TSDJ BOG SL - 36-2021-00217-01-(18-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 36-2021-00217-01-(18-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ. Radicación No. 36-2021-00217-01.
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HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado N° 36-2021-00217-01 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 CPTSS y el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020, procede la Sala Quinta de Decisión a resolver el recurso de apelación de la demandada YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que levantó el fuero sindical, concedió permiso para terminar el contrato de trabajo y condenó en costas a la demandada (carpeta “15. Audiencia 26.11.2021”). I. ANTECEDENTES • DEMANDA (carpeta “01. Demanda 2021-00217”). BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. solicitó declarar que la demandada incurrió en la justa causa de terminación del contrato de trabajo de los numerales 5°, 6° y 11 literal a) del artículo 62 CST y numerales 1°, 4° y 5° del artículo 58 CST y literales a, d, e, f, h, i del artículo 70, numerales 1°, 2°, 5°, 6° y 16 artículo 81, numerales 13 y 23 del artículo 85, numerales 2°, 5°, 6° y 11
del artículo 95 y numerales 7° y 36 artículo 96 del Reglamento Interno de Trabajo, manipulación indebida de los formatos FT1294 y FT1604 y violación del Manual de Conducta MG1045, en consecuencia, levantarBANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ. Radicación No. 36-2021-00217-01.
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el fuero sindical y autorizar el despido con justa causa, costas y agencias en derecho. Como fundamento fáctico indicó que la demandada YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ suscribió contrato de trabajo a término indefinido el 02 de noviembre de 2010; que el 14 de mayo de 2014, suscribió otro sí de sustitución de empleadores y el 06 de febrero de 2019, fue notificada de la afiliación de la demandada a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL SECTOR FINANCIERO, COOPERATIVOS, DE SEGUROS Y DE LOS FONDOS DE AHORRO, VIVIENDA Y PENSIONES – ANESFICOFP y el 02 de febrero de 2019 sobre su afiliación a la UNIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS Y DEL SECTOR FINANCIERO – UCOBANYSF, siendo informada el 24 de febrero de 2021 de la designación de la demandada como secretaria suplente de UCOBANYSF. Aseguró que UCOBANYSF no ha celebrado convención colectiva de trabajo, sin embargo, firmó el capitulo adicional de la convención colectiva de trabajo vigente en el Banco, por ello el procedimiento disciplinario aplicable a la demandada es el convencional acordado con ACEB y que no tiene cambios desde 1991. Así mismo, capacitó a la demandada para el ejercicio de sus funciones como Subgerente Personal Bank I en la oficina Centro Chía. Indicó que el señor GUILLERMO CADENA MANTILLA y su cónyuge SANDRA JEAN JANASHAK CADENA, son clientes del Banco residentes en el exterior,
quienes empezaron a recibir débitos no reconocidos en sus cuentas bancarias por concepto de pago de las pólizas 206909, 216495, y 237049, las cuales no autorizaron, por lo que viajaron a Colombia y el 13 de noviembre de 2020, se acercaron a la Sucursal el Bosque a revisar las pólizas y desconocieron las firmas allí plasmadas, para lo cual tenían lista una reclamación fechada el 10 de noviembre de 2020, la cual no radicaron porque la demandada les manifestó telefónicamente que les solucionaría el inconveniente;BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ. Radicación No. 36-2021-00217-01.
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además, los clientes fueron atendidos por ALEXANDER ZAMBRANO ARIZA, a quien la demandada le remitió desde su correo electrónico una carta distinta a la redactada por los clientes, siendo ese documento y no la reclamación original la que se radicó en el banco. Por las anteriores irregularidades, la Gerencia de prevención de Fraudes e Investigaciones del banco, generó el informe GPF-2020-348 del 22 de enero de 2021, el cual concluye que las tres pólizas fueron tramitadas por la demandada sin el consentimiento de los clientes, además, en la póliza 206909 la firma del cliente difiere y corresponde a un formato de una póliza tramitada con anterioridad al no tener fecha, en la póliza 216495 se cambió la dirección del cliente e inconsistencia en firma; en la póliza 237049, se cambió dirección del cliente, número celular, circunstancia por la cual el informe indicó que al Banco le correspondía devolver la suma de $13.386.486,52 por primas no autorizadas. Agregó que el 02 de febrero de 2021, la demandada fue citada a diligencia de descargos, oportunidad en la cual endilgó los hechos y faltas y adjuntó las pruebas y advirtió que podía ser acompañada por dos representantes sindicales. El 05 de febrero de 2021, desarrolló diligencia de descargos garantizando el derecho de defensa y contradicción, en la cual la demandada aceptó entender y conocer los reglamentos del Banco, no justificó las conductas endilgadas al no dar respuesta concreta a las preguntas alegando que las acusaciones se basaban en supuestos, sin que las pruebas contundentes fueras desvirtuadas por la trabajadora. El 03 de marzo de 2021, el banco decidió terminar el contrato de trabajo con justa causa, en la que se indicó el perjuicio económico del Banco por el reembolso a los clientes por causa de la conducta de la demandada, quien
fueras desvirtuadas por la trabajadora. El 03 de marzo de 2021, el banco decidió terminar el contrato de trabajo con justa causa, en la que se indicó el perjuicio económico del Banco por el reembolso a los clientes por causa de la conducta de la demandada, quien incurrió en uso indebido de los formatos FT1294 y FT1604, incumplimiento del Código General de Conducta MG1045, por cuanto las pólizas no fueron diligenciadas por los clientes sino porBANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ. Radicación No. 36-2021-00217-01.
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la demandada, quien en concurso con ALEXANDER ZAMBRANO ARIZA ocultaron la reclamación de los clientes, quienes perdieron la confianza depositada en el Banco, sin que los argumentos expuestos en la diligencia de descargos hubieran sido reportados oportunamente al Banco. Dicha terminación esta condicionada a autorización judicial. De otra parte, la demandada había recibido con anterioridad un llamado de atención el 27 de mayo de 2012, por lo cual no es cierto que nunca hubiera sido objeto de proceso disciplinario. De otra parte, una vez la trabajadora fue notificada de la terminación del contrato, decidió acogerse al pago de salario sin prestación del servicio conforme los dispuesto en artículo 140 CST, además, su designación como directiva de UCOBANYSF se notificó el 24 de febrero de 2021, es decir, después del inicio del proceso disciplinario, acto que califica de mala fe. • CONTESTACIÓN DEMANDA (carpeta “08. Audiencia 08.09.2021 - 2021-00217”). En audiencia celebrada el 08 de septiembre de 2021, YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relativos a la suscripción de contrato de trabajo, otro sí, afiliación a sindicatos, notificación de su designación como directivo suplente de UCOBANYSF, último cargo y que GUILLERMO CADENA MANTILLA y SANDRA JEAN JANASHAK CADENA son clientes del Banco, que recibió citación a descargos y fue despedida el 03 de marzo de 2021. Interpuso las excepciones de prescripción, buena fe y las demás que resulten probadas.
Indicó que el precitado sindicato se adhirió a la convención colectiva suscrita entre el Banco y sus sindicatos mayoritarios, por lo cual se debe aplicar el procedimiento disciplinario consagrado en el Parágrafo 1° del artículo 18 convencional, el cual establece que la falta prescribe a los 20 días de que el Banco tiene conocimiento de aquella y si se surte el aviso y surte el tramite correspondiente, la sanción debe ejecutarse dentro de los 20 días siguientes, siendo que ITAÚBANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ. Radicación No. 36-2021-00217-01.
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conoció la situación el 10 de noviembre de 2020 y hasta el 02 de febrero de 2021 notificó la apertura del proceso disciplinario. De otra parte, aseguró que los clientes adquirieron las pólizas de seguros # 206909 el 13 de marzo de 2018; # 216495 el 04 de julio de 2018 y # 237049 en 2019, siendo una afirmación falsa y temeraria que dichas pólizas no fueron autorizadas por los clientes, las cuales son antiguas, han sido modificadas y renovadas desde 2019 y que las direcciones registradas en dichos documentos fueron actualizadas a lo largo de los años por los clientes y sobre pólizas que quedaron a cargo de otros profesionales, quienes las modificaron y actualizaron sin intervención de la demandada. En todo caso, las pólizas son sometidas a un proceso de validación y vizado, procedimiento complejo que implica la intervención de al menos tres áreas distintas del Banco, sin que este haya iniciado ninguna investigación diferente a la efectuada contra la demandada. Aseguró que la primera entrada de los clientes fue el 10 de noviembre de 2020 a la oficina Santa Bárbara, donde radicaron carta simple de su voluntad de cancelación de pólizas conforme sello de recibido del Banco, tras lo cual hicieron una segunda visita a la oficina El Bosque, la cual se causó por interés personal y comercial de MICHAEL ALFARO en los referidos clientes, cuyos propósitos fueron denunciadas en descargos; así mismo, SANDRA JEAN JANASHAK CADENA solo mostró inconformidad por desconocer los productos que adquirió su esposo, quien nunca los desconoció al ser consciente que si los había adquirido
y por ello no firmó la solicitud de cancelación, quien además se comunicó telefónicamente con la demandada para esclarecer la situación, admitiendo que conocía de las pólizas pero que las canceló por solicitud de su esposa y solicitó la devolución de la totalidad del dinero, de otra parte, el cliente indicó que no había redactado la carta sino que fue MICHAEL ALFARO, funcionario de la oficina Santa Bárbara, quien la elaboró y siempre mostró interes en el dinero y arreglo del cliente, siendo la segunda reclamación producto de la sugerencia de dicho funcionario, quien recibió la carta porque leBANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ. Radicación No. 36-2021-00217-01.
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dijo al cliente que él era el Subgerente Comercial de la Oficina y por ello atendía a los clientes. Alegó que la investigación que adelantó ITAÚ por más de 3 meses es una estratagema para revivir términos prescriptivos de la acción disciplinaria y corregir su inactividad y descuido, ya que el propio informe reconoce que la presunta falta se cometió el 16 de diciembre de 2020 y conoció los hechos con el reclamo inicial del 10 de noviembre de 2020, investigación que no fue realizada por peritos grafólogos y que no consideró que el cliente tiene inscrita dos firmas, una corta y otra larga, además nunca analizaron las firmas originales sino solo consideraron las imágenes de baja y media calidad que arrojan los escáneres del Banco, además, los datos de dirección y celular fueron registrados en 2014 en la oficina El Bosque de BANCO CORPBANCA, fecha en la cual la demandada trabajaba en HELM BANK en la oficina Chico. Indicó que en la diligencia de descargos explicó de forma clara, detallada, amplia y completa los motivos por los cuales no es responsable de las faltas endilgadas y denunció el acoso y ataque orquestado para despedirla y aportó pruebas documentales de sus explicaciones, siendo estrategia de ITAÚ preguntar capciosamente sobre el conocimiento de los reglamentos para suplir la falta de notificación formal de dichas normativas internas y la ausencia de pruebas de capacitación, siendo notorio que la demandada no conocía el contenido, más aún cuando ingresó por fusión con la mera firma de otro sí y sin ninguna otra explicación. Señaló que no
hubo daño gravísimo al Banco porque éste tiene un brazo financiero muy superior a los $13.386.486, además dicha suma nunca fue de propiedad de ITAÚ y una vez canceladas las pólizas, MICHAEL ALFARO expidió unas nuevas, siendo por tanto un sobredimensionamiento del Banco que acomodó en contra de la demandada, a fin de eludir la indemnización legal y convencional de despido, sin que hubiera pérdida de confianza del cliente, quienesBANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ. Radicación No. 36-2021-00217-01.
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siguen manejando productos del Banco e incluso recibieron nuevas pólizas sin manifestación alguna, por ende no trasgredió ninguna de las normas mencionadas en su carta de despido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (carpeta “15. Audiencia 26.11.2021”). El 26 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia con el siguiente tenor literal: “(…) PRIMERO: LEVANTAR el fuero sindical de la demandada, señora YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ. SEGUNDO: CONCEDER el permiso a Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A., para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandada, señora YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ. TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción. CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada. Liquídense con la suma de un (1) salario mínimo como agencias en derecho. (…)”. La a quo fijó como problema jurídico determinar la viabilidad de acceder a las pretensiones. Para resolver concluyó que las pruebas documentales y testimoniales e interrogatorios recaudados permiten concluir que hubo adulteración de las pólizas 206909, 216495, y 237049, en las cuales se reprodujo digitalmente la firma del cliente si su autorización, quien tacho de falsas las firmas y señaló errores en la dirección de los inmuebles amparados e inclusive se firmaron por personas diferentes al tomador, irregularidades que no advirtió la demandada si hubiera estado
con los clientes, exigiendo los reglamento del Banco que el cliente fuera quien diligenciara y firmara los formatos de póliza, declarando el cliente GUILLERMO CADENA que la demandada lo llamó insistentemente para corregir la situación a pesar que era el deseo del usuario solucionar directamente con el Banco, además de que la demandada realizó maniobras para que los clientes radicaran un documento elaborado por ella y que era contrario a su real voluntad de reclamar la devolución de los dineros pagados, siendo acreditadasBANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ. Radicación No. 36-2021-00217-01.
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las irregularidades con el dictamen pericial que allegó el demandante y cuyas conclusiones no desvirtuó el dictamen aportado por la trabajadora, por lo cual se configuraron las justas causas alegadas, sin que medie prescripción porque el término convencional para resolver el proceso disciplinario comenzó con el informe que individualizó y dio certeza de comisión de una falta, siendo radicada la demanda de levantamiento de fuero en termino. III. RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado de la demandada solicitó revocar el fallo y desestimar las pretensiones. Expresó los siguientes puntos de inconformidad: i) considera que se configuró la prescripción por cuanto no era necesario adelantar un informe para individualizar la presunta falta cometida por la trabajadora, habiendo trascurrido mas de 170 días desde el momento en que el demandante conoció el hecho; ii) alega que no era posible comprobar la justas causas porque el cliente testigo es de la tercera edad y no recuerda lo sucedido; como tampoco se allegaron las pólizas originales para confrontarlas, además no se causó ningún perjuicio al Banco; iii) agrega que la a quo consideró hechos y situaciones no endilgadas como justas causas; iv) que es erróneo concluir que no se brindó una correcta atención al cliente cuando ello no fue alegado como justa causa de terminación; v) sostiene que se validó un informe de seguridad impreciso, poco objetivo y ambiguo; vi) que no se valoró la necesidad de contar con el documento original para arrojar conclusiones grafológicas, omitiendo el Despacho ordenar un tercer dictamen pericial, solicitando el
mismo como prueba de oficio; vii) expone que los cambios en los datos del bien asegurados los realizaron otras funcionarias y no la demandada; viii) que no se valoró la omisión de la demandante de solicitar las pólizas originales; ix) indica que el testigo GUILLERMO CADENA declaró que fue el Banco y no él quien indicó que la demandada había falsificado firmas y que la testigo SONIA GIRALDO había manifestado que el cliente era quien había afirmado que había existido una falsificación de firmas, en abierta contradicción con el dicho de ese testigo; x) reprocha que no se aplicó el indubio pro operario; xi) que laBANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ. Radicación No. 36-2021-00217-01.
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pruebas de cambio de datos de pólizas sí son legibles y en caso contrario, la a quo omitió informar dicha circunstancia para que fueran allegados de nuevo, xii) que no procede condena en costas1 (carpeta “15. Audiencia 26.11.2021”). 1 Encontrándome en la oportunidad procesal pertinente y de conformidad con lo regulado en el artículo 65 CPTSS, me permito formular recurso de apelación en contra del fallo que acaba de proferirse en esta audiencia, para que sea revocado en su totalidad por el Superior honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, en tanto el mismo incurrió en errores en la apreciación de hechos, valoración probatoria, aplicación normativa y precedentes jurisprudenciales y con estos errores validar la justa causa presentada por el Banco y autorizar el despido de la demandada, pues pasó por alto los siguientes puntos que uno a uno voy a ir exponiendo para efectos de la apelación. Primero, erró el fallo frente la norma aplicable y jurisprudencia concordante sentada en precedente jurisprudencial, al declarar no probada la excepción de prescripción, específicamente la sentencia CSJ SL2531 de 2020 y consecuentemente la normativa interna que era aplicable de manera imperiosa en este caso, que era la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, pasando por alto que la prescripción si había aplicado sobre el proceso, pues el Banco demandante tuvo conocimiento del hecho desde el 10 de noviembre de 2020, fecha en la cual sí se recibió una carta de cancelación de la cliente SANDRA JEAN JANASHAK CADENA por parte del Banco y en gracia de discusión, desde el 16
de diciembre, fecha en la cual la misma y el Banco demandante redactaron un acta con la supuesta queja formulada por los clientes GUILLERMO CADENA MANTILLA y SANDRA JEAN JANASHAK, cuyo encabezado me permito citar así: “Bogotá, 16 de diciembre de 2020, el día de hoy se acercan a la oficina los clientes, quienes vuelven a decir los hechos tal y como se redactaron en la primera vez y firman en original asintiendo lo sucedido”, acta en la cual de entrada manifiesto que si se citó claramente el nombre de la representada como emisora de las pólizas, por lo cual no era un hecho aislado o desconocido su supuesta vinculación con el malentendido suscitado ni era necesario una demora de 2 meses supuestamente elaborando un informe que confirmara lo que ya se sabía desde la presentación de estas quejas, sin embargo, la presente acción se formuló hasta el 29 de abril de 2021, es decir, más de 5meses y 2 semanas después, en punto, 170 días después de recibida la queja inicial y 134 días después de recibida la reiteración de la queja con identificación clara de las personas que se presumían responsable, por lo que desde este punto resalto que no eran admisibles los argumentos que se validaron en el fallo de que era necesario tener un informe de la misma Área de Gerencia de Prevención de Fraudes del Banco para determinar o no responsabilidad o identificar a los responsables; téngase en cuenta que la fecha establecida literalmente por la norma convencional de imperiosa aplicación no incluye ninguna excepción, ninguna aplicación alternativa, ningún concepto personal que se compadezca de lo que el banco manifiesta que se
avaló por la sentencia apelada de que ese término prescriptivo solo empezaba a contar desde la expedición de un informe, por lo que debía remitirse a la literalidad de la norma y en caso de duda sobre la aplicabilidad de la norma resolver la misma de manera favorable a la trabajadora y no frente al empleador, parte dominante de la relación laboral, como se realizó en el fallo apelado; dentro de este mismo primer punto, indicó que las pruebas que sustentaban dicha excepción y cuya revisión se pasó por alto al resolver la misma se encontraban en el expediente digital en la carpeta 01 demanda 202100217, subcarpeta 04 pruebas, prueba 1.5 apartes pruebas informes 22 de enero, denominado anexo 1 carta reclamo principal, anexo 2 carta de reclamo inicial y prueba 1.11 citación a descargos YAMEL ANDREA JIMÉNEZ. Segundo punto de la apelación, erró el fallo apelado frente la valoración probatoria de los documentos y declaraciones obrantes en el plenario teniendo por probadas las justas causas del despido, ignorando que si se había probado por la parte pasiva que uno, no era posible para el Banco determinar que hubo falsedad en las pólizas y que las firmas consignadas no eran de los clientes, en tanto nunca se remitieron a los documentos originales y partieron de las dudas de un cliente de la tercera edad que no recuerda haber firmado o no las señaladas pólizas y además no se remitieron a los documentos que conforme indicaron las personas que declararon en audiencias pasadas si existían pero que nunca fueron solicitados y que no hay soportes de que si se hubieran requerido al área competente que guarda el
archivo físico de estos documentos; dos, no se generó ningún perjuicio económico o en detrimento del patrimonio del banco, en tanto que la suma devuelta a los clientes se hizo sobre lo que ellos ya habían pagado, esos dineros no pertenecían al Banco sino a los clientes y lo afirmado por los representantes del Banco es que el concepto de la devolución se desarrolló sobre la premisa de devolver un dinero que nunca debió entrar, por lo que el Banco no puede dolerse por dineros que nunca fueron de su patrimonio ni que tuvo que sacar de sus arcas para la restitución al cliente, igualmente, aparte de afirmar verbalmente en documentos y en audiencia que se afectó el PIG de la oficina Santa Bárbara, documentalmente no se aportó siquiera prueba sumaria que hubiera dado fe de la existencia de esta perjuicio o de esta supuesta afectación al PIG de dicha oficina; tercero, se había probado que no se materializó ningún perjuicio de orden reputacional, de manera objetiva, con los documentos y hechos probados en este proceso, en tanto los clientes GUILLERMO CADENA y SANDRA JEAN JANASHAK no retiraron sus productos del Banco, de hecho, la confianza sigue tan intacta que los clientes mantiene sus tarjetas de crédito solicitaronBANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ. Radicación No. 36-2021-00217-01.
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nuevas pólizas y actualmente siguen pagando las mismas pólizas pero con diferente número ante el Banco, por lo que el débil argumento de pérdida de confianza de los clientes se había desdibujado por completo, en consecuencia, frente a este último particular erró el fallo a valorar un daño sobre supuestos o condiciones subjetivas que nunca ocurrieron al afirmar que pese que los clientes si seguían vinculados al Banco, la sana crítica les permitía entender que el perjuicio reputacional ya se había causado, situación que por lo demás no se veía sustentada en ningún tipo de documento o prueba física aportada al proceso, por lo cual se desconoce el sustento o fundamento de este perjuicio que objetivamente la parte demandada si demostró que no se había acreditado. Por lo anterior, erró además el fallo apelado frente los hechos de la demanda y su apreciación al ignorar que esos fueron los únicos argumentos citados por el BANCO ITAÚ como justa causa para terminar el contrato de la demandada, por lo que el estudio del fallo no guardó consonancia con estos hechos puntuales y lo que se probó sobre ellos. Tercer punto, erró el fallo a detenerse a revisar hechos y situaciones no relacionados en la justa causa endilgada, perdiendo el objeto especifico de las únicas justas causas alegadas desde la citación a descargos, como por ejemplo, el hecho de que se hubiera recibido o no un documento de queja, que se hubieran rotó o no unos documentos no identificados, que la demandada hubiera llamado o no llamado al cliente, que la demandada hubiera o no redactado una carta distinta a la que los clientes llevaban, ignorando
premisas básicas como que a los clientes en cuestión nunca se les impidió radicar su queja, pues para la fecha en que asistieron a la oficina de El Bosque ya habían radicado una carta inicial con sus razones plenamente claras de las solicitud de cancelación desde el 10 de noviembre de 2020, como costa en la carta denominada anexo 2 carta de reclamo inicial, que obra en el expediente digital en las carpetas 1.5 pruebas informe 22 de enero, carta que cuenta con varios sellos de recibido y que las actuaciones posteriores ocurridas en los días siguientes constituyeron a unas nuevas radicaciones, pero se resalta que finalmente que todas tenían el mismo objeto que era reclamar la devolución de sus dineros de manera integral. Cuarto punto de la apelación, erró el fallo al concluir que la demandada había incurrido en faltas por no brindar la atención correcta al cliente, atención deficiente y maltrato al usuario y trasgresión de derechos al usuario, cuando estos hechos puntualmente no estaba incluidos ni indicados dentro de las justas causas, en la carta de apertura el proceso disciplinario y la carta de terminación del contrato de trabajo, lo que permite colegir que la revisión y valoración de las justas causas del presente proceso para autorizar la autorización del contrato de la demandada fueron subjetivas y no se limitaron, exclusivamente, a los hechos planteados en la diligencia de citación a descargos y en la carta de terminación del contrato de trabajo. Quinto punto de la apelación, erró también el fallo frente la calificación de la justa causa alegada, validándola, pues se tiene que la misma se fundamentó en un informe de seguridad impreciso, poco objetivo, ambiguo y con intención
de que se paralizara el juicio, en tanto que cada una de las conclusiones arrojadas eran erradas, carentes de sustento fáctico y probatorio, antitécnico y con conclusiones vagan, injuriosas y sin ningún soporte profesional idóneo, se aclara que la única prueba utilizada para el momento del despido de la demandante fue el informe de seguridad que no se hizo por ningún profesional grafólogo y fue este frente al cual mi representada si presentó el primer dictamen grafológico que desacreditaba la validez de un estudio que se realizó de manera antitécnica sobre fotos y escáneres. Sexto punto de la apelación, en idéntico sentido, en concordancia con lo anterior, erró el fallo apelado en la apreciación de las pruebas periciales aportadas, porque solo resaltó las conclusiones de aquel aportado por el Banco demandante, descartando de entrada, sin remitirse, al que fue presentado por la demandada en su defensa, ignorando lo dudoso de su contenido y la antitecnicidad que había sido denunciada desde la contestación de la demanda, en tanto todos y cada uno de los protocolos de las autoridades en la materia, Fiscalía General de la Nación y el Instituto General de Medicina Legal indican que es imposible y antitécnico arrojar conclusiones grafológicas sobre documentos que no sean originales; en idéntico sentido, confundió las calidades de la posición del dictamen que fue presentado en primera medida por la demandada y la oposición posterior que fue presentada por el Banco demandante, luego era a este último al que le correspondía desacreditar lo afirmado por el perito de la demandada y no al revés, como se indicó en el fallo.
En este punto debo resaltar que las pruebas periciales practicadas frente al mismo no pudieron ser concluyente en cuanto nunca se estudiaron los originales que existen pero nunca fueron solicitados y ante las dudas suscitadas y al ser contradictorios ambos estudios por los conceptos profesionales de cada uno frente la validez de un concepto grafológico que contara o careciera e documentos originales, debió haberse acudir a un tercer dictamen que hubiera ordenado el Despacho de oficio pero no se hizo así, tampoco se solicitó concepto sobre la necesidad o la ausencia de la misma de realizar conceptos grafológicos sobre documentos originales y no se hizo así, por lo que desde este punto se deja sentada esta solicitud al honorable Tribunal superior de Bogotá en uso de la facultad excepcional que la norma le ha concedido para decretar pruebas en esa segunda instancia. Séptimo punto de la apelación, erró el fallo apelado frente la apreciación de los hechos, específicamente frente lo afirmado en la contestación del hecho 21 de la demanda, frente a los supuestos cambios irregulares en los datos del bien asegurado, aportadas también como pruebas de la contestación, que como se leía claramente en los reportes, la última modificación de la dirección de las pólizas de los clientes se dieron por otras funcionarias, DIANA CAROLINA CHARRY PÉREZ y no por mi prohijada, además registra como gerente comercial del punto a cargo de la misma es señor MICHAEL ALFARO, por lo que se caían de su peso estas afirmaciones referidas al cambio irregular en los datos de las pólizas, sin embargo, estos puntos fueron ignorados en el fallo, lo anterior teniendo
en cuenta que para las fechas de las irregularidades que se alegan, mi representada ya no hacía parte de la oficina Santa Bárbara y suBANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ. Radicación No. 36-2021-00217-01.
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