TSDJ BOG SL - 36-2024-00096-01-(06-12-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 36-2024-00096-01-(06-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Fuero sindical No. 36-2024-00096-01
PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DE FREDY ARBEY RUGE MARTÍNEZ CONTRA
COLPENSIONES Y OTRO
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C
SALA LABORAL
FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE REINTEGRO No. 36-2024-0009601
ASUNTO: APELACION SENTENCIA
DEMANDANTE: FREDY ARBEY RUGE MARTÍNEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO
MAGISTRADA PONENTE
MARLENY RUEDA OLARTE
En Bogotá D.C., a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), previa deliberación de los Magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se procede a dictar la siguiente:
SENTENCIA
FREDY A RBEY RUGE MARTÍNEZ , instaur ó demanda en contra de COLPENSIONES y la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO , para que mediante el trámite de un proceso especial de FUERO SINDICAL se DECLARE que el registro sindical solicitado al Ministerio de Trabajo por parte de la organización Sindical de Trabajadores de Colpensiones del Nivel Central STCC, tuvo ocurrencia con posterioridad al 29 de noviembre de 2023; que se DECLARE la existencia del fuero sindical de adherentes con ocasión a la afiliación efectuada el 15 de sept iembre de 2023 por parte del señor FREDY ARBEY RUGE MARTINEZ; se DECLARE sin validez y efecto el despido sin justa causa efectuado por COLPENSIONES, del cual fue objeto
ocasión a la afiliación efectuada el 15 de sept iembre de 2023 por parte del señor FREDY ARBEY RUGE MARTINEZ; se DECLARE sin validez y efecto el despido sin justa causa efectuado por COLPENSIONES, del cual fue objeto el señor FREDY ARBEY RUGE MARTINEZ, por considerar que, para la fecha del despido, el trabajador se encontraba cobijado por el fuero sindical.Fuero sindical No. 36-2024-00096-01
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Como consecuencia, SE CONDENE al MINISTERIO DEL TRABAJO a registrar en sus bases de datos, como fecha de registro sindical del Sindicato de Trabajadores de Colpensiones del Nivel Central STCC, el 29 de noviembre de 2023; se CONDENE a COLPENSIONES al reintegro del trabajador FREDY ARBEY RUGE MARTINEZ, al cargo de Profesional Máster Código 320 Grado 07 o a uno de superior categoría, sin solución de continuidad desde el 10 de enero de 2024, por considera r probado que el trabajador se encontraba cobijado por fuero sindical ; se CONDENE a COLPENSIONES al pago de salarios y demás prestaciones ordinarias y/o convencionales dejadas de cancelar desde el 10 de enero de 2024 y hasta el día en que se haga efectivo el reintegro; se CONDENE a COLPENSIONES a todas aquellas acreencias que resulten probadas ultra y extrapetita de acuerdo con el principio del derecho laboral establecido en el artículo 50 del código de Procedimiento
el reintegro; se CONDENE a COLPENSIONES a todas aquellas acreencias que resulten probadas ultra y extrapetita de acuerdo con el principio del derecho laboral establecido en el artículo 50 del código de Procedimiento Laboral; se CONDENE a COLPENSIONES a pagar las sumas que se ordenen debidamente indexadas, junto con los intereses de mora que se lleguen a causar junto con las costas y agencias en derecho. Como pretensión subsidiaria solicita se declare la existencia de fuero sindical circunstancial.
Fundamento sus pretensiones señalando que i ngresó a laborar en Colpensiones a través de contrato a término indefinido el 15 de junio de 2012 como profesional senior Código 310 Grado 04 de la Gerencia Nacional de Reconocimiento luego de surtir un proceso de selección debidamente soportado y reglamentado por la entidad; que de manera anual fue sujeto a evaluaciones de desempeño por parte del empleador (jefe inmediato) las cuales obtuvieron excelentes calificaciones como consta en los archivos resguardados por la Dirección de Talento Humano; que durante la vinculación ascendió al cargo de Profesional Máster Código 320 Grado 07 de la Gerencia Nacional de Reconocimiento, a través de nuevo concurso publicado por la entidad; que el 14 de septiembre de 2023, un grup o de trabajadores de COLPENSIONES, haciendo uso del derecho de asociación, decidió crear una nueva organización sindical, con el ánimo de proteger los derechos de los trabajadores, la cual seFuero sindical No. 36-2024-00096-01
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denominó Sindicato de Trabajadores de Colpensiones del Nivel Central STCC; que el día 15 de septiembre de 2023 aceptó de manera voluntaria la invitación a ser miembro de la nueva organización sindical, razón por la que se afilió como trabajador activo de Colpensiones a la organización sindical de trabajadores de Colpen siones del nivel Central STCC como consta en documento expedido por el Presidente y Secretario Nacional de la organización sindical de fecha 10 de enero de 2024 la cual se adjunta; que mediante correo electrónico dirigido al Ministerio de Trabajo siendo la s 23:55 pm del 15 de septiembre de 2023 la organización sindical de trabajadores de Colpensiones del nivel Central STCC informa al Ministerio de Trabajo la creación del sindicato antes referido. Situación informada mediante respuesta dada por el sindicato STCC el 09 de febrero de 2024 al requerimiento de información efectuado por mi mandante el 12 de febrero de 2024 ; que la constancia del trámite mencionado en el hecho anterior se evidencia a través del correo electrónico emitido por el Ministerio de trabajo a través de la cuenta de correo tramitesyservicios@mintrabajo.gov.co, como consta en documento expedido por el Presidente y Secretario Nacional de la organización Sindical STCC; que a través de comunicado de fecha 16 de septiembre de 2023, el Presidente y el Secretario Nacional del referido sindicato dieron a conocer la creación y fundación del mismo al Presidente de la Administradora Colombiana de
a través de comunicado de fecha 16 de septiembre de 2023, el Presidente y el Secretario Nacional del referido sindicato dieron a conocer la creación y fundación del mismo al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en su calidad de empleador, detallando el nombre de cada uno de los trabajadores a filiados, en donde se puede evidenciar que se encuentra relacionado el nombre y documento de identificación del señor FREDY ARBEY RUGE MARTINEZ identificado con cedula de ciudadanía No 80.218.848 y se indica que es trabajador afiliado adherido al sindicato de trabajadores de Colpensiones del Nivel Central – STCC. En el detalle de la comunicación se indica que todos los trabajadores antes relacionados quedan plenamente cobijados por la protección del fuero sindical conforme a lo consagrado en el artículo 406 literal A del CST y de la misma manera se expresa que de acuerdo con lo estipulado en la ley se procederá a realizar el correspondiente registro ante el Ministerio de Trabajo. El anterior documento junto con los demás que comprueban la creación yFuero sindical No. 36-2024-00096-01
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fundación de la organización sindical fueron remitidos al empleador COLPENSIONES a través del correo electrónico afiliaciones.stcc@gmail.com, del a correo los destinatarios jdussanc@colpensiones.gov.co, GerenciadeTalentohumanoyrelacioneslaborales@colpensiones.gov.co, entre otros; que el 17 de septiembre de 2023, mediante correo electrónico remitido
del a correo los destinatarios jdussanc@colpensiones.gov.co, GerenciadeTalentohumanoyrelacioneslaborales@colpensiones.gov.co, entre otros; que el 17 de septiembre de 2023, mediante correo electrónico remitido a la cuenta solucionesdocumental@mintrabajo.gov.co, el presidente del Sindicato STCC notificó al Ministerio de Trabajo la creación de este. Lo anterior, consta en comunicado de fecha 10 de enero de 2024 emitido por el Presidente y Secretario Nacional de la organización sindical y en donde se aclara que a la fecha del mismo (10 de enero de 2024) el trámite de registro de la organización sindical se encuentra en proceso y s in pronunciamiento alguno; que el 18 de septiembre de 2023 (según comunicación del Sindicato STCC del 09 de febrero de 2024), a través del correo electrónico “El Grupo de Administración Documental” del Ministerio de Trabajo, informó que el número de tramite había sido asignado a la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo, área encargada de atender la solicitud; que el 20 de septiembre de 2023, como respuesta al comunicado de fecha 16 de septiembre de 2023 (donde se comunica la creación del sindicato y se relaciona al trabajador FREDY ARBEY RUGE MARTINEZ), el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES da respuesta indicando que ha recibido la notificación de fecha 16 de septiembre relacionada con la fundación del sindicato. En la mencionada respuesta firmada por el presidente de COLPENSIONES, indica “(…) soy respetuoso de las normas constitucionales y legales (…)”; que m ediante correo electrónico de fecha 07 de noviembre de
del sindicato. En la mencionada respuesta firmada por el presidente de COLPENSIONES, indica “(…) soy respetuoso de las normas constitucionales y legales (…)”; que m ediante correo electrónico de fecha 07 de noviembre de 2023 el funcionario del Ministerio de trabajo WILSON BAUTISTA ORJUELA en calidad de Inspector del Trabajo y Seguridad Social remite correo electrónico a la organización sindical STCC, enviando copia del “Formato constancia de registro del acta de constitución de una nueva organización sindical, primera nómina de junta directiva y estatutos” del 15 de septiembre de 2023 y hora 10:14 am, sin informar que se trataba de una notificación personal de un acto administrativo, circunstancia que se corrobora con la simple lectura del correo, en el cual se identifica que no asisten los elementosFuero sindical No. 36-2024-00096-01
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de la notificación personal del artículo 67 CPACA . Así mismo, se evidencia correo electrónico de la misma fecha, por parte del mismo funcionario, dirigido al Doctor FERNANDO GAITAN – Grupo de Archivo Sindical del Ministerio indicándole que hacía entrega del depósito sindical para continuar con el trámite correspondiente de conformidad con los datos relacionados en el referido correo; que a través de correo electrónico del 28 de noviembre de 2023, el trabajador JUAN CARLOS SANDOV AL SUAREZ en calidad de Inspector del Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo informa a la organización sindical que “dicha solicitud viene en un formato que no
2023, el trabajador JUAN CARLOS SANDOV AL SUAREZ en calidad de Inspector del Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo informa a la organización sindical que “dicha solicitud viene en un formato que no corresponde para el trámite mencionado por usted, en ese sentido remitiré el formato que corresponde a fin de que lo diligencie de manera correcta y lo remita en Excel”; que el 29 de noviembre de 2023, mediante correo electrónico, el Sindicato STCC radica el formato requerido por el inspector JUAN CARLOS SANDOVAL SUAREZ, según consta en la comunicación emitida por el Presidente y Secretario Nacional del sindicato STCC del 09 de febrero de 2024 a la solicitud de información requerida por mi mandante, así como en el escrito del derecho de petición radicado por dicha organización sindical a nte el Ministerio de Trabajo el 14 de febrero de 2024, del cual se adjunta copia; que para el mismo 29 de noviembre de 2023, el sistema de consulta de trámites dispuesto por el Ministerio de Trabajo a través de la página web, mostraba que el trámite de registro del acta de constitución de una nueva organización sindical se encontraba en estado “ABIERTO – VENCIDO” Lo anterior, lleva a concluir, que la solicitud del trámite de registro sindical radicada por la Organización Sindical STCC, había superado el término interno establecido por el Ministerio de Trabajo y que su condición era “abierto” y por lo tanto, no se había culminado el trámite solicitado, evidenciando que la fecha indicada (15 de septiembre de 2023) otorgada como fecha de registro, carece de veracidad; que e l 22 de diciembre de 2023, otro de los sindicatos de la
se había culminado el trámite solicitado, evidenciando que la fecha indicada (15 de septiembre de 2023) otorgada como fecha de registro, carece de veracidad; que e l 22 de diciembre de 2023, otro de los sindicatos de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, denominado UNION NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES – COLPEUNIDOS, radicó ante el Mi nisterio de Trabajo, el depósito de la denuncia parcial de laFuero sindical No. 36-2024-00096-01
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convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de marzo de 2023, con su correspondiente pliego de peticiones, generando con ello un fuero adicional al fuero de adherente que ostentaba el señor FREDY ARBEY RUGE MARTINEZ, el cual se denomina fuero circunstancial, cuyo objetivo principal es cobijar a todos los trabajadores de COLPENSIONES, estén o no sindicalizados; que el mismo 22 de diciembre de 2023, la Vicepresidente de Gestión Corporativa de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de respuesta 2023_20549366, invita a una reunión el 27 de diciembre de 2023, con el fin de adelantar el inicio de la etapa de arreglo directo como respuesta a la denuncia de la convención colectiva de trabajo vigente para ese momento; que el 09 de enero de 2024 a través de oficio No 2024_312010 se le informa
con el fin de adelantar el inicio de la etapa de arreglo directo como respuesta a la denuncia de la convención colectiva de trabajo vigente para ese momento; que el 09 de enero de 2024 a través de oficio No 2024_312010 se le informa al señor F REDY ARBEY RUGE MARTINEZ la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa a partir del 10 de enero de 2024, documento que fue notificado de manera personal a las 3:03 pm por parte de dos trabajadores de la Dirección de Talento Humano de Colpensiones, dejando claro que en dicho procedimiento se informó verbalmente por parte del trabajador que gozaba de un fuero sin dical que no permitía el despido sin justa causa; que el señor FREDY ARBEY RUGE MARTINEZ, a la fecha de despido sin justa causa, era padre cabeza de familia por cuanto tiene un hijo menor de edad (dos años) y su esposa no contaba con trabajo por cuanto el 15 de septiembre de 2023, el mismo empleador Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES dio por terminado (sin justa causa) el contrato de trabajo a la señora ANDREA MARCELA RINCON CAICEDO (Cónyuge del señor FREDY ARBEY RUGE MARTINEZ). Es decir, en un periodo de menos de 4 meses, las decisiones de dar por terminado sin justa causa la relación laboral del señor FREDY ARBEY RUGE y ANDREA MARCELA RINCON CAICEDO por parte de COLPENSIONES, afectaron el mínimo vital de mi poderdante y su familia; que el 11 de enero de 2024, la Organización sindical STCC, a través de correo electrónico solicitó al Ministerio de Trabajo una certificación en la que conste si el trámite de registro sindical se encontraba
poderdante y su familia; que el 11 de enero de 2024, la Organización sindical STCC, a través de correo electrónico solicitó al Ministerio de Trabajo una certificación en la que conste si el trámite de registro sindical se encontraba en proceso de gestión o por el contrario había culminado; que el 12 de enero de 2024, el trabajador FREDY ARBEY RUGE MARTINEZ, a través de escritoFuero sindical No. 36-2024-00096-01
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remitido por correo electrónico al Presidente de COLPENSIONES y a la Gerente de Talento Humano y Relaciones Laborales, bajo el radicado 2024_708794, solicita el correspondiente reintegro a la entidad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada MINISTERIO DEL TRABAJO contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones , aceptó los hechos referentes a que según radicado 13EE2023721100000035151 con fecha de radicación 15 de septiembre del 2023 a las 23:55 se informó al Ministerio de Trabajo la creación de la organización sindical de trabajadores de Colpensiones del niel central STCC, indicando que es un simple radicado de trámite y que no se le asigna número consecutivo de depósito sindical; que queda a estudio de aprobación o denegación del depósito; que es cierto que el 07 de noviembre del 2023 el Inspector de Trabajo y Seguridad Social Dr. Wilson Bautista Orjuela indica a la organización sindical el recibido de la solic itud hecha el
aprobación o denegación del depósito; que es cierto que el 07 de noviembre del 2023 el Inspector de Trabajo y Seguridad Social Dr. Wilson Bautista Orjuela indica a la organización sindical el recibido de la solic itud hecha el 15 de septiembre y que está tampoco es la constancia de depósito sindical; que es cierto que el 01 de febrero del 2024 la organización sindical, negó los referentes a la terminación del contrato de trabajo en la forma indicada en escrito de d emanda y la falta de pago de derechos laborales ; propuso la excepción de fondo que denominó falta de legitimación por pasiva por parte del Ministerio del Trabajo, competencia y funciones del Ministerio de Trabajo respecto a los depósitos radicados por parte de las organizaciones sindicales y prescripción. La demandada COLPENSIONES contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, aceptó los hechos referentes a que el actor ingresó a laborar en Colpensiones mediante contrato de trabajo a término indefinido el 15 de junio del 2012 como profesional senior código 310 Grado 04 de la Gerencia Nacional de Reconocimiento luego de surtir un proceso de selecc ión debidamente soportado y reglamentado por la entidad; también aceptó que el 16 de septiembre del 2023 el sindicato le dio a conocer la creación y fundación del sindicato al empleador y se indica que el actor es unFuero sindical No. 36-2024-00096-01
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trabajador afilado adherido al sindicato de trabajadores de Colpensiones del
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trabajador afilado adherido al sindicato de trabajadores de Colpensiones del Nivel Central; que el 20 de septiembre del 2020 Colpensiones le dio respuesta indicando que recibió la notificación de fecha 16 de septiembre relacionada con la fundación del sindicato; que el 22 de diciembre del 2023 Colpensiones invito a una reunión el 27 de diciembre del 2023 con el fin de adelantar el inicio de la etapa de arreglo directo como respuesta a la denuncia de la convención colectiva de trabajo vigente para ese momento.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de conocimiento resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES y al MINISTERIO DEL TRABAJO de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante, el señor FREDY RUGE MARTINEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al libelista. Liquídense como agencias en derecho con la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión se remitirá en el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Laboral.
Para llegar a esta conclusión señaló el Juez que el sindicato sólo podrá actuar válidamente frente a terceros y ejercer las funciones de los artículos 373 y 374 del
Superior de Bogotá, Sala Laboral.
Para llegar a esta conclusión señaló el Juez que el sindicato sólo podrá actuar válidamente frente a terceros y ejercer las funciones de los artículos 373 y 374 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir de su inscripción en el registro sindical que debe hacer ante el Ministerio de Trabajo, por cuanto el precitado registro sindical se reitera cumple con las funciones de publicidad y prueba de la organización sindical. Que en el evento de negarse la inscripción de la asociación sindical por no cumplir con los requisitos señalados en la norma correspondiente, dicho sindicato, a partir de ese momento se entenderá sin personería jurídica y, en consecuencia, desaparecerá la protección foral de sus afiliados. Lo anterior teniendo en cuenta que la estructura interna de los sindicatos y organizaciones social es y gremiales deben ajustarse al orden constitucional y legal.Que si bien el artículo 367 alude a los términos con los cuales cuenta el Ministerio para expedir el respectivo expediente acto administrativo, el registro se entiende desde el día que se realiza el deposito, siempre que el ente Ministerial dentro de los 15 días siguientes no realice objeción alguna. Luego pues, una vez realizado el registro, si el Ministerio de Trabajo no hace manifestación alguna dentro de los 15 días hábiles siguientes, se entiende que el registro ha sido efectivo, pues queda registrado automáticamente como lo indica la norma en cita y de hecho lo ha entendido la Corte ConstitucionalFuero sindical No. 36-2024-00096-01
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en a sentencia T -358 del 2015 . Que es posible constatar que la constitución del Sindicato de Trabajadores de Colpensiones del Nivel central, fue dada a conocer a Colpensiones, en calidad de empleador de sus afiliados, el 16 de septiembre de 2023, y que entre los miembros que se adhirieron al mismo con posterioridad a su creación, se menciona al dem andante. Que se allegó copia del “FORMATO CONSTANCIA DE REGISTRO DEL ACTA DE CONSTITUCION DE UNA NUEVA ORGANIZACIÓN SINDICAL, PRIMERA NOMINA DE JUNTA DIRECTIVA Y ESTATUTOS”, emitida el 15 de septiembre de 2023, a las 10:14 a.m., y relativa al “Sindicato de Trabajadores de Colpensiones del Nivel Central”. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la parte actora cuestiona la información contenida en los mencionados documentos, pues en ellos no se hace alusión a acto administrativo a través del cual se haya lle vado a cabo el registro de la asociación sindical. Para dar sustento a tal afirmación se remite al contenido de los artículos 7 y 8 de la Resolución Número 810, emitida por el Ministerio del Trabajo el 3 de marzo de 2014, pues en ellos se alude a la existe ncia de un acto administrativo. Que cuestiona que resulte posible considerar el 15 de septiembre de 2023, como la fecha en la que se efectuó el registro de la organización sindical, pues el 28 de noviembre de 2023, fue efectuado un requerimiento relativo a l sindicato por parte del
cuestiona que resulte posible considerar el 15 de septiembre de 2023, como la fecha en la que se efectuó el registro de la organización sindical, pues el 28 de noviembre de 2023, fue efectuado un requerimiento relativo a l sindicato por parte del Ministerio del Trabajo, que permite evidenciar que el trámite no había culminado, aunado a los resultados de las consultas efectuadas a través del instrumento suministrado por tal entidad para tal fin, en el que se mencionado como el estado del mencionado procedimiento “ABIERTOVENCIDO”. Que es posible concluir que el registro de la organización sindical STCC, se efectuó el 15 de septiembre de 2023; conclusión que así mismo se ve respaldada por las afirmaciones llevadas a cabo durante el testimonio practicado a Wilson Roberto Bautista, por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, quien además de señalar que fue la persona encargada de adelantar el trámite de la inscripción en el Registro del Sindicato STCC, fue enfático en desta car que tal hito corresponde al momento en el que se realizó la radicación de la solicitud, en este caso el 15 de septiembre de 2023, no el momento en el que es remitido al grupo de registro sindical la documentación correspondiente, lo que ocurrió el 7 de noviembre de 2023. Así mismo, fue claro en mencionar que las actividades que desarrollara el inspector Juan Carlos Sandoval Suarez, no tendrían impacto alguno en el trámite que el adelanto respecto de la organización STCC. s, al no haberse formulado objeciones respecto de la solicitud presentada en un principio, pues se reitera, del contenido de la comunicación remitida por el Inspector Juan Carlos Sandoval al Sindicato STCC, el 28 de
organización STCC. s, al no haberse formulado objeciones respecto de la solicitud presentada en un principio, pues se reitera, del contenido de la comunicación remitida por el Inspector Juan Carlos Sandoval al Sindicato STCC, el 28 de noviembre de 2023, no se concluye que esta se refiera al trámite del reg istro sindical, lo que fue confirmado por lo él dicho durante el testimonio que le fue practicado por el Juzgado 10 Laboral del Circuito, al haber concluido los 15 días con los contaba el Ministerio para pronunciarse sobre la solicitud presentada, debió en tenderse que la organización ya se encontraba inscrita en el Registro Sindical, atendiendo lo señalado en el número 3 del artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que para el caso objeto de estudio ocurrió el 9 de octubre de 2023; por lo tanto, s i en gracia de discusión se adoptara tal postura, ello implicaría que el fuero de adherentes se extendió hasta el 9 de diciembre de 2023, fecha anterior al momento en el que se dio el despido del demandante, esto es, el 9 de enero de 2024.
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Inconforme con la anterior decisión la parte demandante recurrió señalando: Que si bien es cierto existe una fecha de radicación del 15 de septiembre del 2023 del registro del sindicato de Colpensiones STCC, también es cierto que dicha fecha
Inconforme con la anterior decisión la parte demandante recurrió señalando: Que si bien es cierto existe una fecha de radicación del 15 de septiembre del 2023 del registro del sindicato de Colpensiones STCC, también es cierto que dicha fecha es la mera radicación no puede tenerse como fecha de registro. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en la teoría de la demanda aquí presentada hace énfasis en que no puede tenerse como fecha el 15 de septiembre, ya que las pruebas documentales y testimoniales ap ortadas al proceso, especialmente las que corresponden al presidente del sindicato y al inspector de trabajo Juan Carlos Sandoval, permiten establecer que efectivamente el sindicato no estaba registrado para la fecha 29 de noviembre del 2023 situación que de ser tenida en cuenta por el Tribunal Superior, claramente le permitirá a mi representad o estar bajo el amparo del fuero de adherentes establecido en el artículo 405 y 406 del Código Subjetivo de trabajo, y en este punto hago una aportación respecto a lo siguiente: Efectivamente, el artículo 367 habla de la publicidad que debe tener el registro del sindicato y qué más publicidad que es la oponibilidad que se le puede hacer ante Colpensiones al momento del despido de la demandante claramente señora juez, no podemos pasar por alto que es el mismo ministerio el que establece unas pautas para el registro de un sindicato mediante la resolución 000810 de 2014 en la que se establece claramente que dicho registro debe terminar con un acto administrativo y lo cual es confirmado por el artículo 367, y es tan necesario dicho acto administrativo que el mismo artículo 367 lo tiene como fundamento o como base para que esto sea oponible, porque allí establece que dicho acto administrativo
administrativo y lo cual es confirmado por el artículo 367, y es tan necesario dicho acto administrativo que el mismo artículo 367 lo tiene como fundamento o como base para que esto sea oponible, porque allí establece que dicho acto administrativo debe ser publicado. Y señora jue z y señora Magistrados, si no existe un acto administrativo, cuál era la publicidad o sobre qué acto se iba a hacer publicidad para que fuera oponible a terceros o para que fuera oponible a Colpensiones en el momento del despido, esa situación no puede ser pasada por alto, pues de no existir un acto, una comunicación donde se estableciera puntualmente cuál era la fecha en la que verdaderamente quedaba registrado el sindicato, pues no existía conforme al artículo 367 ninguna situación para oponer y mucho men os al momento de un despido. Y es por esta situación que Colpensiones desconociendo ese fuero de adherentes que acogía a mi representado decidió despedirlo unilateralmente. Así las cosas, es claro que la presente sentencia debe ser revocada y deben tenerse en cuenta que, conforme a las documentales, observamos que para el 28 de noviembre se requirió al presidente del sindicato para que aportará o subsanará un error en el registro, error que claramente fue convalidado por el presidente del sindicato en el testimonio y que afirma haber realizado solo hasta el 29 de noviembre del 2023. Quiere decir esto, señores magistrados, que no le asiste o no compartimos la decisión del despacho de tener por registrado automáticamente al sindicato, toda vez que el mismo pre sidente del sindicato manifestó y no existe prueba de manifestó que no había recibido ninguna comunicación de donde le confirmaran el registro y que no existe prueba de tal registro. Observemos que él manifestó que efectivamente inició unas acciones de
manifestó y no existe prueba de manifestó que no había recibido ninguna comunicación de donde le confirmaran el registro y que no existe prueba de tal registro. Observemos que él manifestó que efectivamente inició unas acciones de tutela y unas quejas ant