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TSDJ BOG SL - 36 2022 00690 02-(31-01-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 36 2022 00690 02-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Exp. 36 2022 00690 02 Alba Geny Castrillón Orozco vs Colpensiones y Colfondos S.A. 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORA

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE ALBA GENY CASTRILLÓN OROZCO EN

CONTRA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2024 por la Juez 36 Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se DECLARÓ la ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

ANTECEDENTES

Por medio de apoderad a, ALBA GENY CASTRILLÓN OROZCO OLGA presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y de COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral,

presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y de COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS, por existir engaño y asalto a su buena fe, inducirla al error y vicia r su consentimiento. En consecuencia, solicita que se ordene a COLFONDOS S.A. retornar todos los valores que hubiere recibido como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con sus frutos , intereses y rendimientos a COLPENSIONES; así mismo que se ordene a esta última recibirla yExp. 36 2022 00690 02 Alba Geny Castrillón Orozco vs Colpensiones y Colfondos S.A. 2 mantenerla como su afiliada sin solución de continuidad (págs. 1 a 15, arch. 01, C01).

La demanda fue admitida por auto del 30 de enero del 2023 (arch.03, C01).

COLFONDOS S.A se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Asegura el traslado de régimen pensional de la demandante se dio en virtud de su derecho a la libre escogencia de AFP, con asesoría integral s obre las ventajas, desventajas, características y diferencias entre el RAIS y el RPMD , y se le informó acerca del derecho al retracto y la rentabilidad que producen sus aportes. El formulario que firmó cumplió con los presupuestos normativos , y es válido y nació a la vida jurídica sin que se presentaran inconformidades en el término le gal. Propuso como excepciones de fondo las que denominó

aportes. El formulario que firmó cumplió con los presupuestos normativos , y es válido y nació a la vida jurídica sin que se presentaran inconformidades en el término le gal. Propuso como excepciones de fondo las que denominó prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación , pago, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la actora al fondo (págs. 3 a 21, arch. 9 C01).

COLFONDOS S.A. Llamó en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA , pero la solicitud se negó en proveído del 5 de junio de 2023 (págs. 125 y ss archs. 9, 10 C01), decisión confirmada el 29 de septiembre de 2023 por esta Corporación (arch. 4 C02).

COLPENSIONES se opuso de igual manera a todas las pretensiones de la demanda. Afirma que el traslado de régimen que realiz ó la demandante del RPM al RAIS se llevó a cabo de manera libre y voluntaria bajo el derecho de libre escogencia de régimen , sin vicio del consentimiento que invalide el mismo. Propuso como excepciones de mérito las que denominó imposibilidad de declarar la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos

mismo. Propuso como excepciones de mérito las que denominó imposibilidad de declarar la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de lasExp. 36 2022 00690 02 Alba Geny Castrillón Orozco vs Colpensiones y Colfondos S.A. 3 entidades de la seguridad social, sugerir un juicio de proporcionalidad y ponderación, error de derecho no vicia el consentimiento, inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, presunción de legalidad de los actos jurídicos, inexistencia del derecho reclamado y prescripción (págs. 2 a 18 archs. 13, 23 C01).

Terminó la primera instancia con sentencia del 18 de noviembre de 2024 mediante la cual la Juez 36 Laboral del Circuito de Bogotá DC, DECLARÓ la ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Para tomar su decisión, aplicó la jurisprudencia trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y concluyó que COLFONFOS SA no garantizó una afiliación libre y voluntaria caracterizada por la entrega de una información suficiente y necesaria sobre las características, condiciones de acceso, riesgos y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, que le permit iera elegir a la demandante aquella opción que mejor se ajustara a sus intereses. En relación con las sumas que

características, condiciones de acceso, riesgos y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, que le permit iera elegir a la demandante aquella opción que mejor se ajustara a sus intereses. En relación con las sumas que se deben retornar a COLPENSIONES se acogió a la CC SU-107-2024, razón por la cual ordena únicamente la devolución de sumas establecidas en la misma.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por ALBA GENY CASTRILLÓN OROZCO desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad llevado a cabo el 2 de mayo de 2001, cuya efectividad se gestó el 1 ° de julio de 2001 a través de la AFP COLFONDOS. SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A a normalizar la afiliación de la actora en el SIAFP y trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la actora, incluidos los rendi mientos y bonos pensionales, sumas debidamente indexadas, así como entregar el detalle y el archivo de los aportes realizados durante la permanencia en el RAIS. TERCERO:Exp. 36 2022 00690 02 Alba Geny Castrillón Orozco vs Colpensiones y Colfondos S.A. 4 ORDENAR a COLPENSIONES a recibir e imputar una vez recibidos los aportes a la historia laboral del demandante. CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción. QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS al pago de las COSTAS liquídense como agencias en

aportes a la historia laboral del demandante. CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción. QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS al pago de las COSTAS liquídense como agencias en derecho la suma de $500.000 en esta instancia. SEXTO: CONSÚLTESE con el superior la presente providencia a favor de la COLPENSIONES. ” (récord 51:01, archs. 29, 30 C01).

CONSULTA

Como la sentencia fue desfavorable a COLPENSIONES y no fue apelada, se remitió al Tribunal para que se surta el grado jurisdiccional de consulta (artículo 69 del CPT y SS) que pasa la Sala a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Para resolver la controversia, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el art. 2º de la Ley 797 de 2003 -, dispuso para los afiliados al Sistema General de Pensiones, la posibilidad de escoger libremente uno de los dos regímenes pensionales y el derecho a trasladarse entre uno y otro régimen una vez cada cinco años contado s a partir de la selección inicial. Sin embargo, por razones financieras y de estabilidad en el Sistema pensional, las normas limitaron el derecho a trasladarse de régimen cuan do al afiliado le falten 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión. Solo se conservó el derecho al traslado en cualquier tiempo para los afiliados que tuvieran más de quince (15) años cotizados para la fecha en que entró en vigor el Sistema de Seguridad Social en Pensiones (1º de abril de 1994).

Sobre la validez constitucional de la restricción temporal del traslado, se

(15) años cotizados para la fecha en que entró en vigor el Sistema de Seguridad Social en Pensiones (1º de abril de 1994).

Sobre la validez constitucional de la restricción temporal del traslado, se pronunció claramente la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004, cuyo contenido reprodujeron en lo pertinente las sentencias SU -062 de 2010 y SU-130 de 2013. Dijo la Co rte: el objetivo perseguido con el señalamiento del período de carencia en la norma acusada, consiste en evitar laExp. 36 2022 00690 02 Alba Geny Castrillón Orozco vs Colpensiones y Colfondos S.A. 5 descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi ón de vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes (…) Desde esta perspectiva, si dicho régimen se sostiene sobre las cotizaciones efectivamen te realizadas en la vida laboral de los afiliados, para que una vez cumplidos los requisitos de edad y número de semanas, puedan obtener una pensión mínima independientemente de las sumas efectivamente cotizadas, permitir que una

realizadas en la vida laboral de los afiliados, para que una vez cumplidos los requisitos de edad y número de semanas, puedan obtener una pensión mínima independientemente de las sumas efectivamente cotizadas, permitir que una persona próxima a la edad de pensionarse se beneficie y resulte subsidiada por las cotizaciones de los demás, resulta contrario no sólo al concepto constitucional de equidad (C.P. art. 95), sino también al principio de eficiencia pensional, cuyo propósito consiste en obtener la mej or utilización económica de los recursos administrativos y financieros disponibles para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social (…)”.

Con estos lineamientos normativos se advierte de las pruebas aportadas que, para la fecha en que se afilió al Fondo Privado de Pensiones (2 de mayo de 2001 – págs. 114, 115 arch. 1 , págs. 25-27 arch. 9 C01), la demandante tenía 351 años de edad y había cotizado 5822 semanas, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) n o tenía 15 año s de servicio (tenía 4 año s, 10 meses y 10 días) 3, y para la fecha de presentación de la demandada ya se encontraba dentro de la prohibición del literal e) de artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues tenía 56 años de edad (28 de noviembre de 2022 arch. 2 C01).

de la demandada ya se encontraba dentro de la prohibición del literal e) de artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues tenía 56 años de edad (28 de noviembre de 2022 arch. 2 C01). 1 Nació el 22 de abril de 1966 (pág . 94 arch. 1 C01) 2 Historia Laboral de Colfondos (pág s. 95-100 arch. 1 C01). 3 Reporte de semanas de Colpensiones (págs. 120-124 arch. 1, pág s. 1098-1102 arch. 24 C01).Exp. 36 2022 00690 02 Alba Geny Castrillón Orozco vs Colpensiones y Colfondos S.A. 6

Por ello no es viable su regreso voluntario al régimen de prima media.

Sin embargo, y al margen del criterio que tiene el magistrado ponente y que ha expresado en diferentes providencias dictadas en el pasado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció un precedente al que asignó el carácter de obligatorio aca tamiento para toda la jurisdicción 4, 5. Para la Corte, los jueces deben declarar la ineficacia del traslado cuando ocurran las circunstancias que definen las sentencias STL3382 -2020, STL1452-2020 y STL3187-2020 (entre otras).

En estas sentencias la Corte considera que las AFP han tenido siempre la obligación de brindar toda la información pertinente del sistema al afiliado, y el cumplimiento de dicha obligación “(…) debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión”. En este sentido:

cumplimiento de dicha obligación “(…) debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión”. En este sentido: (i) “El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, en este caso, 4 Sentencia STL 3382-2020 Corte Suprema de Justicia “ (…) dada la importancia en materia de derechos pensionales, y en aras de garantizar tales prerrogativas, se hace necesario primero recoger el criterio de la Sala, en relación a los procesos en los que se pretende la nulidad del traslado de régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, donde por vía de tutela se ha negado la solicitud de amparo, dada la razonabilidad de los fallos cuestionados. Lo advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos que no se encuentran acorde a los lineamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, si bien no se desconoce la aut onomía judicial de la cual se encuentran investido los jueces, como tampoco las particularidades de cada caso, la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, hace necesaria la imperiosa intervención como juez constitucional, a fin de que se unifique la jurisprudencia nacional, en la materia”. 5 Sentencia STL3187-2020: “Debe insistir la Corte en que los funcionarios judiciales de la jurisdicción ordinaria están obligados a seguir la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia. Así lo imponen no solo razones de seguridad jurídica, buena fe, certeza y

jurisdicción ordinaria están obligados a seguir la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia. Así lo imponen no solo razones de seguridad jurídica, buena fe, certeza y previsibilidad en la aplicación del derecho, sino también el derecho a la igualdad de trato, en cuya virtud los casos semejantes sometidos a consideración de los jueces deben resolverse del mismo modo a como lo definieron los máximos órganos de cierre de cada jurisdicción. Es normal que los jueces puedan disentir de los criterios judiciales de sus superiores; sin embargo, ello no los autoriza a desatender las construcciones jurisprudenciales trazadas por los órganos encargados por la Constituc ión de fijar, con carácter general, el sentido de los grandes dilemas jurídicos que suscita el Derecho en cada área. Si las percepciones, convicciones o divergencias de los juzgadores frente a una cuestión jurídica no pueden canalizarse a través de sólidos y persuasivos argumentos, estructurados acordes con la dimensión social de la Constitución Política de 1991, no es válido apartarse del precedente sentado por las Altas Cortes”.Exp. 36 2022 00690 02 Alba Geny Castrillón Orozco vs Colpensiones y Colfondos S.A. 7 en el de afiliación a otro Fondo, es insuficiente para afirmar que existió un consentimiento informado «entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riegos y consecuencias». Además –dice la Corte - (ii) “Si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y

antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riegos y consecuencias». Además –dice la Corte - (ii) “Si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. Tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo”; (iii) -según la Corteello aplica para todos los afiliados al Sistema de Pensiones sin que importe que para el momento de la vinculación al Régimen de Ahorro Indi vidual con Solidaridad no se vislumbraran consecuencias negativas por no tener el afiliado una expectativa pensional cercana o la pérdida del régimen de transición, pues, “ Ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información” (Sentencia SL1688-2019 de 8 mayo de 2019, rad. 68838); y, (iv) -según la Corte - la ineficacia del traslado de régimen pensional no es subsanable “en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”, y la acción para que se declare tal situación es imprescriptible “ en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen

es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”, y la acción para que se declare tal situación es imprescriptible “ en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social ” (Ver SL 1689 de 2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS

QUEVEDO).

En el mismo sentido se pronunció recientemente la Corte Constitucional, en la sentencia SU 107 de 2024, en la que dijo que “coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa esExp. 36 2022 00690 02 Alba Geny Castrillón Orozco vs Colpensiones y Colfondos S.A. 8 la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes ”.

Acatando la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte y dejando a salvo el criterio del magistrado ponente, como se dijo, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado de régimen de la demandante, pues COLFONDOS S.A no probó haberle brindado toda la información pertinente del Sistema en el momento en que suscribió el documento de traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida

régimen de la demandante, pues COLFONDOS S.A no probó haberle brindado toda la información pertinente del Sistema en el momento en que suscribió el documento de traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como lo exige la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y por ello no se puede entender que hubo un “consentimiento informado”. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estima necesario, no sólo una ilustración sobre las ventajas del régimen y sus características, sino también sobre las desventajas que pudiera tener la decisión de forma específica para cada afiliado.

En palabras de la Sala Laboral de la Corte Suprema, el deber de brindar información “ debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión”, lo que no se confesó en el interrogatorio de parte que rindió la demandante. Allí dijo, que en el año 1994 se encontraba laborando para el Banco A V Villas cuando pasaron a todos los empleados a Porvenir SA [sic] bajo el pretexto de que la AFP tenía una mayor rentabilidad y que ISS se iba a acabar . Una vez desvinculada de la empresa en qu e trabajaba se afilió a Colfondos, asegura que no recibió asesoría de ningún tipo, al igual que no tenía informaron sobre el funcionamiento, características, ventajas y desventajas de los regímenes pensionales (Min. 12:54 Audiencia del 18 de noviembre de 2024 arch. 29 C01).

No sobra señalar que no se allegaron al plenario pruebas adicionales

ventajas y desventajas de los regímenes pensionales (Min. 12:54 Audiencia del 18 de noviembre de 2024 arch. 29 C01).

No sobra señalar que no se allegaron al plenario pruebas adicionales suficientes sobre el cumplimiento del deber de brindar información, hecho que no se acredita de la simple suscripción del formulario de afiliación, pues paraExp. 36 2022 00690 02 Alba Geny Castrillón Orozco vs Colpensiones y Colfondos S.A. 9 la Corte Constitucional 6 con dicho documento per se “no se demuestra el suministro de información”, y por tanto “no puede ser suficiente para absolver a las demandadas”.

Cabe advertir que en las conclusiones de la Corte Suprema de Justicia la ineficacia no es subsanable “en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos” (SL1688 de 2019), y por ello no se puede entender como un “saneamiento” la permanencia en dicho régimen o los traslados horizontales efectuados; y que la acción para el efecto es imprescriptible “en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social ” -ha dicho la corte - (Ver SL1689 de 2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO) fenómeno que resulta igualmente inoperante frente a las consecuencias que deriven de la declaratoria de ineficacia (Ver SL2611 de 2020, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA).

Ahora, frente a las sumas que deben ser trasladadas a COLPENSIONES, la

inoperante frente a las consecuencias que deriven de la declaratoria de ineficacia (Ver SL2611 de 2020, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA).

Ahora, frente a las sumas que deben ser trasladadas a COLPENSIONES, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU107 del 9 de abril de 2024 consideró “menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el apor te se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicar on beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron ”, dijo en conclusión que “ ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se 6 Sentencia CC SU107 de 2024Exp. 36 2022 00690 02 Alba Geny Castrillón Orozco vs Colpensiones y Colfondos S.A. 10 consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Alba Geny Castrillón Orozco vs Colpensiones y Colfondos S.A. 10 consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Acatando el criterio anterior, el Tribunal confirmará la orden impuesta en primera instancia a l Fondo a devolver únicamente lo correspondiente a cotizaciones, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

Se mantendrá la orden de indexación sobre los aportes, pues al margen de los rendimientos o pérdidas que pudieran haberse generado por su administración (labor que fue remunerada con el pago de comisiones), la indexación es la forma como se lleva a valor p resente una suma de dinero que los Fondos deben devolver, asunto sobre el cual la Corte Constitucional no se pronunció, dejando en firme la decisión de la Corte Suprema en esta materia.

Conociendo en consulta a favor de COLPENSIONES, el Tribunal adicionará la decisión de primera instancia para declarar que bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causan por tener que asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrió el fondo de pensiones.

Sin costas en la consulta.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. ADICIONAR la sentencia de primera instancia para DECLARAR que bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. ADICIONAR la sentencia de primera instancia para DECLARAR que bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causen por asumir laExp. 36 2022 00690 02

Alba Geny Castrillón Orozco vs Colpensiones y Colfondos S.A. 11 obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de pensiones.

2. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.

3. SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

HUGO ALEXANDER RÍ OS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE

Magistrado Magistrada

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