TSDJ BOG SL - 37 2022 00191 01-(30-05-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 37 2022 00191 01-(30-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Exp. 37 2022 00191 01 Francisco Luis Lezcano Vélez contra Álvaro Cáceres Monroy
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE FRANCISCO LUIS LEZCANO
VÉLEZ CONTRA ÁLVARO CÁCERES MONROY.
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2024 por el Juez Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá en la que se declaró la existencia de trece contratos de trabajo a término indefinido entre las partes y se condenó al demandado al pago de los aportes a pensión mediante cálculo actuarial.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderado, FRANCISCO LUIS LEZCANO VELEZ presentó demanda contra ALVARO CACERES MONROY, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral se declare que entre las partes existe un contrato de trabajo verbal desde el 4 de enero de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda. Pide que se le condene a pagar sanción moratoria a causa d el no pago de la liquidación, indemnización por falta de
un contrato de trabajo verbal desde el 4 de enero de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda. Pide que se le condene a pagar sanción moratoria a causa d el no pago de la liquidación, indemnización por falta de consignación de las cesantías, los aportes a pensión causados entre el 4 de enero de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda, indexación, lo que aparezca demostrado ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de lo pedido afirma que se vinculó desde el 4 de enero de 2009 para desempeñar funciones como operario de confección desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., sostiene que ocasionalmente se realizaban horasExp. 37 2022 00191 01 Francisco Luis Lezcano Vélez contra Álvaro Cáceres Monroy
2 extras. Asegura que devengaba salario mínimo legal mensual vigente más el auxilio de transporte según la anualidad respectiva. Aduce que el demandado adeuda los aportes a pensión, la sanción por no consignación de cesantías, i y la liquidación del año 2021 pues manifestó que la relación laboral continuaba para dicho momento. Indica que su empleador le cancela el salario a través de cuentas de cobro desde el año 2021 (págs. 5 - 8, arch. 1, C01).
La demanda fue admitida por el Juzgado T reinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá por auto del 29 de junio de 2022 (arch. 03, C01).
En auto con fecha del 1 de febrero de 2024 se ordenó el emplazamiento del demandado y se le designó curador Ad Litem (arch. 10, C01).
En auto con fecha del 1 de febrero de 2024 se ordenó el emplazamiento del demandado y se le designó curador Ad Litem (arch. 10, C01).
Notificada de la demanda, la curadora Ad Litem se opuso a todas las pretensiones. Manifestó acogerse a lo probado por el despacho y p ropuso como excepci ón la que denominó innominada o genérica (Pág. 5, arch. 1 3, C01).
Terminó la primera instancia con sentencia del 25 de junio del 2024, a través de la cual el Juez treinta y siete Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ que entre las partes existieron trece contratos de trabajo.
Para tomar su decisión, el juez de primera instancia consideró que, en virtud de las liquidaciones presentadas, los hechos declarados como ciertos , y el interrogatorio de parte rendido, se acreditó la existencia de trece contratos de trabajo a término fijo , y desvirtúada la existencia de un vínculo laboral con posterioridad al año 2021. Ordenó el pago de los aportes pensionales en vista de la ausencia en la acreditación de dicha consignación , y conforme a la declaración de la existencia de los contratos de trabajo a término fijo concluyó que no se generó la obligación de afiliación a un fondo de cesantías ni la correspondiente consignación al mismo. En cuanto a la indemnización moratoria, tomando como referencia la mani festación del demandante y las pruebas aportadas se demostró que las acreencias laborales derivadas de los contratos de trabajo declarados fueron pagadas.Exp. 37 2022 00191 01 Francisco Luis Lezcano Vélez contra Álvaro Cáceres Monroy
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pruebas aportadas se demostró que las acreencias laborales derivadas de los contratos de trabajo declarados fueron pagadas.Exp. 37 2022 00191 01 Francisco Luis Lezcano Vélez contra Álvaro Cáceres Monroy
3 La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO. DECLARAR que entre el señor FRANCISCO LUIS LEZCANO VÉLEZ y el demandado el señor ÁLVARO CÁCERES MONROY existieron 13 contratos de trabajo a término fijo en los siguientes periodos: del 3 de enero al 31 de diciembre de 2008 con un salario de $480.000 pesos, del 4 de enero al 31 de diciembre del 2009 con un salario de $496.900, del 3 de enero al 31 de diciembre del año 2010 con un salario de $515.000 pesos, del 4 de enero al 31 de diciembre del año 2011 con salario de $535.600, del primero de enero al 31 de diciembre del año 2012 con un salario de $566.700, el 1 de enero al 31 de diciembre de 2013 con un salario de $589.500, del 8 de enero al 31 de diciembre de 2014 con un salario de $640.000 pesos, del primero de enero al 31 de diciembre de 2015 con un salario de $644.350 pesos, del primero de enero al 31 de diciembre de 2016 con un salario de $689.45 5 pesos del 4 de enero al 31 de diciembre de 2017 en la suma de $800.000 pesos, del 2 de enero al 31 de diciembre de 2018 la suma de $850.000 pesos, del 14 de enero al 31 de diciembre de 2019 por la
en la suma de $800.000 pesos, del 2 de enero al 31 de diciembre de 2018 la suma de $850.000 pesos, del 14 de enero al 31 de diciembre de 2019 por la suma de $860.000 pesos, y por último, del 7 de enero al 3 1 de diciembre de 2020 con un salario de $900.000 pesos. SEGUNDO. CONDENAR al demandado señor ÁLVARO CÁCERES MONROY a reconocer y pagar a favor del demandante señor FRANCISCO LUIS LEZCANO VÉLEZ como obligación de hacer, proceder a realizar el pago de aport es con destino al Sistema de Seguridad Social de cada uno de los 13 contratos de trabajo decretados en el numeral interior, con un ingreso base de cotización correspondiente a cada salario, que deberá ser pagado a través de cálculo o cálculos actuariales, según lo determine la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el demandante. Para su cumplimiento y una vez se ejecutoriada la decisión se concederá un término de 15 días a la parte demandante para que informe el crédito que a dministradora de fondos de pensiones se encuentra afiliado. Luego de ello, se considera un término de 15 días a la demandada para efectos de obtener la liquidación del cálculo o cálculos actuales que realicen las administradoras de fondos de pensiones y una vez se obtenga el respectivo documento, se concederá un término de 15 días para que proceda al pago efectivo de la obligación. TECERO. ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones invocadas en su contra. CUARTO. COSTAS a cargo del demandado, se fijan como agencias en derecho, la suma
días para que proceda al pago efectivo de la obligación. TECERO. ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones invocadas en su contra. CUARTO. COSTAS a cargo del demandado, se fijan como agencias en derecho, la suma equivalente de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes que serán liquidados en su debida oportunidad procesal” (Récord 22:10, arch. 17, C01).Exp. 37 2022 00191 01 Francisco Luis Lezcano Vélez contra Álvaro Cáceres Monroy
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RECURSO DE APELACIÓN
En el recurso, la apoderada del demandante firma que el juzgador de primera instancia debió proteger los derechos mínimos irrenunciables del demandante tales como vacaciones, primas, seguridad social, horas extra, recargos nocturnos y cesantías, pese a no haber solicitado dichas acreencias en el escrito de la demanda , y que debió condenar al emplea dor al pago de las sanciones por el no pago de las cesantías junto con sus intereses 1 (Récord 25:21, arch. 17, C01).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No fue objeto de controversia en esta instancia : (i) que entre las partes existieron trece contratos de trabajo a término fijo del 3 de enero de 2008 al 31
1 “Muy Buenos días, su Señoría gracias, respetuosamente manifiesto que presento recurso de apelación contra la sentencia proferida por este estrado judicial, la cual procede argumentar en los siguientes términos, si me lo permite su Señoría. Recurre esta apoderada la sentencia proferida en ese estrado judicial, ya que la misma su Señoría no tiene en cuenta los derechos
en los siguientes términos, si me lo permite su Señoría. Recurre esta apoderada la sentencia proferida en ese estrado judicial, ya que la misma su Señoría no tiene en cuenta los derechos irrenunciables del trabajador, mismos que en el Código Sustantivo del Trabajo su Señoría, contemplan una serie de derechos laborales que si bie n es cierto no se encuentran en las pretensiones, estos perdóneme, estos son irrenunciables para el trabajador y adicionalmente estos mínimos que tienen el carácter de irrenunciable, es decir, el trabajador no puede por voluntad propia renunciar a ellos y mucho menos por la exigencia del empleador y ni de un tercero, como las prestaciones sociales, vacaciones, primas, la Seguridad Social, las horas extras, los recargos nocturnos, las vacaciones y en el caso de las cesantías también queremos dejar la salveda d, y adicionalmente por ende a pesar de que en el escrito de la demanda nuevamente no se hubieran solicitado los derechos mencionados, con anterioridad, pues consideramos con todo el respeto que usted nos merece, que su Señoría en la facultad que lo reviste, pudo evidenciar y proclamar mediante ultra y extrapetita, los derechos irrenunciables de mi representado, facultad la cual se contempla su Señoría en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, y si me permite, voy a citarlo el mismo dice “El Juez p odrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones, distintos de los pedidos, cuando los hechos que lo originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados o condenados al pago de las sumas mayores que las demandadas, por el mismo concepto,
pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones, distintos de los pedidos, cuando los hechos que lo originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados o condenados al pago de las sumas mayores que las demandadas, por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la Ley y siempre que no hayan sido pagadas.” De conformidad, por ende, con los alegatos de conclusión que dio el doctor Cristian Varela considera este apoderada que en aras de proteger los derechos que revisen a mi presentado este honorable despacho, pues debió con fundamento a lo establecido en el artículo 50 y el mencionado anteriormente, el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, pr oteger los derechos mínimos irrenunciables del trabajador y también condenar al empleador al pago de las sanciones por el no pago de las cesantías y sus intereses, ya que estas como se menciona anteriormente, son la garantía de que la Ley pues ha consagrad o a favor de mi representado. Bajo estos argumentos expuestos con anterioridad, dejo plasmado el recurso de apelación solicitándole al honorable Tribunal de Bogotá que acceda favorablemente a la declaratoria de los derechos irrenunciables de mi representado, muchas gracias Señoría”.Exp. 37 2022 00191 01 Francisco Luis Lezcano Vélez contra Álvaro Cáceres Monroy
5 de diciembre de 20 20, en virtud de los cuales el demandante devengó un salario mínimo mensual vigente más auxilio de transporte y se desempeñó como operario de confección, (ii) que la demandada adeuda al demandante el pago de los aportes a pensión por los períodos laborados entre el 3 de enero
salario mínimo mensual vigente más auxilio de transporte y se desempeñó como operario de confección, (ii) que la demandada adeuda al demandante el pago de los aportes a pensión por los períodos laborados entre el 3 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2020.
A esas conclusiones arribó la sentencia apelada , y sobre ellas no se propuso controversia en segunda instancia.
La controversia que debe estudiar el Tribunal, en consonancia con el recurso propuesto (artículo 66 -A del CPTSS) se centra en establecer si se debe condenar al demandado al pago de : i) vacaciones, primas, horas extra s, recargos nocturnos, cesantías ; y/o ii) la sanción por no consignación de las cesantías y por no pago oportuno de intereses a las cesantías.
(i) VACACIONES, PRIMAS, CESANTÍAS, HORAS EXTRA, RECARGOS NOCTURNOS: Revisado el expediente la Sala no se pronunciará sobre la solicitud que eleva la apoderada de la parte demandante en la apelación frente a las vacaciones, primas, cesantías, horas extra y recargos nocturnos , pues estas materias no fueron solicitadas dentro del escrito de la demanda, ni sobre ellas se expusieron hechos pertinentes en la demanda , que permitieran al juzgado abocar su estudio en ejercicio de las facultades extra y ultra petita. Tales asuntos -en consecuenciano fueron objeto del litigio que se fijó en la audiencia de primera instancia celebrada el 21 de octubre de 20242, decisión sobre la cual no se hizo reparo alguno por la demandante en su momento ni se propusieron los recursos pertinentes. No fueron objeto entonces del debate
audiencia de primera instancia celebrada el 21 de octubre de 20242, decisión sobre la cual no se hizo reparo alguno por la demandante en su momento ni se propusieron los recursos pertinentes. No fueron objeto entonces del debate probatorio que se desarrolló durante el proceso, ni p odían ser estudiadas en la sentencia de primera instancia (archivo 16, min. 11:28, C01).
2 “Se fija como problema jurídico a establecer si hay lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes vigente desde el 4 de enero del año 2008 hasta la determinación calendario que se logre establecer para efectos de definir si hay lugar a establecer que no le fue reconocido y pagado a favor del demandante los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en pensiones, y establecer si hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de la sanción por no consignación de las cesantías, y si hay lugar a la indexación y condenas ultra y extra petita. En ese orden de ideas, se fija el litigio, se determinan los problemas jurídicos a resolver, de ellos se les c orre traslado para que informen si están de acuerdo o indiquen si tienen alguna objeción al respecto”.Exp. 37 2022 00191 01 Francisco Luis Lezcano Vélez contra Álvaro Cáceres Monroy
6 No sobra recordar , para responder a los argumentos de la apelación, que el juez de segunda instancia no tiene facultades ultra y extra petita , manos aún puede zanjar un a controversia respecto de la cual los hechos pertinentes no se expusieron ni se sometieron a prueba en el trámite procesal.
juez de segunda instancia no tiene facultades ultra y extra petita , manos aún puede zanjar un a controversia respecto de la cual los hechos pertinentes no se expusieron ni se sometieron a prueba en el trámite procesal.
(ii) INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS Y SANCIÓN POR NO PAGO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS: Para resolver esta parte del recurso, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 impone el pago de un día de salario por cada día de retardo en la consignación completa de las cesantías causadas por el Trabajador en el año anterior , en un Fondo de Cesantías autorizado para el efecto.
Dicha sanción no opera de forma automática e inexorable, pues la demora o la omisión del empleador puede estar revestida de buena fe, situación que se puede derivar del entendimiento plausible, es decir, con razones válidas de no estar obligado al pago, o de situaciones sobrevinientes que le hagan imposible cumplir las obligaciones, circunstancias que deben estar plenamente demostradas en el expediente3.
Revisado el expediente el Tribunal confirmará también la sentencia apelada en este punto, pues la existencia de 13 relaciones de trabajo independientes liquidadas cada año excluían la obligación “de hacer” sobre la cual se reclama sanción (consignar las cesantías causadas antes del 15 de febrero de cada año).
Como se dijo, la declaración de existencia de varias relaciones de trabajo diferentes no fue objeto del recurso, y de l a documentación aportada por el
3 Sobre la materia ha dicho la Corte (setencia SL4076-2017) que “la sanción (…) no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas
3 Sobre la materia ha dicho la Corte (setencia SL4076-2017) que “la sanción (…) no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá es tablecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe ” (…) ”También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado de certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley”.Exp. 37 2022 00191 01 Francisco Luis Lezcano Vélez contra Álvaro Cáceres Monroy
7 mismo demandante se deduce que cada uno de los contratos fue liquidado a su finalización, y que en ese momento se pagaron “cesantías, intereses sobre cesantías, primas d e servicios, horas extras, vacaciones, y trabajo en días festivos”, tales hechos encuentran prueba en los documentos allegados por el demandante al proceso, que obran en los folios 11. 20 del archivo 01 (DemandaAnexos.pdf).
Frente a la “liquidación” final de prestaciones sociales, se advierte igualmente
festivos”, tales hechos encuentran prueba en los documentos allegados por el demandante al proceso, que obran en los folios 11. 20 del archivo 01 (DemandaAnexos.pdf).
Frente a la “liquidación” final de prestaciones sociales, se advierte igualmente del texto de la demanda , que la relación de trabajo continúa vigente 4, lo que hace improcedente esta reclamación.
Sin COSTAS en la apelación.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada.
2. SIN COSTAS en segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado Magistrada
4 Dice la demanda: “NOVENO. Al igual adeuda al demandante la liquidación de los años 2021 hasta la fecha de hoy, por cuanto mi poderdante continua con la relación laboral sin embargo el patrono le cancela con cuentas de cobro lo cual va contrario a la norma laboral, mas (sic) cuando continua la relación laboral continua (sic)”.