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TSDJ BOG SL - 33 2021 00327 01-(30-09-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 33 2021 00327 01-(30-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Exp. 33 2021 00327 01 Francy Elena Osma Ávila contra Depuración Aguas de Mediterráneo sucursal en Colombia.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

PROCESO ORDINARIO DE FRANCY ELENA OSMA ÁVILA EN CONTRA

DEPURACIÓN AGUAS DE MEDITERRANEO SUCURSAL EN COLOMBIA

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar en el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor del de mandante, la sentencia dictada el 24 de junio de 2024 por el Juez Treinta y tres (33) Laboral del Circuito de Bogotá. En dicha sentencia, se DECLARÓ la existencia de dos contratos de trabajo entre las partes y se ABSOLVIÓ a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado, FRANCY ELENA OSMA ÁVILA presentó demanda en contra de DEPURACIÓN DE AGUAS DEL MEDITERRANEO SUCURSAL COLOMBIA, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que el contrato de trabajo suscrito con la demandada terminó sin justa causa cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia,

COLOMBIA, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que el contrato de trabajo suscrito con la demandada terminó sin justa causa cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, pide que se declare que el despido es ineficaz y se ordene su reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía, con el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde el momento del despido hasta que se haga efectiva su reinstalación; dotación y calzado de los años 2017 a 2020, salarios desde el 11 de agosto hasta el 30 de agosto de 2020, septiembre a diciembre de 2020, enero a marzo de 2021, vacaciones, intereses a las cesantías, primas de servicios del año 2020 y vacaciones y primas de servicios del año 2021, la indemnización por despido sin justa causa, aportes a seguridad social integral desde el 11 de agosto de 2020 al 01 de marzo de 2021, así como el pago deExp. 33 2021 00327 01 Francy Elena Osma Ávila contra Depuración Aguas de Mediterráneo sucursal en Colombia.

la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

Como fundamento de sus pretensiones afirma que suscribió contrato de trabajo a término fijo por 3 meses, el 1 de marzo de 2015, el cual se prorrogó automáticamente hasta el 01 de marzo de 2021, en virtud del cual se desempeñó como asistente de gerencia devengando como último salario la

trabajo a término fijo por 3 meses, el 1 de marzo de 2015, el cual se prorrogó automáticamente hasta el 01 de marzo de 2021, en virtud del cual se desempeñó como asistente de gerencia devengando como último salario la suma de $2.750.000 quincenales cumpliendo un horario de 8:00am a 5:00pm. Indica que en el año 2016 le diagnosticaron hernias discales en la altura de L4, L5, S1 lo que dificultó la movilidad para caminar pues debía usar bastón, y que desde el año 2016 al 2020 le realizaron 3 cirugías lo que produjo que estuviera incapacitada por varios meses, situación de la cual tenia conocimiento el representante legal de la demandada. Señala que la EPS Sanitas expidió concepto desfavorable de rehabilitación el cual fue presentado a la demandada, y que la referida EPS el 08 de marzo de 2018 expidió certificación de discapacidad física, no obstante, la demandada, previo a su despido no pidió autorización al Ministerio del Trabajo. Aduce que desde el 01 de marzo de 2015 el contrato de trabajo no tuvo cambios hasta el 05 de junio de 2020 fecha en la cual el representante legal de la demandada lo suspendió por el Coronavirus, y el 11 de agosto de 2020 la demandada de forma unilateral y sin justa causa decidió dar por terminado su contrato de trabajo. Señala que el 11 de agosto de 2020 su contrato de trabajo se había renovado automáticamente desde el 01 de marzo de 2020 hasta el 01 de marzo de 2021. Afirma que para los años 2016 a 2020 la demandada no realizó el incremento salarial de conformidad al

de 2020 su contrato de trabajo se había renovado automáticamente desde el 01 de marzo de 2020 hasta el 01 de marzo de 2021. Afirma que para los años 2016 a 2020 la demandada no realizó el incremento salarial de conformidad al IPC correspondiente a cada anualidad. Aduce que desde el año 2016 al 2020 la demandada no le suministró la dotación de vestuario y calzado, y que en la liquidación de prestaciones sociales no pagó los salarios correspo ndientes a 19 días de agosto de 2020 y septiembre a diciembre de 2020, no los intereses a la cesantías, primas de servicios, vacaciones del año 2020 ni los salarios de enero a marzo de 2021, las vacaciones, primas de servicios, intereses a las cesantías, aportes a seguridad social integral desde el11 de agosto de 2020 al 01 de marzo de 2021 y la indemnización por despido sin justa causa. Por último, afirma que la secretaría de movilidad expidió a la demandante por su condición de discapacidad autorización p ara su movilización vehicular sin restricciones (folios 4 a 25 archivo 02 y archivo 04 primera instancia expediente digital).

Notificada la demanda y corrido el traslado legal, fue contestada porExp. 33 2021 00327 01 Francy Elena Osma Ávila contra Depuración Aguas de Mediterráneo sucursal en Colombia.

DEPURACIÓN AGUAS DE MEDITERRANEO SUCURSAL EN COLOMBIA a través de apoderado judicial. Aceptó el contrato y el cargo para el cual fue contratada la demandante, los demás hechos los negó. Se opuso a la totalidad de las pretensiones, afirmando la terminación del contrato de trabajo obedeció a una cau sa objetiva como fue la imposibilidad de que la demandada

contratada la demandante, los demás hechos los negó. Se opuso a la totalidad de las pretensiones, afirmando la terminación del contrato de trabajo obedeció a una cau sa objetiva como fue la imposibilidad de que la demandada continuara desarrollando su objeto social ante las circunstancias originadas por la Pandemia del Covid-19, por lo que al no estar tipificado como una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y en aras de brindar un apoyo económico a la trabajadora, realizó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, momento para el cual la demandante no se encontraba incapacitada ni en cond ición de discapacidad ni debilidad manifiesta ni tenía una afectación en su salud que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares. Agrega que la suspensión del contrato de trabajo de la actora, como la de los demás trabajadores, se dio por fuerza mayor o caso fortuito, y que el cargo para el cual fue contratada la demandante ya no existe debido a que en razón de la nacionalidad española del señor Alejandro Camarasa Yáñez, quien ocupaba el cargo de Gerente para la época, regresó a su país de origen a través de un vuelo humanitario, en espera de un cambio en las circunstancias del COVID-19, y tampoco existe un cargo dentro de la empresa en el cual por su perfil hubiera podido ser reubicada. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de los derechos y de la obligaciones, causal objetiva de terminación del contrato de trabajo e inexistencia de discriminación, inexistencia de una estabilidad laboral reforzada en favor de la accionante, inexistencia del derecho y de la obligación respecto del reajuste

causal objetiva de terminación del contrato de trabajo e inexistencia de discriminación, inexistencia de una estabilidad laboral reforzada en favor de la accionante, inexistencia del derecho y de la obligación respecto del reajuste del salario por IPC, inexistencia del derecho y de la obligación respecto del pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes patronales a seguridad social posteriores a la fec ha de terminación del contrato de trabajo, improcedencia del pago de la indemnización y el reintegro por legalidad de la actuación del empleador, pago y compensación, cobro de lo no debido, nadie puede beneficiarse de su propio dolo, culpa o mala fe, buena fe, temeridad y mala fe de la demandante, prescripción, innominada o genérica (folios 3 a 55 archivo 08 y folios 2 a 53 archivo 10 primera instancia expediente digital)

Terminó la primera instancia con sentencia del 24 de junio del 2024 en la cual el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ la existencia de dos contratos de trabajo y ABSOLVIÓ a la parte demandada de todas las pretensiones. Para tomar su decisión concluyó que si bien la demandanteExp. 33 2021 00327 01 Francy Elena Osma Ávila contra Depuración Aguas de Mediterráneo sucursal en Colombia.

padecía unas patologías a la fecha del retiro, conforme a los criterios de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional no probó que se encontrara en una situación de debilidad manifiesta o que su estado de salud le impidiera sustancialmente el desarrollo de las funciones pues no tenía alguna incapacidad, recomendación, restricciones médicas o tratamiento médico. Frente a la modalidad contractual señaló que, de conformidad a las

le impidiera sustancialmente el desarrollo de las funciones pues no tenía alguna incapacidad, recomendación, restricciones médicas o tratamiento médico. Frente a la modalidad contractual señaló que, de conformidad a las pruebas aportadas al pr oceso, entre las partes existió un contrato a termino fijo entre el 01 de junio al 01 de diciembre de 2015, el cual por voluntad de las partes paso a ser indefinido desde el 01 de diciembre de 2015, en cuanto al salario señaló que la demandante devengó mas de 3 SMMLV razón por la cual no era obligación de la demandada realizar el incremento del salario de cara al aumento cada año del SMMLV. En lo relativo a la dotación señaló que la misma sólo se enunció en la demanda pero en el debate jurídico no se profundizó al respecto, y dado a que la demandante devengaba mas de 3SMMLV no era acreedora de dicho reconocimiento. Frente al despido sin justa causa indicó que la demandada realizó el pago de la misma por valor de $10.251.359 y que realizadas las operaciones se obtiene la suma de $9.528.240 resultando inferior a la pagada por la demandada. Por último, señaló que de conformidad al hecho sobreviniente referente a la expedición de una certificación laboral, de conformidad al artículo 48 de la CP surge el derecho de petición que debe ser amparado por lo que ordenó a la demandada en el término de 10 días expedir la certificación laboral y que corresponda a la realidad de su historia laboral.

La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR entre las partes FRANCY ELENA OSMA AVILA y DEPURACIÓN DE AGUAS DEL MEDITERRANEO sucursal Colombia existieron dos contratos de trabajo

realidad de su historia laboral.

La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR entre las partes FRANCY ELENA OSMA AVILA y DEPURACIÓN DE AGUAS DEL MEDITERRANEO sucursal Colombia existieron dos contratos de trabajo así uno a término fijo inferior a un año, por el periodo comprendido entre el 01 de junio del 2015 a el 01 de diciembre de 2015, otro a término indefinido, teniendo como extraño inicial el 01 de diciembre del año 2015. SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada en las prestaciones relacionadas con el incremento anual de salarios conforme e l IPC, reliquidación de prestaciones sociales, indexación de dichas sumas, así como la indemnización del artículo 65 del trabajo, la entrega de dotaciones, la declaración de estabilidad laboral reforzada por despido discriminatorio, reintegro, pago de sala rios, prestaciones sociales, por el periodo comprendido entre el despido y reintegro. Así mismo, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 del 97, estas incoadas por Francia y Elena Osma, conforme han respuesta en parte motivaExp. 33 2021 00327 01 Francy Elena Osma Ávila contra Depuración Aguas de Mediterráneo sucursal en Colombia.

de esta providencia. TERCERO: DECLARAR probada las excepciones de mi existencia de derecho de obligación cómo causar una objetiva determinación del contrato de trabajo en existencia de discriminación, extensión, derecho de la obligación, buena fe y demás e nojadas por la pasiva, con formación expuesta en parte motivo de esta provincia de acuerdo, declarar que el contrato terminó de manera unilateral sin justa causa por parte de la demandada. QUINTO: DECLARAR probada la excepción de pago respecto a

expuesta en parte motivo de esta provincia de acuerdo, declarar que el contrato terminó de manera unilateral sin justa causa por parte de la demandada. QUINTO: DECLARAR probada la excepción de pago respecto a la indemnización por despido sin justa causa conforme a la razón parte motiva de esta sentencia. SEXTO: ORDENAR a la demanda a expedir certificación de la demandante, certificación laboral de la demandante en el término de 10 días, contados a partir de la not ificación de esta providencia de manera independiente la presentación de recursos. SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia. OCTAVO: EN CASO de no ser apelada la presente sentencia por la parte demandante, Francy Osma, se deberá remitir el expediente al grado jurisdiccional de consulta al inmediato superior, siendo notificada en estrados esta decisión” (Audiencia virtual, archivo 26 récord. 24:48 primera instancia expediente digital).

CONSULTA

Como la sentencia fue totalmente adversa a las pretensiones de la demandante y no fue apelada, se remitió al Tribunal para que se surta el grado jurisdiccional de consulta (artículo 69 del CPT y SS) que pasa la Sala a resolver previas las siguientes:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Tribunal revisará los aspectos desfavorables a la demandante de la sentencia de primera instancia, específicamente: (i) la modalidad del contrato de trabajo, el salario percibido por la demandante y si le asiste o no derecho al reajuste de los salarios devengados durante el vínculo laboral de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE -IPC; (ii) si la demandante tiene derecho a la estabilidad reforzada que regula la Ley 361 de

reajuste de los salarios devengados durante el vínculo laboral de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE -IPC; (ii) si la demandante tiene derecho a la estabilidad reforzada que regula la Ley 361 de 1997, y si procede el reintegro, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social; (iv) si procede el pago de la dotación reclamada; (v) si la demandada adeuda algún valor a l a demandante por concepto de indemnización por despido sin justa causa; y (vi) si procede el pago de la indemnizaciónExp. 33 2021 00327 01 Francy Elena Osma Ávila contra Depuración Aguas de Mediterráneo sucursal en Colombia.

moratoria.

(I) MODALIDAD DEL CONTRATO DE TRABAJO, EXTREMOS TEMPORALES y SALARIO. El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia en cuanto definió que entre las partes se ejecutó una relación de trabajo regida por dos modalidades contractuales, a término fijo entre el 01 de junio al 01 de diciembre de 2015 , pues es lo que se desprende del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre el demandante como trabajador y DEPURACIÓN AGUAS DE MEDITERRANEO SUCURSAL EN COLOMBIA (folio 34 y 35, archivo 02 del expediente digital, primera instancia), que cambió a término indefinido desde el 01 de diciembre de 2015 y se ejecutó hasta el 11 de agosto de 2020, según el texto del contrato de término indefinido suscrito por las partes en contienda, la comunicación de terminación del contrato de trabajo del 11 de agosto de 2020, la liquidación

de 2015 y se ejecutó hasta el 11 de agosto de 2020, según el texto del contrato de término indefinido suscrito por las partes en contienda, la comunicación de terminación del contrato de trabajo del 11 de agosto de 2020, la liquidación final de prestaciones sociales, así como la confesión de la demandante en su interrogatorio de parte al indicar que empezó a trabajar para la demandada en el año 2015 cambiando posteriormente la modalidad contractual y que prestó sus servicios hasta el mes de agosto de 2020 1(folios 69 y 70, 95 a 98 archivo 08 primera instancia expediente digital).

Se probó también que las partes pactaron como remuneración inicial la suma de $2.500.000 y que la demandante recibió como último salario la suma de $2.750.000, lo cual coincide con los valores indicados en la demanda por la parte actora, lo reconoció la demandada en su contest ación (folios 4, 7 y 11 archivo 10 primera instancia expediente digital), y que además se acredita con la liquidación final de prestaciones sociales.

Ahora y en cuanto a si procede o no el incremento anual de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC), la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha definido que el aumento salarial para los trabajadores que perciban montos superiores al mínimo legal solo es viable sí así lo han convenido las partes (Sentencia del 16 de marzo de 2010 con radicación No. 36894 M.P. Luis Javier Osorio López2 en la cual se reiteran sentencias como la del 5 de

1 Audiencia del 20 de junio de 2024, archivo 22, récord. 11:39 primera instancia expediente digital. 2 “(…) Que, desde el punto de vista legal, únicamente los salarios que se encuentren por

1 Audiencia del 20 de junio de 2024, archivo 22, récord. 11:39 primera instancia expediente digital. 2 “(…) Que, desde el punto de vista legal, únicamente los salarios que se encuentren por debajo del rango de mínimos, como es el caso del salario mínimo legal o el salario integral mínimo, son los que por obligación deben ajustarse de conformidad c on lo dispuesto por el Gobierno Nacional, que no es la situación del accionante, cuyo salario básico y promedio recibido eran superiores al tope del salario mínimo legal.Exp. 33 2021 00327 01 Francy Elena Osma Ávila contra Depuración Aguas de Mediterráneo sucursal en Colombia.

noviembre de 1999 radicado 12213, 13 de marzo de 2001 radicado 15406 y 24 de noviembre de 2009 radicado 39117). Así mismo es Corporación, en sentencia con radicado No. 46855 del 01 de febrero de 2011, reiterada en sentencia 58043 del 18 de octubre de 2017 3, ha indicado que a los jueces no les está permitido ordenar incrementos de salarios excepto cuando se trata del salario mínimo: “Empero, lo que no es dable a un juez del trabajo ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no es legislar, y es distinta también a de la de los arbitradores, por eso es contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su deber, al menos en el derecho positivo colombiano, es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus providencias sólo están someti dos al imperio de la Ley, como lo pregona paladinamente el texto 230 de la Carta Política, y lo refuerza aún más al

colombiano, es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus providencias sólo están someti dos al imperio de la Ley, como lo pregona paladinamente el texto 230 de la Carta Política, y lo refuerza aún más al agregar que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

(II) ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. Para resolver sobre la estabilidad laboral reforzada que reclama la demanda, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prohíbe la terminación del contrato del trabajo cuando tenga origen en una limitación en la capacidad del trabajador, salvo que medie una autorización de la oficina del Trabajo.

La norma sanciona la inobservancia de esta última formalidad con el pago, a título de indemnización, de 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizacio nes a las que hubiere lugar. Sin embargo, al estudiar su contenido, la Corte Constitucional definió con efectos de cosa juzgada constitucional que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se ajusta al ordenamiento jurídico siempre y cuando se entienda que el d espido del trabajador o la terminación del contrato de trabajo por una limitación física o psíquica y sin autorización de la oficina de Trabajo, carece de efecto jurídico y

(…) b) En lo que tiene que ver con la obligatoriedad de ajustar únicamente los salarios que queden por debajo del rango de los mínimos, como en otras ocasiones lo ha reiterado la Sala, en el sector privado o a quienes se les aplica el Código Sustantivo de Trabajo como ocurre para el

por debajo del rango de los mínimos, como en otras ocasiones lo ha reiterado la Sala, en el sector privado o a quienes se les aplica el Código Sustantivo de Trabajo como ocurre para el caso del demandante y que no es materia de controve rsia en esta litis, no existe precepto alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores, que devenguen más del salario mínimo legal, con base en el costo de vida, como tampoco hay norma que faculte al Juez de Trabajo par a imponer por vía general el incremento salarial de esta clase de empleados particulares, tomando el índice de precios al consumidor.”

3 SALA LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M.P. Luis Gabriel Mirando Buelvas.Exp. 33 2021 00327 01 Francy Elena Osma Ávila contra Depuración Aguas de Mediterráneo sucursal en Colombia.

en consecuencia también da lugar al reintegro del trabajador. A juicio de esa Corporación, la simple indemnización pecuniaria que tasó la Ley 361 no garantiza la estabilidad laboral que el ordenamiento jurídico otorga a los trabajadores que padecen limitac iones en su capacidad para trabajar y son despidos por dicha causa4.

A su vez la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la función que le asigna la Constitución Política para unificar la jurisprudencia nacional interpretando las normas legales vigentes frente a casos concretos, ha entendido que las “ personas limitadas” a quienes se destinaron las garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 son aquellas que han sufrido una reducción en su capac idad laboral considerable frente a las funciones asignadas5, o aquellas que por otras razones se encuentren en un

destinaron las garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 son aquellas que han sufrido una reducción en su capac idad laboral considerable frente a las funciones asignadas5, o aquellas que por otras razones se encuentren en un estado de debilidad manifiesta. Dispuso así la Corte Suprema de Justicia unos parámetros objetivos que permiten a los jueces dilucidar, en casos concretos, cuáles personas son objeto de la protección especial de la Ley, asumiendo que no toda afectación en la salud del trabajador ni toda limitación de su capacidad de trabajo generan una dificultad cierta para la rein serción en el sistema competitivo laboral, que es el objeto protegido por la Ley 361 de 1997.

Entiende también la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la protección procede por un trato discriminatorio, es decir, cuando se demuestra que el despido del trabajador o la terminación del contrato de trabajo tuvo como causa real o eficiente la situación de salud del trabajador. En la sentencia SL1152-2023 señaló: “Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapa cidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la

4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-531 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

5 SL 10538 de 2016. M.P Fernando Castillo Cadena “Con las precisiones que anteceden, el

4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-531 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

5 SL 10538 de 2016. M.P Fernando Castillo Cadena “Con las precisiones que anteceden, el Tribunal sí incurrió en los desaciertos fácticos y jurídicos que le endilga el censor, al exigirle a la demandada la autorización del Ministerio del Trabajo para poder despedir a la demandante, sin que existiera certeza de la limitación o discapacidad en el porcentaje que se exige para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues el «stress laboral» que padecía la actora y la solicitud de reubicación laboral que se le formuló al empleador, no son suficientes para considerarla como una trabajadora con limitación física, psíquica o sensorial en los grados a que se refiere la norma en cita, máxime que en el sub judice, como lo destacó el mismo Juzgador de la apelación, la demandante no fue incapacitada, ni se le diagnosticó médicamente discapacidad alguna para el mo mento de su desvinculación”.Exp. 33 2021 00327 01 Francy Elena Osma Ávila contra Depuración Aguas de Mediterráneo sucursal en Colombia.

indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”.

Otorgar estabilidad reforzada a trabajadores que sufren limitaciones mínimas en la discapacidad o a personas cuyo contrato termina por causas diferentes a esa incapacidad, traería un efecto contrario al pretendido por la Ley y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues las cargas adiciona les que deban afrontar los empleadores que vinculen personas con discapacidad

a esa incapacidad, traería un efecto contrario al pretendido por la Ley y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues las cargas adiciona les que deban afrontar los empleadores que vinculen personas con discapacidad implicaría para estas personas, en la práctica, menores posibilidades de acceso a los empleos disponibles en el mercado. Eso, ciertamente, no fue lo que quiso el legislador al expedir la Ley 361 de 1997.

En este orden de ideas, para otorgar la protección que asigna la referida Ley a un caso concreto el juez debe tener certeza: (i) sobre una discapacidad relevante del trabajador para cumplir las funciones asignadas en el contrato de trabajo o de una situación de debilidad para el momento del despido, y (ii) certeza de que la terminación del contrato de trabajo tuvo origen o causa en dicha incapacidad o debilidad. Este último requisito se presume ocurrido cuando se demuestra que el empleador conocía de la pérdida de capacidad o de una situación de debilidad manifiesta en el trabajador. Sin embargo, tal presunción se puede desvirtuar por el empleador si aporta prueba que demuestre la existencia de otras causas eficientes de terminación del contrato de trabajo6.

Con estas reglas normativas y revisado el expediente, el Tribunal confirmará también en este aspecto la decisión de primera instancia, pues no se probó que la situación de salud de la dem andante implicara una limitación o restricción para el cumplimiento de las funciones en las condiciones regulares que venía desarrollando, ni se probó que una limitación en la salud fuera la causa real y eficiente de finalización de la relación laboral.

De la historia clínica que se incorporó al expediente se advierte que el 10 de

que venía desarrollando, ni se probó que una limitación en la salud fuera la causa real y eficiente de finalización de la relación laboral.

De la historia clínica que se incorporó al expediente se advierte que el 10 de enero de 2019 la demandante asistió al servicio al médico y fue atendida por encontrarse programada para refusion de columna lumbar vía posterior con

6 La presunción de despido discriminatorio a la que se refiere la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como todas las presunciones contempladas en el ordenamiento jurídico, exige de la parte que pretende beneficiarse de ella la prueba de los hechos que la generan, para el caso: la prueba de que existía una limitación cierta en la capacidad de trabajo y que ella era conocida por el empleadorExp. 33 2021 00327 01 Francy Elena Osma Ávila contra Depuración Aguas de Mediterráneo sucursal en Colombia.

injerto; se observan como antecedentes patologías relacionadas con trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía, Estenosis del canal neural por disco intervertebral, enfermedad del reflujo gastroesofágico sin esofagitis lo que generó incapacidades de manera interrumpida desde el 17 de marzo de 2016 al 06 de julio de 2019 (folios 39 y 40 ar chivo 02 primera instancia expediente digital). Así mismo se le envió a una terapia física integral, y una terapia respiratoria en el año 2019 y se le formuló medicamentos (folios 43 a 63 archivo 02 primera instancia expediente digital). De la misma manera el 02 de octubre de 2019 la Clínica Colsanitas expidió certificado médico No.

y una terapia respiratoria en el año 2019 y se le formuló medicamentos (folios 43 a 63 archivo 02 primera instancia expediente digital). De la misma manera el 02 de octubre de 2019 la Clínica Colsanitas expidió certificado médico No. 2372920 en el que se señaló: “PTE con pop artrodeisis L4 L5. Va mejor. Debe hacer pausas activas cada 40 minutos por 10 minutos. No debe levantar objetos de más de 5 kilos. Puede caminar y subir escaleras sin restricción, prácticamente puede realizar oficios laborales normales salvo las recomendaciones” (folio 37 archivo 02 ibidem).

No obstante, se probó que tales patologías no afectaban o limitaban el cumplimiento de las funciones que desarrollaba la demandante. Fue la misma demandante quien al absolver el interrogatorio de parte 7 confesó que “su trabajo no depende de caminar, mi trabajo es más operativo, es mas de conocimiento entonces lo podía desarrollar”, e indicó que para la fecha de terminación del contrato de trabajo -agosto de 2020 - no tenía incapacidades médicas, lo que se corrobora con el certificado de in

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