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TSDJ BOG SL - 36 2020 00464 02-(31-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 36 2020 00464 02-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 Exp. (46) 36 2020 00464 02 Ismael Enrique Lovera González contra la UGPP.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE ISMAEL ENRIQUE LOVERA GONZÁLEZ

CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP.

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada UGPP contra la sen tencia dictada el 02 de julio de 2024 por la Juez Cuarenta y Seis (46) Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual se CONDENÓ a reconocer pensión restringida de jubilación en favor del demandante.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado, ISMAEL ENRIQUE LOVERA GONZÁLEZ presentó demanda contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, para que mediante los trámites de un proceso ordinario laboral se ordene al Fondo demandado reconocer y pagar en su favor

NACIONALES DE COLOMBIA Y LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, para que mediante los trámites de un proceso ordinario laboral se ordene al Fondo demandado reconocer y pagar en su favor la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada a partir de la fecha en que cumplió 60 años, en catorce mesadas anuales.

Como fundamento de lo pedido afirma que laboró para la extinta ÁCALIS DE COLOMBIA LTDA. –ALCO LTDA-, del 25 de julio de 1979 al 24 de enero de 1980 y del 6 de febrero de 1980 hasta el 28 de febrero de 1993; el contrato de trabajo con esa entidad terminó po r decisión unilateral y sin justa causa del empleador. Asegura que nació el 15 de octubre de 1958 y su último salario2 Exp. (46) 36 2020 00464 02 Ismael Enrique Lovera González contra la UGPP.

promedio mensual ascendió a la suma $433.352, que el 29 de octubre de 2018 solicitó al FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES el reconocimiento de la pensión sanción y éste le fue negado (páginas 5 a 11 archivo 01).

Mediante auto del 08 de febrero de 2023, la Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la sucesión procesal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por ser la entidad que asumió el pasivo pensional de la

de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por ser la entidad que asumió el pasivo pensional de la liquidada Álcalis de Colombia en los términos definidos en el Decreto 1623 de 2020. (archivo 21, carpeta de primera instancia)

Notificada de la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de su apoderada judicial la contestó. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones afirmando que el act or debía acreditar el cumplimiento de los requisitos legales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y si bien se desvinculó de la empresa el 28 de febrero de 1993 tras haber laborado por un período superior a 10 años e inferior a 15, su retiro fue voluntario, y no cumplía con la edad mínima exigida de 40 años. Además, su empleador sí lo afilió al sistema de seguridad social, lo que contraviene los requisitos establecidos en la normativa para acceder a la pensión sanción. En su defensa propuso las excepciones de falta de reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho y prescripción (folios 2 a 9 del archivo 09, primera instancia).

Terminó la primera instancia con sentencia del 2 de julio de 2024, a través de la cual la Juez Cuarenta y Seis (46) Laboral del Circuito de Bogotá CONDENÓ a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del 15

la cual la Juez Cuarenta y Seis (46) Laboral del Circuito de Bogotá CONDENÓ a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del 15 de octubre de 2018, en cuantía inicial de $1.016.440, en catorce mesadas al año. Para tomar su decisión, la juez consideró que el demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues completó 13 años de servicio a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. –ALCO LTDA y su despido fue sin justa causa.3 Exp. (46) 36 2020 00464 02 Ismael Enrique Lovera González contra la UGPP.

La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO. DECLARAR que ISMAEL ENRIQUE LOVERA GONZÁLEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, con ocasión a los servicios prestados en Álcalis de Colombia. SEGUNDO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar a favor de ISMAEL ENRIQUE LOVERA GONZÁLEZ, la pensión sanción, a partir del 15 de octubre de 2018, en un monto inicial de $1.016.440, por 14 mesadas al año, junto con los reajustes anuales; cuyo retroactivo causado hasta el 30 de junio de 2024, asciende a la

monto inicial de $1.016.440, por 14 mesadas al año, junto con los reajustes anuales; cuyo retroactivo causado hasta el 30 de junio de 2024, asciende a la suma de $93.968.911,74. Para lo cual se autoriza a la UGPP a realizar los descuentos que por aportes a seguridad social en salud deba asumir el pensionado. TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demanda da, de acuerdo a lo considerado. CUARTO. CONDENAR en costas procesales a la demandada UGPP. Liquídense por secretaría, incluyendo en ellas suma equivalente a un SMLMV, como valor en que se estiman las agencias en derecho en favor del demandante. QUINTO. En caso de no ser apelada la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.” (Audiencia archivo 46 del expediente, min. 32:57).

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso, la demandada aduce que no está debidamente acreditado que la finalización del contrato de trabajo del actor con Álcalis hubiera ocurrido sin justa causa, por lo que no está probada la existencia del derecho. Solicita, en caso de confirmarse la decisión, que la prestación se liquide en la forma que indica la Ley 100 de 1993 con el fin de vulnerar el principio de sostenibilidad financiera del sistema, y que se revoque la con dena en costas por la misma razón atendiendo a que la entidad no dilató en manera alguna el trámite del proceso1 (Audiencia virtual archivo 46 del expediente digital, récord 35:02).

financiera del sistema, y que se revoque la con dena en costas por la misma razón atendiendo a que la entidad no dilató en manera alguna el trámite del proceso1 (Audiencia virtual archivo 46 del expediente digital, récord 35:02).

1 “Su Señoría muchas gracias, su Señoría por la UGPP interpone el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, el cual fundamento en el siguiente sentido, esta defensa se separa respetuosamente del criterio dotado por el despacho en el presente de audiencia, en la cual decidió4 Exp. (46) 36 2020 00464 02 Ismael Enrique Lovera González contra la UGPP.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No fue objeto de controversia en esta instancia: i) que el demandante prestó servicios a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA de manera discontinua entre el 25 de julio de 1979 y el 24 de enero de 1980, y del 6 de febrero de 1980 al 28 de febrero de 1993, esto es por espacio de 13 años y 6 meses (página 23, archivo

condenar a mi representada al reconocimiento y pago de una pensión por despido injustificado, conocida coloquialmente como pensión, sanción, de conforme ya con lo contenido en la Ley 171 de 1968, situación que no se apega a la realidad procesal de parte de esa defensa, teniendo en cuenta que el despacho encontró que con base testimonial y con algunas inferencias de algunos indicios, determinó que el demandante había sido despedido sin justa causa de la empresa “El Cáliz de Colombia” donde prestaron servicios en calidad de trabajador oficial, situación que no fue probada debido a que no se allegó por la

demandante había sido despedido sin justa causa de la empresa “El Cáliz de Colombia” donde prestaron servicios en calidad de trabajador oficial, situación que no fue probada debido a que no se allegó por la parte demandante que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso es quien debe mantener la carga de la prueba lo vamos probandi (sic) en su cabeza no llegó algo que debería tener que es la carta de despido injustificado, la información en la que el empleador le comunicó, presuntamente de manera unilateral que no iba a continuar con su servicio. Por el contrario, lo que se encuentra es que se demuestra simplemente que la empresa Alcalde de Colombia (sic) fue liquidada, terminó su vigencia y por ese motivo muchos de esos trabajadores quedaron, quedaron cesantes. Pero no es cierto q ue todos los trabajadores de Alcalde de Colombia hayan sido despedidos de manera injustificada, sino que la entidad de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno nacional llamó convocó a conciliación a muchos de los trabajadores para de común acuerdo darle finalización a los contratos laborales, situación que es ajena a la a la dispuesta a la regulada por el artículo octavo de la Ley 171 de 1961, ya que esta norma en ningún momento expresó que estaba prohibido para los trabajadores llegar a acuerdos conciliatorios y mucho menos terminar de forma bilateral los contratos de trabajo, situación que se dio en muchos de los casos, así que como el despacho infiere que pudo haber sido un despido injustificado, en igual sentido se puede inferir que hubo una terminación bilateral del contrato, teniendo en cuenta que para esta época las indemnizaciones de trabajo no se pagaban únicamente a quienes habían sido despedido, sino que también se pa gan en lo hasta hoy en día en lo público de conforme lo determina la Ley 909 de 2004, se pueden pagar indemnizaciones para aquellos trabajadores oficiales y

habían sido despedido, sino que también se pa gan en lo hasta hoy en día en lo público de conforme lo determina la Ley 909 de 2004, se pueden pagar indemnizaciones para aquellos trabajadores oficiales y servidores públicos que deciden no retornar a funciones o que deciden terminar bilateralmente los contratos de trabajo, situación que no conlleva, como lo demuestra como lo argumenta el despacho de manera fehaciente y única, que haya sido un despido sin justa causa, por tanto, al no estar demostrado en el presente proceso y la parte demandante al no haber demostrado que expresamente se le despidió sin justa causa, que la relación laboral terminó por una decisión unilateral del emple ador, sino que se trata de una inferencia, la cual se expresa, puede inferirse varias situaciones de los mismos hechos y de los mismos testimonios. Por lo tanto, no se encuentra acreditada la primer requisito y principal requisito de la pensión por despido injustificado, que es precisamente eso, el despido unilateral sin razón alguna por parte del empleador frente al trabajador. Esa situación conlleva que al existir duda frente a dicho tema, no puede fallarse en contra de la entidad pública el pago del reconocimiento de una pensión sobre la cual no se acreditan los requisitos de ley. En igual sentido se encuentra que en el presente asunto del despacho liquidó la pensión de conformidad con lo dispuesto en las normas para el momento del despido, desconociendo el amplio precedente jurisprudencial de unificación dictado por la sentencia de SU 258 de 2012 de la Corte Constitucional, que fue ratificado por la Corte Suprema de Justicia en su amplio precedente, y también por el Consejo de Estad o en la sentencia de unificación de noviembre de 2018, en la cual expresaron claramente que los IBL a pesar de haberse causado con anterior a la Ley 100,

precedente, y también por el Consejo de Estad o en la sentencia de unificación de noviembre de 2018, en la cual expresaron claramente que los IBL a pesar de haberse causado con anterior a la Ley 100, deben aplicarse con los determinados la norma, esto para darle sostenibilidad financiera al sistema pensional, el cual se encuentra pues con un déficit de público conocimiento, por este motivo la pensión, si bien si en clase a discusión se logra determinar que realmente existió el despido sin justa causa del demandante, pues la pensión debió liquidarse con base en los 10 años de servicio entre la terminación de la reacción laboral y el y la y el contrato de trabajo, por lo tanto también hay un error en esa situación que conlleva el concepto de una pensión por encima de los montos legales, situación que pone en riesgo la viabilidad fiscal del sistema. Y finalmente, también se aparta de esta defensa de la condena en costas impuesta a la UGPP, teniendo en cuenta que del amplio precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia se viene abriendo paso a la teoría de que frente a entidades públicas es el momento de imponer la condena en costas se debe catalogar exclusivamente el sistema objetivo, subjetivo porque al tratarse del erario público, la condena en costas pone en riesgo la viabilidad de las entidades públicas y déficit aún más el presupuesto público. Por esta razón, al no encontrar fundamentado que por parte de la UGPP ni de sus apoderados en el presente asunto se haya actuado de manera dilatoria, o sea, ya ha generado situaciones que conlleven la demora injustificada del proceso, pues no era factible tampoco condenada en costas a la U GPP. Por estos motivos, solicito su Señoría,

de manera dilatoria, o sea, ya ha generado situaciones que conlleven la demora injustificada del proceso, pues no era factible tampoco condenada en costas a la U GPP. Por estos motivos, solicito su Señoría, se concede al presente recurso de apelación para que sea el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Laboral quien resuelva en segunda instancia la presente litis, revocando en su totalidad la sentencia y las condenas impuestas a mi poderdante, muchas gracias Señoría.”5 Exp. (46) 36 2020 00464 02 Ismael Enrique Lovera González contra la UGPP.

01 primera instancia); ii) que el último contrato de trabajo terminó sin justa causa y con el pago de la correspondiente indemnización (páginas 17 a 22 archivo 42, primera instancia).

El Tribunal debe definir si el demandante tiene o no derecho a la pensi ón restringida de jubilación prevista en la Ley 171 de 1961, y en dado caso, si procede o no la condena en costas a la demandada.

PENSION. Para decidir sobre lo primero (pensión) se debe advertir que la prestación reclamada se causa como una obligación a cargo del empleador cuando ocurre la condición suspensiva que la norma contempla para el efecto, y ésta es la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo o por despido, si para el momento en que ello ocurre se han prestado servicios por más de 15 o más de 10 años –respectivamente-.

Así lo dispone claramente la Ley 171 de 1961. La edad en estas pensiones es el plazo o término que las normas contemplan para el pago de las mesadas y no una condición suspensiva de acceso a la prestación.

Así lo dispone claramente la Ley 171 de 1961. La edad en estas pensiones es el plazo o término que las normas contemplan para el pago de las mesadas y no una condición suspensiva de acceso a la prestación.

Por ello, nacido el derecho a la terminación del contrato de trabajo, no se pueden aplicar reformas legales ni enmiendas constitucionales que se hayan introducido al ordenamiento jurídico con posterioridad, pues de hacerlo se estarían desconociendo derecho s que se adquirieron cuando las normas anteriores tenían vigencia.

En el caso bajo estudio, el demandante fue despedido sin justa causa por ÁLCALIS DE COLOMBIA el 28 de febrero de 1993, antes de entrar en vigencia el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y para esa fecha tenía 13 años y 6 meses de servicios, hecho que acredita la certificación obrante en folio 23 del archivo 1 del expediente (aportado por la parte demandante) y corrobora la copia de los contratos de trabajo y liquidación final de prestaciones del actor (ver folios 13 a 17 del archivo 40 primera instancia). En consecuencia, se causó la pensión restringida en los términos que reguló la Ley 171 de 1962 desde el 28 de febrero de 1993. La primera mesada debía pagarse desde el 15 de octubre de 2018, fecha en la cual el demandante cumplió la edad de 60 años (ver folio 14 archivo 01).6 Exp. (46) 36 2020 00464 02 Ismael Enrique Lovera González contra la UGPP.

Sobre la causa de terminación del contrato resulta claro, de la liquidación final de prestaciones sociales, que ocurrió por una decisión unilateral y sin justa

Ismael Enrique Lovera González contra la UGPP.

Sobre la causa de terminación del contrato resulta claro, de la liquidación final de prestaciones sociales, que ocurrió por una decisión unilateral y sin justa causa, hecho del cual -precisamentesurgió el pago al demandante de la indemnización que hizo la demandada y que no se causaría si hubiera existido justa causa.

Se confirmará entonces la sentencia apelada en cuanto ordenó el pago de la prestación a partir de la fecha referida, y se adicionará en cuanto omitió definir de forma expresa en la parte resolutiva, que dicha prestación tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez que haya reconocido o llegare a reconocer el Sistema de Pensiones en favor del demandante, pues así lo ordena el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 al establecer que las pensiones reconocidas en forma voluntaria con posterioridad a octubre del año 1985 tienen el carácter de compartidas con las pensiones de vejez que otorgue en el futuro el Sistema, y lo ratifica el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 al advertir para las pensiones sanción –en general - el carác ter de pensiones compartidas2.

También se confirmará el valor de la mesada que tasó la juez de primera instancia, pues una vez efectuadas las operaciones aritméticas que son pertinentes, se obtiene para la primera mesada de pensión sanción en el año 2018 la suma de $1.016.863, valor que arroja una leve diferencia frente a la mesada definida por el a-quo ($1.016.440), que en todo caso no es posible modificar porque haría más gravosa la situación de la entidad a quien se le conoce en consulta este punto de la decisión.

mesada definida por el a-quo ($1.016.440), que en todo caso no es posible modificar porque haría más gravosa la situación de la entidad a quien se le conoce en consulta este punto de la decisión.

Para realizar las operaciones se incluyó en el promedio mensual de los factores salariales devengados en el último año de servicios, a los que refiere la Ley 62 de 1985 (sueldo básico y festivos), obtenidos del documento que

2 Del contenido de esta norma no se puede entender como compartidas únicamente las pensiones que se originaron en un despido injusto –como lo estiman algunos intérpretespues no tendría sentido lógico alguno que la actuación unilateral y sin justa causa del empleador genere en su favor un beneficio: el carácter de compartida para la pensión que debe reconocer, mientras se sanciona al empleador que previo acuerdo voluntario y conciliado con su trabajador terminó el contrato de trabajo, imponiéndole una consecuencia desfavorable y onerosa: la obligación de asumir el pago total de la prestación.7 Exp. (46) 36 2020 00464 02 Ismael Enrique Lovera González contra la UGPP.

obra en folio 23 del archivo 01, donde se certifica como salario promedio del último la suma de $2.456.005 y $547.671 por concepto de festivos.

Como el demandante laboró para Álcalis de Colombia durante 13 años, 6 meses y 22 días, es decir 4882 días, el porcentaje de liquidación es de 50.86%, que se aplica sobre el ing reso base indexado con la fórmula matemática que según criterios técnicos reconocidos universalmente es la más adecuada para llevarlo a valor presente. En ella el valor presente se define multiplicando el

que se aplica sobre el ing reso base indexado con la fórmula matemática que según criterios técnicos reconocidos universalmente es la más adecuada para llevarlo a valor presente. En ella el valor presente se define multiplicando el valor histórico (Rh), que es el salario mensual recibido por la suma que resulta de dividir el ÍNDICE FINAL de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente en diciembre de la anualidad anterior a la fecha en que se hizo exigible la pensión) por el ÍNDICE INICIAL (vigente en la anualidad anterior a la fecha en que terminó la relación de trabajo), como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia (sentencia SL 6916 del 2019).

Conforme al certificado laboral de folio 23, el salario promedio devengado para efectos pensionales en el último año de servicios y suma a actualizar es $250.433 que se multiplica por el resultado de dividir el índice de precios vigente en diciembre de 2017 (96,92) entre el índice de precios vigente en diciembre 1992 (12.14). De tal operación se obtiene un salario actualizado de $1.999.338. A este valor se aplica el porcentaje de 50.86% lo que arroja como resultado la suma de $1.016.863, que es el valor de la primera mesada de pensión de jubilación restringida para el 15 de octubre de 2018.

Para responder el argumento de apelación de la demandada, referido a que la prestación debe liquidarse con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicio como lo dispone la ley 100 de 1993, debe precisar el Tribunal que la prestación aquí reconocida se causó antes de la entrada en vigencia de

prestación debe liquidarse con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicio como lo dispone la ley 100 de 1993, debe precisar el Tribunal que la prestación aquí reconocida se causó antes de la entrada en vigencia de dicha norma y, como lo ha definido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el salario de liquidación de la pensión sanción “debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el8 Exp. (46) 36 2020 00464 02 Ismael Enrique Lovera González contra la UGPP.

artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1° de la Ley 62 de 1985”, sin que con ello se vulnere el principio de sostenibilidad financiera del sistema, pues la liquidación se efectúa con las normas que regían la situación pensional del actor lo establecían (ver CSJ SL 3132 de 2020, M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA, decisión qu e cita las sentencias SL 2748 de 2018 y SL 2160 de 2019).

La pensión se debe pagar en 14 mesadas pues se causó el 28 de febrero de 1993 antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que dispuso la extinción del derecho a la mesada adicional de jun io o mesada 14. Cabe advertir que sobre ninguna de las mesadas operó la prescripción, pues dicho

1993 antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que dispuso la extinción del derecho a la mesada adicional de jun io o mesada 14. Cabe advertir que sobre ninguna de las mesadas operó la prescripción, pues dicho término se interrumpió con la reclamación administrativa elevada el 29 de octubre de 2018 (ver folios 29 y 30 archivo 01), y la demanda se presentó el 23 de noviembre del 2020 (folio 3 archivo 01).

Acorde a lo dicho el Tribunal modificará la condena impartida que tasó la el retroactivo pensional causado entre el 15 de octubre de 2018 y 30 de junio de 2024 (con corte a la sentencia de primera instancia), pues, según lo dicho, el valor de dicho retroactivo solo podrá definirse cuando la entidad realice la inclusión en la nómina correspondiente previa verificación del valor a su cargo por mayor valor, en caso de que existan saldos por efectos de la compartibilidad pensional con otra prestación que pueda estar disfrutando el demandante a cargo del Sistema General de Seguridad Social, en cualquiera de sus regímenes RAIS o RPM.

Sin condena en costas de segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia que quedará de la siguiente forma: CONDENAR a la UGPP a reconocer a ISMAEL ENRIQUE LOVERA GONZÁLEZ pensión restringida de jubilación9 Exp. (46) 36 2020 00464 02

Ismael Enrique Lovera González contra la UGPP.

ISMAEL ENRIQUE LOVERA GONZÁLEZ pensión restringida de jubilación9 Exp. (46) 36 2020 00464 02 Ismael Enrique Lovera González contra la UGPP.

a partir del 15 de octubre de 2018 en cuantía inicial de $1.016.440. Esta prestación tiene el carácter de compartida con la pensión qu e esté reconociendo o llegare a reconocer el Sistema en favor del demandante. Se autoriza a la demandada a descontar del eventual retroactivo pensional causado, las sumas correspondientes al porcentaje de cotización con destino al sistema de salud.

2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

3. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

MARLENY RUEDA OLARTE

Magistrada

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY

Magistrado

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