TSDJ BOG SL - 33 2022 00495 01-(30-09-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 33 2022 00495 01-(30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
EXP. 33 2022 00495 01 Deysi Mayerli Silva Lara contra Banco Davivienda S.A. 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
PROCESO ORDINARIO DE DE ISY MAYERLY SILVA LARA CONTRA
BANCO DAVIVIENDA S.A.
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2025 por el Juez Treinta y Tres (33°) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se ABSOLVIÓ a la demandada de las condenas incoadas en su contra con las cuales se procuraba el re integro por estabilidad laboral reforzada por salud de la demandante.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderado, DEISY MAYERLY SILVA LARA presentó demanda contra el BANCO DAVIVIENDA S.A. para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que el contrato de trabajo suscrito con la demandada terminó sin justa causa cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, pide que se declare que el despido es ineficaz y
proceso ordinario laboral, se declare que el contrato de trabajo suscrito con la demandada terminó sin justa causa cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, pide que se declare que el despido es ineficaz y se ordene su reintegro a un cargo de igual o mayor jerarq uía acorde con sus condiciones de salud, junto con los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde el momento del despido hasta que se haga efectiva su reinstalación, así como el pago de la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y perjuicios morales.EXP. 33 2022 00495 01 Deysi Mayerli Silva Lara contra Banco Davivienda S.A. 2
Como fundamento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a la demandada desde el 17 de octubre de 2006 hasta el 01 de octubre de 2019 fecha en la cual la demandada decidió dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa. Afirma que al inicio de la relación laboral desempeño funciones de cajera en Chiquinquirá (Boyacá) y en el año 2009 en las oficinas de Santa Paula y Santa Beatriz en Bogotá D.C. El 26 de abril de 2010 solicitó el traslado a Chiquinquirá el cual fue aceptado y a partir del 08 de junio del mismo año fue ascendida al cargo de Analista I de Canje de la Sucursal de Chiquinquirá. En julio del 2013 nuevamente la descendieron al cargo de informadora de horario adicional, siendo un duro golpe para su economía por que el salario básico se
ascendida al cargo de Analista I de Canje de la Sucursal de Chiquinquirá. En julio del 2013 nuevamente la descendieron al cargo de informadora de horario adicional, siendo un duro golpe para su economía por que el salario básico se lo rebajaron notoriamente. Indica que el 3 de agosto del 2015 la ascendieron como informadora de horario normal siendo con ella cuatro Informadores en la Oficina Davivienda Chiquinquirá: Camila Pedreros, Cristian Castillo, Javier Fajardo, a dos de los cuales a mediados del 2018 fueron despedidos lo que generó un ambiente en la oficina muy pesado y obviamente el trabajo se duplicó y por ello debió dirigirse al Hospital Regional de Chiquinquirá al área de urgencias, en donde le ordenaron reposo absoluto a la espera de exámenes especializados. El 11 de septiembre del 2019 en compañía de un familiar se presentó nuevamente a urgencias de la Fundación Cardio Infantil donde se le diagnosticó Vértigo Paroxístico Benigno y se descartó compromiso neurológico central con incapacidad de 2 días y orden de realizar 10 terapias de rehabilitación vestibular y por neurología hacer un tratamiento de 3 meses que se extendió hasta diciembre de 2019, hecho del cual tenía conocimiento la demandada, quien sin embargo procedió a despedirla sin contar con autorización alguna de autoridad competente (folios 2 a 7 archivo 04 primera instancia expediente digital).
Mediante auto del 15 de febrero de 2023 el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá concedió el amparo de pobreza solicitado por la parte actora (archivo 05 primera instancia expediente digital).EXP. 33 2022 00495 01 Deysi Mayerli Silva Lara contra Banco Davivienda S.A. 3
Bogotá concedió el amparo de pobreza solicitado por la parte actora (archivo 05 primera instancia expediente digital).EXP. 33 2022 00495 01 Deysi Mayerli Silva Lara contra Banco Davivienda S.A. 3
Notificada la demanda y corrido el traslado legal, fue contestada por el BANCO DAVIVIENDA S.A. a través de apoderada judicial, quien aceptó los hechos relativos al contrato de trabajo y los extremos, el cargo desempeñado, y el traslado solicitado por la demandante. Se opuso a las pretension es de la demanda con fundamento en que el contrato finalizó en virtud de la facultad consagrada en el artículo 64 del C.S.T. y pagó la indemnización correspondiente, momento para el cual no contaba con incapacidades ni tenía restricciones o recomendaciones laborales, menos una calificación de PCL ni dificultades para cumplir sus funciones pues siempre prestó los servicios con normalidad sin presentar patologías que la limitaran. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pr escripción, compensación, innominada o genérica (folios 3 a 24 archivo 07, primera instancia, expediente digital).
Terminó la primera instancia con sentencia del 25 de febrero de 2025, en la cual el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá ABSOLVIÓ a la demandada de las condenas impetradas en la demanda. Para tomar su decisión no encontró probado fuero de estabilidad reforzada en la demandante pues no se encontrara incapacitada ni existían recomendaciones médicas o restricciones para las actividades que realizaba, tampoco existen solicitudes de reubicación del cargo ni un estado de salud que incidiera en el desempeño normal de sus
encontrara incapacitada ni existían recomendaciones médicas o restricciones para las actividades que realizaba, tampoco existen solicitudes de reubicación del cargo ni un estado de salud que incidiera en el desempeño normal de sus actividades o que hubiera informado dicha condición a su empleador .
La parte resolutiva de la decisión tiene el siguiente te nor literal: “PRIMERO. ABSOLVER al Banco Davivienda de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por DEISY MAYERLY SILVA LARA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de inexistencia en la obligación reclamada. TERCEROS. SIN COSTAS en esta instancia en atención al amparo de pobreza, consideró la demandante el 15 de febrero del 2023. CUARTO. Si esta provincia no es apelada por la parte demandante, deberá remitirse al Superior en el grado Jurisdiccional de Consulta. Se notifica en estrado de la presenteEXP. 33 2022 00495 01 Deysi Mayerli Silva Lara contra Banco Davivienda S.A. 4
decisión parte demandante” (Audiencia virtual, archivo 18, récord 22:13 primera instancia expediente digital).
RECURSO DE APELACIÓN
En el recurso, el apoderado de la demandante afirma que no se valoraron correctamente las pruebas aportadas al proceso. La historia clínica acredita que la demandante venia padeciendo vértigo paroxístico benigno dolor pélvico y perineal días antes a la terminación del contrato de trabajo, contando así con la condición de salud necesaria para que se produjera la estabilidad laboral reforzada solicitada, pues la sentencia C -531 del año 2000 estableció la
y perineal días antes a la terminación del contrato de trabajo, contando así con la condición de salud necesaria para que se produjera la estabilidad laboral reforzada solicitada, pues la sentencia C -531 del año 2000 estableció la protección constitucional a favor de quienes tengan una disminución física, sensorial o psíquica aunque no sea grave1.
1 “Para manifestarle que interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia que acaba de ser notificada y como argumentos provisionales para posteriormente dentro del término a que se refiere la Ley 2213 de 2022 en su artículo 13, entonces y oportunamente, ante el Superior haré la sustentación escrita. Pero el día de hoy entonces manifiesto que re paro la sentencia, en el sentido de que se hace una valoración probatoria de especialmente el documento que contiene la historia clínica de la atención que se le prestó a mi poderdante el 11 de septiembre del año 2009, concretamente en un aspecto important e, donde allá en ese documento donde se establece la historia o el procedimiento clínico que se hizo médico, se señala como responsable a Seguros Bolivar S.A., es decir, seguros Bolívar S.A. era la ARL encargada de prestar ese derecho a los empleados en ese momento de Davivienda. No fungía como una EPS, a la cual estaba afiliado, sino era como la ARL encargada de eso, es decir, que quien ordenó o quien se hizo responsable era por el riesgo laboral, no de otra naturaleza un riesgo común, no fue determinado ese aspecto en el análisis que hace el despacho de esa prueba. Ese documento también su Señoría contiene explícitamente la condición física que tenía mi representada en ese momento y lo describe efectivamente, y le da el nombre, lo
un riesgo común, no fue determinado ese aspecto en el análisis que hace el despacho de esa prueba. Ese documento también su Señoría contiene explícitamente la condición física que tenía mi representada en ese momento y lo describe efectivamente, y le da el nombre, lo clasifica y señala la descripción del diagnóstico. Allí dice que es el H811 lo determina como vértigo paroxístico benigno y el R102, el dolor pélvico y perineal y señala ahí en la descripción de en el Estado y señala que ambos diagnósticos o ambas patologías estaban en periodo de estudio. Eso ocurrió pocos días antes de la desvinculación laboral, prácticamente fueron pocos días hábiles laborales antes de la terminación unilateral que hizo el demandado cuando efectivamente mi representada inclusive en la historia clínica que se presenta, cuenta que ese ese diagnóstico, esa si tuación de salud, venía siendo presentada muchos días antes. Entonces si tenía la condición de salud necesaria para que se produjera a su favor la estabilidad reforzada que aquí se ha demandado por parte de la administración de justicia. En ese orden de ideas, también, por ejemplo, con el interrogatorio de parte que presentó hoy mi defendida, pues evidentemente manifestó que su condición de salud venía viéndose presentada y con dificultades de mucho tiempo antes y expresó que la razón era la carga laboral que se le había impuesto, que coincide precisamente con el vértigo y contesto con ocasión también de la desvinculación de otros compañeros que efectivamente, inclusive el testigo que llevo hoy la parte demandada cuenta que efectivamente hu bo un despido de tres personas que hacían la misma actividad de mi representada y que ella fue la que asumió la carga de todos en ese momento. Entonces, evidentemente, ya habían antecedentes, no quiere
testigo que llevo hoy la parte demandada cuenta que efectivamente hu bo un despido de tres personas que hacían la misma actividad de mi representada y que ella fue la que asumió la carga de todos en ese momento. Entonces, evidentemente, ya habían antecedentes, no quiere decir que esa esa situación concreta cuando se pide un a estabilidad, una protección por causas de salud para un trabajador tenga que ser grave, evidentemente, en la sentencia C 531 del año 2000, la Corte Constitucional estableció precisamente las condiciones de esaEXP. 33 2022 00495 01 Deysi Mayerli Silva Lara contra Banco Davivienda S.A. 5
Las partes presentaron alegatos de conclusión en esta instancia (02SegundaInstancia C02Apelación).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No fue objeto de controversia en esta instancia que entre la demandante y el BANCO DAVIVIENDA S.A. se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido del 17 de octubre de 2006 al 01 de octubre de 2019, en virtud del cual desempeñó como último cargo el Informadora, y devengó como último salario la suma de $1.340.700 (folios 6 a 16 archivo 02 del expediente digital, trámite de primera instancia).
La controversia que debe estudiar el Tribunal en consonancia con las materias que fueron objeto de apelación (artículo 66-A del CPTSS), se centra en definir si la demandante tiene derecho a la estabilidad reforzada que regula la Ley 361 de 1997, y si procede el reintegro con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social y/o el pago de los perjuicios morales reclamados.
361 de 1997, y si procede el reintegro con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social y/o el pago de los perjuicios morales reclamados.
Para resolver lo que corresponde, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prohíbe la terminación del contrato del trabajo cuando tenga origen en una limitación en la capacidad del trabajador, salvo que medie una autorización de la oficina del Trabajo. La norma sanciona la inobservancia de esta última formalidad con
protección y estableció que eran protecciones constitucionales a favor de disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y que en este caso no se requiere ser grave la situación de salud, sino simplemente pues que una persona empieza a sentir los problemas de salud y que adquiere esa condición, pero nunca en esa sentencia se establece que tiene que ser absolutamente muy grave la situación de que el trabajador que tiene el derecho a esa estabilidad demuestre. Entonces no hubo una en mi caso, en esta situación, no hubo una concreta valoración de vida de ese régimen especial que estableció el orden jurídico para las personas que tengan cualquier afectación de salud, y más cuando el origen de esa afectación es de tipo laboral, como en este caso, que por eso fue que inclusive quien ordenó esos exámen es fue la ARL que cubría el riesgo laboral del afiliado. Entonces, su Señoría considero que, evidentemente, el material probatorio, si daba para darle una protección especial a la parte demandante, en este caso concreto, con el material probatorio. Muchas gracias, su Señoría”.EXP. 33 2022 00495 01 Deysi Mayerli Silva Lara contra Banco Davivienda S.A. 6
este caso concreto, con el material probatorio. Muchas gracias, su Señoría”.EXP. 33 2022 00495 01 Deysi Mayerli Silva Lara contra Banco Davivienda S.A. 6
el pago, a título de indemnización, de 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar.
Al estudiar el contenido de dicha Ley, la Corte Constitucional definió co n efectos de cosa juzgada constitucional que el artículo 26 se ajusta al ordenamiento jurídico siempre y cuando se entienda que el despido del trabajador o la terminación del contrato de trabajo por una limitación física o psíquica y sin autorización de la oficina de Trabajo carece de efecto jurídico y en consecuencia también da lugar al reintegro del trabajador. A juicio de esa Corporación, la simple indemnización pecuniaria que tasó la Ley 361 no garantiza la estabilidad laboral que el ordenamiento jurídi co otorga a los trabajadores que padecen limitaciones en su capacidad para trabajar y son despidos por dicha causa2.
A su vez la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la función que le asig na la Constitución Política para unificar la jurisprudencia nacional en la interpretación de las normas legales vigentes frente a casos concretos, ha entendido que las “personas limitadas” a quienes se destinaron las garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 son aquellas que han sufrido una reducción en su capacidad laboral considerable frente a las funciones asignadas3, o aquellas que por otras razones se encuentren en un estado de debilidad manifiesta. Dispuso así la Corte Suprema de Justicia unos
han sufrido una reducción en su capacidad laboral considerable frente a las funciones asignadas3, o aquellas que por otras razones se encuentren en un estado de debilidad manifiesta. Dispuso así la Corte Suprema de Justicia unos parámetros objetivos que permiten a los jueces dilucidar, en casos concretos,
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-531 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
3 SL 10538 de 2016. M.P Fernando Castillo Cadena “Con las precisiones que anteceden, el Tribunal sí incurrió en los desaciertos fácticos y jurídicos que le endilga el censor, al exigirle a la demandada la autorización del Ministerio del Trabajo para poder despedir a la demandante, sin que existiera certeza de la limitación o discapacidad en el porcentaje que se exige para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues el «stress laboral» que padecía la actora y la solicitud de reubicación laboral que se le formuló al empleador, no son suficientes para considerarla como una trabajadora con limitación física, psíquica o sensorial en los grados a que se refiere la norma en ci ta, máxime que en el sub judice, como lo destacó el mismo Juzgador de la apelación, la demandante no fue incapacitada, ni se le diagnosticó médicamente discapacidad alguna para el momento de su desvinculación”.EXP. 33 2022 00495 01 Deysi Mayerli Silva Lara contra Banco Davivienda S.A. 7
cuáles personas son objeto d e la protección especial de la Ley, asumiendo que no toda afectación en la salud del trabajador ni toda limitación de su
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cuáles personas son objeto d e la protección especial de la Ley, asumiendo que no toda afectación en la salud del trabajador ni toda limitación de su capacidad de trabajo generan una dificultad cierta para la reinserción en el sistema competitivo laboral, que es el objeto protegido por la Ley 361 de 1997.
Entiende la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, además, que la protección procede por un trato discriminatorio y por ello se debe demostrar que el despido del trabajador o la terminación del contrato de trabajo tuvo como causa real o eficiente la situación de salud del trabajador. En la sentencia SL1152-2023 señaló: “Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”.
Otorgar estabilidad reforzada a trabajadores que sufren limitaciones mínimas en la discapacidad o a personas cuyo contrato termina por causas diferentes a esa incapacidad, traería un efecto contrario al pretendido por la Ley y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues las cargas adicionales que deban afrontar los empleadores que vinculen personas con discapacidad implicaría para estas personas, en la práctica, menores posib ilidades de acceso a los empleos disponibles en el mercado. Eso, ciertamente, no fue lo
deban afrontar los empleadores que vinculen personas con discapacidad implicaría para estas personas, en la práctica, menores posib ilidades de acceso a los empleos disponibles en el mercado. Eso, ciertamente, no fue lo que quiso el legislador al expedir la Ley 361 de 1997.
En este orden de ideas, para otorgar la protección que asigna la referida Ley a un caso concreto el juez debe te ner certeza: (i) sobre una discapacidad relevante del trabajador para cumplir las funciones asignadas en el contrato de trabajo o una situación de debilidad para el momento del despido, y (ii) certeza de que la terminación del contrato de trabajo tuvo orig en o causa en dicha incapacidad o debilidad.EXP. 33 2022 00495 01 Deysi Mayerli Silva Lara contra Banco Davivienda S.A. 8
Este último requisito se presume ocurrido cuando se demuestra que el empleador conocía de la pérdida de capacidad o de una situación de debilidad manifiesta en el trabajador, presunción que se puede desvirtuar por el empleador si aporta prueba que demuestre la existencia de otras causas eficientes de terminación del contrato de trabajo4.
Con estas reglas norm ativas y revisado el expediente, el Tribunal confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues no se probó que la situación de salud de la demandante implicara una limitación o restricción para el cumplimiento de las funciones en las condiciones regulares que venía desarrollando, ni que limitaciones en su salud fuera la causa real y eficiente de finalización de la relación laboral.
De la historia clínica que se incorporó al expediente se advierte que el 11 de septiembre de 2019 la demandante ingresó por urgencias a la Clínica Cardio
fuera la causa real y eficiente de finalización de la relación laboral.
De la historia clínica que se incorporó al expediente se advierte que el 11 de septiembre de 2019 la demandante ingresó por urgencias a la Clínica Cardio Infantil siendo diagnosticada con Vértigo Paroxístico Benigno y Dolor Pélvico Perineal lo que generó una incapacidad por enfermedad general por 2 días desde el 11 al 12 de septiembre de 2019, con control en una semana, y se le realizó una ecografía de tejidos blandos en las extremidades inferiores con transductor de 7MHZ o más, cuyo hallazgo fue: “Se realizó exploración del tejido blando con transductor lineal de alta resolución en la regió n inguinal derecha. Tejido celular subcutáneo de espesor y ecogenicidad normales. Escasos ganglios bilaterales de características normales. Tras múltiples maniobras de Valsalva no se evidenciaron defectos herniarios. Conclusión: Estudio entro de límites no rmales”. De la misma manera se le realizó una Tomografía computada de cráneo simple en la que se encontró: “El parénquima cerebral tiene densidad normal con adecuada diferenciación entre sustancia gris y blanca sin evidencia de lesiones focales. Los ventrí culos son de forma, tamaño y posición normales. No observo lesiones en el tallo cerebral
4 La presunción de despido discriminatorio a la que se refiere la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como todas las presunciones contempladas en el ordenamiento jurídico, exige de la parte que pretende beneficiarse de ella la prueba de los hechos que la generan, para el caso: la prueba de que existía una limitación cierta en la capacidad de trabajo y que
Suprema de Justicia, como todas las presunciones contempladas en el ordenamiento jurídico, exige de la parte que pretende beneficiarse de ella la prueba de los hechos que la generan, para el caso: la prueba de que existía una limitación cierta en la capacidad de trabajo y que ella era conocida por el empleadorEXP. 33 2022 00495 01 Deysi Mayerli Silva Lara contra Banco Davivienda S.A. 9
ni cerebelosas. No hay evidencia lesiones óseas craneanas”. Así mismo la enviaron a 10 terapias de rehabilitación vestibular por parte del área de otorrinolaringología y se le formularon medicamentos -orden médica emitida por Seguros Bolívar-.
De tales documentos no se deduce que las patologías afectaran o limitaran el cumplimiento de las funciones que desarrollaba la demandante para poder entender de ello que su despido se hubiera generado por esa condición de salud. Sobre este punto, fue la misma demandante quien reconoció al absolver el interrogatorio de parte 5 reconoció que para la fecha de terminación del contrato de trabajo no tenía incapacidades médicas ni se encontraba en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral (folios 17 a 26 archivo 02 primera instancia expediente digital); y la testigo DORIAN MERCEDES ORTEGÓN SALINAS 6 (directora de la Oficina de Chiquinquirá del Banco Davivienda para el momento el despido de la demandante) dijo no haber conocido de situaciones de salud o de incapacidades médicas padecidas por la actora, o que hubiera tenido alguna ausencia médica , tampoco que la empresa haya sido notificada de algún proceso adelantado por ella tendiente a determinar algún porcentaje de pérdida de capacidad laboral, o que a la demandante se le hubiera reubicado en algún momento. Esta testigo luce
empresa haya sido notificada de algún proceso adelantado por ella tendiente a determinar algún porcentaje de pérdida de capacidad laboral, o que a la demandante se le hubiera reubicado en algún momento. Esta testigo luce espontánea, declaró sobre hechos que le consta directamente, su dicho coincide con las demás pruebas aportadas, y en su afirmación se advierte coherencia y claridad, todo ello le otorga credibilidad y hace viable su valoración en los términos de los artículos 58 del CST y 211 del CGP.
En conclusión, no se probó una limitación clara y suficiente en la capacidad de la trabajadora para cumplir el oficio contratado; no operó en consecuencia la presunción de despido discriminatorio y, en este contexto, la demandante
5 Audiencia del 25 de febrero de 2025, archivo 16 récord. 4:58 primera instancia expediente digital.
6 Audiencia del 25 de febrero de 2025, archivo 17 récord. 3:14 primera instancia expediente digital.EXP. 33 2022 00495 01 Deysi Mayerli Silva Lara contra Banco Davivienda S.A. 10
tampoco probó un nexo de causa a efecto entre su situación de salud y la terminación del contrato de trabajo.
Nada se obtiene en la materia de los demás documentos anexados relativos a certificaciones laborales expedidas por la demandada, la liquidación final de prestaciones sociales, el perfil del cargo desempeñado por la actora, el contrato de trabajo, acuerdo de cesión del mism o, las comunicaciones mediante las cuales el Banco demandado comunica los ascensos de cargo a la demandante y el documento denominado Acuerdo de Horario de Trabajo
contrato de trabajo, acuerdo de cesión del mism o, las comunicaciones mediante las cuales el Banco demandado comunica los ascensos de cargo a la demandante y el documento denominado Acuerdo de Horario de Trabajo suscrito entre las partes (folios 35 a 63 archivo 07, y folios 6 a 16 archivo 02 primera instancia expediente digital).
SIN COSTAS en la apelación por el amparo de pobreza otorgado a la demandante.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
2. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado
MARLENY RUEDA OLARTE
Magistrada
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY
Magistrado