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TSDJ BOG SL - 36 2022 00485 01-(31-07-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 36 2022 00485 01-(31-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ORDINARIO No 36 2022 00485 01 Pág. 1 de7RL: S-3860-2023-vsb-De: ANTONIO JOSÉ ALMANZA PALACIOSVS. COLPENSIONES

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALDE BOGOTÁ D.C.

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL S EN T EN C ITA REF. : Ordinario 36 2022 00485 01RI. : S-3860-2023 |DE : ANTONIO JOSE ALMANZA PALACIOSCONTRA ~ : COLPENSIONES

Bogota D.C., estando en la hora señalada en auto anterior, 4:30 pm, hoy31 de julio de 2024, la Sala Séptima de Decisión, de la Sala Laboral delTribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado Ponente, LUISAGUSTÍN VEGA CARVAJAL, procede a REVISAR, en Grado de Jurisdicción yConsulta, en favor de la demandada Colpensiones, la sentencia de fecha 16de agosto de 2023, proferida por la Juez 36 Laboral del Circuito deBogotá, dentro del proceso de la referencia. Acto seguido y previa deliberación, procede la Sala, a dictar la siguienteSENTENCIA, no sin antes hacer una breve reseña del caso. TESIS DEL DEMANDANTE A nivel de síntesis, afirma el demandante, que a pesar de estar gozando

de pensión de jubilación, en su calidad de docente oficial, reconocida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante Resolución No 5915 del 24 de octubre de 2013, también le asiste el derecho a que COLPENSIONES, le reconozca y pague laORDINARIO No 36 2022 00485 01 Pág. 2 de 7Rb: S-3860-2023-lvsb-De: ANTONIO JOSÉ ALMANZA PALACIOSVS.: COLPENSIONES indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por los aportes efectuados a COLPENSIONES, como docente privado, del periodo comprendido de 16 de marzo de 1981 al 31de enero de 2005, equivalente a 1.049,57 semanas; que la pensión de jubilación, reconocida por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, es compatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que reclama; que el actor, nació el 21 de marzo de 1957, cumpliendo la edad de 62 años, el 21 de marzo de 2019; que el 19 de noviembre de 2021, elevó solicitud de otorgamiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la que le fue negada, por Colpensiones, mediante Resolución SUB-108663 del 22 de abril de 2022; hechos sobre los cuales fundamenta las

pretensiones de la demanda. TESIS DEL DEMANDADO Trabada la relación jurídica procesal, la demandada, contestó en tiempola demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma, al considerar que, a la parte actora, no le asiste el derecho a laindemnización sustitutiva de la pensión peticionada, por estar gozando dela pensión de jubilación como docente, otorgada por el FONDO NACIONALDE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, lo cual violaría elprincipio establecido en el art. 128 de la Constitución Política, por cuanto,una misma persona, no puede recibir dos asignaciones a cargo del TesoroPúblico; proponiendo como excepciones de fondo las de buena fe, cobrode lo no debido, prescripción, entre otras, dándosele por contestada lademanda, mediante providencia del 23 de noviembre de 2022, como se desprende de las diligencias virtuales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Juez de primera instancia, en sentencia proferida el 16 de agosto de2023, resolvió CONDENAR a la demandada, a reconocer y pagar aldemandante, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, encuantía de $22'855.377,82=, declarando no probadas las excepciones propuestas y condenando en COSTAS a la demandada; lo anterior, alORDINARIO No 36 2022 0048501 á 7R.L: $-3860-2023-1vshPag OdeDe: ANTONIO JOSÉ ALMANZA PALACIOSVS.: COLPENSIONES

considerar que la pensión de jubilación que viene percibiendo el demandante, es compatible con la indemnización sustitutiva que se reclama, conforme a lo establecido en el inciso 20 del art. 279 de la Ley 100 de 1993, aunado a que los recursos con los que se financia laprestación otorgada por Colpensiones, no provienen del erario público, sino de aportes privados. RECURSO INTERPUESTO Y OBJETO Conoce esta instancia, de la revisión de la sentencia, en Grado deJurisdicción de Consulta, comoquiera que, ninguna de las partes laimpugnó, resultando adversa a los intereses de la demandadaColpensiones, dándose los presupuestos del Art. 69 del C.P.T.S.S., paratal efecto, dada la naturaleza jurídica del ente demandado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con el informe secretarial que antecede, de fecha 16 de agosto de 2023, las partes, dentro del término establecido en la Ley 2213 del 13de junio de 2022, no presentaron alegatos de conclusión, guardandosilencio para el efecto. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER De acuerdo con la situación fáctica planteada tanto en la sentenciaconsultada, como en los escritos de demanda y contestación, estima laSala, que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se centra en establecer: Si al demandante, le asiste el derecho a percibir la indemnizaciónsustitutiva de la pensión de vejez, en los términos y condicionesen que lo consideró y decidió la Juez de Instancia; lo anterior, conmiras a confirmar, modificar o revocar la sentencia consultada.

Previamente a considerar el problema jurídico planteado, advierte la Sala,que se encuentran debidamente configurados los presupuestos 2ORDINARIO No 36 2022 00485 01 Pag. 4de 7R.L: S-3860-2023-Ivsb-De: ANTONIO JOSÉ ALMANZA PALACIOSVS.; COLPENSIONES procesales; razón por la cual, no existe causal de nulidad alguna que invalide lo actuado a esta altura del proceso. PREMISA NORMATIVA Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala, privilegia como preceptos normativos, los siguientes: El artículo 48 de la Constitución Politica Colombiana, según el cual,el derecho a la pensión, reviste la naturaleza de un derecho vitalicio, imprescriptible e irrenunciable. El artículo 53 de fa Constitución Política de Colombia, señala como principios fundamentales del derecho laboral y la seguridad social, entre otros, la situación más favorable al trabajador, en caso de duda en laaplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, como la garantía a la seguridad social. Por su parte el artículo 128 de la Carta Política, prohíbe recibir másde una asignación proveniente del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo en los casos expresamente determinados en la ley. El artículo 37 Ley 100 de 1993, señala que: las personas que habiendocumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no hayan cotizado elmínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuarcotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnizaciónequivalente a un salario base de liquidación promedio semanalmultiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado asi

obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. Artículo 10 del Decreto 1730 de 2001, que al respecto señala: Habrá lugaral reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima MediaORDINARIO No 36 2022 00485 OL Pag. 5 de 7Rol: S-3860-2023-lvsb-De: ANTONIO JOSÉ ALMANZA PALACIOSVS: COLPENSIONES con Prestación Definida, cuando con posterioridad a la vigencia delSistema General de Pensiones, cuando el afiliado se retire del serviciohabiendo cumplido con la edad minima, pero sin el número mínimo desemanas de cotización exigidas para tener derecho a la pensión de vejezy declare su imposibilidad de seguir cotizando. El inciso 2° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que excluyó delsistema integral de seguridad social, a los afiliados al Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, señalóque las prestaciones a cargo del Fondo Nacional del Magisterio, son compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Los arts.488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., que consagra elfenómeno de la prescripción, respecto de las acciones derivadas de las leyes sociales. PREMISA FÁCTICA De otra parte, los artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP., imponen alJuez, el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y

oportunamente aportadas al proceso. Descendiendo al caso bajo examen, del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental allegada por cada una de las partes, así como del sentido yalcance del cuadro normativo citado en precedencia, fácil resulta concluira la Sala, que la sentencia de la Juez de primera instancia, habrá deCONFIRMARSE, por compartir la Sala, los argumentos sobre los cualesapoya su decisión; comoquiera que, el demandante, a quien correspondíala carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 167 delC.G.P., demostró clara y fehacientemente, dentro del proceso, elcumplimiento total de los presupuestos fácticos establecidos en el artículo37 de la Ley 100 de 1993, para percibir la indemnización sustitutiva de lapensión de vejez; si se tiene en cuenta que, para la fecha en que elevó lasolicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, anteColpensiones, 19 de noviembre de 2021, ya había cumplido la edad de 62años, a la que arribó el 21 de marzo de 2019, manifestando a través de 14ORDINARIO No 36 2022 00485 01 Pág. 6 de 7R.L: $-3860-2023-Ivsb-De: ANTONIO JOSE ALMANZA PALACIOSVS.: COLPENSIONES la misma su imposibilidad económica de seguir cotizando al sistema,habiendo cotizado un total de 1.049,57 semanas, durante toda su vidalaboral, en entidades del sector privado, sin que dichas semanas seansuficientes para consolidar el derecho a la pensión de vejez, a las luces

de lo establecido en la Ley 797 de 2003, como se infiere, del reporte de semanas cotizadas, obrante dentro de las diligencias virtuales, efectuando su última cotización, el 31 de enero de 2005; recayendo en cabeza de la accionada, la obligación de devolver los aportes efectuados por el demandante, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a las luces de lo establecido en el art. 37 de la Ley 100 de 1993; siendo esta prestación compatible, con la pensión de jubilación que viene percibiendo el demandante, en su calidad de docente oficial, conforme a lo establecido en el inciso 2° del art. 279 de la Ley 100 de 1993, ya que, la misma, fue otorgada por parte del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siendo esta una excepción, al principio, según el cual, nadie puede percibir más de una asignación que provenga del TesoroPúblico o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, conforme a lo preceptuado en el artículo 128 de la Constitución Política Colombiana; aunado a lo anterior, ha de tenerse encuenta que, las prestaciones económicas otorgadas por Colpensiones,tienen fuente de financiación económica diferente; nótese como, los recursos con los que otorga Colpensiones, las prestaciones económicas del régimen de prima media con prestación definida, no provienen de supatrimonio, ni mucho menos del erario público, sino de los aportesprivados que efectúan tanto empleadores como trabajadores afiliados a

ese Fondo, constituyéndose Colpensiones, simplemente en un fondo queadministra los recursos pensionales del régimen de prima media con prestación definida, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993; pues, en el caso que nos ocupa, basta con examinar el reporte de semanas visible dentro del expediente administrativo, obrante dentro de las diligencias virtuales que conforman el expediente digital, para establecer que las cotizaciones que efectuó el actor, a Colpensiones, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, las hizo como trabajador que fuera de empresas del sector privado, mas no como vinculado al Magisterio Nacional; resultando totalmente compatible y autónoma lalb ORDINARIO No 36 2022 00485 01 Pág. 7de7

R.L: S-3860-2023-lysh=De: ANTONIO JOSÉ ALMANZA PALACIOSVS. COLPFNSIONFS indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al actor, conla pensión de jubilación que le fue reconocida por el FONDO NACIONALDE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tal como lo advirtió laJuez de instancia; en ese orden de ideas, no encuentra la Sala, reprochealguno a la decisión del A-quo, razón por la cual, se confirmará en todassus partes la sentencia consultada, por encontrarla ajustada a derecho,de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

En los anteriores términos queda surtido el Grado de Jurisdicción deConsulta en favor de la entidad demandada, Colpensiones.

COSTAS

Sin Costas en la alzada. En mérito de lo expuesto, la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN, DE LA SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D. C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada, de fecha 16 de agosto de 2023, proferida por la Juez 36 Laboral del Circuito de Bogotá; de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin Costas en esta instancia.

COPIESE, ¡NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

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