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TSDJ BOG SL - 35 2022 00367 01-(28-02-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 35 2022 00367 01-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

1

Exp. 35 2022 00367 01 Guillermo Enrique García Solar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

PROCESO ORDINARIO DE GUILLERMO ENRIQUE GARCÍA SOLAR

CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP.

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para que presentaran alegat os de conclusión por escrito como lo establece el artículo 13 de la Ley 2213 d e 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes, y e studiar en grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP la sentencia dictada por el Juez Treinta y Cinco ( 35) Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de junio de

2024. En dicha providencia se condenó a la UGPP a pagar pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva de T rabajo 2001-2004 suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS y

SINTRASEGURIDADSOCIAL.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado, GUILLERMO ENRIQUE GARCÍA SOLAR presentó

suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS y

SINTRASEGURIDADSOCIAL.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado, GUILLERMO ENRIQUE GARCÍA SOLAR presentó demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se reconozca a su favor pensión de jubilación bajo los parámetros del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en tre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL para la vigencia 2001-2004, a partir del 01 de enero de 2015, junto con el retroactivo, los intereses previsto s en el artículo2

Exp. 35 2022 00367 01 Guillermo Enrique García Solar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 141 de la Ley 100 de 1993, y la bonificación señalada en el artículo 103 de la citada convención.

Como fundamento de sus pretensiones afirma que nació el 28 d e noviembre de 1959, prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales entre el 10 de marzo de 1992 y el 31 de diciembre de 2014, tiempo durante el cual ostentó la calidad de trabajador oficial. Aduce que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la organización sindical SINTRASEGURIDADSOC IAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuyo artículo 98 se establecieron los requisitos para acceder a la pensión convencional, y en el artículo 103 la

trabajo suscrita entre la organización sindical SINTRASEGURIDADSOC IAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuyo artículo 98 se establecieron los requisitos para acceder a la pensión convencional, y en el artículo 103 la bonificación a causarse en el momento de la jubilación. Informa que el 22 de noviembre de 2016 presentó derecho de petición para el recon ocimiento y pago de la pensión convencional ante la UGPP, la cua l fue negada mediante Resolución RPD 003856 del 3 de febrero de 2017. El 5 de julio de 2022, volvió a radicar solicitud para el reconocimiento y pago de la pen sión de jubilación y de la bonificación convencional, que fue negada nuevamente el 12 de julio de 2022 con base en en la resolución previamente expedida (ver demanda, folios 04 a 12, archivo 01, primera instancia).

Notificada la demanda y corrido el traslado legal, fue contestada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP mediante apoderada. Se opuso a las pretensiones con fundament o en que el demandante no cumplió los requisitos establecidos en la Convención antes de que perdiera vigor el 31 de julio de 2010, conforme a lo d ispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. En su defensa propuso como excepcion es de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la innominada (ver contestación folios 3 a 26 del archivo 05 del expediente digital, trámite de primera instancia).

las que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la innominada (ver contestación folios 3 a 26 del archivo 05 del expediente digital, trámite de primera instancia).

Terminó la primera instancia con sentencia del 20 de junio de 2024 , a través de la cual la Juez Treinta y Cinco ( 35) Laboral del Circuito de Bogotá CONDENÓ a la UGPP a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, a partir del 1°3

Exp. 35 2022 00367 01 Guillermo Enrique García Solar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. de enero de 2015, en 14 mesadas al año, la cual tiene carácter de compartida con la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES. Condenó ad emás al pago indexado del retroactivo pensional causado y declaró parci almente probada la excepción de prescripción . Para tomar su decisión, la Juez de primera instancia consideró que el demandante cumplió con los presupuestos establecidos en la norma convencional por haber laborado más de 20 años de servicios al ISS como trabajador oficial, conforme al criterio de la Corte Suprema de Justicia. Frente al monto, dijo que, atendiendo la fecha de causación, la liquidación debía efectuarse aplicando una tasa de reemplazo del 100% del promedio de lo devengado por el demandante en los tres últimos años teniendo en cuenta los factores establecidos en la convención, de lo cual

causación, la liquidación debía efectuarse aplicando una tasa de reemplazo del 100% del promedio de lo devengado por el demandante en los tres últimos años teniendo en cuenta los factores establecidos en la convención, de lo cual obtuvo la suma de $ 1.971.990,08. Adujo que el pago debía hacerse en 14 mesadas al año dada la fecha de causación y que la prestación tenía el carácter de compartida con la pensión de vejez previamente reconoci da por COLPENSIONES. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $85.165.211,85, por concepto de retroactivo causado entre el 29 de agosto de 2019 y el 31 de marzo de 2022, así como la suma de $25.153. 384,73 por el retroactivo causado del 01 de abril de 2022 y el 30 de juni o de 2024 , debidamente indexados.

La parte resolutiva de la sentencia apelada tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que el demandante GUILLERMO ENRIQUE GARCIA SOLAR tiene derecho a que la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP le reconozca y pague la pensión de jubilación convencional consagrada en el artí culo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, a partir del 1° de enero de 2015 en cuantía inicial de $1.971.990,08, con los reajustes an uales y la mesada adicional de diciembre, conforme lo indicado en la parte considerativa de la

en cuantía inicial de $1.971.990,08, con los reajustes an uales y la mesada adicional de diciembre, conforme lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de j ubilación convencional reconocida a través de la presente providencia tien e el carácter de compartida con la pensión de vejez reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB 126102 del 9 de mayo de 2022 a partir del 1° de abril de 2022 en cuantía4

Exp. 35 2022 00367 01 Guillermo Enrique García Solar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. inicial de $1.880.864, por lo que a partir de dicha dat a, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP solo estará obligada a sufragar el mayor valor de la pensión convencional que para el 2022 ascendía a la suma $783.041,69. TERCERO: ORDEN AR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP a incluir en nómina de pensionados al demandante GUILLERMO ENRIQUE GARCIA SOLAR, a partir del 1° de julio de la presente anualidad con una mesada equivalente a $967.977,57, conf orme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. CUARTO: DECLAR AR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás.

anualidad con una mesada equivalente a $967.977,57, conf orme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. CUARTO: DECLAR AR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás.

QUINTO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP a reconocer y pagar a favor del demandante GUILLERMO ENRIQUE GARCIA SOLAR la suma de $85.165.211,85 por concepto de retroactivo causado entre el 29 de agosto de 2019 y el 31 de marzo de 2022. SEXTO: CONDENAR a la demandad a

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP a reconocer y pagar a favor del demandante GUILLERMO ENRIQUE GARCIA SOLAR la suma de $25.153.384,73 por concepto de retroactivo causado entre el 29 de agosto de 2019 y el 31 de marzo de 2022. SEPTIMO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP a la indexación de las sumas reconocidas en los numerales quinto y sexto de la presente decisión, conforme lo esbozado. O CTAVO: AUTORIZAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP a descontar, del retroactivo reconocido, los aportes a salud a favor del actor y a seguirlos descontado de las mesadas

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP a descontar, del retroactivo reconocido, los aportes a salud a favor del actor y a seguirlos descontado de las mesadas pensionales que en adelante se causen. 4 NMJ NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. DECIMO: CONDENAR a la demandad a a las costas del proceso. Inclúyase en la liquidación de costas la suma de $1.000.000, valor en que se estiman las agencias en derecho. UNDECIMO:5

Exp. 35 2022 00367 01 Guillermo Enrique García Solar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. En caso de no ser apelada la presente decisión, CONCEDER el g rado jurisdiccional de consulta ante el superior, de conformidad co n lo definido en el artículo 69 C.P.L.” (Audiencia virtual, Audio 31 del expediente digital, récord 44:5, trámite de primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN

En su recurso, el apoderado del demandante solicita que se revise el valor de la mesada pensional, dado que la cantidad reconocida en primera instancia presenta una diferencia de $403.000, respecto del valor que había calculado con su prohijado. Además, solicita que se examine el valor ot orgado por el retroactivo concedido. 1 (Audiencia virtual, Audio archivo 31 del expediente digital, récord 48:36, trámite de primera instancia).

En el recurso de la UGPP, afirma que la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL perdió vigencia el 31 de octubre d e

digital, récord 48:36, trámite de primera instancia).

En el recurso de la UGPP, afirma que la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL perdió vigencia el 31 de octubre d e 2004, y en el caso bajo estudio, el demandante no cumplió los requisitos antes de esa fecha por lo que no es procedente el reconocimiento d el derecho. 2

1 “Gracias señorita. Me permito interponer recurso de apelación contra la anterior decisión para que el honorable Tribunal Superior de Bogotá estudie el valor de la mesada pensional acá reconocido, toda vez que mediante la oficina de liquidación de n uestra firma nos da un valor de una mesada aproximada de $2.376.376 pesos, que compara la reconocida aquí mediante el fallo que es de 1.971.990, pesos, nos da una diferencia de $4 03.000 pesos aproximadamente. Esto a su vez, y como consecuencia del estudio de l valor de la mesada, también se debe entrar a reconocer si se debe entrar a reconocer y a reliquidar, lo concerniente al retroactivo reconocido aquí por el valor de las mesadas deja das de pagar, y el valor del retroactivo, también reconocido por la diferencia del mayor valor a pagar. A su vez, cuando sea estudiada esta decisión, estas mesadas deben ser debidamente indexadas, acorde a la, los valores expedidos, la certificación expedida por el DANE. De esta manera, de su Señoría, queda sustentado mi recurso de apelación, muchas gracias.”

2 “Gracias, señora juez, siendo el momento oportuno me permitió in terponer recurso de apelación con la decisión contra la decisión que se acaba de proferir, el cual me permito

queda sustentado mi recurso de apelación, muchas gracias.”

2 “Gracias, señora juez, siendo el momento oportuno me permitió in terponer recurso de apelación con la decisión contra la decisión que se acaba de proferir, el cual me permito sustentar de manera sucinta, bajo los siguientes argumentos. Solicito a los a los honorables magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se sirvan a revocar la decisión proferida por él, este respetado Despacho, en consideración a que la aquí demandada considera que el trabajador, que el aquí demand ante ex trabajador del Instituto de Seguridad Sociales, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 98 de la Convención colectiva de Trabajo, suscrita en entre el Instituto de Seguros Sociales Sintra seguridad social, considerando que el trabajador Oficial no demostró haber laborado 20 años de servicios, ni contar con 55 años de edad al momento de la vigencia de la mencionada Convención, esto es, el 31 de octubre de 2004. Asimismo, pues considerando el artículo 3 del Acto Legislativo número 1 de 2005, el que refiere abro comillas “las reglas de carácter personal que rigen a la fecha de la vigencia de este acto legislativo conten idas en los pactos, convenciones colectivas de trabajo o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el6

Exp. 35 2022 00367 01 Guillermo Enrique García Solar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. (Audiencia virtual, Audio archivo 31 del expediente digital, récord 50:14, trámite de primera instancia).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. (Audiencia virtual, Audio archivo 31 del expediente digital, récord 50:14, trámite de primera instancia).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No fueron objeto de controversia los siguientes hechos relevantes a la decisión que tomará la Sala: (i) que el demandante prestó servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de forma interrumpida entre el 10 de marzo de 1992 y el 31 de diciembre de 2014, tiempo durante el cual ocupó el cargo de técnico de servicios administrativos (ver CETIL folios 26 a 30, archivo 01, folios 86 y 111 del archivo 05 del expediente digital trámite de primera instancia), (ii) que nació el 28 de noviembre de de 1959 (ver cédula de ciudadanía a folio 14, archivo 01), (iii) que mediante Resolución SUB 126102 del 09 de mayo de 2022 COLPENSIONES le reconoció al actor pensión de jubilación en cuantía inicial de $ 1.880.864, equivalente al 79.31% del promedio percibido en los últimos diez años de servicios, conforme lo previsto en Ley 797 de 2003 (ver archivo GRF-AAT-RP-2021_14251699-20220509040145, carpeta expediente administrativo 2, primera instancia).

En consonancia con el recurso de apelación y en consulta a favor de la UGPP, corresponde al Tribunal establecer: (i) si el demandante causó o no el derecho a la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001 – 2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL y,

a la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001 – 2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL y, (ii) en dado caso, establecer el valor de la mesada pensional.

término inicialmente estipulado en los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo del 31 de julio de 2010 no podrá n estipularse condiciones pensionales más favorables, eh, más favorables que las que se e ncuentran actualmente vigentes. En todo caso, perderán vigencia el 31 de julio del 20 10”. En ese sentido, pues la Convención colectiva de trabajo, conforme el acto legislativo número 1 del 2005 amplió su vigencia hasta 31 de julio de 2010, y en ese sentido, a dicha fe cha tampoco se encontraban demostrado el cumplimiento de los requisitos estipulados en el artí culo 98 de la Convención Colectiva de trabajo previamente citada, razón por la cual pues soli citó a los honorables magistrados se despachen de favorablemente la totalidad de las p retensiones invocadas por la parte demandante. Asimismo, sustentado en los alegatos de conclusión de primera instancia se refirió este apoderado en con los anteriores argumentos soli cito a los honorables magistrados sea revocada la decisión Señoría, muchas gracias. D e igual forma, Eh, me permito solicitarle eh considerar el grado jurisdiccional de consulta sea a lugar. .7

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.7

Exp. 35 2022 00367 01 Guillermo Enrique García Solar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Para resolver lo que corresponde se debe precisar que las Convencion es Colectivas de Trabajo en las cuales se reconocían derechos extrale gales en materia pensional fueron terminadas por mandato de los parágra fos segundo y tercero transitorio del artículo 48 de la Constitución Políti ca. Por ello, los derechos pensionales extralegales que no se hubieran causado o consolidado para el 31 de julio de 2010 se tornaron en expectativas fallidas y sin posibilidad de generar un derecho en el futuro por ausencia de fundamento normativo.

Solamente los trabajadores que hubieran cumplido la totali dad de requisitos que el acuerdo extralegal estipulaba para causar la pensión antes d el 31 de julio de 2010 , tendrán un derecho laboral cierto, indiscutible y adquiri do, que por ser así no se puede derogar en normas posteriores.

Aplicando este razonamiento al asunto bajo estudio, se advie rte que la Convención Colectiva de trabajo vigente en el periodo 200 1-2004 suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SINTRASEGURIDADSOCIAL (páginas 33 a 74 del archivo 01, primera instancia) otorgaba pensión de jubilación a los trabajadore s oficiales que tuvieran 20 años de servicios al Instituto y 55 años de edad para los hombres (folio 64 ibídem), norma que permitía la acumulación de tiempos de servicio a otras entidades de derecho público (página 65 ibid.).

tuvieran 20 años de servicios al Instituto y 55 años de edad para los hombres (folio 64 ibídem), norma que permitía la acumulación de tiempos de servicio a otras entidades de derecho público (página 65 ibid.).

No obstante, sobre el momento en que se causa o nace la presta ción extralegal reclamada en la demanda, la sentencia SL 3343 d e 2020 (M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO) de la Sala de Casación Laboral de l a Corte Suprema de Justicia cambió el criterio jurisprudencial de in terpretación que venía aplicando sobre el artículo 98 de la Convención Colectiva, y estableció que la edad es un requisito de exigibilidad del derecho y no de causación, pues -en palabras de las Corte- : “el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye el benefic io a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con post erioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad8

Exp. 35 2022 00367 01 Guillermo Enrique García Solar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida”.

No sobra señalar que por la esencia de las convenciones colectiva (acuerdos entre las partes), solo se pueden beneficiar de ellas los trabajadores que tienen

en últimas, es lo que exige la norma referida”.

No sobra señalar que por la esencia de las convenciones colectiva (acuerdos entre las partes), solo se pueden beneficiar de ellas los trabajadores que tienen una vinculación contractual, y no los empleados públicos a quienes los rige una relación legal y reglamentaria.

Por ello y frente a la posibilidad de acumular tiempos servidos en relaciones legales y reglamentarias (empleados públicos) para acceder a la prestación reclamada en este expediente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que solamente los tiempos acumulados por el servidor en condición de trabajador oficial dan lugar a la p ensión, y que los tiempos servidos en virtud de formas de vinculación diferentes como la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos no pueden ser tenidos en cuenta, en la medida en que a este tipo de servidores no se les pueden aplican las convenciones colectivas de trabajo (sentencia SL678 de 2020)3.

Con las anteriores premisas jurisprudenciales, el Tribunal revocará la decisión de primera instancia que reconoció la pensión convencional re clamada y en su lugar se absolverá a la demandada de las pretensiones inco adas en su

3 “Pues bien, para dar al traste con el ataque solo basta decir que la decisión del juzgador se encuentra a tono con la línea de pensamiento mayoritaria de esta Corte en cuanto a que la convención colectiva de trabajo del I.S.S. 2001-2004, en lo que atañe al asunto bajo examen, perdió vigencia el 31 de julio de 2010 y, en ese sentido, l a actora para dicha data no verificó

convención colectiva de trabajo del I.S.S. 2001-2004, en lo que atañe al asunto bajo examen, perdió vigencia el 31 de julio de 2010 y, en ese sentido, l a actora para dicha data no verificó los supuestos estatuidos en el acuerdo colectivo. Pero hay más. La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial, durante todo el tiempo de servicios.

En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus se rvicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo . Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto (…)”.

En consecuencia, solamente el tiempo en que fue trabajadora oficia l, es decir, del 23 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 2013, podía contabiliza rse para los efectos prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional.” (Negrilla del texto original).9

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prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional.” (Negrilla del texto original).9

Exp. 35 2022 00367 01 Guillermo Enrique García Solar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. contra, pues el tiempo que se demostró servido por el demandante como trabajador oficial corrió entre el 20 de noviembre de 1996 y el 31 de diciembre de 2014, que resulta inferior a los 20 años exigidos para hacerse be neficiario de la pensión de jubilación convencional que reclama (suma 18 años, 1 mes y 11 días).

En el expediente se demostró que el demandante sirvió en el Instituto de Seguros Sociales, de manera ininterrumpida, entre el 10 de marzo de 1992 y el 31 de diciembre de 20 14 por espacio de 22 años, 9 meses y 21 días, desempeñando el cargo de técnico de servicios administrativos (ver CETIL folios 26 a 30, archivo 01, folios 86 y 111 del archivo 05 del expediente digital trámite de primera instancia), pero solo 18 años, 1 mes y 11 días de tales servicios se pueden entender servidos como trabajador oficial.

La vinculación del demandante como funcionario de la seguridad social se entiende de naturaleza legal y reglamentaria (de empleado público), pues el Decreto 1651 de 1977 estableció en su artículo 3° que serán empleados de libre nombramiento y remoción el Director General del Instituto , el Secretario General, los Subdirectores y Gerentes Seccionales de la entidad y que las demás personas naturales se denominarán funcionarios de la segu ridad

libre nombramiento y remoción el Director General del Instituto , el Secretario General, los Subdirectores y Gerentes Seccionales de la entidad y que las demás personas naturales se denominarán funcionarios de la segu ridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas en las siguientes actividades, que serán trabajadores oficial es: aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería , costura, planchado, transporte.

Adicionalmente, el Decreto 2148 de 1992 que reestructuró al Instituto de Seguros Sociales cambiando su naturaleza a una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculado al Minister io del Trabajo y Seguridad Social. Con ocasión a dicha reforma, el ISS expidió su reglamento de funcionamiento a través del Acuerdo 003 de 1993, aprobado por el Decreto 786 del mismo año, y en el artículo 33 clasificó a sus servidore s señalando taxativamente quienes tenían la calidad de empleados públ icos y advirtiendo que los restantes conservarían la calidad de funcionarios de la seguridad social o de trabajadores oficiales hasta tanto se adoptara la estructura y la planta de10

Exp. 35 2022 00367 01 Guillermo Enrique García Solar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. personal, disposición que fue modificada por el Decreto 175 4 de 1994, y ratificada en el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, que determinó que los trabajadores del ISS mantendrían el carácter de empleado s de la seguridad social.

ratificada en el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, que determinó que los trabajadores del ISS mantendrían el carácter de empleado s de la seguridad social.

Si bien la sentencia C-579 de 1996 declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2 del artículo 3 de l citado Decreto 1651 de 1977 y precisó que los servidores del ISS “ (…) tienen por regla general la calidad de trabajadores oficiales, y excepcionalmente para qui enes desempeñen cargos de dirección y confianza, se les otorga la con dición de empleados públicos, de conformidad con sus estatutos, por lo que no es admisible una tercera modalidad de empleados, como la establ ecida en el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 ”, los efectos de la dicha decisión rigieron fueron hacia el futuro, esto es a partir del 20 de noviembre de

1996. Por ello solo desde esta fecha se podrán considerar trabajado res oficiales conforme a las previsiones del inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y demás normas que reglamentaron la estructura interna del ISS.

En este sendero, el demandante ocupó el cargo de técnico de servicios administrativos al ISS entre el 5 de agosto de 1977 4 y el 20 de noviembre de 1996, pero de ellos se deben entender regidos por una relación legal y reglamentaria, como funcionario de la seguridad social, es deci r como empleado público los transcurridos entre el 10 de marzo de 1992 y el 19 de noviembre de 1996.

Si bien está acreditado dentro del expediente que el acto r prestó también

empleado público los transcurridos entre el 10 de marzo de 1992 y el 19 de noviembre de 1996.

Si bien está acreditado dentro del expediente que el acto r prestó también servicios a la Alcaldía de Cartagena entre el 3 de diciembre de 1982 y el 28 de agosto de 1986 (ver archivo GRF-PAA-AF-2021_14251699-20220331125946, carpeta expediente administrativo2), de esa sola certificación no se deduce de forma clara que los servicios hubieren sido prestados baja la calidad de trabajador oficial. Aunque la certificación refiere que el cargo ocupado era el de “oficial”, no es posible para la Sala deducir de esa sola denominació n que el cargo de oficial correspondiera o estuviera catalogado como de trabajador

4 Fecha de publicación en el Diario Oficial No. 34.840 del Decreto 1653 de 1977.11

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