antes. TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR de manera solidaria a OXYTRANS SAS y a PEDRO JOSÉ CERDAS a reconocer y pagar a favor del señor JAVIER ERNESTO LIZCANO CÁRDENAS, los siguientes conceptos a título de reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizacione s: a) cesantía $2.743.037; b) intereses a las cesantías $294.125 ; c) Vacaciones $1.429.330 ; d) Prima de servicios $3.233.406 ; e) Indemnización del artículo 64 $1.445.612 . CUARTO. CONDENAR de manera solidaria a OXYTRANS SAS y a PEDRO JOSÉ CERDAS a reconocer y pagar el favor de JAVIER ERNESTO LIZCANO CÁRDENAS la sanción por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 del 90, por los períodos comprendidos entre el 4 de marzo del 2018 y 18 de febrero del 2020, por la suma de $35.437,955 pesos, conforme expuesto en parte motiva de esta providencia. QUINTO. CONDENAR a OXYTRANS SAS y a PEDRO JOSÉ CERDAS a reconocer y pagar a favor de JAVIER ERNESTO LIZCANO CÁRDENAS la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales y vacaciones comprendidas entre el 28 de septiembre de 2020 y el 28 de septiembre

JOSÉ CERDAS a reconocer y pagar a favor de JAVIER ERNESTO LIZCANO CÁRDENAS la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales y vacaciones comprendidas entre el 28 de septiembre de 2020 y el 28 de septiembre de 2022 por la suma de $38.139.504 pesos. A partir del mes 25 se deberán cancelar intereses moratorios en la tasa máxima establecida por la Superi ntendencia Financiera conforme parte motiva de esta providencia . SEXTO. CONDENAR a7 Exp. 33 2020 00420 01 Javier Ernesto Lizcano Cárdenas vs Oxitrans SAS y Pedro José Cerdas Calderón OXYTRANS SAS y a PEDRO JOSÉ CERDAS a pagar y pagar a favor de JAVIER ERNESTO LIZCANO CÁRDENAS ante el fondo de pensiones que el demandante se encuentre afiliado. El cálculo actuarial correspondiente a l a reliquidación de los aportes a pensión al período comprendido entre el 4 de marzo del 2018 al 28 de septiembre 2020. Para efectos de liquidación téngase en cuenta el Ingreso base de cotización a continuación: 2018: $ 1.149.533; 2019: $1.358.914; 2020: $1.598.146. SÉPTIMO. CONDENAR a OXYTRANS SAS y a PEDRO JOSÉ CERDAS a reconocer y pagar en favor de JAVIER ERNESTO LIZCANO CÁRDENAS el pago indexado en la reliquidación de vacaciones ordenadas en numeral segundo de esta providencia desde el momento que se causan hasta la fecha de pago efectivo. OCTAVO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de inexistencia la

indexado en la reliquidación de vacaciones ordenadas en numeral segundo de esta providencia desde el momento que se causan hasta la fecha de pago efectivo. OCTAVO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de inexistencia la obligación y cobro lo no debido respecto a las pretensiones de reintegro y horario suplementario. En consecuencia, ABSOLVER a OXYTRANS SAS y PEDRO JOSÉ CERDAS de las pretensiones antes señaladas. NOVENO. DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por OXYTRANS SAS y PEDRO JOSÉ CERDAS, especialmente las de pago, buena fe e inexistencia de la obligación, respecto a las condenas emitidas en esta instancia conforme con las razones expuestas a lo largo de esta providencia. DÉCIMO. COSTAS de esta instancia quedan a cargo de la parte demandada OXYTRANS y PEDRO JOSÉ CERDAS. Se fijan como agencias en derecho 3 salarios mínimos legales mensua les vigentes a cargo de cada una de las demandadas, en favor de la parte demandante.” (Récord. 41:10 archs. 36, 37 C01).

RECURSOS DE APELACIÓN

En el recurso del DEMANDANTE sostiene que: (i) quien realmente resulta ser su empleador es OXYTRANS mientras que PEDRO CERDAS únicamente fungió como un simple intermediario, pues como se pudo observar del material probatorio, fue OXYTRANS quien ejerció la subordinación e hizo el control de las vías y rutas, ya que los GPS de los vehículos son supervisados por los departamentos logísticos de las empresas de servicio de transporte autorizadas; (ii) sí tenía la condición de aforado por su estado salud al momento en que se le terminó el contrato, por ende,

que los GPS de los vehículos son supervisados por los departamentos logísticos de las empresas de servicio de transporte autorizadas; (ii) sí tenía la condición de aforado por su estado salud al momento en que se le terminó el contrato, por ende, se encontraba impedido sustancialmente para el desarrollo de sus labores como Conductor debido a la hernia que padece y ello hace proced ente el reintegro o por8 Exp. 33 2020 00420 01 Javier Ernesto Lizcano Cárdenas vs Oxitrans SAS y Pedro José Cerdas Calderón lo menos la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y (iii) la base salarial utilizada por el a quo no es la correcta, porque solo tuvo en cuenta comprobantes de nómina, mientras que en las declaraciones de renta y los extractos bancarios también se acreditaron los verdaderos ingresos extras, sin que se hubiera demostrado por la parte demandada a qué rubros obedecía ese dinero consignado que era adicional a los anticipos recibidos antes de efectu ar los viajes 2 (Récord. 45:48 arch. 36 C01).

2 “Muchas gracias señor juez. Atendiendo con la lectura del fa llo y honorable despacho, me permito interponer recurso de apelación frente al mismo en los si guientes términos: en primer lugar, en relación con el tema más sencillo que sería el tema de salud, me permito manifestar que no estamos de acuerdo, atendiendo a que conforme se manifestó igualmente en los alegatos, de cara a la labor que desempeñaba directamente mi mandante, claramente el mismo sí se encontraba impedido sustancialmente el momento de la te rminación para efectos del desarrollo del cargo, siendo e sto lo que da lugar como tal a las

directamente mi mandante, claramente el mismo sí se encontraba impedido sustancialmente el momento de la te rminación para efectos del desarrollo del cargo, siendo e sto lo que da lugar como tal a las pretensiones que se elevaron en relación con el reintegro y con el pago de la indemnización contemplada en la Ley del 361 de 1997, pues téngase en cuenta que si bien hubo una terminación unilateral y se esbozó una supuesta falta, lo cierto es que la terminación obedeció realmente al cuadro de salud que presentaba mi mandante. Frente a esto es importante recordar que fue la misma Corte Suprema de Justicia quien en SL 1154 de 2023 determinó los factores que debían tenerse en cuenta, como la deficiencia física en este caso fue comprobada junto con la historia clínica y las inca pacidades. Acto seguido a ello, el análisis del cargo, mi cliente evidentemente era conductor y como logr amos demostrarlo, y más aún cuando la patología se trataba de una hernia de la cual el mismo se recupera. Básicamente el estar sentado en esta posición era lo que le impedía poder desarrollar sus fun ciones en normal forma. Es precisamente esta contrastación entre estos dos factores, lo que demuestra q ue, al momento de la terminación, efectivamente el mismo sí se encontraba en estabilidad. A demás de ello, en caso de que el Tribunal decidiera reiterar la postura del respetado juez en rel ación con que no es procedente el reintegro, si lo sería la sanción establecida en la ley 361 del 97, atendi endo a que, efectivamente sí fue en razón a su estado de salud, conforme establece el artículo 26 de est a normativa. Dicho lo anterior, para efectos de la solicitud que le damos al Tribunal de cara al estu dio del fallo, es importante tener en cuenta que, de

estado de salud, conforme establece el artículo 26 de est a normativa. Dicho lo anterior, para efectos de la solicitud que le damos al Tribunal de cara al estu dio del fallo, es importante tener en cuenta que, de conformidad con lo postulado por la Corte Suprema de Ju sticia y la Corte Constitucional en distintas sentencias que serán ampliadas en los alegatos que se presen ten igual ante el Tribunal, es deber del fallador de primera instancia ir mucho más allá de las pretensiones de la demanda, incluso de los hechos, cuando logra avizorarse de la realidad que ha estudiado el juez del proceso distintos elementos. En este caso es acertado el estudio del despacho en relación con la naturaleza como tal de OXYTRANS, así como la relación ligada, intrínseca, íntima que tenían directamente con el señor PEDRO CERDAS. De lo anterior claramente, es por ello que las pretensiones se abordaro n en dos frentes, la primera de ellas de cara si efectivamente había sido OXYTRANS el empleador, y de manera subsidiaria, si efectivamente cabía o no cabía la solidaridad. Al respecto, entonces téngase en cuen ta por parte de los honorables magistrados que logramos demostrar y que así lo dejaron ver también la práctica de las pruebas que efectivamente mi cliente fue contratado, si bien por el señor Pedro lo h izo para prestar servicios totalmente para OXYTRANS. Nótese que incluso los exámenes ocupacionales fue ron realizados por OXYTRANS, la dotación era de OXYTRANS y para estos casos, justo cuando hablamos de solidaridad también hablamos de algo y es la calidad de simple intermediario. ¿Enton ces, quién era el que realmente estaba llamado realmente a responder? Cuando logramos demostrar en e l proceso, a juicio de esta profesional, que se

de algo y es la calidad de simple intermediario. ¿Enton ces, quién era el que realmente estaba llamado realmente a responder? Cuando logramos demostrar en e l proceso, a juicio de esta profesional, que se materializaron los elementos contemplados en los artículos 22 y 23 en relación con el contrato realidad frente a OXYTRANS, y cómo el señor Pedro Cerdas únicamen te fungió como un simple intermediario, conforme lo determina el artículo 35 del Código sustantivo del trabajo. Es de esta manera que, es por ello que la vocación de nuestras pretensiones y la redacción, inclu so de las mismas, fueron encaminadas a lograr de prima facie que se declarara que realmente el empleador había sido OXYTRANS, y para efecto de ello se allegaron las respectivas pruebas y se practicaron en igual manera por parte de nuestros testigos, quienes reconocieron que OXYTRANS era directame nte el empleador. ¿En dónde queda entonces directamente esta ecuación? Pues que realmente el señor Pedro Cerdas era un simple intermediario, nótese que logró demostrarse incluso que el Centro de Control de las vías de las rutas todo era realizado directamente por OXYTRANS. Cuando el señ or Juez le preguntó al señor Pedro Guerra cómo era que hacía directamente el seguimiento de la carga, el seguimiento de la prestación del servicio, ¿qué contestó? que llamaba de vez en cuando, pero ciertam ente y más los vehículos de carga pes ada tienen algo y son precisamente los GPS, que son seguidos po r parte de los departamentos logísticos de las empresas de servicio de transportes autorizadas, en este caso OXYTRANS. Es por ello que, en primer9 Exp. 33 2020 00420 01 Javier Ernesto Lizcano Cárdenas vs Oxitrans SAS y Pedro José Cerdas Calderón

las empresas de servicio de transportes autorizadas, en este caso OXYTRANS. Es por ello que, en primer9 Exp. 33 2020 00420 01 Javier Ernesto Lizcano Cárdenas vs Oxitrans SAS y Pedro José Cerdas Calderón

lugar solicitamos que se declare que realmente el obligado principal directo es OXYTRANS y de manera solidaria, por ser un simple intermediario el señor Ped ro José Cerdas. Ahora bien, descendiendo y ya habiendo, se agotaba el tema de la prestación del servi cio y como mencioné al haberse comprobado la subordinación por parte de OXYTRANS, porque realmente las veces que las realizó Pedro José lo hizo, fue como un simple intermediario por ser accionista por se r parte de la misma empresa que era quien realmente desarrollaba todos los servicios de prestación de transporte público, de servicio de transporte público. Entonces, hablemos de salario. No estamos de acue rdo con el fallo emitido por el respetado despacho. ¿En relación con qué? Ciertamente entiendo el estudio documental y discrecional que hace el despacho al momento de determinar cuál era realmente l a base salarial y los ingresos, sin embargo, no puede dejarse de lado que logró demostrarse el valor de estos ingresos, o sea, todos estos ingresos extras, no únicamente en los comprobantes de nómina, sino también en los extractos bancarios que nosotros allegamos, ahí están. Y estos no fueron tachados, ni siquiera aun teniendo el margen de detalle en la contestación, el demandado es quien realmente le correspondía la carga se o mitió demostrar que realmente estos gastos obedecieran a gastos de viaje o gastos del vehículo ni nada de esto. En este caso hay algo importante y es que y se mencionan los alegatos, y es que la carga probatoria es dinámica, esto

realmente estos gastos obedecieran a gastos de viaje o gastos del vehículo ni nada de esto. En este caso hay algo importante y es que y se mencionan los alegatos, y es que la carga probatoria es dinámica, esto es un principio de Código General del Proceso y ha sido la misma Corte Suprema de Justicia quienes sentencia SL 5146 de 2020 establece precisamente cuál es la manera en la cual tiene que estudiarse ¿Entonces? Preceptúa la Corte directamente que el deman dante estuvo vinculado mediante un contrato de tr abajo con la empresa demandada para el cargo de conducto r, que recibía mensualmente una cantidad variable de dinero en su cuenta bancaria, la cual había sido pactado en este caso, como un pago no salarial o un anticipo para gastos de viaje en cuantí a, cuyo valor será libremente acordado entre las partes. En este caso, coincidimos en que hay unas sumas fuera de la asignación básica y que se pagan con ocasión a la prestación del servicio que el mismo está de sarrollando. Sin embargo, adicional a este anticipo, cada vez que el conductor iba a salir de viaje recibía en efectivo por parte de la empresa el pago para peajes y otros gastos, es decir, que el pago que recib ía en su cuenta bancaria no era usado en realidad como gastos de viaje, porque estos ya eran pagados al momento de cada salida. En esta misma sentencia la Corte incluso s

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