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TSDJ BOG SL - 37 2022 00363 01-(31-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 37 2022 00363 01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Exp. 37 2022 00363 01 Angélica María Medina Ramírez contra Corvesalud S.A.S. 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE ANGÉLICA MARÍA MEDINA RAMÍREZ

CONTRA CORVESALUD S.A.S.

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito , como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , para resolver el recurso de apelación interpuesto la parte demandada, contra la sentencia dictada el 01 de agosto d e 2024 por el Juez Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo a término fijo y se CONDENÓ a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, y sanción moratoria.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderad o, ANGÉLICA MARÍA MEDINA RAMÍREZ presentó demanda contra CORVESALUD S.A.S. para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral , se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de febrero de 2020 hasta el 04 de abril de 2022 y la ineficacia de la suspensión del contrato de trabajo por ser

proceso ordinario laboral , se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de febrero de 2020 hasta el 04 de abril de 2022 y la ineficacia de la suspensión del contrato de trabajo por ser injusta la causal invocada y por exceder el tiempo máximo de suspensión de 120 días. En consecuencia, pide que se condene a la demandada al pago de las acr4encias laborales durante la suspensión , la sanción moratoria, lo que se pruebe ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pre tensiones afirma que el 17 de febrero de 2020 suscribió contrato de trabajo a término fijo con CORVESALUD S.A.S. para desempeñar el cargo de Médico General devengando como contraprestación la suma mensual de $2.700.000. El 4 de abril de 2022 la demandada le notificó de forma unilateral y arbitraria la suspensión de su contrato de Trabajo y desdeExp. 37 2022 00363 01 Angélica María Medina Ramírez contra Corvesalud S.A.S. 2 marzo de 2022 decidió no volver a pagar su salario, prestaciones sociales y ni las cotizaciones a pensión , frente a lo cual present ó derecho de petición solicitando el pago de dichos emolumentos que a la fecha no ha sido contestado por parte de la demandada. Aduce que e l contrato individual de trabajo que firmó con CORVESALUD SAS tiene una cláusula de exclusividad para la prestación del servicio profesional como médico (folios 5 a 13 archivo 01 primera instancia expediente digital).

Notificada la demanda y corrido el traslado legal, fue contestada por

trabajo que firmó con CORVESALUD SAS tiene una cláusula de exclusividad para la prestación del servicio profesional como médico (folios 5 a 13 archivo 01 primera instancia expediente digital).

Notificada la demanda y corrido el traslado legal, fue contestada por CORVESALUD S.A.S. a través de apoderada judicial, quien manifestó no constarle ninguno de los hechos de la demanda. Se opuso a las pretensiones sin manifestar afirmando que: “entre las partes n o ha existido relación contractual alguna, y que no puede asumir pagos por concepto de acreencias laborales, prestaciones sociales ni cotizaciones a seguridad social que se reclaman en cabeza de otras empresas. La unidad de empresa es una figura que no tiene como efecto el pago de obligaciones laborales a cargo de una filial o subsidiaria por parte de la principal, por el contrario, se busca que los salarios y prestaciones extralegales se extiendan a las subordinadas”. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, y la in nominada (folios 1 a 8 archivo 15 primera instancia expediente digital).

Terminó la primera instancia con sentencia del 01 de agosto de 2024 , mediante la cual el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes y se CONDENÓ a la demandada al pago de salarios, las acreencias laborales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios , vacaciones, y a la indemnización moratoria. Para tomar su decisión el juez encontró prueba de la relación de trabajo a término fijo entre las partes desde el 17 de febrero de 2020 hasta el 04 de abril del año 2022, como la demandada no acreditó el

a la indemnización moratoria. Para tomar su decisión el juez encontró prueba de la relación de trabajo a término fijo entre las partes desde el 17 de febrero de 2020 hasta el 04 de abril del año 2022, como la demandada no acreditó el pago de los salarios y derechos laborales solicitados dictó las condenas. En cuanto a la finalización de la relación laboral encontró acreditado que fue la demandante quien puso fin a dicho vínculo de manera voluntaria .

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARÍA MEDINA RAMÍREZ y la empresa demandada CORVESALUD S.A.S. existió un contrato de trabajo aExp. 37 2022 00363 01 Angélica María Medina Ramírez contra Corvesalud S.A.S. 3 término fijo inferior a un año desde el 17 de febrero del año 2020 para desempeñar el cargo de médica general devengando como salario la suma de $2.700.000 vigente hasta el 04 de abril de 2022, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la suspensión del contrato de trabajo decretada por CORVESALUD a partir del 04 de abril de 2022. TERCERO: CONDENAR a la demandada CORVESALUD a pagar en favor de la demandante la señora ANGELICA MARÍA MEDI NA RAMÍREZ los siguientes conceptos: Literal a. Por salarios adeudados la suma de $2.815.200. Literal b. Por auxilio de cesantías la suma de $2.700.000. Literal c. Por intereses sobre las cesantías la suma de $324.000. Literal d. Por concepto de prima de servicios la suma de $697.500.

la suma de $2.700.000. Literal c. Por intereses sobre las cesantías la suma de $324.000. Literal d. Por concepto de prima de servicios la suma de $697.500. Literal e. Por compensación de vacaciones la suma de $1.530.000. Y literal f. Por indemnización moratoria la suma de $64.800.000 y a partir del mes 25, por intereses moratorios calculado sobre los valores adeudados que corresponden a prestaciones sociales y salarios adeudados. CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada.

QUINTO: COSTAS a cargo de la empresa demandada se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) SMMLV” (Audiencia virtual, archivo 22 enlace incorporado en el acta de audiencia, primera instancia, récord 32:21 expediente digital).

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso, el apoderado de la DEMANDADA pide se revoque la condena al pago de la indemnización moratoria. A firma que su actuar nunca estuvo precedido de mala fe pues la operación de SaludCoop, Cafesalud y Medimás afectaron sus finanzas impidiendo que pudiera pag ar sus obligaciones en las oportunidades respectivas, ten í a pendientes pagos de facturas por Medimás con las cuales se hubiera podido pagar los trabajadores pero dichos títulos no han sido reconocidas ni pagad os, una vez esto suceda , procederán de conformidad1 (Audiencia virtual del 01 de agosto de 202 4, 3Min. 34:37 del

1 “Sí su Señoría, quiero presentar el recurso de apelación frente a la sentencia, estoy de acuerdo con toda la sentencia, únicamente presento recurso de apelación frente al literal f del

1 “Sí su Señoría, quiero presentar el recurso de apelación frente a la sentencia, estoy de acuerdo con toda la sentencia, únicamente presento recurso de apelación frente al literal f del literal 4 de la sentencia que es el referente a la indemnización moratoria, presento, lo justifico en lo siguiente. Corvesalud considera que su actuar nunca estuvo precedido de una mala fe, sino que digamos que el sistema de salud, toda la operación de SaludCoop, Cafesalud y Medimás afectaron sus finanzas, su flujo de caja, y todo esto impidió que no pudiera cumplir con sus obligaciones en dadas las oportunidades respectivas. Cuando cerró la operación el 17 de marzo tenía muchas facturas presentadas en Medimás que si Medimás las hubiera pagado oportunamente pues hubiera pagado las indemnizaciones, las liquidaciones a los diferentes empleados. Hoy en día Medimás está en, Corvesalud pr esentó sus diferentesExp. 37 2022 00363 01 Angélica María Medina Ramírez contra Corvesalud S.A.S. 4 archivo 22 enlace incorporado en el acta de audiencia, primera instancia, récord 32:21 expediente digital ).

No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia (carpeta 02 trámite de segunda instancia expediente digital).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No fueron objeto de controversia los siguientes hechos relevantes para la decisión que tomará la Sala: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de febrero de 2020 y el 04 de abril de 2022 en virtud del cual la demandante desempeño el cargo de Médic o

decisión que tomará la Sala: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de febrero de 2020 y el 04 de abril de 2022 en virtud del cual la demandante desempeño el cargo de Médic o General, devengando como salario mensual la suma de $2.700.000; (ii) que la demandada no ha pagado salarios prestaciones sociales y vacaciones causados en favor de la demandante, desde el mes de marzo del año 2022

En consonancia con el recurso, el Tribunal debe definir (artículo 66 -A del CPTSS) si hay lugar o no a la condena impuesta en primera instancia a pagar la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.

Para resolver lo que corresponde el artículo 65 del CST impone al empleador como sanción por la demora en el pago de los salarios y las prestaciones sociales de sus trabajadores, un día de salario por cada día que transcurra desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el pago efectivo de tales derechos, cuando la demanda se presenta dentro de los 24 meses de terminado el contrato, o intereses de mora cuando se presenta después de trascurrido dicho plazo.

No obstante la condena referida por sanción moratoria no procede de forma automática e inexorable, pues bien puede el empleador haber actuado el con buena fe, y ello se deduce: (i) del entendimiento con motivos plausibles de no

acreencias a Medimás y está a la espera de que Medimás las reconozca y que con ese reconocimiento de las acreencias poder pagar las diferentes condenas laborales y pagar todos los temas laborales que están pendientes. Corvesalud considera que dada esta sit uación

acreencias a Medimás y está a la espera de que Medimás las reconozca y que con ese reconocimiento de las acreencias poder pagar las diferentes condenas laborales y pagar todos los temas laborales que están pendientes. Corvesalud considera que dada esta sit uación extraña que se presentó con Medimás debería el Juez de Segunda Instancia, ya que en primera instancia pues no fue aceptado evaluar el tema del actuar de Corvesalud, que como se indica, nunca ha querido desconocer la existencia de los derechos labora les de la empleada, sino que ha sido afectado financieramente y por eso no ha podido darle cumplimiento a los mismos. Por eso considero que el Juez de Segunda instancia podría eventualmente podría tener en cuenta los argumentos expuestos por el suscrito. S olo presento, reitero frente al literal f del numeral 4° de la sentencia”.Exp. 37 2022 00363 01 Angélica María Medina Ramírez contra Corvesalud S.A.S. 5 estar obligado a los pagos que se reclaman, o (ii) de situaciones sobrevinientes de caso fortuito o fuerza mayor que hagan imposible el pago oportuno de los derechos que se causaron en la relación de trabajo lo que ocurre, a juicio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solamente, cuando las empresas se encuentran en situación de reorganización empresarial o liquidación, no solo por la finalidad que persiguen dichos procesos 2, sino también y fundamentalmente porque cuando ellos están en marcha el empleador pierde autonomía para administrar sus bienes o para definir el orden de pago de las obligaciones que adeuda , solo conserva su capacidad jurídica empresarial para los fines del concurso.

Con estas premisas normativas y jurisprudenciales el Tribunal confirmará la

empleador pierde autonomía para administrar sus bienes o para definir el orden de pago de las obligaciones que adeuda , solo conserva su capacidad jurídica empresarial para los fines del concurso.

Con estas premisas normativas y jurisprudenciales el Tribunal confirmará la decisión de primera instancia que condenó al pago de sanción moratoria pues ninguna de estas circunstancias se demostró ocurrida en el expediente: ni el entendimiento plausible de no estar la demandada obligada al pago , ni una situación de caso fortuito o fuerza mayor que le hiciera imposible el pago de las acreencias laborales de la demandante.

No hay pruebas útiles sobre caso fortuito respecto de las obligaciones reclamadas específicamente en este expediente (circunstancia imprevisible e irresistible que hiciera imposible el pago de los valores concretos y específicos que reclama la demanda). Nada se aportó respecto de una relación de causa - efecto entre la situación económica de la demandada ocasionada en una crisis de SALUDCOOP EPS, CAFÉ SALUD , o CRUZ BLANCA y la falta de los recursos específicamente reclamados en la demanda; lo único que se a llegó al expediente en esta materia es la notificación de suspensión del contrato de

2 Entre otras, sentencia del 10 de octubre de 2003 Radicación 20764, sentencia SL 2833-2017 del 1º de marzo de Radicación 53793. Dice la Corte: “ Frente a la anterior situación, debe decirse que de imponerle la indemnización moratoria a un empleador que se encuentra en esas condiciones, es decir en liquidación obligatoria, no tendría razón de ser la expedición de las leyes especiales que permiten la intervención Estatal en las empresas, las cuales están

decirse que de imponerle la indemnización moratoria a un empleador que se encuentra en esas condiciones, es decir en liquidación obligatoria, no tendría razón de ser la expedición de las leyes especiales que permiten la intervención Estatal en las empresas, las cuales están destinadas a proteger no solo el capital y la inversión económica, sino también los intereses de los asalariados y por ende el derecho Constitucional al empleo consagrado en el artículo 25 del Ordenamiento Superior, que se orienta a que un agente estatal dirija los destinos de la unidad de explotación económica y pretenda ya la recuperación económica, ora la liquidación de la sociedad, todo, contra la voluntad del empleador y empresario, sin que pueda quedar al libre albedrío del promotor del acuerdo o del liquidador, hacer un uso inadecuado de los recursos destinados, a conservar el equilibrio de la compañía como persona moral y la igualdad entre los acreedores, según la filosofía propia de la liquidación forzada regulada en la Ley. Finalmente, no puede deducirse que una empleadora que fue llamada a liquidación forzada como la sociedad demandada, tuviera interés en desconocer o defraudar los intereses y créditos de los trabajadores demandantes, como par a entrar a darle viabilidad al Art. 65 del

C. S. del T., que como lo ha sostenido esta Sala, no es de aplicación automática”.Exp. 37 2022 00363 01

Angélica María Medina Ramírez contra Corvesalud S.A.S. 6 trabajo realizada el 04 de abril de 2022 (folios 18 y 19) en la cual solo se hace referencia a la situación que se alega ocurrida.

Además , sobre la demandada obran las consecuencias que señala el numeral

6 trabajo realizada el 04 de abril de 2022 (folios 18 y 19) en la cual solo se hace referencia a la situación que se alega ocurrida.

Además , sobre la demandada obran las consecuencias que señala el numeral 3º del artículo 31 del CPTSS pues frente a todos los hechos que expuso la demanda se limitó a decir no me consta3.

Pero de todas formas y aun si e n gracia de discusión se pudiera entender probada una situación económica difícil en la demandada , la misma no bastaría para absolver de l pago de la indemnización moratoria pues no se acreditó que en efecto estuviera en un proceso de reorganización empresarial o liquidación que le hubiera hecho perder autonomía para administrar sus bienes o para definir el orden de pago de las obligaciones que adeuda . No sobra señalar que los créditos laborales tienen preferencia de pago frente a otras obligaciones.

Por último y dado que se concluyó en la sentencia de primera instancia que el último salario de la demandante fue la suma de $2.700.000, hecho que no fue objeto de reproche en segunda instancia, procedía la condena a l pago de sanción moratoria en la forma dispuesta por el juez a quo (un salario diario por los primeros 24 meses e intereses moratorios a partir del mes 25) pues la demanda se presentó4 dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo (04 de febrero de 2022).

COSTAS en la apelación a cargo de la parte demandada.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

COSTAS en la apelación a cargo de la parte demandada.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

3 ARTICULO 31. FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La contestación de la demanda contendrá: (…) 3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.

4 29 de agosto de 2022 archivo 02 primera instancia expediente digital.Exp. 37 2022 00363 01 Angélica María Medina Ramírez contra Corvesalud S.A.S. 7

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada.

2. COSTAS en la apelación a cargo de la parte demandada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE

Magistrado Magistrada

INCLÚYASE en la liquidación de costas UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, como agencias en derecho de segunda instancia.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

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