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TSDJ BOG SL - 36 2022 00189 01-(30-09-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 36 2022 00189 01-(30-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Exp. 36 2022 00189 01 William Vélez Montes vs Porvenir SA 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE WILLIAM VÉLEZ MONTES EN CONTRA DE LA

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR SA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Como la ponencia presentada por la Magistrada MARLENY RUEDA OLARTE no fue aceptada, se reúne nuevamente la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para resolver, con el criterio mayoritario, los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2023 por la Juez 36 Laboral del Circuito de Bogotá DC.- En ella se CONDENÓ a la demandada a reajustar la mesada pensional del demandante desde el año 2008, y pagar el retroactivo por diferencias causado desde el 7 de abril de 2019 por prescripción y las costas procesales.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado, WILLIAM VÉLEZ MONTES presentó demanda en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se reliquide la pensión de vejez a partir del año 2008 de conformidad con la variación porcentual del IPC, para que en el 2012 sea

Y CESANTÍAS PORVENIR SA, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se reliquide la pensión de vejez a partir del año 2008 de conformidad con la variación porcentual del IPC, para que en el 2012 sea calculada en $3.718.161 y para el 2022 en $5.437.102, y se ordene el pago de los incrementos anuales y reajustes respectivos, junto con la indexación.Exp. 36 2022 00189 01 William Vélez Montes vs Porvenir SA 2

Como sustento relevante de sus pretensiones afirma que nació el 29 de mayo de 1943. La AFP Horizonte le reconoció pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado el 20 de febrero de 2003, con un valor inicial de $2.228.864. En el año 2008 la demandada ajustó la mesada pensional conforme al IPC durante los primeros 5 meses, pero a partir del mes de junio redujo en forma unilateral y arbitraria la mesada pensional en un 10%, y en los años siguientes continuó disminuyendo el valor de la mesada, con lo cual omitió realizar los reajustes a los que tenía derecho. Entre el 1º de enero de 2013 y el mes de marzo de 2022, PORVENIR ha efectuado ajustes anuales a la mesada pensional, pero ha tomado como base de dichos reajustes la mesada pensional del año 2012 que no se ajustó (págs. 1 -4 arch. 3 C01).

Notificada de la demanda 1, PORVENIR SA la contestó con oposición a las pretensiones, aduciendo que ha realizado los ajustes de la mesada pensional

Notificada de la demanda 1, PORVENIR SA la contestó con oposición a las pretensiones, aduciendo que ha realizado los ajustes de la mesada pensional del actor año a año, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en consideración que al demanda nte se le reconoció la pensión a través de la modalidad de retiro programado. Propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido – pago, buena fe y prescripción (págs. 2-24 arch. 5 C01).

Terminó la primera instancia con sentencia del 27 de septiembre de 2023 proferida por la Juez 36 Laboral del Circuito de Bogotá DC. mediante la cual CONDENÓ a la demandada a reajustar la mesada pensional del demandante desde el año 2008, junto con el retroactivo por diferencias causado desde el 7 de abril de 2019 por prescripción y las costas procesales. Para tomar la decisión consideró que la pensión de vejez del demandante, reconocida bajo la modalidad de retiro programado, puede ser reajustada conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en armonía con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, pues se acreditó que desde el año 2008 la administradora omitió aplicar los incrementos legales con base en el IPC y, por

1 Admitida el 29 de abril de 2022 (arch. 4 C01).Exp. 36 2022 00189 01 William Vélez Montes vs Porvenir SA 3

el contrario, disminuyó su mesada sin sustento normativo. Destacó que el

William Vélez Montes vs Porvenir SA 3

el contrario, disminuyó su mesada sin sustento normativo. Destacó que el régimen de ahorro individual con solidaridad aunque implica riesgos financieros para el afiliado, no exonera a la AFP de garantizar que las mesadas se actualicen anualmente con el índice certificado por el DANE, salvo que se demuestre riesgo cierto de descapitalización, lo que no ocurrió en este caso, dado que el saldo de la cuenta individual superaba los $977.000.000 a septiembre de 2 021. Además, consideró frente a la expectativa de vida del demandante (80 años) y la de su beneficiaria (51 años), que no existía prueba de afectación al mínimo vital ni de riesgo de agotamiento del capital. Así, tras verificar los cálculos efectuados, encontró diferencias en varias anualidades que no fueron justificadas por la administradora lo que llevó a condenar a PORVENIR SA al pago del retroactivo pensional desde el 7 de abril de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2023, por valor de $102.998.052, en razón a que las mesadas anteriores se encontraban prescritas conforme al artículo 151 del CPTSS, ya que el demandante pretendió interrumpir la prescripción con la reclamación del 1° de diciembre de 2017, pero la demanda se radicó el 7 de abril de 2022. Fi nalmente ordenó que, en lo sucesivo, la pensión se reajuste con los incrementos de ley.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS

con los incrementos de ley.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reajustar la mesada de pensional del demandante WILLIAM VÉLEZ MONTES, a partir del año 2008 teniendo como valor de la mesada para esta anualidad la suma de $3.163.556.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar el retroactivo causado por las diferencias entre el 7 de abril de 2019 al 30 de septiembre de 2023, el cual asciende a la suma de $102.998.052, sin perjuicio de las que se sigan causando con posterioridad. TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción. CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la demandada. Liquídense como agencias en derecho con la suma de $1.000.000.” (archs. 14, 15 C01).Exp. 36 2022 00189 01

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RECURSOS DE APELACIÓN

El DEMANDANTE señaló en su recurso desacuerdo con la prescripción declarara por la juez, dado que el derecho pensional es imprescriptible conforme lo ha adoctrinado la Corte Constituciona l2 (Récord 1:12:57 arch. 14 C01).

PORVENIR SA señala que se desconoció el marco legal y jurisprudencial aplicable a la modalidad de retiro programado, en particular lo dispuesto en el

C01).

PORVENIR SA señala que se desconoció el marco legal y jurisprudencial aplicable a la modalidad de retiro programado, en particular lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 que ordena calcular la mesada pensional año a año con base en variables como la expectativa de vida, la rentabi lidad del fondo y las tasas de interés, lo que implica que la pensión no sea fija sino variable. Alegó que el despacho trató la pensión del actor como si se tratara de una renta vitalicia, aplicando incrementos automáticos por IPC desde 2008 y sin atender a los factores económicos que inciden en el retiro programado. Sostuvo que incurrió en un error al mezclar dos modalidades pensionales diferentes lo que genera un perjuicio al imponer el pago de $102.998.052 con cargo a la cuenta individual del afiliado, que implica una afectación directa a su capital, sin que existiera prueba en el proceso de un cálculo indebido por parte de la administradora. Por lo tanto, solicitó al Tribunal revocar la decisión y reconocer que PORVENIR efectuó los reajustes de acuerdo con la modalidad escogida, sin que exista fundamento jurídico ni probatorio para

2 “comedidamente me permito manifestar al despacho que interpongo el recurso de apelación contra esta sentencia en el siguiente sentido, primero: no estoy de acuerdo con la prescripción decretada por el despacho por cuanto diferentes sentencias y la Corte Constitucional ha manifestado que estos derechos son imprescriptibles. El derecho pensional, el derecho a una vida digna, el derecho a recibir las mesas conforme a la ley. Para ello existen diferentes sentencias a las cuales, ante el ad quem me referiré como la sentencia SU298-2015, la 762manifestado que estos derechos son imprescriptibles. El derecho pensional, el derecho a una vida digna, el derecho a recibir las mesas conforme a la ley. Para ello existen diferentes sentencias a las cuales, ante el ad quem me referiré como la sentencia SU298-2015, la 7622011, las t456-2013. Igualmente prescripción la sentencia unificada 140 de 2019 y la sentencia unificada 298-2015 que hablan del de las imprescriptibilidad del Derecho, el derecho también es desde el momento en que el señor fue beneficiario directo de entregarle el derecho a la pensión de jubilación, ya que la Corte ha señalado reiterativamente que el derecho a la pensión es imprescriptible. Por lo tanto, me permito manifestar el recurso de apelación en esos términos, con la posibilidad de sustentarlo, de ampliarlo y complementarlo en la segunda instancia. Entonces, en lo referente a la suma manifestada por el juzgado, lógicamente que también queda interpuesto el recurso para que se haga el cálculo de conformidad con la apelación impetrada muchas gracias”.Exp. 36 2022 00189 01 William Vélez Montes vs Porvenir SA 5

ordenar una reliquidación como la dispuesta en la sentencia apelada.3 (Récord 1:15:11, arch. 14 C01).

3 “«(…) El despacho hace un análisis pormenorizado de las normas, que debe tenerse en cuenta para la modalidad de retiro programado, que es la demostrada en el proceso tiene el actor, pero, no obstante, hace alusión a toda la jurisprudencia, inclusive la más reciente sobre el tema, en relación a cómo se calcula la mesada pensional, en el retiro programado y que la

actor, pero, no obstante, hace alusión a toda la jurisprudencia, inclusive la más reciente sobre el tema, en relación a cómo se calcula la mesada pensional, en el retiro programado y que la misma tiene en cuenta todos esos factores de la mortalidad y las tasas de intereses año a año. El despacho ignora toda esa posición jurisprudencial, para solo tomar en cuenta y liquidar la mesada pensional del actor desde el 2008 en adelante, como si fuera una renta vitalicia, y eso es un error, es un error, porque el despacho no puede tomar en cuenta esas variables pensionales, con base en el retiro programado y el antecedente jurisprudencial que cita, que le hace ver al despacho que cada año se calcula la mesada pensional y cada año se determina sobre unas variables económicas y de mortalidad que cambian esa mesada pensional y los incrementos que se deben pagar, y esa antecedente no está dentro del proceso, porque el despacho no tiene elementos de juicio para hacer los cálculos de cada periodo pensional, desde el año 2008 y por qué esas variabl es se presentaron en el 2008 en adelante, que modificaban esas mesadas pensionales en crecimiento o decrecimiento, pero no de la cuenta de ahorro individual del pago de la mesada pensional, que claramente no es fija y el despacho la toma como si fuera fija. En una certificación de pagos, que certifica Porvenir y le da un incremento año a año a partir del año 2008, para llegar a la conclusión de que se deben esos saldos, está mezclando el despacho en la sentencia las 2 modalidades pensionales, ignorando que cada una es bien diferente y los cálculos de cada mesada pensional se hacen año a año, dependiendo de las factores y variables que acabo de expresar. Pero no obstante lo anterior,

que cada una es bien diferente y los cálculos de cada mesada pensional se hacen año a año, dependiendo de las factores y variables que acabo de expresar. Pero no obstante lo anterior, su señoría se ignora totalmente la ley, es decir, el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, claramente le indica al despacho cómo es que se calcula una mesada pensional en retiro programado, y le indica que eso puede variar en el tiempo, año a año y el despacho no obstante, esa norma es tan clara y diáfana, le aplica un incremento a una mesada pensional, sin discriminar y sin mayor miramiento de la cuenta de ahorro individual, que es la que financia esa mesada pensional. Es que no puedo olvidar el despacho, que cuando el despacho indica que Porvenir debe asumir una reliquidación pensional por incrementos pensionales afecta directamente la cuenta de ahorro individual del afiliado, en la modalidad pensional que tiene, porque no es Porvenir el que paga, es que, el que asume el riesgo en el retiro programado es el afiliado y al castigarlo, como lo castiga con imponer, que debe asumirse $102.998.052, su señoría, ese dinero claramente sale de la cuenta de ahorro individual del afiliado y el despacho no ha mirado que con esa afectación va a decrecer el capital y no está haciendo los miramientos de ese decrecimiento de capital en $ 102.998.052, que dispone con el cual tampoco estoy de acuerdo, porque no sé compagina con la realidad procesal del afiliado y con la modalidad pensional que debe liquidarse año a año, porque el despacho para llegar a esa conclusión ha debido tener en cuenta todas esas variables y no solo decirle al comité de la rama judicial que define unas tasas de incremento, una mesada pensional incrementa año a

la modalidad pensional que debe liquidarse año a año, porque el despacho para llegar a esa conclusión ha debido tener en cuenta todas esas variables y no solo decirle al comité de la rama judicial que define unas tasas de incremento, una mesada pensional incrementa año a año, porque eso es un error, en la modalidad de retiro pr ogramado, no puede calcularse de esa manera entonces esta afectación que está haciendo el despacho al disponer que Porvenir debe pagar $102.998.052, de la cuenta de ahorro individual van a salir esos dineros y va a afectar el capital de la cuenta de ahorro individual y por tanto al afiliado; y el afiliado está conforme con esa decisión, porque no la recurre, recurre solo el tema de la prescripción, en la que estamos totalmente de acuerdo hay prescripción de todas las mesadas pensionales, pero no así, de la afectación que está haciendo el despacho con la sentencia de la cuenta de ahorro individual que se ve afectada por esa decisión. En ese sentido yo le solicito al despacho y al Honorable Tribunal, que verifique la jurisprudencia y las normas sobre la modalidad de retiro programado, para que determine si se afecta o no se afecta como dispone el despacho la cuenta de ahorro individual del afiliado en la forma como el despacho la ha afectado en $102.998.052, en ese sentido, solicito se revoque esa decisión para disponer que Porvenir ha determinado y no está una prueba diferente en el proceso que diga que ha indebidamente calculado una mesada pensional, porque año a año, no existe una prueba que se indique cómo debía calcularse esa mesada pensional, gracias señoría».”.Exp. 36 2022 00189 01 William Vélez Montes vs Porvenir SA 6

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

cómo debía calcularse esa mesada pensional, gracias señoría».”.Exp. 36 2022 00189 01 William Vélez Montes vs Porvenir SA 6

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

En consonancia con las materias propuestas en los recursos de apelación, el Tribunal debe definir (artículo 66 -A del CPTSS): si procede el reajuste de las mesadas pensionales del demandante conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y si operó o no la prescripción de diferencias pensionales.

(i) REAJUSTE PENSIONAL RAIS – RETIRO PROGRAMADO: El artículo 14 de la Ley 100 de 1993 consagra el deber de mantener el poder adquis itivo constante de todas las pensiones mediante el reajuste anual con base en el IPC certificado por el DANE.

Por su parte, los artículos 79 y 81 ibídem (último reglamentado por el artículo 124 del Decreto 832 de 1996 y el artículo 4°5 de la Resolución 3099 de 2015)

4 ARTÍCULO 12. CONTROL DE SALDOS EN EL PAGO DE PENSIONES BAJO LA MODALIDAD RETIRO PROGRAMADO. En los términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad Retiro Programado, deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de Renta Vitalicia. En desarrollo de tal previsión, con sujeción al Decreto 719 de 1994, y normas que lo adicionen,

disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de Renta Vitalicia. En desarrollo de tal previsión, con sujeción al Decreto 719 de 1994, y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el afiliado informará por escrito a la AFP en el momento de iniciar el Retiro Programado, la aseguradora con la cual ésta deberá contratar la Renta Vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Retiro Programado, sin perjuicio de que su decisión pueda ser modificada posteriormente. En todo caso, la administradora contratará con la última aseguradora informada por el afiliado. La AFP deberá informar al pensionado con por lo menos cinco (5) días de anterioridad a la adquisición de la póliza, sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Renta Vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago de la misma. En todo caso deberá incorporarse en el contrato de retiro programado o en el reglamento respectivo, una cláusula que aluda al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión bajo esta modalidad, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una Renta Vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que por tal razón, en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse una póliza de Renta Vitalicia. PARÁGRAFO PRIMERO. Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una Renta Vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad las medidas

Vitalicia. PARÁGRAFO PRIMERO. Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una Renta Vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma que haga falta será a cargo de la A FP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal…”. 5 “ARTÍCULO 4° PARÁMETROS TÉCNICOS PARA EL CÁLCULO DEL RETIRO PROGRAMADO. Para el cálculo de mesada de Retiro Programado descrito en el segundo inciso del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las Administradoras de Fondo de Pensiones deberán utilizar como mínimo los siguientes parámetros técnicos:Exp. 36 2022 00189 01 William Vélez Montes vs Porvenir SA 7

regulan las modalidades de renta vitalicia y retiro programado, señalando que en esta última la mesada se recalcula anualmente en función del saldo de la cuenta de ahorro individual, expectativa de vida, beneficiarios y rentabilidad, sin que exista un monto fijo, salvo la garantía de una mesada mínima de referencia ajustada por IPC.

De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, la elección de la modalidad pensional corresponde exclusivamente al afiliado o a sus beneficiarios, según el caso, y no a la AFP ni a terceros. No obstante, jurisprudencialmente s e ha establecido que no es viable que el afiliado ya pensionado, pueda cambiar, modificar o escindir la fórmula con la que se determina la suficiencia o no de capital para acceder a la pensión de vejez y a

jurisprudencialmente s e ha establecido que no es viable que el afiliado ya pensionado, pueda cambiar, modificar o escindir la fórmula con la que se determina la suficiencia o no de capital para acceder a la pensión de vejez y a la modalidad, pues la ley es la que determina dich os lineamientos (CSJ SL3451-2022).

La Corte Suprema de Justicia también ha precisado que, en la modalidad de retiro programado, las AFP deben controlar los saldos de la cuenta individual y tomar medidas eficaces para evitar su descapitalización, de manera que, si el capital se torna insuficiente, el afiliado pase obligatoriamente a una renta vitalicia. También ha dicho que la pensión otorgada bajo esa modalidad implica que el pensionado asuma el riesgo de fluctuación del capital, es decir, que su mesada varíe –amentando o disminuyendo -. Con ello, se ha establecido que la mesada de retiro programado parte de una referencia, pero su valor inicial y evolución dependen de la modalidad escogida y de las condiciones del mercado, lo que puede generar variaciones e incluso reducciones. De ahí que la garantía mínima siempre será la mesada de referencia ajustada con el IPC

a) Tablas de mortalidad de que trata el artículo 1° de la presente resolución; b) Tasa de interés técnico de que trata el artículo 1° de la presente resolución; c) Inflación de acuerdo al parámetro f del artículo 1° de la presente resolución; d) Crecimiento de los beneficios pensionales, considerando el promedio de los últimos diez años de la diferencia entre el incremento del salario mínimo mensual vigente y el IPC 12 meses a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE;

d) Crecimiento de los beneficios pensionales, considerando el promedio de los últimos diez años de la diferencia entre el incremento del salario mínimo mensual vigente y el IPC 12 meses a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE; e) Supuesto de afectación del saldo en la cuenta de ahorro por el ajuste de los beneficiarios; f) Supuesto de afectación del saldo en la cuenta de ahorro por el pago de la comisión de administración del fondo de retiro programado.”Exp. 36 2022 00189 01 William Vélez Montes vs Porvenir SA 8

de modo tal que si el monto percibido supera ese valor no hay infracción legal, aunque no se aplique el reajuste anual.

Por ello, las AFP deben vigilar periódicamente los saldos para asegurar que exista capital suficiente y, de presentarse riesgo de descapitalización, deben advertirlo y contratar una renta vitalicia que garantice la pensión de referencia ajustada con el IPC (CSJ SL3942 -20216).

Con estas premisas normativas y jurisprudenciales y una vez revisado el expediente, el Tribunal revocará la decisión de primera instancia, pues el reajuste con IPC en retiro programado no opera en los mismos términos que en renta vitalicia, sino respecto de la mesada de referencia. Por lo tanto, para que prospere la reclamación, era necesario que el demandante acreditara el

6 ““… es claro que la proyección de la mesada pensional que realiza la AFP, si bien parte de una mesada de referencia en los términos detallados, esta no necesariamente debe coincidir con la mesada pensional que se establezca conforme a cualquiera de las modalidades

6 ““… es claro que la proyección de la mesada pensional que realiza la AFP, si bien parte de una mesada de referencia en los términos detallados, esta no necesariamente debe coincidir con la mesada pensional que se establezca conforme a cualquiera de las modalidades pensionales que elija o acuerden el (la) o los beneficiarios. Si así fuere, el legislador simple y llanamente hubiese señalado que debía ser exclusivamente a través de una renta vitalicia inmediata a partir de la mesada de referencia calculada según las reglas de prima media. Sin embargo, ello no fue así, de modo que el valor inicial de la mesada pensional dependerá en gran medida de la elección que haga el (los) beneficiario (os) entre las diversas modalidades pensionales, así como de cada situación concreta… si bien una vez fijada la mesada inicial basada en la mesada de referencia, lo apropiado es que se incremente con el índice de precios al consumidor para dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 14 y 64 de la Ley 100 de 1993, la lógica fluctuante de esta modalidad puede generar la probabilidad real de que ello presente dificultades o que la prestación se disminuya. Esto explica por qué en la práctica las opciones de retiro programado son más atractivas para los afiliados o beneficiarios, dado que generalmente su valor es mayor a una renta vitalicia, precisamente porque aquellos asumen el riesgo derivado de la fluctuación del capital de su cuenta de ahorro. … Bajo esta perspectiva, es jurídicamente admisible que la pensión inicial de retiro programado no pueda incrementarse con el ajuste legal del IPC, siempre que aún así el pensionado siga devengando su mesada de referencia ajustada con el IPC. Para ilustrarlo con

… Bajo esta perspectiva, es jurídicamente admisible que la pensión inicial de retiro programado no pueda incrementarse con el ajuste legal del IPC, siempre que aún así el pensionado siga devengando su mesada de referencia ajustada con el IPC. Para ilustrarlo con un ejemplo, si en el 2021 la pensión de referencia del beneficiario es de $1.000.000 y este elige la opción de retiro programado de $1.300.000, es posible que por las fluctuaciones del mercado su pensión no se incremente con el IPC en el 2022, e incluso se reduzca en el 2023; sin embargo, si la pensión de referencia ajustada con el IPC a 2023 sigue siguiendo inferior al valor del monto pensional a ese año 2023, no habría transgresión jurídica alguna. …Por tanto, es necesario que los fondos acentúen e intensifiquen el control de los saldos de la cuenta pensional. Las verificaciones periódicas deben orientarse a ratificar que se cuenta con el capital necesario para responder por los pagos programados y garantizar la pensión de referencia. Y si existe riesgo de que ocurra lo contrario, la administradora debe prender las alarmas sobre el riesgo de descapitalización de la cuenta y hacer lo necesario por suscribir una renta vitalicia que garantice dicho valor de referencia, ajustado con el IPC al momento del cambio de modalidad”.Exp. 36 2022 00189 01 William Vélez Montes vs Porvenir SA 9

valor de dicha mesada de referencia y demostrara que las sumas pagadas por la AFP fueron inferiores a ella, lo que aquí no ocurrió.

Se afirma lo anterior, porque el demandante 7 fue pensionado a sus 59 años

por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA (hoy PORVENIR SA)

la AFP fueron inferiores a ella, lo que aquí no ocurrió.

Se afirma lo anterior, porque el demandante 7 fue pensionado a sus 59 años por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA (hoy PORVENIR SA) bajo la modalidad de retiro programado desde el 20 de febrero de 2003, data en la que su mesada fue fijada en $2.552.389 (pág. 12, 13 arch. 3, pág. 87, 90-92, 168, 179 arch. 5 C01) y para el año 2023 ascendió a $4.151.990 (págs. 138-167 arch. 5, págs. 2-5 arch. 13 C01).

Según el material probatorio aportado por las partes, se constata que PORVENIR SA ha venido informando periódicamente al accionante acerca de los saldos de su cuenta de ahorro y del recalculo que, con base en dichos saldos, se ha tenido que hacer anualmente frente al monto de su mesada pensional por los diversos factores que inciden en ello; también se le recordó en varias oportunidades las características, ventajas y desventajas y la forma de calcular y recalcular la pensión en la modalidad escogida, es decir, la de retiro programado y, se le informó que si su e xpectativa es recalcular su mesada puede optar por la modalidad de renta vitalicia administrada por una compañía de seguros, y si desea obtener una mesada de $4.400.000 es necesario que tenga un capital superior al que reposa en su cuenta de ahorro individual (págs. 13, 49-52, 55 arch. 3, págs. 79-86, 88, 89, 93-119, 121-124,

necesario que tenga un capital superior al que reposa en su cuenta de ahorro individual (págs. 13, 49-52, 55 arch. 3, págs. 79-86, 88, 89, 93-119, 121-124, 173, 174, 255-282 arch. 5 C01).

Incluso, se le informó al demandante por parte de la Dirección de Atención Integral a Clientes de PORVENIR SA, mediante comunicación con radica do 4107412033828700, que se había obtenido una cotización para la modalidad de renta vitalicia en la que SEGUROS DE VIDA ALFA proponía pagar una mesada de $2.800.000 si contaba con un capital en su CAI de $974.727.737, pero que tuviera en cuenta que la pensión que recibía por parte de PORVENIR SA bajo la modalidad de retiro programado era de $3.449.083 para el año

7 Nacido el 29 de mayo de 1943 (pág. 178 arch. 5 C01)Exp. 36 2022 00189 01 William Vélez Montes vs Porvenir SA 10

2020. Por ende, se le solicitó al demandante informar si continuaba con la pensión bajo esta última modalidad o si era de su preferencia seleccionar una renta vitalicia conforme con la propuesta indicada (págs. 253, 254 arch. 5 C01).

Sin embargo, no se allegó documento alguno con el cual el demandante manifestara su deseo de m odificar su modalidad pensional para contratar la renta vitalicia.

De esta manera, no se probó ninguna ilegalidad en la forma como se ha manejado por el Fondo modalidad pensional que escogió el demandante, mucho menos se afectó su libertad de escogencia, ya que fue informado

renta vitalicia.

De esta manera, no se probó ninguna ilegalidad en la forma como se ha manejado por el Fondo modalidad pensional que escogió el demandante, mucho menos se afectó su libertad de escogencia, ya que fue informado periódicamente sobre la posibilidad de variar (disminuir o aumentar) el monto pensional con base en las variables que se deben tener en cuenta anualmente para su recalculo. Las fluctuacion

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