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TSDJ BOG SL - 37 2020 00392 02-(31-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 37 2020 00392 02-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Exp. 37 2020 00392 02 Víctor Manuel Vega Gutiérrez contra Rafael Alberto Corredor. 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE VÍCTOR MANUEL VEGA GUTIÉRREZ

CONTRA RAFAEL ALBERTO CORREDOR.

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , para estudiar el recurso de apelación presentado por la parte demandante , contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2024 por el Juez Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se DECLARÓ probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia se ABSOLVIÓ al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra , con las cuales se perseguía la declaración de existencia de un contrato de trabajo y el pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social en pensión , dotación y vestuario, pensión sanción, indemnización por despido sin justa causa , indemnización del artí culo 26 de la ley 361 de 1997, indemnización moratoria e indexación.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderad o, VÍCTOR MANUEL VEGA GUTIÉRREZ presentó

del artí culo 26 de la ley 361 de 1997, indemnización moratoria e indexación.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderad o, VÍCTOR MANUEL VEGA GUTIÉRREZ presentó demanda contra RAFAEL ALBERTO CORREDOR , para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral , se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 04 de septiembre de 2001 y el 13 de enero de 2020, el cual terminó por despido sin justa causa , y se condene al demandado a pagar cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes al subsistema de seguridad social en pensiones causados en vigencia de la relación laboral, dotación y vestuario, la indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, lo que pruebe ultra y extra petita, indexación y las costas del proceso.Exp. 37 2020 00392 02 Víctor Manuel Vega Gutiérrez contra Rafael Alberto Corredor. 2

Como fundamento de sus pretensiones afirma que desde el 4 de septiembre de 2001 prestó servicios en el establecimiento comercial ABC DE LOS MUEBLES de propiedad de RAFAEL ALBERTO CORREDOR a través de un contrato de trabajo verbal, desempeñando el cargo de tapizador de muebles y jefe de tapicería , en jornada laboral de lunes a viernes de 9:00am a 7:00pm y los sábados de 9:00am a 1:00pm . Devengó la suma de $1.000.000 mensuales sin el pago del subsidio de transporte . Sostiene que no le pagaron prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, no realizaron las cotizaciones

los sábados de 9:00am a 1:00pm . Devengó la suma de $1.000.000 mensuales sin el pago del subsidio de transporte . Sostiene que no le pagaron prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, no realizaron las cotizaciones a salud, pensión y ARL. Afirma que nació el 13 de septiembre de 1966 contando con 54 años de edad, lo que lo hace un sujeto de especial protección constitucional. Por último, refiere que mediante conciliación llevada a cabo ante el Ministerio del Trabajo y bajo engaño por parte del demandado concilió derechos ciertos e indiscutibles con la condición de continuar trabajando ; no obstante fue despedido el 13 de enero de 2020 sin justa causa (folios 4 a 16 archivo 04, primera instancia expediente digital).

Notificada la demanda y corrido el traslado legal, SEGURIDAD ONCOR LTDA la contestó a través de apoderado judicial. Aceptó los hechos relativos al no pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, auxilio de transporte e indemnizaciones, aduciendo al efecto que el demandante no le prestó servicio alguno y por ende no se generaron los referidos conceptos. Se opuso a las pretensiones afirmando que no existió un vínculo laboral con el demandante pues la prestación del servicio fue esporádica, interrumpida y se hizo con autonomía sin ningún tipo de subordinación ni sometimiento a horarios p ues el demandante realizaba las actividades bajo su propia responsabilidad y riesgo, con su propio personal, y los trabajos fueron pagados en su oportunidad . En su defensa propus o como excepc iones previas de tránsito a cosa juzgada por conciliación ante el ministerio de trabajo y

responsabilidad y riesgo, con su propio personal, y los trabajos fueron pagados en su oportunidad . En su defensa propus o como excepc iones previas de tránsito a cosa juzgada por conciliación ante el ministerio de trabajo y prescripción, y de mérito: inexistencia de la obligación, falta de titulo jurídico y de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, genérica e innominada (folios 2 a 12 archivo 06, primera instancia expediente digital).

Terminó la primera instancia con sentencia del 26 de junio de 2024 mediante la cual el Juez Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ probada la excepción de cosa juzgad a y ABSOLVIÓ al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra. Para tomar su decisión el juezExp. 37 2020 00392 02 Víctor Manuel Vega Gutiérrez contra Rafael Alberto Corredor. 3 concluyó, que las partes celebraron un acuerdo conciliatorio el 23 de diciembre del año 2019 ante la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo frente al cual el inspector no advirtió ninguna condición especial que generara en el demandante la garantía de estabilidad laboral reforzada, en dicho acuerdo se discutieron hechos y circunstancias que surgieron de la prestación del servicio quedando inmersos derechos inciertos y discutibles, así como derechos ciertos que hubieran surgido con la prestación de servicios y se pagó la suma de $20.000.000 a favor del demandante con lo cual las partes conciliaron cualquier diferencia que se hubiere originado frente a la prestación del servicio y la naturaleza jurídica de la relación , aspecto que desde el plano procesal permite la celebración de la conciliación en los términos indicados.

conciliaron cualquier diferencia que se hubiere originado frente a la prestación del servicio y la naturaleza jurídica de la relación , aspecto que desde el plano procesal permite la celebración de la conciliación en los términos indicados.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR probada de mérito la excepción de cosa juzgada en el presente proceso en consecuencia absolver al demandado señor RAFAL ALBERTO CORREDOR BENAVIDES de todas y cada una de las pretensiones invocadas en el proceso de VICTOR MANUEL VEGA GUTIE RREZ de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, se fijan como agencia en derecho la suma de quinientos mil pesos a favor de la parte demandada por secretaria se liquidan e la debida oportunidad procesal”. (Audiencia virtual del 26 de junio de 2024, enlace incorporado en el archivo 10, récord 13:00 primera instancia expediente digital).

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso, el apoderado del DEMANDANTE manifiesta que la declaración de existencia de un contrato de trabajo implica derechos ciertos como los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, y los aportes al sistema de seguridad social en pensión , que en el caso no fueron pagados, por lo cual debe continuar el proceso, además de tener derecho al pago de una pensión por haber trabajado 19 años cumpliendo un horario laboral, y que el objeto de la conciliación fueron las horas extras, la dotación, la afiliación a la Caja de Compensación. Por último, solicita que se oficie a la UGPP para que se

por haber trabajado 19 años cumpliendo un horario laboral, y que el objeto de la conciliación fueron las horas extras, la dotación, la afiliación a la Caja de Compensación. Por último, solicita que se oficie a la UGPP para que se investigue al demandado por no haber pagado la obligación de aportes enExp. 37 2020 00392 02 Víctor Manuel Vega Gutiérrez contra Rafael Alberto Corredor. 4 salud y pensión1 (Audiencia virtual del 26 de junio de 2024, enlace incorporado en el archivo 10, récord 1 4:05 primera instancia expediente digital).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Tribunal debe definir en consulta de la sentencia de primera instancia, si se acreditó o no la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y en dado

1 “Presento recurso de apelación ante la decisión que acaba de proferirse, señor Juez. Pues es no cabe más de indicar de que el señor demandante Víctor Manuel es citado por el señor demandado, Rafael Corredor a una audiencia de conciliación en el Ministerio d e Trabajo, la cual se surtió y ambos estuvieron de acuerdo y se conciliaron los derechos inciertos e indiscutibles - y discutibles. Es de anotar que el señor demandante presentó o se radicó a la presente demanda el 2 de septiembre del 2020 y en las pretens iones de la demanda tanto declarativas como condenatorias se solicita que se declare un contrato de trabajo y que se declare que existió de acuerdo a un contrato verbal que se inició el día 4 de septiembre del año 2001, que inició su vida laboral con el se ñor demandado. Estos derechos ciertos que se

declare que existió de acuerdo a un contrato verbal que se inició el día 4 de septiembre del año 2001, que inició su vida laboral con el se ñor demandado. Estos derechos ciertos que se están reclamando el día de hoy son los salarios dejados de cancelar, la cesantías que no se cancelaron porque el Señor demandado, Rafael Corredor no consignaba las cesantías como lo obliga la ley; los intereses a la cesantías; las primas legales, prima de junio y prima de diciembre que no fueron canceladas; las vacaciones por parte del señor demandado que no fueron canceladas. Lo más importante fue las cotizaciones a la Seguridad Social que el señor demandado no hizo durante los 19 años que trabajó el señor demandante. Igualmente, no se cancelaron lo que se tenía que cancelar para el fondo de pensiones. Es de anotar que el señor demandante a la fecha tiene 53 años de edad y esto, pues no se hizo pago. La indexación de la primera mesada pensional, el señor demandante tiene derecho a una mesada pensional por haber trabajado 19 años, quien cumplió, dio su fuerza, cumplía su horario e ingresaba a las nueve de la mañana y salía a las 7 de la noche, trabajaba de lunes a viernes hasta el día sábado, igualmente y de acuerdo a la conciliación que se efectuó en el Ministerio de trabajo, el señor demandante concilio fue las horas extras, la dotación, la afiliación a la Caja de Compensación que fueron objeto de no pago por el d emandante. Por eso se interpone el recurso de apelación, para que el Honorable Tribunal, Sala Laboral tenga en cuenta este recurso de apelación y ordene continuar con el proceso, ya que el señor demandante trabajó por 19 años y es aceptado por el señor dem andado en la conciliación en el Ministerio de

recurso de apelación, para que el Honorable Tribunal, Sala Laboral tenga en cuenta este recurso de apelación y ordene continuar con el proceso, ya que el señor demandante trabajó por 19 años y es aceptado por el señor dem andado en la conciliación en el Ministerio de Trabajo que muy bien aceptó que sí trabajó con él y pues hay unos derechos ciertos que no fueron tenidos en cuenta en la conciliación y que prohibía el Ministerio de Trabajo Social conciliarlos, para eso existe la ley laboral, el señor juez es el competente para dirimir cuáles son los derechos ciertos que no se tuvieron en cuenta en la conciliación efectuada en el Ministerio de Trabajo y ruego al Honorable Tribunal que sean tenidos en cuenta y tenga en cuenta que el señor demandado sí aceptó, señor Rafael, que sí trabajo con él y pues él intentó conciliar unos derechos inciertos que fueron conciliados y aceptados por las dos partes y es la ley laboral, la que tiene que dirimir si esos derechos ciertos fueron conc iliados en esa conciliación por la suma de 20 millones, que al haber y desde una lo digo no pueden y no están incluidos 19 años de trabajo, no se pagó Seguridad Social; no se pagó fondo de pensiones; no se pagó ARL e igualmente son obligaciones que el señor empleador tenía que cancelarle al señor trabajador quien dio su fuerza de trabajo. Entonces le ruego al Honorable Tribunal tener en cuenta que los derechos ciertos no fueron conciliados, como se dijo anteriormente, toda la etapa, la del pago de la EPS y el pago al fondo de pensiones que como se entregó como prueba que el señor Rafael Corredor en ningún momento, en los 19 años, hizo alguna contribución, evadiendo la responsabilidad y desde una vez le solicitó al honorable

anteriormente, toda la etapa, la del pago de la EPS y el pago al fondo de pensiones que como se entregó como prueba que el señor Rafael Corredor en ningún momento, en los 19 años, hizo alguna contribución, evadiendo la responsabilidad y desde una vez le solicitó al honorable juez y al tribunal que se oficie a la UGPP para que se investiga el señor Rafael por no haber cancelado la obligación que tenía que pagar EPS, fondo de pensiones, ya que en este momento el señor demandante tiene 53 años y hasta ahora sólo tiene 400 s emanas de cotización. Es dejando al trabajador sin seguridad social, sin EPS, sin pensión y expuesto a las contingencias de la vida. Entonces le solicitó al Señor Juez que conceda el recurso de apelación para que el Honorable Tribunal verifique estas excepciones previas propuestas por la parte demandada como son la de restricción y cosa juzgada, si es bien es cierto, la cosa juzgada es una actividad que se puede utilizar, pero en este caso los derechos ciertos no fueron considerados, insisto, la Seguridad S ocial tampoco fue conciliada y el honorable Tribunal conceda el recurso y podamos seguir con este trámite del proceso laboral. Muchas gracias Señor Juez así dejo sustentado el recurso de apelación”.Exp. 37 2020 00392 02 Víctor Manuel Vega Gutiérrez contra Rafael Alberto Corredor. 5 caso, si procede el pago de las prestaciones sociales y vacaciones, aportes a seguridad social en pensión , sanción moratoria e indemnización por despido sin justa causa.

(i) C ONTRATO REALIDAD: Para resolver la controversia que planteó la demanda que dio inicio al proceso, son pertinentes los artículos 22, 23 y 24 del CST.

sin justa causa.

(i) C ONTRATO REALIDAD: Para resolver la controversia que planteó la demanda que dio inicio al proceso, son pertinentes los artículos 22, 23 y 24 del CST.

El primero define al contrato de trabajo como “ aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración ”. El segundo (artículo 23) dispone como elementos esenciales del contrato de trabajo: la actividad personal del trabajador (es decir realizada por él mismo) , la continuada subordinación (facultad del empleador de impartir órdenes de trabajo en cualquier momento sobre el modo, el tiempo o la cantidad del servicio, e imponer reglamentos), y el salario. Una vez reunidos estos elementos -dice el mismo artículo 23 - se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por el nombre que se le dé ni por o tras condiciones o modalidades que se le agreguen.

De ésta última norma y del artículo 24 del código, la doctrina y la jurisprudencia entienden la existencia de una presunción legal. Por virtud de ella, toda relación en la que se involucre la prestación de un servicio personal se presume regida por contrato de trabajo , lo que -en aplicación del artículo 167 del CGPinvierte las cargas probatorias del proceso.

En consecuencia, si el demandante en el proceso laboral reclama la existencia de un contrato de trabajo prueba que prestó de forma continua y personal un servicio personal en favor de la persona a quien demanda en el proceso judicial (hecho causal de la presunción), la ley entiende que éste se ejecutó mediante contrato de trabajo, es decir bajo subordinación, y corresponderá a ese

servicio personal en favor de la persona a quien demanda en el proceso judicial (hecho causal de la presunción), la ley entiende que éste se ejecutó mediante contrato de trabajo, es decir bajo subordinación, y corresponderá a ese demandado la carga de probar que no existió este último elemento: la subordinación.

No obstante, para que tal presunción pueda surgir se debe probar el elemento fáctico que la genera: la prestación de un servicio personal (por sí mismo) yExp. 37 2020 00392 02 Víctor Manuel Vega Gutiérrez contra Rafael Alberto Corredor. 6 continuo en favor de la o las personas que se traen al proceso como demandadas.

Con estas premisas normativas y una vez revisado el expediente, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, pues la evidencia allegada demuestra que los servicios por cuya ejecución reclama el demandante la existencia de un contrato de trabajo no los prestaba é l por sí mismo sino con la participación o ayuda de terceras personas . E s decir, no demostró la existencia de servicios personales y por ello no pudo operar la presunción de existencia del contrato de trabajo.

Pero de todas formas y aun si se pudiera entender dicha presunción, lo que se deduce de l a evidencia allegada al plenario es que los servicios de VÍCTOR MANUEL VEGA GUTIÉRREZ en favor de RAFAEL ALBERTO CORREDOR no estuvieron sometidos a subordinación.

Obran como pruebas en el expediente los testimonios de JORGE ARMANDO CRISTIANO CRISTIANO2, FREDY VICENTE RAMÍREZ LAZO 3, JOSÉ MOISES ORTÍZ GONZÁLEZ 4 y CARLOS JULIO CETINA USSA 5, de los

CRISTIANO CRISTIANO2, FREDY VICENTE RAMÍREZ LAZO 3, JOSÉ MOISES ORTÍZ GONZÁLEZ 4 y CARLOS JULIO CETINA USSA 5, de los cuales resulta claro, no solo que los servicios los desarrollaba el demandante con la ayuda de terceras personas (lo que excluye la existencia del contrato de trabajo), sino además que se cumplían esporádica mente (sin continuidad) y se ejecutaban con plena autonomía técnica y directiva.

JOSÉ MOISES ORTÍZ GONZÁLEZ 6 y CARLOS JULIO CETINA USSA7 fueron concordantes en señalar que el demandante realizaba trabajos de tapicería,

2 Audiencia virtual del 20 de febrero de 2023, Min. 56:35 link incorporado en el archivo 10 primera instancia expediente digital. 3 Audiencia virtual del 20 de febrero de 2023, Hora:1:50:53 link incorporado en el archivo 10 primera instancia expediente digital.

4 Audiencia virtual del 20 de febrero de 2023, Hora:1:23:20 link incorporado en el archivo 10 primera instancia expediente digital. 5 Audiencia virtual del 20 de febrero de 2023, Hora:2:16:33 link incorporado en el archivo 10 primera instancia expediente digital.

6 Audiencia virtual del 20 de febrero de 2023, Hora:1:23:20 link incorporado en el archivo 10 primera instancia expediente digital. 7 Audiencia virtual del 20 de febrero de 2023, Hora:2:16:33 link incorporado en el archivo 10 primera instancia expediente digital.Exp. 37 2020 00392 02 Víctor Manuel Vega Gutiérrez contra Rafael Alberto Corredor. 7

primera instancia expediente digital.Exp. 37 2020 00392 02 Víctor Manuel Vega Gutiérrez contra Rafael Alberto Corredor. 7 fabricaba sillas, sofás, y escritorios, a favor del demandado al contrato, consistente en que el demandado contrataba un pedido de artículos para que el demandante los realizara en el tiempo que pudiera, pues no cumplía con un horario, dijeron que las labores no siempre las hacía el demandante pues tenía y contrataba ayudantes o empleados para ello, entre otros su cuñado Giovanni y su hijo; y que al mismo tiempo que ejecutaba los contratos con el demandado prestaba sus servicios de tapicería a otras persona s o empresas, refiriendo como nombres “Don Bayona” y “Don Jorge”, pues lo veían en el Ricaurte, 12 de octubre, primera de mayo, san Carlos y patio bonito.

El testigo JOSÉ MOISES ORTÍZ GONZÁLEZ quien trabajó con el demandante, indicó que era el demandante quien le pasaba la s ordenes de trabajo y le daba las instrucciones, le entregaba los materiales para el cumplimiento de los contratos, que las herramientas y algunas máquinas eran de su propiedad -del demandante-, y que para la elaboración de los productos él se iba y regresaba los sábado s a pagarles , también indicó que tanto el demandante como él (el testigo) , trabajan al contrato porque así se gana más plata, pagan su seguro y prestaciones , dijo que ambos son comerciantes porque le trabajaban a mucha gente, y que el demandado no iba a la fabrica a verificar los trabajos.

Por su parte el testigo CARLOS JULIO CETINA USSA, comerciante en la zona donde se prestaron los servicios, además de ratificar lo anterior manifestó que

verificar los trabajos.

Por su parte el testigo CARLOS JULIO CETINA USSA, comerciante en la zona donde se prestaron los servicios, además de ratificar lo anterior manifestó que no veía todos los días al demandante en la fábrica , que llegaba a las 10:00am u 11:00am y a las 2:00pm se cambiaba y se iba, y en ocasiones pasaba por la fábrica y no veía a nadie, indica constarle porque tiene un negocio diagonal al del demandado, como son contratistas trabajan en su tiempo, también agregó que como el demandado tiene espacio para trabajar van y trabajan allá la mayoría de gente pues así es la forma de trabajo dado a que muchas personas no tiene en el espacio por su propia cuenta y la persona que lo contrata les deja el espacio para que trabajen.

En igual sentido, los testigos traídos al proceso por el demandante reconocen que el servicio que éste prestaba se ejecutaba con la ayuda de terceros. Así lo refirió FREDY VICENTE RAMÍREZ LAZO 8.

8 Audiencia virtual del 20 de febrero de 2023, Hora: 1:50:53 link incorporado en el archivo 10 primera instancia expediente digital.Exp. 37 2020 00392 02 Víctor Manuel Vega Gutiérrez contra Rafael Alberto Corredor. 8 De tal situación se excluye -como se dijola existencia de servicios personales, elemento esencial del contrato de trabajo y por ende la existencia del contrato de trabajo.

Así las cosas, resulta clara la validez del acuerdo conciliatorio que celebraron las partes. Era por decir lo menos dudosa la existencia del contrato de trabajo, y ante tal situación bien podían las partes precaver litigios futuros mediante conciliación, que tiene plenos efectos de cosa juzgada.

las partes. Era por decir lo menos dudosa la existencia del contrato de trabajo, y ante tal situación bien podían las partes precaver litigios futuros mediante conciliación, que tiene plenos efectos de cosa juzgada.

Aunque lo anterior es suficiente para decidir en la forma anunciada, de todas formas las pruebas allegadas arrojan serias dudas sobre la existencia del elemento subordinación, pues JOSE MOISES ORTIZ GONZÁLEZ además de señalar que el servicio no se prestaba de forma personal, dijo que el demandante de cara a la relación comercial que tenían (compra y venta de tapizados) contrataba por su cuenta ayudantes o empleados para la fabricación de los objetos que vendía, además de ser éste -el actor - se comprometía a entregar el producto en un determinado tiempo, que no tenía horario, ni presencialidad ni se le exigía una fecha de entrega. Agregó que una vez terminado el producto el demandante le pasaba una factura relacionando los objetos y el valor para su respectivo pago.

De los testimonios traídos por el demandante al proceso ( JORGE ARMANDO CRISTIANO CRISTIANO9 y FREDY VICENTE RAMÍREZ LAZO10) tampoco se obtiene prueba directa sobre instrucciones, requerimientos o llamados de atención al demandante, pues el primero indicó no constarle directamente que el demandado hubiera exigido al demandantehorrio ni hubiera le hubiera dado órdenes, instrucciones, o llamados de atención; y el segundo quien dijo haber trabajado en el local de enseguida del demandado y darse cuenta de las cosas, indicó que no alcanzó a percibir si el demandado le hizo algún llamado de atención, orden o instrucción al demandante y que cuando había mucho trabajo era el demandante quien buscaba alguien que le colaborara para

indicó que no alcanzó a percibir si el demandado le hizo algún llamado de atención, orden o instrucción al demandante y que cuando había mucho trabajo era el demandante quien buscaba alguien que le colaborara para entregar el trabajo a tiempo, y q ue el demandante tenía máquina s de su propiedad en la fábrica del demandado , donde laboraba.

9 Audiencia virtual del 20 de febrero de 2023, Min. 56:35 link incorporado en el archivo 10 primera instancia expediente digital. 10 Audiencia virtual del 20 de febrero de 2023, Hora: 1:50:53 link incorporado en el archivo 10 primera instancia expediente digital.Exp. 37 2020 00392 02 Víctor Manuel Vega Gutiérrez contra Rafael Alberto Corredor. 9

Tampoco se desvirtúa la conclusión anunciada con las 2 certificaciones laborales aportadas pues, la primera no contiene fecha de elaboración ni de ella se obtiene la de prestación de los servicios allí reseñados11, y la segunda si bien define una fecha de ingreso y de expedición de la constancia laboral también indica que el demandante se encuentra vinculado con un contrato de prestación de servicios.

De la historia laboral expedida por Colpensiones el 11 de marzo de 202012 se observan cotizaciones a pensión del demndant como trabajador independiente desde el 01 e septiembre del año 2015 al 30 de noviembre de 2019 , y en el acta de conciliación suscrita entre las partes ante el Inspector del Trabajo de la Dirección Territorial Cundinamarca 13 no refiere que se haya ejecutado un contrato de trabajo; en ella se concliaron -precisamentetodas las diferencias que pudieran surgir entre las partes por dicha situación.

la Dirección Territorial Cundinamarca 13 no refiere que se haya ejecutado un contrato de trabajo; en ella se concliaron -precisamentetodas las diferencias que pudieran surgir entre las partes por dicha situación.

Nada se obtiene sobre subodinación o sobre servicios personales de las facturas “Documento Equivalente” 14. Al lí se hace una relación de artículos como sofás, butacos, brazos, tapas, camilla, entre otros, cantidad , el valor unitario y el total, sin relacionar a quien va dirigida o el nombre del demandado o en su defecto que lo allí registrado tenga relación con el establecimiento de comercio ABC de los Muebles de propiedad del demandado . Por el contrario permite colegir y de cierta manera respalda lo dicho por los testigos ORTÍZ GONZÁLEZ 15 y CETINA USSA16 en cuanto a que el demandante trabajaba sobre pedido y de manera independiente.

De todo lo dicho se concluye, entonces, que falta claridad sobre la existencia de un servicio personal, y falta claridad sobre el elemento subordinación. Ello habilita el efecto de cosa juzgada para la conciliación que celebraron las partes

11 Folio 8 archivo 01 primera instancia expediente digital. 12 Folios 13 a 19 archivo 01 primera instancia expediente digital. 13 Folios 10 a 12 archivo 01 primera instancia expediente digital

14 Folios 20 a 23 ibidem. 15 Audiencia virtual del 20 de febrero de 2023, Hora:1:23:20 link incorporado en el archivo 10 primera instancia expediente digital. 16 Audiencia virtual del 20 de febrero de 2023, Hora:2:16:33 link incorporado en el archivo 10 primera instancia expediente digital.Exp. 37 2020 00392 02

primera instancia expediente digital. 16 Audiencia virtual del 20 de febrero de 2023, Hora:2:16:33 link incorporado en el archivo 10 primera instancia expediente digital.Exp. 37 2020 00392 02 Víctor Manuel Vega Gutiérrez contra Rafael Alberto Corredor. 10 en contienda y el juzgado declaró probada como excepción en la decisión que el Tribunal confirmará.

COSTAS de la apelación a cargo de la parte demandante.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

2. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE

Magistrado Magistrada

INCLÚYASE en la liquidación de costas la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE ($200.000), como agencias en derecho de segunda instancia.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

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