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TSDJ BOG SL - 36 2023 00104 01-(30-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 36 2023 00104 01-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Exp. 36 2023 00104 01 Duvalier Alejandro Agudelo Agudelo contra Metro Red Eléctrica S.A.S. 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE DUVALIER ALEJANDRO AGUDELO

AGUDELO CONTRA METRO RED ELÉCTRICA S.A.S.

Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2024 por la Juez Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor entre las partes y se CONDENÓ a METRO RED ELÉCTRICA S.A.S. al pago de prestaciones sociales, vacaciones y sanción por no consignación de cesantías en un fondo.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderad o, DUVALIER ALEJANDRO AGUDELO AGUDELO presentó demanda contra METRO RED ELÉCTRICA LTDA , para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 14 de abril de 2015 y se condene a la demandada a pagar cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios,

mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 14 de abril de 2015 y se condene a la demandada a pagar cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, y vacaciones causados desde el 01 de julio de 2018, sanción por no consignación de cesantías en un fondo, indexación, lo que pruebe ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pre tensiones afirma que el 14 de abril de 201 5 celebró contrato de trabajo por obra o labor con la demandada para desempeñar el cargo de auxiliar electricista y devengaba como salario básico mensual la suma de $ 750.000 más auxilio de transporte . Indica que el 13 deExp. 36 2023 00104 01 Duvalier Alejandro Agudelo Agudelo contra Metro Red Eléctrica S.A.S. 2 mayo de 2015 sufrió un accidente de tránsito que ocasionó una lesión en su hombro derecho. El 23 de octubre de 2019 SURAMERICANA profirió dictamen con un porcentaje pérdida de capacidad laboral del 21.66% y fecha de estructuración el 17 de octubre de 2019 por enfermedad de origen común , la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el día 27 de noviembre de 2020 le otorgó un 28.47% de perdida de capacidad laboral con fecha de estructuración el 20 de noviembre de 2020, por enfermedad de origen común , y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió finalmente dictamen el 23 de julio de 2021 otorgándole un porcentaje del

con fecha de estructuración el 20 de noviembre de 2020, por enfermedad de origen común , y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió finalmente dictamen el 23 de julio de 2021 otorgándole un porcentaje del 33.47% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración el 20 de noviembre de 2020, por enfermedad de origen común . Refiere que desde el 13 de mayo de 2018 a la fecha ha venido presentando incapacidades médicas, y el 19 de mayo de 2021 solicitó a la demandada el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, solicitud que no ha sido respondida, por lo que la dem andada adeuda las prestaciones sociales y las vacaciones causadas desde el 01 de julio de 2018 (folios 1 a 19 archivo 01 , primera instancia expediente digital).

Notificada la demanda y corrido el traslado legal, fue contestada por METRO RED ELÉCTRICA S.A.S. a través de apoderado judicial , quien a ceptó los hechos relativos a la existencia del contrato de trabajo, la fecha inicial, el cargo desempeñado y el salario devengado. Se opuso a las pretensiones afirmando que ha pagado el salario de forma completa y continua para que el trabajador pueda restablecerse normalmente y/o laboralmente , y las incapacidades al demandante desde el mes de mayo de 2018, hasta la fecha . Aduce que el contrato se suspende a partir de los primeros seis meses de incapacidad . En su defensa propus o como excepciones de mérito: cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, compensación, buena fe y pago (folios 3 a 11 archivo 10, primera instancia expediente digital).

su defensa propus o como excepciones de mérito: cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, compensación, buena fe y pago (folios 3 a 11 archivo 10, primera instancia expediente digital).

Terminó la primera instancia con sentencia del 23 de agosto de 2024 mediante la cual la Juez Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ la existencia actual de un contrato de trabajo por obra o labor entre las partes y CONDENÓ a METRO RED ELÉCTRICA S.A.S. al pago de prestaciones sociales, vacaciones debidamente indexadas y a la sanción por no consignación de cesantías en un fondo . Para tomar su decisión la juezExp. 36 2023 00104 01 Duvalier Alejandro Agudelo Agudelo contra Metro Red Eléctrica S.A.S. 3 concluyó, de las pruebas aportadas, que el contrato de trabajo entre las pares continúa vigente pues la s incapacidades presentadas por el demandante no suspenden o terminan el mismo y por ende no relevan al empleador del pago de prestaciones sociales y de aportes a seguridad social, además, como lo adujo el demandado , no ha comunicado al actor la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo , ni siquiera ha analizado si conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de la ley 361 de 1997 tiene alguna estabilidad laboral reforzada y de ser así si tendría que pedir autorización ante el Ministerio del Trabajo para ese efecto. Al no encontrar prueba del pago de cesantías, ni intereses a las cesantías, ni primas de servicios y vacacione s desde el 01 de julio de 2018, ordenó su pago. En cuanto a la sanción por no consignación de

del Trabajo para ese efecto. Al no encontrar prueba del pago de cesantías, ni intereses a las cesantías, ni primas de servicios y vacacione s desde el 01 de julio de 2018, ordenó su pago. En cuanto a la sanción por no consignación de cesantías en un fondo afirmó no haberse acreditado dentro del proceso buena fe por parte de la demandada para su no consignación, pues no existe ninguna justificación para que el empleador, en vigencia del contrato de trabajo, omita la obligación de consignar las cesantías.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que entre señor DUVALIER ALEJANDRO AGUDELO AGUDELO y la SOCIEDAD METRO RED ELÉCTRICA S.A.S existe una relación laboral vigente desde el 14 de abril del 2015, mediada por un contrato por una labor determinada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta relación de esta sentencia. SEGUNDO: CONDENAR a SOCIEDAD METRO RED ELÉCTRICA S.A.S a favor del actor las prestaciones sociales y vacaciones dejadas de percibir desde el 01 de Julio del 2018 y durante la vigencia del contrato de trabajo debidamente indexadas a la fecha de su pago. TERCERO: CONDENAR a METRO RED ELÉCTRICA S.A.S a reconocer y pagar a favor del demandante la sanción por la no consignación de las cesantías que corresponde por la no consignación de las cesantías del 2018 12.88 6.364,83, la no consignación de las del 2019 12.886.364,83, la no consignación de la del 2020 12.886.364, la no

cesantías del 2018 12.88 6.364,83, la no consignación de las del 2019 12.886.364,83, la no consignación de la del 2020 12.886.364, la no consignación de las del 2021 12.886.364 la no consignación de las del 2022 12.886.364,83 la no consignación de la del 2020 12 .886.364, la no consignación de las del 2021 12 .886.364, la no consignación de las del 2022 12.886.364,83. CUARTO: COSTAS correrán a cargo del extremo demandado liquídese como agencias en derecho de la suma de un millón deExp. 36 2023 00104 01 Duvalier Alejandro Agudelo Agudelo contra Metro Red Eléctrica S.A.S. 4 pesos”. (Audiencia virtual del 23 de agosto de 2024, archivo 24, récord 1:42:37 primera instancia expediente digital).

La apoderada del demandante solicitó la aclaración de la sentencia respecto de la sanción por no consignación de las cesantías del año 2023. La juez de primer grado adicionó la misma y señaló que sobre las cesantías del año 2023 la sanción correría desde el 15 de febrero de 2024 y por lo menos hasta la fecha 2 de agosto de 2024 , o hasta tanto se proceda a la cancelación de las cesantías si se hace con antelación al 14 de febrero de 2024 (Audiencia virtual del 23 de agosto de 2024, archivo 24, récord 1:44:11 y 1:44:49 primera instancia expediente digital).

RECURSO DE APELACIÓN

del 23 de agosto de 2024, archivo 24, récord 1:44:11 y 1:44:49 primera instancia expediente digital).

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso, el apoderado de la DEMANDADA se limit ó a afirmar, somo sustento del recurso, lo siguiente: “ Su Señoría, con todo respeto y eso me aparto de su decisión, toda vez que dentro de este proceso, no se ha tenido en cuenta, inclusive los yerros que se han cometido y la valoración de su Señoría a través de los hechos ciertos, no se ha aplicado el artícul o 53 constitucional, que es, al hecho concreto, entonces su Señoría, yo presento recurso de apelación para que el Tribunal, y eso , me decante y eso esta situación que me aparto de su Señoría, gracias su Señoría” (Audiencia virtual del 23 de agosto de 2024, archivo 24, récord 1:46:10 primera instancia expediente digital).

Ambas partes presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia (archivo 06 segunda instancia expediente digital).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No fue objeto de controversia que el demandante y METRO RED ELÉCTRICA S.A.S. suscribieron un contrato de trabajo por obra o labor el cual inicio el 14 de abril de 2015 para desempeñar funciones de AUXILIAR ELECTRICISTA, con salario mensual de $750.000 más el auxilio de transporte.Exp. 36 2023 00104 01 Duvalier Alejandro Agudelo Agudelo contra Metro Red Eléctrica S.A.S. 5 Pese a que el recurso no expone puntos específicos de inconformidad con la sentencia dictada en primera instancia , lo que llevaría a declararlo desierto

Duvalier Alejandro Agudelo Agudelo contra Metro Red Eléctrica S.A.S. 5 Pese a que el recurso no expone puntos específicos de inconformidad con la sentencia dictada en primera instancia , lo que llevaría a declararlo desierto conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL2764-2017 y SL2879-2019), el Tribunal en aras de para garantizar los derechos sustanciales de la parte recurrente , entiende que el reparo de la demandada sobre dicha providencia está relacionado con la suspensión del contrato de trabajo al que se h ace una referencia imprecisa, pues sobre esa materia giró todo el debate de primera instancia y a ell o se refiere el apoderado de la demandada en los alega ros de conclusión de segunda instancia.

Puestas así las cosas el Tribunal definirá si ocurrió o no una suspensión del contrato de trabajo entre las partes, y las consecuencias que de ello se derivan para la demandada.

SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: Para resolver lo que en derecho corresponde, el artículo 53 del CST dispone que, durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo , cesan algunas de las obligaciones del empleador y del trabajador: para el trabajador se interrumpe la obligación de prestar el servicio, y para el empleador se interrumpe la obligación de pagar el salario y cubrir algunas de las prestaciones sociales que la ley contempla, dice la norma: “ estos períodos de suspensión pueden descontar se por el {empleador} al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones1.

La suspensión del contrato de trabajo ocurre solamente cuando se presenta alguna de las causas que, taxativamente, contempla el artículo 51 del CST: “El

{empleador} al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones1.

La suspensión del contrato de trabajo ocurre solamente cuando se presenta alguna de las causas que, taxativamente, contempla el artículo 51 del CST: “El contrato de trabajo se suspende: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución. 2. Por la muerte o la inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y direct a la suspensión temporal del trabajo. 3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento

1 CST: “Artículo 53. Efectos de la suspensión : Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el {empleador} la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del {empleador}, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el {empleador} al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones.”.Exp. 36 2023 00104 01 Duvalier Alejandro Agudelo Agudelo contra Metro Red Eléctrica S.A.S. 6 o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores. (…)”.

mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores. (…)”.

Por su parte el art ículo 52 del CST señala: “Desaparecidas las causas de la suspensión temporal del trabajo, el {empleador} debe avisar a los trabajadores, en los casos de que tratan los tres (3) primeros ordinales del artículo anterior, la fecha de la reanudación del trabajo, mediante notificación personal o avisos publicados no menos de dos veces en un periódico de la localidad, y debe admitir a sus ocupaciones anteriores a todos los trabajadores que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o aviso”.

Con estas reglas legales y jurisprudenciales, y revisado el expediente, el Tribunal confirmará la decisión de primera instancia que declaró vigente y en ejecución el contrato de trabajo del demandante, pues al expediente no se aportó evidencia alguna de una suspensión válida del mismo, conforme a las normas señaladas atrás.

Se llega a la anterior conclusión de las pruebas aportadas al proceso, entre ellas la contestación de la demanda y la declaración del Representante Legal de la demandada METRO RED ELÉCTRICA S.A.S.2.

En la contestación a la demanda se reconoce que la demandada ha mantenido la afiliación del demandante al Sistema de Seguridad Social y se confiesa el pago de las incapacidades hasta ese momento; y en el interrogatorio de parte indicó el representante legal que la empresa no ha comunicado al demandante suspensión alguna del contrato al trabajador ni le ha entregado una carta de terminación.

Se probó además documentalmente que la empresa ha pagado las

indicó el representante legal que la empresa no ha comunicado al demandante suspensión alguna del contrato al trabajador ni le ha entregado una carta de terminación.

Se probó además documentalmente que la empresa ha pagado las incapacidades médicas al actor , con la certificación de incapacidades

2 Audiencia del 23 de agosto de 2024, archivo 24 récord. 29:13 primera instancia expediente digital.Exp. 36 2023 00104 01 Duvalier Alejandro Agudelo Agudelo contra Metro Red Eléctrica S.A.S. 7 expedida por la EPS Famisanar el 24 de julio de 2024 3, y que se encuentra activo en calidad de cotizante dependiente por medio del empleador METRO RED ELÉCTRICA S.A.S. en salud y pensión 4. Dichos documentos acreditan un accidente en condición de conductor de moto el 13 de mayo de 2018 a raíz del cual el demandante fue diagnosticado con fractura de la clavícula derecha, pero no prueban un suspensión del contrato de trabajo , ni la interrupción de las obligaciones que surgen del mismo para el empleador.

Tampoco existe prueba que acredite que la demandada hubiera comunicado al demandante una decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con o sin justa causa, ni hubiera ocurrido alguna de las causales contempladas en el artículo 61 del CST5.

Como lo reconoció el apoderado de la demandada al dar contestación a la demanda, la empresa dio continuidad al mismo entendiendoequivocadamenteque había cesado su obligación de consignar las cesantías anualmente en un Fondo autorizado para el efecto.

No sobra señalar, que la situación de incapacidad para laborar por razones de salud no es causa de suspensión del contrato de trabajo.

anualmente en un Fondo autorizado para el efecto.

No sobra señalar, que la situación de incapacidad para laborar por razones de salud no es causa de suspensión del contrato de trabajo.

3 Archivo 23 primera instancia expediente digital. 4 Folios 3 y 4 archivo 18 y archivo 23 primera instancia expediente digital. 5 “ARTICULO 61. TERMINACION DEL CONTRATO. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. El contrato de trabajo termina: a). Por muerte del trabajador; b). Por mutuo consentimiento; c). Por expiración del plazo fijo pactado; d). Por terminación de la obra o labor contratada; e). Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento; f). Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días; g). Por sentencia ejecutoriada; h). Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7o., del Decreto -ley 2351 de 1965, y 6o. de esta ley; i). Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del contrato.

2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este artículo, el empleador deberá solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses. El cumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente”.Exp. 36 2023 00104 01

este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente”.Exp. 36 2023 00104 01 Duvalier Alejandro Agudelo Agudelo contra Metro Red Eléctrica S.A.S. 8 Al punto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL588 del 21 de febrero de 20246, en la que reiteró la sentencia de radicación 41867, señaló que la incapacidad por enfermedad no es causal de suspensión del contrato de trabajo y por ello, durante el tiempo en que el trabajador está incapacitado, las obligaciones prestacionales subsisten, entre ellas, la obligación que la sentencia de primera instancia encontró incumplida: consignar anualmente el auxilio de cesantías en un Fondo.

En ese orden de ideas y dado que la demandada no realizó ningún esfuerzo encaminado a demostrar el cumplimiento de las obligaciones que surgieron durante el tiempo en que el demandante estuvo incapacitado para trabajar, se debe confirmar la sentencia de primera instancia, advirtiendo, para responder a los alegatos presentados por la demandada sobre su representación legal, que consultado el RUES (Registro Único Empresarial y Social) se concluye claramente que para el momento en que se realizó la audiencia en la cual absolvió interrogatorio de parte la demandada , la persona que declaró (CARLOS ANDRÉS RIVERA VILLAMIZAR ), sí era el representante legal inscrito en el certificado de existencia y representación legal , designado por acta No. 8 del 21 de septiembre de 2023 inscrita en cámara de comercio el 21 de septiembre de 2023.

COSTAS en la apelación a cargo de la parte demandada.

acta No. 8 del 21 de septiembre de 2023 inscrita en cámara de comercio el 21 de septiembre de 2023.

COSTAS en la apelación a cargo de la parte demandada.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

6 “(…) primeramente que la incapacidad originada en enfermedad del trabajador no es causal de suspensión del contrato como quiera que no se encuentra taxativamente contemplada dentro de las establecidas en el artículo 51 ibídem.

Lo expresado produce como consecuencia que mientras el trabajador permanezca incapacitado por enfermedad, la vigencia del contrato de trabajo es plena con el corolario de que las obligaciones patronales permanezcan inalterables en lo pertinente.

Siendo esto así el juzgador no puede apreciar la enfermedad como hecho proveniente del trabajador pues es lo cierto que constituye circunstancia ajena a su voluntad, por lo que consecuencialmente no puede perjudicarlo.

De esta suerte, mal puede entenderse que el tiempo transcurrido durante la incapacidad por enfermedad, pueda ser descontado por el patrono para efectos del cálculo de la prima de servicios, dado que hacerlo equipararía dicha incapacidad a una causal de suspensión del contrato, lo que resulta inadmisible ya que la enfermedad, como se vio, no está comprendida entre las señaladas en el Código Sustantivo del Trabajo”.Exp. 36 2023 00104 01 Duvalier Alejandro Agudelo Agudelo contra Metro Red Eléctrica S.A.S. 9

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

Duvalier Alejandro Agudelo Agudelo contra Metro Red Eléctrica S.A.S. 9

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

2. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE

Magistrado Magistrada

INCLÚYASE en la liquidación de costas la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) como agencias en derecho de segunda instancia.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

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