TSDJ BOG SL - 33 2022 00200 01-(31-03-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 33 2022 00200 01-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
EXP. 33 2022 00200 01 Edwin Gutiérrez García Vs. Coordinadora Mercantil S.A. 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
PROCESO ORDINARIO DE EDWIN GUTIÉRREZ GARCÍA CONTRA
COORDINADORA MERCANTIL S.A.
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito , como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , para estudiar el recurso de apelación propuesto por la demandada, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2024 por el Juez Treinta y Tres (33) Laboral del Circuito de Bogotá . En ella se declaró ineficaz el despido de l demandante ocurrido el 16 de septiembre de 2021, y se ordenó el reintegro sin solución de continuidad por fuero de salud con el pago de cotizaciones a seguridad social en pensiones, salarios, vacaciones y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderad a, EDWIN GUTIÉRREZ GARCÍA presentó demanda contra COORDINADORA MERCANTIL S.A. para que, mediante los trámites
ANTECEDENTES
Por medio de apoderad a, EDWIN GUTIÉRREZ GARCÍA presentó demanda contra COORDINADORA MERCANTIL S.A. para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral , se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde 10 de marzo de 1999 el cual terminó sin justa causa cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, pide que se declare que el despido es ineficaz y se ordene su reintegro con el pago de salarios, prestaciones sociales, y vacaciones dejadosEXP. 33 2022 00200 01 Edwin Gutiérrez García Vs. Coordinadora Mercantil S.A. 2 de percibir desde el momento de su despido , aportes a seguridad social, y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.
Como fundamento de sus pretensiones afirma que el 10 de marzo de 1999 se vinculó con contrato de trabajo a término indefinido en la sociedad demandada. El 09 de septiembre de 2009 la ARL SURA le diagnosticó DISCOPATÍA HERNIARIA LUMBAR como enfermedad de origen laboral. El 16 de septiembre de 2021 fue llamado a descargos por supuesta ayuda al contrabando desde las instalaciones de la empresa , momento en la cual la abogada y la gerente de la demandada lo presionaron para suscribir carta de renuncia diciendo que de no hacerlo se iniciaría una investigación penal que lo llevaría a la privación de su libertad. Refiere que el mismo día que fue citado a rendir descargos también citaron a otros trabajadores a quienes también
renuncia diciendo que de no hacerlo se iniciaría una investigación penal que lo llevaría a la privación de su libertad. Refiere que el mismo día que fue citado a rendir descargos también citaron a otros trabajadores a quienes también obligaron a renunciar bajo los mismos argumentos , entre ellos a José Maicol Ortiz Hernández, Ronny Albert Valderrama Báez y Harold Andrés Vanegas Araujo. Aduce que en la actualidad continúa con los traumas que le provocaron la enfermedad diagnosticada (archivo 04, primera instancia expediente digital).
Mediante auto del 26 de septiembre de 2023 , el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda por no haberse subsanado en tiempo , y dio aplicación a l as consecuencias dispuestas en el parágrafo 2° del artículo 31 del CPTSS (archivo 12 primera instancia expediente digital).
Terminó la primera instancia con sentencia del 23 de julio de 2024, en la cual el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ ineficaz el despido del demandante ocurrido el 16 de septiembre de 2021, y ORDENÓ el reintegro sin solución de continuidad por fuero de salud , con el pago de cotizaciones a seguridad social en pensiones, salarios, vacaciones y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro . Para tomar su decisión concluyó que no se demostró que el demandanteEXP. 33 2022 00200 01 Edwin Gutiérrez García Vs. Coordinadora Mercantil S.A. 3 hubiera realizado las conductas endilgadas referente a una organización delictiva con fines de contrabando al interior de la demandada , y que la
Edwin Gutiérrez García Vs. Coordinadora Mercantil S.A. 3 hubiera realizado las conductas endilgadas referente a una organización delictiva con fines de contrabando al interior de la demandada , y que la renuncia no fue espontánea pues no obedeció a motivos personales como se indicó en la carta. Descartó la tacha de parcialidad propuesta por la demandada sobre los testigos, y agregó que de cara al indicio grave en contra de la demandada, que la renuncia fue inducida y presionada por parte de su empleador bajo la amenaza de inicio del proceso disciplinario o pena.
La parte resolutiva de la decisión tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que el señor EDWIN GUTIÉRREZ GARCÍA es beneficiari o a la estabilidad laboral reforzada por salud, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo entre COORDINADORA MERCANTIL y EDWIN GUTIÉRREZ GARCÍA acaecida el 16 de septi embre del año 2021, fue ineficaz conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Como consecuencia de la orden, de lo anterior ORDENAR a COORDINADORA MERCANTIL el reintegro del demandante a partir del 16 de septiembre d el año 2021, al mismo cargo que ejercía acorde en las consideraciones realizadas previamente. CUARTO ordinal, como consecuencia de la anterior ORDENAR a COORDINADORA MERCANTIL al pago de las siguientes, las siguientes acreencias laborales del 16 de septiembre de 2021 hasta que se efectúe el reintegro del demandante. En este
consecuencia de la anterior ORDENAR a COORDINADORA MERCANTIL al pago de las siguientes, las siguientes acreencias laborales del 16 de septiembre de 2021 hasta que se efectúe el reintegro del demandante. En este mismo ordinal cuarto, los siguientes numerales a salarios a) salarios: la suma de $75.670.000 pesos calculados a la fecha de esta providencia y sin perjuicio de los que se causen con pos terioridad. b) cesantías: la suma de $6.305.833 calculados a la fecha de esta providencia y sin perjuicio de los que se causen con posterioridad. c) intereses en las cesantías la suma de $600.999 calculados a la fecha de esta providencia y sin perjuicio de los que se causen con posterioridad. d) prima de servicios, la suma de $3.152.916 calculados a la fecha esta providencia sin perjuicio de lo que se causen con posteriorida d. e) vacaciones por la suma de $6.305.833 calculados a la fecha de estaEXP. 33 2022 00200 01 Edwin Gutiérrez García Vs. Coordinadora Mercantil S.A. 4 providencia sin perjuicio de lo que se cause en con posterioridad f) aportes de Seguridad Social desde septiembre del 2021 a la fecha en que se materializa el reintegro con ingreso base de cotización de $2.350.000. QUINTO. ABSOLVER a la COORDINADORA MERCANTIL de las pretensiones de indemnización del artículo 65 del Código sustantivo del trabajo y artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme expuesto en parte considerativa. SEXTO. COSTAS de esta instancia qu edan a cargo de la parte demandada COORDINADORA MERCANTIL. Se tienen como agencias en derecho en la
la Ley 361 de 1997, conforme expuesto en parte considerativa. SEXTO. COSTAS de esta instancia qu edan a cargo de la parte demandada COORDINADORA MERCANTIL. Se tienen como agencias en derecho en la suma de 5 salarios mismos legales mensajes vigentes en favor de la parte demandante” (Audiencia virtual, archivo 29 primera instancia, récord 52:55).
RECURSO DE APELACIÓN
En el recurso, la apoderada de la demandada afirma, en síntesis, que el juez de primera instancia no aplicó al caso la jurisprudencia vigente al momento de la renuncia del demandante. Indica que la forma de terminación no estaba ligada a su estado de salud y por eso no se puede entender que hubo actos discriminatorios. Agrega que la parte actora tergiversó la realidad invocando una supuesta presión que se declaró ocurrida con base en indicios y sospechas pero sin prueba que lleve a la certeza de que ello ocurrió, solo se basó en el testimonio de tres personas que tienen rencor contra la demandada pues salieron de la empresa con justa causa , frente a los cuales no se valoró correctamente la tacha propuesta. No se probaron vicios en el consentimiento al momento de la firma de su renuncia, la terminación del contrasto de trabajo no se dio con ocasión a su estado de salud si no por la voluntad del actor. Por último, indica la inconveniencia del reintegro pues la demandada ha perdido toda la confianza y credibilidad depositada en el demandante lo que constituye una incompatibilidad para continuar con el vínculo laboral1 (Audiencia virtual, archivo 29 primera instancia, récord 56:29).
1 “Sí, doctor, presento recurso de apelación y me procedo a presentarle mis reparos. Sí, señora, por
archivo 29 primera instancia, récord 56:29).
1 “Sí, doctor, presento recurso de apelación y me procedo a presentarle mis reparos. Sí, señora, por supuesto, listo. Bueno, señor juez, primero que todo presento reparos frente a la declaratoria de la estabilidad laboral reforzada del demandante. Usted justificó, funda mentó esta declaratoria deEXP. 33 2022 00200 01 Edwin Gutiérrez García Vs. Coordinadora Mercantil S.A. 5
estabilidad laboral reforzada en sentencia de las diferentes cortes con fechas posteriores a la terminación del contrato, pues la del señor Edwin Gutiérrez. Se debe tener en cuenta que esta fecha es del 16 de septiembre del 2021 y la jurisprudencia que ust ed invoca para fundamentar y declarar la estabilidad laboral reforzada del demandante es la SU 087 del 2022, es decir, un pronunciamiento de la Corte que al momento de la renuncia del señor Edwin, pues no estaba vigente, por lo que no sería aplicable al caso que nos ocupa. Lo que sí es aplicable, señor Juez, es que, en diferente jurisprudencia, la Corte tanto Suprema de Justicia como la Constitucional, hay ahí un poco de choque en la en el porcentaje de calificación, pero si bien es cierto, ellos dicen que debe haber un porcentaje de calificación de la PCL, PCL y porcentaje de calificación que no tiene el señor Edwin Gutiérrez. Así las cosas, pues acá hay un error gravísimo al declarar una estabilidad laboral reforzada en una jurisprudencia inexistente para la época de los hechos, hechos que además pues versan por sup uesto sobre todo el litigio. Señor juez, en
error gravísimo al declarar una estabilidad laboral reforzada en una jurisprudencia inexistente para la época de los hechos, hechos que además pues versan por sup uesto sobre todo el litigio. Señor juez, en las consideraciones usted afirmó que mi representante tenía el control de la prueba. Sin embargo, también es un error jurídico afirmar que mi poderdante pudiera tener control sobre la historia clínica del demandante. ¿Quién más idóneo para aportar esa historia clínica que el dueño de esa documental? Quien es el señor Edwin Gutiérrez. Entonces es un error decir que nosotros teníamos el control de la prueba cuando todos los registros médicos son de propiedad del señ or Edwin Gutiérrez y él no tiene ninguna limitación al acceso de esa documental, lo que sí pasa con mi representada, nosotros no tenemos acceso al 100% de su historia clínica y su pues historial de ARL. Ahora bien, se resalta lo mencionado en el fallo, y es que a la terminación de la relación laboral por renuncia no tiene condición directa con el estado de salud del señor Edwin Gutiérrez, independientemente cual sea su estado de salud en el momento en que él presentó la renuncia, pues se debe tener en cuent a que para que haya una condena en contra de mi representada, la forma de terminación debe estar directamente ligada a su estado de salud, más o menos nosotros entendemos como actos discriminatorios, actos discriminatorios que nunca existieron, señor juez, incluso usted mismo en el estudio que le hizo las pruebas dice que el señor Edwin cometió actos más graves de los que se le supuestamente imputaron en una diligencia cargos que jamás existió, que él cometió hechos más graves y que no se tomó la decisión e n ese momento de finalizar su contrato. Entonces fíjese que no guarda relación lo que usted dice en el fallo,
cargos que jamás existió, que él cometió hechos más graves y que no se tomó la decisión e n ese momento de finalizar su contrato. Entonces fíjese que no guarda relación lo que usted dice en el fallo, porque si nosotros hubiéramos querido tener actos discriminatorios en contra del señor Edwin con justa causa y con el debido proceso hubiéramos po dido tomar la decisión mucho antes, pues esto no guarda relación con lo que dice en el facho. Señor juez, también carece todo asidero fáctico y jurídico que la parte actora intente tergiversar la realidad invocando una supuesta presión, presión que usted finalmente declaró basado en indicios en sospechas, pero brilló por la ausencia de una prueba que lleve a la certeza de que mi representada ejerció presión. Usted fundamentó y declaró esta esta supuesta presión en temas, en testimonios de 3 personas que salieron con una justa causa, que salieron mal de la compañía hablándolo en idioma castellano, salieron de una manera fea y que por supuesto tienen rencor en su corazón en contra de Coordinadora. Si usted se fija y vuelve. a revisar los testimonios de estos 3 personajes, ninguno dijo, yo presencié una reunión, incluso los 3 aseguraron no estuve en la reunión, yo no escuché nada directamente, yo no presencié nada, no estuve. Incluso hubo uno que salió antes de la época de los hechos. Entonces, los testigos no fueron tachados de imparcial idad, pero sí fundamentaron en un en un testimonio que careció de toda imparcialidad. Indicaron cosas que fueron claras de no presenciamos, no estuvimos, no escuchamos directamente, sino presumimos, pensamos,
en un en un testimonio que careció de toda imparcialidad. Indicaron cosas que fueron claras de no presenciamos, no estuvimos, no escuchamos directamente, sino presumimos, pensamos, consideramos, esas fueron las palabras empleadas por ellos y en esos testimonios se basa esta decisión tan grave. Ahora bien ¿qué daño podría generarle al señor Edwin Gutiérrez un proceso penal? ¿Qué clase de presión se puede ejercer con un proceso penal? ¿Qué daño irremediable se le podría causar a una persona que no ha cometido un ilícito por un proceso penal? O sea, la verdad, no entendemos qué fuerza, qué vicio le puede generar a una persona de bien y sin miedo y temor a la justicia una acción penal, o sea, señor juez, usted no tuvo tampoco en cuenta que la que la fuerza no es un vicio o no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en la persona en sano juicio, y eso se le se le fundamentó en los alegatos de conclusión en el artículo 513 del Código Civil. Dice que el temor reverencial no es un no vicia en sí el consentimiento, sino que el vicio de consentimiento debe ser esa fuerza ejercida de tal magnitud que se pueda causar un mal irremediable y grave en la persona o en sus familiares cercanos. Yo no entiendo una acción penal qué mal o qué fuerza puede ejercerle al señor Edwin si él pues no tenía nada, ningún delito cometido, entonces, la verdad, quedamos con ese desconcierto de que pasó y por qué se basa en una presión inexistente que jamás existió, valga la redundancia. Es un error afirmar que las circunstancias, mi representada no quiso iniciar un proceso disciplinario, señor juez, al hoy demandante lo que yo le decía hace un momento en el aserto probatorio,
redundancia. Es un error afirmar que las circunstancias, mi representada no quiso iniciar un proceso disciplinario, señor juez, al hoy demandante lo que yo le decía hace un momento en el aserto probatorio, y usted mismo lo indica en el fallo, si mi representad a no hubiera querido iniciar yo un proceso disciplinario, pues deja al señor trabajando, nosotros le iniciamos muchos procesos disciplinarios, que todas las actas de descargos están en el acervo probatorio, tuvo muchos, muchas sanciones disciplinarias también obran dentro del acervo disciplinario, porque no quisiéramos ejercer ese proceso disciplinario en esta ocasión, eso es lo único que sí da inicio y ya lo único que sí nos iba a pensar es queEXP. 33 2022 00200 01 Edwin Gutiérrez García Vs. Coordinadora Mercantil S.A. 6
no tuvimos la oportunidad de hacerle proceso disciplinario, porque el señor Edwin Gutiérrez decidió de manera libre y voluntaria renunciar y el cambio de decisión meses después, porque además valga la pena aclarar que el señor Edwin empezó a buscar mecanismos 6 meses después, cuando presentó una tutela, es decir, que el principio de inmediatez por ningún lado, aquí no, no, no guarda congruencia con la realidad el fallo, señor, pues de manera respetuosa quiero decírselo, no hubo actos discriminatorios en ningún momento esto ni se menciona siquiera en el fallo que nos condena a un reintegro que además resulta inconveniente a todas luces del derecho señor Juez. Nosotros jamás tuvimos actos discriminatorios y la terminación del contrato de trabajo con el señor E dwin Gutiérrez no se debió a su estado de salud y eso no se encuentra probado dentro del proceso, por lo que no es viable condenar a
discriminatorios y la terminación del contrato de trabajo con el señor E dwin Gutiérrez no se debió a su estado de salud y eso no se encuentra probado dentro del proceso, por lo que no es viable condenar a mi representada a reintegrar a esta persona y al pago de los salarios y demás emolumentos que numera la la sentencia. Señor juez, respecto al reintegro y pago de Seguridad Social, pues por supuesto también presento reparo frente a la condena, pues como se ha mencionado y probado, la terminación de la relación laboral fue con ocasión a la voluntad de Edwin Gutiérrez, por lo que no hay lugar al reintegro y mucho menos al pago de los emolumentos que usted menciona en el fallo al hoy demandante. Ahora bien, resulta importante reiterar la inconveniencia del inconveniencia del reintegro, ya que mi representada ha perdido toda la confianza y credibilidad depositada en el señor Edwin Gutiérrez, lo que hace desaconsejable su reintegro por constituir una ineludible incompatibilidad para continuar con el vínculo laboral, toda vez que existen condiciones calificadas, idóneas e imperativas que concurren en el presente caso, como lo es que el demandante manifieste que un vicio en el consentimiento por una supuesta fuerza que reitero, no se encuentra probada cuando fue él mismo quien decidió con su puño y letra presentar su carta de renuncia. E sto además se sustenta con la entrevista de retiro que no fue debidamente valorada dentro del proceso, señor juez, así las cosas, una relación laboral con el señor Eddy después de tantos hechos fuera de la realidad, pues resulta completamente inconveniente y había engorrosa y difícil una relación contractual. Señor juez, respecto a la tacha de testigos que no fue resuelta
Eddy después de tantos hechos fuera de la realidad, pues resulta completamente inconveniente y había engorrosa y difícil una relación contractual. Señor juez, respecto a la tacha de testigos que no fue resuelta a favor, considero que, pues no se valoró correctamente la tach a de los testigos, pues como le indiqué y se encuentra demostrado, los testigos tuvieron una terminación con justa causa, es decir, que en su corazón no está beneficiar y ser leal a la verdad con Coordinadora. No hay pruebas que acrediten la conversión. Señor juez, usted lo que le digo basó su fallo y su condena en meras conjeturas y no en las pruebas aportadas, no se mencionó ni siquiera una prueba que lleve a la certeza que hubo fuerza que mi representada ejerció fuerza o conversión en el señor Edwin para que presentara su carta de renuncia. Ahora básicamente frente a la estabilidad laboral reforzada, pues no hay pruebas que el señor Edwin Gutiérrez era sujeto de especial protección al momento de la renuncia, si bien es cierto, no, desconocemos que tenía una enfermedad laboral y eso se encuentra plenamente probado en el proceso, lo cierto es que no tenía una calificación de PCL.Y dos, nosotros no podemos irrumpir en su voluntad de renunciar ¿o sea, tienen ahora las empresas la carga de ejercer presión ahí si en sus colaboradores, que tienen temas de salud para que no renuncien? esto no guarda mucha congruencia. Señor juez, la carga de la prueba sí recae en el demandante y si bien es cierto, aportó pruebas que usted les está dando completa validez, sí tengo que manifestar que muchas de esas pruebas aportadas son de fechas posteriores a la terminación del contrato. Usted dice, están plenamente válidas porque en sentencia de
dando completa validez, sí tengo que manifestar que muchas de esas pruebas aportadas son de fechas posteriores a la terminación del contrato. Usted dice, están plenamente válidas porque en sentencia de 2022 y 2023, fechas posteriores a la terminación del contrato por renuncia voluntaria pue s, señor juez, ahí no nos aplicaba esa jurisprudencia. La estabilidad laboral del demandante ya fue estudiada en un proceso anterior, un Juez de tutela estudió el caso y dijo dos cosas, la primera no se encuentra que el señor tenga una estabilidad laboral reforzada y dos, no se encuentra que la forma de terminación tenga que ver o esté relacionada con los temas de salud del señor Edwin, y acá en este proceso también nos pasó exactamente lo mismo, no se logró probar el nexo causal entre la renuncia presentada por el señor y su estado de salud y pues que aquí entre en medio de esto hayan actuaciones o situaciones discriminatorias por parte mi representada. Ahora bien, el señor Edwin Gutiérrez, el 16 de septiembre del 2021 presentó su carta de renuncia libre y voluntaria, no existe prueba llena de certeza, no por sospechas, no por indicios, no existe prueba que eso no haya sido así. La entrevista de retiro incluso fortalece esta versión, y es que él tuvo la oportunidad de en la entrevista de retiro un día despué s con más calma donde no estaba frente a el gerente que él supuestamente dice, ni la abogada, porque está lo hace Gestión humana. En esta entrevista de retiro, él quedó feliz con la empresa, incluso dice que no hay planes de mejora. Y como yo le mencionaba en los alegatos de conclusión, señor Juez, él incluso tuvo la oportunidad de decir algo no tan positivo y es que le parecía que los salarios no eran tan
hay planes de mejora. Y como yo le mencionaba en los alegatos de conclusión, señor Juez, él incluso tuvo la oportunidad de decir algo no tan positivo y es que le parecía que los salarios no eran tan competitivos por el tema o la carga de responsabilidad, eso quería decir que él era completamente libr e de decir lo bueno y lo malo y no lo dijo. Así las cosas, esta prueba no fue debidamente valorada, señor juez, y creo que es una prueba que usted dio oficio muy juiciosamente incorporó al proceso, pero pues que no se valoran de vida forma. Considero señor Juez que el fallo, pues desafortunadamente brilla por la ausencia de pruebas documentales, es lo que le digo, básicamente se hace y se condena a una empresa por sospechas, por indicio, pero no por una prueba que lleve a la certeza de lo allí comentado. Es curioso que la única diligencia, descargos que no tiene acta sea la que supuestamente nosotros leEXP. 33 2022 00200 01 Edwin Gutiérrez García Vs. Coordinadora Mercantil S.A. 7
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No fue objeto de controversia en esta instancia que entre EDWIN GUTIÉ RREZ GARCÍA y COORDINADORA MERCANTIL existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de marzo de 1999 y el 16 de septiembre de 2021 en virtud del cual el demandante desempeñó como último cargo el de COORDINADOR DE ENTREGA Y RECOGIDA y devengó como último salario mensual la suma de $ 2.350.000 (folios 9 a 12 y 25 archivo 08, aceptación hechos 1 y 2 contestación folio 2 archivo 0 8 primera instancia expediente digital).
mensual la suma de $ 2.350.000 (folios 9 a 12 y 25 archivo 08, aceptación hechos 1 y 2 contestación folio 2 archivo 0 8 primera instancia expediente digital).
hicimos al señor Edwin Gutiérrez ¿Qué raro, ¿no? Qué raro que la empresa se caracterice por ser juiciosa en este tipo de cosas, por dejar trazabilidad, por garantizar el debido proceso, pero justo la de la de la supuesta terminación y la supuesta presión, no apareció, nunca se hizo. El señor dice que fu e citado a la diligencia de descargos, pero nunca aportó las pruebas suficientes para acreditar eso, señor juez, y si se pensó o se tuvo como indicio para fallar en contra de Coordinadora. Nada, reiterar la falta de imparcialidad de los testimonios, señor Juez, por favor se solicita revisar estos 3 testimonios, todos refirieron en supuestos, en chismes, en cuentos y sí fueron claros en decir que nunca presenciaron esa tal reunión o nunca conocieron de primera mano los hechos que fundamentaron la demanda. La tacha de imparcialidad, pues supuestamente totalmente justificada, como lo dije hace un momento, pues es son personas que no tienen en su buena voluntad a Coordinadora. También consideramos que hubo una interpretación errónea de la coerción de la acción, el artículo 153 del Código Civil. lo que le digo dice que la fuerza no dice el consentimiento, sino cuando produce una impresión fuerte en una persona de sano juicio, el temor reverencial no basta para viciar el consentimiento y básicamente es reiterar e s ¿cómo una acción penal puede viciar el consentimiento de una persona que no comete un ilícito? Las
sano juicio, el temor reverencial no basta para viciar el consentimiento y básicamente es reiterar e s ¿cómo una acción penal puede viciar el consentimiento de una persona que no comete un ilícito? Las contradicciones del demandante acá son claras, ¿por qué en vez de dar la cara? ¿Por qué en vez de hacerse el debido proceso o seguir adelante con una acció n penal, por qué prefirió renunciar? ¿Cuál, cuál era el temor en ese momento? Eso no, no guarda mucha congruencia, y pues básicamente, señor juez, la voluntad del señor Edwin en renunciar, presentar su carta de renuncia completamente voluntaria, no se le p uede imputar a mi representada, y mucho menos condenarla al pago de unos, unas, unos emolumentos que son a todas luces del derecho inexistentes, o sea no, no existe esa obligación, y si entramos en un detrimento económico innecesario, porque consideramos q ue nosotros actuamos siempre de buena fe, al contrario de la mala fe del demandante ¿no? porque primero renuncia luego se devuelve y se retracta de su decisión, presenta tutela, pues no le prosperó, presenta demanda y desafortunadamente, basado en chismes, en cuentos, en indicios, en sospechas, pues se le da a favor esta mala fe, pero si se solicita que se pide, se tenga en cuenta esta mala fe, que se valore bien la carta de renuncia versus la entrevista de retiro, pues digamos que ese es el apoyo más grand e que nosotros tenemos, un apoyo documental certero y no estamos basándonos en hechos, en cuentos, en sospechas. Señor juez, eso es todo. Muchas gracias. La idea de por supuesto, de este recurso es que el honorable
tenemos, un apoyo documental certero y no estamos basándonos en hechos, en cuentos, en sospechas. Señor juez, eso es todo. Muchas gracias. La idea de por supuesto, de este recurso es que el honorable Tribunal del Distrito de Bogotá revoque en su totalidad la sentencia preferida por el Juzgado 33 Laboral del Circuito el 23 de junio del 2024. Y, por supuesto, absuelva mi representada de las condenas impuestas. Así mismo, dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, se radicará la sustentación de los reparos del fallo adoptado por este despacio. Muchas gracias”.EXP. 33 2022 00200 01 Edwin Gutiérrez García Vs. Coordinadora Mercantil S.A. 8 La controversia que debe estudiar el Tribunal, en consonancia con las materias que fueron objeto de apelación (artículo 66 -A del CPTSS), se centra en definir (i) si el demandante tenía o no la estabilidad reforzada que regula la Ley 361 de 1997, y en consecuencia si procede o no el reintegro concedido en primera instancia; y (ii) si es eficaz o no la renuncia suscrita el 16 de septiembre de 2021 por el demandante, específicamente si se probó la existencia de un vicio en el consentimiento y, en dado caso, las consecuencias que se derivarían de ello.
(I) ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. Para resolver lo que corresponde en esta materia , el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prohíbe la terminación del contrato del trabajo cuando tenga origen en una limitación en la capacidad del trabajador, salvo que medie una autorización de la oficina del Trabajo.
en esta materia , el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prohíbe la terminación del contrato del trabajo cuando tenga origen en una limitación en la capacidad del trabajador, salvo que medie una autorización de la oficina del Trabajo.
La norma sancionaba la inobservancia de esta última formalidad con el pago a título de indemnización de 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar. Sin embargo, al estudiar el contenido de la norma, la Corte Constitucional definió con efectos de cosa juzgada constitucional , que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se ajusta al ordenamiento jurídico siempre y cuando se entienda que el despido del trabajador o la terminación del contrato de trabajo por una limitación física o psíquica y sin autorización de la oficina de Trabajo, carece de efecto jurídico, y, en consecuencia, también da lugar al reintegro del trabajador. A juicio de esa Corporación, la simple indemnización pecuniaria que tasó la Ley 361 no garantiza la estabilidad laboral que el ordenamiento jurídico otorga a los trabajadores que padecen lim