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TSDJ BOG SL - 34 2016 00554 01 02-(31-07-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 34 2016 00554 01 02-(31-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

Exp. 34 2016 00554 01/02 Edgar Ríos Briñez vs Hernando Pryor Varón, Juan Camilo, Carolina y Germán Pryor Algarra

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR EDGAR RÍOS

BRIÑEZ EN CONTRA DE HERNANDO PRYOR VARÓN (QEPD), JUAN

CAMILO PRYOR ALGARRA, CAROLINA PRYOR ALGARRA Y GERMÁN

PRYOR ALGARRA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuestos por el demandante, contra el AUTO dictado dentro de audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2024 mediante el cual no accedió a decretar pruebas luego de que se cerró el debate probatorio, y el recurso de apelación propuesto por la misma parte contra la SENTENCIA dictada en la misma fecha por el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá en la que se absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado, EDGAR RÍOS BRIÑEZ presentó demanda contra

absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado, EDGAR RÍOS BRIÑEZ presentó demanda contra HERNANDO PRYOR VARÓN (QEPD), JUAN CAMILO PRYOR ALGARRA y GERMÁN PRYOR ALGARRA para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad, que inició el 15 de abril de 1977 y culminó el 15 de mayo de 2012 y se condene a los demandados al reconocimiento y pago de pensión sanción por haber laborado por más de 20 años; subsidiariamente pide que se condene al pago de los aportes al sistemaExp. 34 2016 00554 01/02 Edgar Ríos Briñez vs Hernando Pryor Varón, Juan Camilo, Carolina y Germán Pryor Algarra general de seguridad social en pensión, durante todo el tiempo laborado.

Como fundamento de sus pretensiones afirma que ingresó a laborar el 15 de abril de 1977 al servicio de HERNANDO PRYOR VARÓN (QEPD) mediante contrato verbal de trabajo, y que dicha relación se extendió hasta el 15 de mayo de 2012, fecha en la que se configuró despido indirecto al verse forzado a renunciar por la negativa de sus empleadores a afiliarlo y efectuar los aportes al sistema de seguridad social. Prestó servicios personales en labores de administración, oficios varios, vigilancia y supervisión de actividades agrícolas, en distintas fincas y propiedades ubicadas en zonas rurales del país, así como en las residencias familiares de los PRYOR en Bogotá. Desde el inicio fue

administración, oficios varios, vigilancia y supervisión de actividades agrícolas, en distintas fincas y propiedades ubicadas en zonas rurales del país, así como en las residencias familiares de los PRYOR en Bogotá. Desde el inicio fue asignado a las Haciendas La Primavera y Remolino, ubicadas entre Guaduas y Honda, bajo las órdenes del mayordomo ÁLVARO VALENZUELA y del administrador LUIS GERMÁN TELLO PARDO . Tras la venta de dichos predios, fue trasladado en 1980 a las fincas La Ciriaca y San Pedro en Zipaquirá, donde recibía instrucciones de ALCIBÍADES BELLO. Residía en las viviendas dispuestas por los emple adores en los predios donde laboró , incluyendo la finca Los Espinos en Chinauta y las casas de la familia PRYOR en Bogotá, a las que fue enviado en diferentes épocas. Manifestó haber trabajado también en el Hotel Sea Horse, entregado en mayo de 2012, momento en el cual regresó a Bogotá donde permaneció bajo órdenes de GERMÁN PRYOR hasta el mes de octubre del mismo año. La jornada ordinaria era de lunes a domingo, de 6:30 a. m. a 8:30 p.m. - Inicialmente devengó $4.000 quincenales y al final de la relación su salario mensual era de $1.500.000; los pagos de vacaciones y primas fueron realizados parcialmente, y durante más de 30 años no fue afiliado al sistema pensional ni se realizaron aportes pese a sus insistentes requerimientos (pág. 22 a 28, arch. 03, C01).

Notificados de la demanda 1 JUAN CAMILO PRYOR ALGARRA y GERMÁN

aportes pese a sus insistentes requerimientos (pág. 22 a 28, arch. 03, C01).

Notificados de la demanda 1 JUAN CAMILO PRYOR ALGARRA y GERMÁN PRYOR ALGARRA la contestaron con oposición a lo pretendido , en un solo escrito. Negaron la existencia de contrato laboral con el demandante , afirmando que para el año 1977 eran menores de edad y por ende no tenían 1 Admitida el 9 de junio de 2017 previa subsanación (arch. 7 C01).Exp. 34 2016 00554 01/02 Edgar Ríos Briñez vs Hernando Pryor Varón, Juan Camilo, Carolina y Germán Pryor Algarra capacidad para suscribir o ejecutar contratos. En su defensa formularon como excepciones las de inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. (arch. 15, C01). Posteriormente, informaron que HERNANDO PRYOR VARÓN falleció el 31 de julio de 2017 por lo que no podrá presentarse al proceso (arch. 18 C01)

Mediante auto del 27 de noviembre de 2018 se tuvo como sucesores procesales de HERNANDO PRYOR VARÓN (QEPD) a JUAN CAMILO, GERMÁN y a CAROLINA PRYOR ALGARRA. Se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados y se les designó curador para la litis (arch. 23 C01).

El curador ad litem de los herederos indeterminados de HERNANDO PRYOR

los herederos indeterminados y se les designó curador para la litis (arch. 23 C01).

El curador ad litem de los herederos indeterminados de HERNANDO PRYOR VARÓN (QEPD) contestó la demanda sin oponerse o allanarse a la s pretensiones, afirmando que no le constan los hechos relatados; por tanto, se sujetó a lo que resulte probado en el proceso. Como excepciones propuso la de buena fe, pago de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (archs. 31, 32 C01).

Notificada la demanda a CAROLINA PRYOR ALGARRA la contestó con oposición a las pretensiones. Afirma que no le constan los hechos presentados en la demanda, pues lleva tiempo viviendo en el exterior. Como excepciones propuso inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa y prescripción (arch. 50 C01).

AUTO

En audiencia del 19 de septiembre de 2022, el juez decretó las pruebas. Para la parte demandante las documentales y 5 testimonios que se solicitaron en la demanda ( DIONISIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, LUZ DARY BENÍTEZ ARANGO, BENICIO FLÓREZ, LUIS JORGE ARAGÓN BONILLA, FERNANDO DÍAZ CRIOLLO ), y advirtió que la práctica de esta prueba se limitaría a 3 testigos «toda vez que versan sobre los mismos hechos objeto deExp. 34 2016 00554 01/02 Edgar Ríos Briñez vs Hernando Pryor Varón, Juan Camilo, Carolina y Germán Pryor Algarra

limitaría a 3 testigos «toda vez que versan sobre los mismos hechos objeto deExp. 34 2016 00554 01/02 Edgar Ríos Briñez vs Hernando Pryor Varón, Juan Camilo, Carolina y Germán Pryor Algarra litigio. Estos testigos deberán ser convocados por la parte actora para la próxima sesión de audiencia» (récord. 2:02 arch. 63 C01). Las partes no interpusieron recursos al respecto (récord. 5:15 ídem).

En audiencia del 5 de septiembre de 2023 se practicaron como pruebas : el interrogatorio de parte del demandante, y las declaraciones de FERNANDO DÍAZ CRIOLLO, DIONISIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ Y BENICIO FLÓREZ, solicitadas por la parte demandante. Una vez practicadas, e l juez cerró el debate probatorio, otorgó la palabra a las partes para presentar alegaciones de instancia, y una vez recibidas, fijó fecha para proferir la sentencia se primera instancia (Récord. 1:29:57 y 1:54:18 arch. 68 C01).

En escrito del 9 de septiembre de 2024, la parte demandante solicitó al juzgado que, de manera oficiosa, se decret ara el interrogatorio de parte a los demandados JUAN CAMILO PRYOR ALGARRA, CAROLINA PRYOR ALGARRA y GERMÁN PRYOR ALGARRA por haber tenido conocimiento de la existencia y duración del vínculo laboral solicitado con su padre fallecido, HERNANDO PRYOR VARÓN (QEPD), aunado a que por órdenes de éste, también estuvo al servicio de ellos, siendo la prueba necesaria para el

la existencia y duración del vínculo laboral solicitado con su padre fallecido, HERNANDO PRYOR VARÓN (QEPD), aunado a que por órdenes de éste, también estuvo al servicio de ellos, siendo la prueba necesaria para el esclarecimiento de los hechos (arch. 77 C01).

En lo que interesa al recurso, durante la audiencia del 17 de septiembre de 2024 el Juez 41 Laboral del Circuito de Bogotá no accedió a la petición del demandante, porque ya se había cerrado el debate probatorio y se habían escuchado las alegaciones de instancia (Récord. 4:02 arch. 78 C01).

Inconforme con dicha determinación, el demandante la APELÓ.

insiste en que la prueba solicitada es necesaria para el esclarecimiento de los hechos, aunado a que el juez, como director del proceso, tiene la facultad de decretar pruebas de manera oficiosa antes de dictar sentencia, y la solicitud le fue presentada en tiempo2 (Récord: 4:40 arch. 78 C01). 2 “Pues su Señoría, teniendo en cuenta la manifestación que se acaba de hacer por el despacho de denegar la prueba solicitada, pues me permito interponer recurso de apelaciónExp. 34 2016 00554 01/02 Edgar Ríos Briñez vs Hernando Pryor Varón, Juan Camilo, Carolina y Germán Pryor Algarra

CONSIDERACIONES

El artículo 173 del CGP dispone que las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y las oportunidades señalados para el efecto; y el artículo 48 del CPTSS asigna al juez la función de dirigir el proceso y dictar las medidas necesarias para garantizar el equilibrio entre las partes, y

e incorporarse dentro de los términos y las oportunidades señalados para el efecto; y el artículo 48 del CPTSS asigna al juez la función de dirigir el proceso y dictar las medidas necesarias para garantizar el equilibrio entre las partes, y la agilidad y rapidez en su trámite lo que implica declarar precluidas las oportunidades que regulan las normas para el desarrollo de los trámites procesales.

Sobre el principio de preclusión, la Sala laboral de la Corte Suprema ha dicho que: “ (…) enseña respecto de los actos del proceso, que estos no pueden ser realizados nuevamente una vez clausurada la correspondiente etapa en que debían ser desarrollados, aun cuando se pretenda mejorarlos o integrarlos con elementos que fueron omitidos en su oportunidad, es decir, se pretende evitar retrocesos frente actuaciones fenecidas o cumplidas y de esta manera garantizar la seguridad jurídica, la celeridad y la igualdad”3.

Con este fundamento normativo el Tribunal confirmará el AUTO de primera instancia que negó el decreto de interrogatorios de parte a los demandados, pues dicha prueba no fue solicitada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente , con el escrito de la demanda , como lo ordena el numeral 9° del artículo 25 del CPTSS.

contra la decisión que se acaba de tomar, pues efectivamente, como se argumentó en el memorial correspondiente en necesario para el esclarecimiento de los hechos, decretar la prueba de oficio que se solicitó conforman las argumentaciones qué bien se expusieron en el Memorial y teniendo en cuenta que el señor juez, como director del proceso que tiene la facultad y también el deber de decretar pruebas de oficio cuando así lo considere, también

prueba de oficio que se solicitó conforman las argumentaciones qué bien se expusieron en el Memorial y teniendo en cuenta que el señor juez, como director del proceso que tiene la facultad y también el deber de decretar pruebas de oficio cuando así lo considere, también debe tenerse en cuenta la sentencia SU 068 del 2022 de la Corte Constitucional, en el que claramente es señala que el juez director de proceso en aspectos laborales y en este caso por ser relacionados con tema de derechos fundamentales como lo es el pago a la seguridad social y derechos en que efectivamente están en juego como es de la parte actora, porque es una persona de especial protección constitucional, deben debe tenerse en cuenta para el momento de efectuar la práctica las pruebas de oficio que considere. Además, pues estamos en oportunidad porque la norma por procedimental actual, tanto la del Código laboral como la del Código General del proceso, aplicable por analogía en el artículo 54 del Código procesal del trabajo, en relación a que las pruebas de oficio pueden decretarse aun antes de que se dicte la sentencia, y pues la solicitud fue presentada en tiempo en estos, con estas breves argumentos, dejó sustentado el recurso de apelar, yo y solicitando se conceda el mismo ante el honorable tribunal superior de distrito judicial de Bogotá. Gracias Señoría”. 3 C.S.J, Sentencia con radicado N° 35.932, M.P. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.Exp. 34 2016 00554 01/02 Edgar Ríos Briñez vs Hernando Pryor Varón, Juan Camilo, Carolina y Germán Pryor Algarra

Además, mediante auto en firme sobre el cual no se propusieron recursos, el juzgado declaró cerrado el debate probatorio y continuó con el trámite

Edgar Ríos Briñez vs Hernando Pryor Varón, Juan Camilo, Carolina y Germán Pryor Algarra

Además, mediante auto en firme sobre el cual no se propusieron recursos, el juzgado declaró cerrado el debate probatorio y continuó con el trámite escuchando las alegaciones que presentaron de las partes. Con ello precluyó, no solo la oportunidad de la parte para solicitar el decreto de las pruebas, sino para el juzgado la de practicarlas.

Se CONFIRMARÁ entonces e l AUTO que negó el decreto oficioso de las pruebas solicitadas.

Pasa ahora la Sala a estudiar la APELACIÓN de la sentencia de primera instancia.

SENTENCIA

Terminó la primera instancia con sentencia del 17 de septiembre de 2024, a través de la cual el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ PROBADAS las excepciones propuestas y ABSOLVIÓ a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo del demandante.

Para tomar su decisión concluyó que no se probó la prestación personal de servicios en favor de HERNANDO PRYOR VARÓN en los extremos temporales alegados: entre el 15 de abril de 1977 y el 15 de mayo de 2002 . Aunque obran certificaciones suscritas por dicho empleador y una liquidación no firmada por los restantes demandados, advirtió que dichas pruebas no definen con claridad las fechas de inicio ni las condiciones concretas del vínculo, y carecen de fuerza demostrativa suficiente para acreditar el contrato de trabajo invocado. Igual suerte corrieron los documentos de afiliación al sistema de seguridad social que no permiten precisar los extremos de la

vínculo, y carecen de fuerza demostrativa suficiente para acreditar el contrato de trabajo invocado. Igual suerte corrieron los documentos de afiliación al sistema de seguridad social que no permiten precisar los extremos de la relación, ni la existencia de remuneración cierta. Resaltó que el demandante en su declaración de parte se rehusó a indicar con claridad las fechas en que prestó el servicio lo que llevó a aplicar las consecuencias del artículo 205 del CGP. Los testigos de la parte actora tampoco establece n con precisión lasExp. 34 2016 00554 01/02 Edgar Ríos Briñez vs Hernando Pryor Varón, Juan Camilo, Carolina y Germán Pryor Algarra fechas del vínculo laboral invocado: FERNANDO DÍAZ CRIOLLO incurrió en contradicciones frente al contenido de la demanda y afirmó hechos no coincidentes con la versión del actor; DIONISIO RODRÍGUEZ no aportó certeza sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar de la labor de la relación; y BENICIO FLORES manifestó no haber tenido contacto directo con la supuesta relación laboral. En consecuencia, no encontró probó la existencia de un vínculo laboral entre los sujetos procesales en los términos y época indicados en la demanda, ni una eventual prestación de servicios a favor de JUAN CAMILO, GERMÁN o CAROLINA PRYOR ALGARRA . Al adicionar la sentencia, sostuvo que por no demostrarse la existencia de un vínculo laboral, no es posible acceder a la pensión sanción ni al pago de aportes al sistema de seguridad social.

La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: ABSOLVER a

no es posible acceder a la pensión sanción ni al pago de aportes al sistema de seguridad social.

La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: ABSOLVER a los demandados HERNANDO PRYOR VARÓN (QEPD), CAROLINA PRYOR ALGARRA, JUAN CAMILO PRYOR ALGARRA Y GERMÁN PRYOR ALGARRA, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda elevadas por EDGAR RÍOS BRIÑEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de título invocadas por la parte demandada. TERCERO: CONDENAR en costas, incluidas las agencias en derecho, al demandante y a favor de las demandadas en la suma única de $1.300.000. CUARTO: en caso de no ser apelada la sentencia, se ordena remitir el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.” Se adicionó la sentencia por petición del demandante, en el sentido de absolver a los demandados del pago de aportes a seguridad social (Récord 23:07 arch. 78, 79 C01).

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso, la apoderada del demandante pide que se revoque la sentencia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. Afirma que sí hubo una relación laboral con HERNANDO PRYOR VARÓN (QEPD) por más de 30Exp. 34 2016 00554 01/02

y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. Afirma que sí hubo una relación laboral con HERNANDO PRYOR VARÓN (QEPD) por más de 30Exp. 34 2016 00554 01/02 Edgar Ríos Briñez vs Hernando Pryor Varón, Juan Camilo, Carolina y Germán Pryor Algarra años, lo que se acreditó con documentos y testimonios, entre ellos un certificado que menciona las actividades que ejecutó el demandant e como vigilancia, administración, revisión y control de las propiedades, labores en las que existió subordinación y por las que recibió un salario y cumplió un horario, y contratos de trabajo suscritos con el demandado . Considera que no se realizó una valoración adecuada del acervo probatorio pues los documentos permiten concluir que el demandante empezó a prestar sus servicios el 20 de agosto de 1979, y de ello cual se pueden determinar los extremos temporales de la relación laboral y su duración. Agregó que en las pruebas anexadas con la demanda se deja entrever que ya tenían una relación laboral en 1977, y en todo caso demuestran que desde el 18 de septiembre de 2002 hasta el 15 de mayo de 2012 las partes firmaron contratos de trabajo y se pactó el pago de un salario mediante cheques. Tampoco se realizó una adecuada valoración de los testi monios de FERNANDO DÍAZ CRIOLLO , BENICIO FL ÓREZ y DIONISIO RODRÍGUEZ, pues la prueba no se realizó conforme al artículo 221 del CGP, los testigos fueron intimidados, no se les permitió expresarse libremente, y se les restó credibilidad a pesar de que dieron cuenta de la forma cómo se desarrolló la prestación de los servicios . En suma aduce que no se

del CGP, los testigos fueron intimidados, no se les permitió expresarse libremente, y se les restó credibilidad a pesar de que dieron cuenta de la forma cómo se desarrolló la prestación de los servicios . En suma aduce que no se hizo un análisis conjunto con las pruebas, aunado a que se omitió la práctica oficiosa de los interrogatorios de parte a los demandados , incurriendo así en ausencia probatoria para determinar la verdad material , sin aplicar criterios jurisprudenciales análogos ni las facultades ultra y extra -petita que establece la ley . Considera que se debe ordenar , en forma principal , el pago de la pensión sanción dispuesta en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 desde el 3 de mayo de 2014, ya que el demandante trabajó más de 10 años continuos o discontinuos y su contrato fue terminado sin justa causa –conforme comunicación del 15 de mayo de 2012 - sin que su empleador lo hubiera afiliado al sistema de seguridad social; en su defecto, se debe condenar a los herederos de su empleador al pago de los aportes de seguridad social y/o del cálculo actuarial desde el 15 de abril de 1977 hasta el 15 de mayo de 2012, ya que este es un derecho obligatorio e imprescriptible4 (Récord 25:52 arch 78 4 “Respetuosamente manifiesto a usted que interpongo recurso de apelación contra la sentencia que se acaba de dictar y su negativa de adición, el objeto del recurso de apelación tiene como fin que el ad quem revoque la sentencia en su totalidad y en su lugar se declarenExp. 34 2016 00554 01/02 Edgar Ríos Briñez vs Hernando Pryor Varón, Juan Camilo, Carolina y Germán Pryor Algarra

tiene como fin que el ad quem revoque la sentencia en su totalidad y en su lugar se declarenExp. 34 2016 00554 01/02 Edgar Ríos Briñez vs Hernando Pryor Varón, Juan Camilo, Carolina y Germán Pryor Algarra

prósperas todas las pretensiones de la demanda. Reparos contra la sentencia de primera instancia: primero, está debidamente probada la relación laboral que existió entre Hernando Pryor Varón como empleador y Edgar Ríos Briñez como trabajador por más de 30 años, vea señor juez que de la prueba documental allegada y la testimonial practicada se pudo establecer sin lugar a dudas, que entre el demandante y el demandado Hernando Pryor Varón existió una relación laboral por más de 30 años, como primer punto. En este caso se ven presentados y probados los elementos propios del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código sustantivo del trabajo, tales como prestación personal del servicio, continuada subordinación y retribución o remuneración del ser vicio. El trabajador Edgar Ríos trabajó al servicio de su patrono Hernando Pryor Varón, brindando su capacidad laboral en labores de administración, revisión y control de las diferentes propiedades de su empleador, Hernando Plyror Varón las actividades se ajustan a las necesidades propias del patrón en diferentes aspectos como administración de las fincas de su propiedad, control de las actividades agrícolas que desarrollaron, que desarrollaba administración de los hoteles y en los últimos periodos se desarrolló como vigilante en la residencia de su patrón. Como segundo elemento se tiene probada la continuada subordinación que existió por parte del patrono Hernando Pryor Varón que en paz descanse al momento de fijar los horarios de trabajo, los lugares de

periodos se desarrolló como vigilante en la residencia de su patrón. Como segundo elemento se tiene probada la continuada subordinación que existió por parte del patrono Hernando Pryor Varón que en paz descanse al momento de fijar los horarios de trabajo, los lugares de prestación del servicio y los días de descanso del actor. El tercer elemento configurativo del contrato de trabajo, es decir, la remuneración, también se halla presente según las pruebas obrantes en el expediente, tales como los cheques mediante los cuales hacía los respectivos pagos, las actas de liquidaciones final que hizo de pago de salarios, y además, controvirtiendo la decisión que señala el señor Juez de Primera Instancia para absolver a los demandados de la relación laboral tenemos que en últimas pro bada la prestación del servicio y los demás extremos del contrato de trabajo debe acudirse conforme a la jurisprudencia que de antaño se ha venido dando por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que en este aspecto al Juez le corr esponde aplicar la presunción de que en este aspecto debe tenerse como salario el salario mínimo legal mensual que cualquier trabajador está en el derecho de devengar. Ahora, haciendo referencia a los extremos de vigencia de la relación laboral, se encuentra debidamente probado el tiempo de servicios que brindó mi poderdante en favor del señor Hernando Pryor Varón por más de 30 años, por lo que procedo a presentar un análisis pormenorizado de las pruebas que respaldan dicha temporalidad. Primera prueba señores Magistrados, existe la prueba de confesión representada en la certificación laboral expedida por Hernando Pryor Varón de fecha 20/08/2009 vista folio 5 del archivo digital contentivo de la demanda, en la que indica textualmente que el señor Edgar Ríos trabaja con

expedida por Hernando Pryor Varón de fecha 20/08/2009 vista folio 5 del archivo digital contentivo de la demanda, en la que indica textualmente que el señor Edgar Ríos trabaja con él desde hace más de 30 años en diferentes ocupaciones prueba esta que se encuentra debidamente firmada por el empleador Hernando Pryor Varón y que no fue tachada de falsa ni desconocida por los herederos del empleador de mandato. Dicha prueba da cuenta entonces que la relación laboral se ha extendido en el tiempo, pues si la certificación se expidió el 20/08/2009 con efectos de 30 años atrás, quiere decir que haciendo uso de una simple operación matemática, da como resultado una prestación del trabajador desde el 20/08/1979, tiempo desde el cual ya se venía desarrollando una relación laboral entre los extremos del litigio que inició explícitamente en 1977, es decir, por medio de esta prueba documental se puede fijar el extremo temporal de inicio de la relación laboral y su duración en el tiempo. La anterior prueba de confesión reúne los requisitos del artículo 191 del Código General del proceso y, por lo tanto, solicito a los Honorables Magistrados aplicar las consecuencias probatorios que emana de esta prueba. Además, dicha prueba de confesión guarda plena credibilidad y honra la veracidad de la afirmación que el empleador Hernando Pryror Varón plasmó en dicha documental. Segundo, demuestra el restante material probatorio recaudado en el proceso a través de las pruebas documentales y testimoniales, según se pasa a explicar las pruebas documentales vistas a folio 1, 2 y 3 del archivo digital 03 contentivo de la demanda da cuenta de la veracidad de la vigencia de la relación laboral, es decir, que d esde 1977 al

las pruebas documentales vistas a folio 1, 2 y 3 del archivo digital 03 contentivo de la demanda da cuenta de la veracidad de la vigencia de la relación laboral, es decir, que d esde 1977 al año 2003 aún se mantenía el vínculo contractual con el trabajador, pues tales documentos muestran momentos en los cuales Edgar Ríos y Hernando Pryor Varón cruzaron comunicaciones relacionadas con las funciones del trabajador al servicio del em pleador, por lo que se evidencia finalmente que las funciones para ese momento quedaron bajo las condiciones específicas del empleador. Siguiente Prueba obran los contratos laborales de 18/09/2002 y 01/01/2004, que dan mayor sustento a la continuidad de la relación en los años posteriores. Siguiente prueba en la carta dirigida por Hernando Pryror Varón a la Oficina de Control de Circulación y Residencia Ocre se evidencia que Edgar Ríos se encontraba unExp. 34 2016 00554 01/02 Edgar Ríos Briñez vs Hernando Pryor Varón, Juan Camilo, Carolina y Germán Pryor Algarra

laborando para su empleador en San Andrés para el año 2009. Siguiente prueba, según lo visto a folio 8 del archivo digital contentivo de la demanda. existe acta de la liquidación del contrato de trabajo en la que se evidencia que el empleador Hernando Pryor Varón realiza una liquidación de la relación laboral del 04/04/2008 al 15/05/2012 por lo que nuevamente se evidencia la continuidad de los servicios prestados al empleador, extendiéndose en los periodos que fueron efectivamente fijados en la demanda de a bril de 1977 a mayo de 2012. Siguiente prueba, así mismo en las pruebas documentales evidencian los salarios que eran

periodos que fueron efectivamente fijados en la demanda de a bril de 1977 a mayo de 2012. Siguiente prueba, así mismo en las pruebas documentales evidencian los salarios que eran devengados por el empleado Edgar Ríos y pagados por su empleador, Hernando Pryor Varón a través de cheques. Siguiente prueba para controvertir la argumentación dada por el juez del de la primera instancia respecto a la valoración de los testimonios, tenemos que decir lo siguiente: que existe el testimonio de Fernando Díaz Criollo en el que refiere su cercanía con los hechos objeto de la demanda, como quiera que él trabajó junto con el demandante Edgar ríos los años de 1977 a 1980 en la Hacienda la Primavera y Remolino de Hernando Pryron Varón, afirma que le consta que para el año de 1977 Edgar Ríos empezó a trabajar al servicio de Hernando Pryor porque él también empezó a trabajar como administrador de la Hacienda la Primavera y Remolino concuerdan el demandante y el testigo que la hacienda referida se vendió en 1980 y que de ahí fueron trasladados por orden de su patrono, Hernando Pryror a las fincas de Cogua y Zipaquirá donde era el administrador hasta 1982 por su parte, el testigo Benicio Flores refiere que conoce a Edgar Ríos desde 1981 para arriba, cuando era administrador de la finca Camachuna en Chinauta de propiedad de Hernando Pryor Varón, el conocimiento de este testigo con los hechos se debe a que trabajaba por días en la finca mencionada enlazando caballos, de tractoristas, colaborando en las recogidas de cosechas que eran revisadas por Edgar Ríos y los hijos del empleador. El actor para el año 1982 fue

mencionada enlazando caballos, de tractoristas, colaborando en las recogidas de cosechas que eran revisadas por Edgar Ríos y los hijos del empleador. El actor para el año 1982 fue trasladado a la finca los Espinos ubicada en Chinauta asegura el testigo, en donde fungía como administrador de dicho bien y en el que vivió junto a sus hijas mayores por disposición de su patrono hasta 1987, momento en que fue trasladado temporalmente a la casa de Familia Pryor ubicada en Bogotá. Para 1990 el testigo Dionisio R

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