TSDJ BOG SL - 37 2023 00037 01-(28-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 37 2023 00037 01-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Exp. 37 2023 00037 01 Luís Edgar Rodríguez Fula contra Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP. 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.
PROCESO ORDINARIO DE LUIS EDGAR RODRÍGUEZ FULA CONTRA
FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONESFONCEP.
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión p or escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar el recurso de apelación interpuesto por el FONCEP contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2024 por el Juez Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se CONDENÓ al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en favor del demandante como hijo inválido del causante.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderado, LUIS EDGAR RODRÍGUEZ FULA presentó demanda contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se reconozca y pague pensión de sobrevivientes
demanda contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se reconozca y pague pensión de sobrevivientes (sustitución) causada por el deceso del pensionado FELIX ALBERT O RODRÍGUEZ a partir de la fecha del fallecimiento, por ser hijo inválido del causante, con intereses de mora.
Como fundamento de lo pedido, afirma que mediante Resolució n N°0221 del 11 de febrero de 1994 la Caja de Previsión Social de Bogotá le reconoció unaExp. 37 2023 00037 01 Luís Edgar Rodríguez Fula contra Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP. 2
pensión de vejez a su padre FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ, quien falleció e l 29 de diciembre de 2003. Refiere que su madre MARIA ANTONIA FULA solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre en calidad de cónyuge supérstite y ésta le fue r econocida, que al momento del fallecimiento dependía económicamente de él con tenía calificada una pérdida de capacidad laboral del 60.86%, estructurada el 18 de agosto de 1999. Señala que su madre administraba la totalidad d e la pensión de sobrevivientes reconocida y con ello subsistían, sin embargo ella falleció el 27 de octubre de 2019, y por ello solicitó el reconocimiento de la prestación en calidad de hijo invalido del causante, la cual fue negada por la entidad
de sobrevivientes reconocida y con ello subsistían, sin embargo ella falleció el 27 de octubre de 2019, y por ello solicitó el reconocimiento de la prestación en calidad de hijo invalido del causante, la cual fue negada por la entidad demandada mediante Resolución N°327 del 22 de abril de 202 0 con fundamento en la ausencia de dependencia económica respecto de su padre fallecido (ver archivo 01, folios 5 a 14 del expediente digital de primera instancia).
Notificada la admisión de la demanda y corrido el traslado legal, fue contestada por el FONCEP mediante apoderado. Se opuso a las pretension es por considerar que el demandante no acreditó en debida forma su estado de invalidez para el momento del fallecimiento del padre. En su defensa formuló las excepciones de mérito: inexistencia de la obligación demandada, prescripción de mesadas pensionales, genérica (Ver contestación folio 2 a 16 del archivo 05 del expediente digital de primera instancia).
Terminó la primera instancia con sentencia del 23 de mayo de 2024, a través de la cual la Juez Treinta y Siete (37) Laboral del Circui to de Bogotá CONDENÓ al FONCEP al pago de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante. Para tomar su decisión el juez encontró acreditada la invalidez y la dependencia económica del demandante respecto de su progenitor. Ordenó el pago del retroactivo pensional causado desde la fecha del fallecimiento de la madre y ordenó la indexación.
La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que el demandante el señor LUIS EDGAR RODRIGUEZ FULA es beneficiario deExp. 37 2023 00037 01
la madre y ordenó la indexación.
La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que el demandante el señor LUIS EDGAR RODRIGUEZ FULA es beneficiario deExp. 37 2023 00037 01 Luís Edgar Rodríguez Fula contra Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP. 3
la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo en condición de invalidez con ocasión del lamentable fallecimiento de su progenitor el señor Féli x Alberto
Rodríguez. SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Bogotá Distrito Capital FONDO DE CAPITAL ECONOMICAS Y CESANTIAS Y PENSIONES FONPEC a reconocer y pagar a favor del demandante señor LUIS EDGA R RODRIGUEZ FULA la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de octubre del año 2019 sobre 14 mesadas anuales cuya mesada corresponderá al 100% del valor que se venía percibiendo con los reajustes legales con el art. 14 de la Ley 100 de 1993, autorizando a la entidad para que del valor del retroactivo pensional realice la deducción que corresponda por los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, valor del retroactivo pensio nal que deberá ser reconocido de manera indexada desde cada mesa da pensional hasta que se realice el pago efectivo de la obligación. TERCERO: ABSOLVER a la demandada FONCEP de las demás pretensiones invocadas en su contra.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos propuestos.
QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada, a favor del demandante,
a la demandada FONCEP de las demás pretensiones invocadas en su contra.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos propuestos.
QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada, a favor del demandante, para tal efecto se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) S.M.M.L.V., que serán liquidados en su debida oportunidad procesal por Secretaría. Esta sentencia queda legalmente notificada en estrados a las partes” (Audiencia virtual del 23 de mayo de 2024, archivo 12 de l expediente digital, trámite de primera instancia, récord 24:39).
RECURSO DE APELACIÓN
En su recurso, el apoderado del FONCEP reitera que el demanda nte no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, pues si bien existe un concepto de la invalidez del actor lo cierto es que ese documento no es medio de prueba idóneo para acreditar tal estado en cuanto no ha sido debidamente calificado por una junta de calificación, ente que está debidamente regulado por la le y para el efecto. Aunado a ello, refiere que el actor no acreditó dependen cia económica respecto de su padre fallecido, pues quedó demostrado que trab ajaba vendiendo dulces y que tiene un núcleo familiar propio conformado por suExp. 37 2023 00037 01 Luís Edgar Rodríguez Fula contra Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP. 4
compañera e hijos y no podía ser dependiente de su padr e cuando se emancipó y conformó su propia familia, pese a que vivieran en la misma
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compañera e hijos y no podía ser dependiente de su padr e cuando se emancipó y conformó su propia familia, pese a que vivieran en la misma vivienda; por ello solicita que se revoque la decisión de primera instancia 1
1 “De manera respetuosa su señoría me permito presentar recurso de apela ción contra la integridad de la sentencia proferida por su distinguido despacho teniendo en cuenta que esta defensa difiere de la sentencia proferida la cual se sustenta en los siguientes argumentos: su señoría si bien es cierto el señor Luis Edgar Rodríguez Fula solicita el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de hijo invalido del señor Félix Alberto Rodríguez también lo es que el mismo carece del derecho al reconocimiento y pago de l a sustitución pensional ya que no reúne los requisitos para acceder a la prestación económica de acuerdo a la Ley 797 del 2003 lo cual se argumenta de la siguiente manera: En pri mer lugar, es pertinente indicar que si bien es cierto el señor Luis Edgar Rodríguez Fula es hi jo del señor Félix Alberto Rodríguez y de la señora María Antonia Fula Ávila también lo es que no acredito debidamente la incapacidad ni la dependencia económica que debe acredit ar para acceder al derecho pensional, en cuanto a la incapacidad del señor Luis Edgar Rodríguez se tiene que el dictamen del 17 de septiembre del 2019 expedido por la secretaria de salud de integral de servicios públicos en salud norte no reúne los requisitos frente a hacer un dictamen para calificar la pérdida de capacidad laboral de conformidad al artículo 42 y 43 de la Ley 100 de 1993
públicos en salud norte no reúne los requisitos frente a hacer un dictamen para calificar la pérdida de capacidad laboral de conformidad al artículo 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad debe ser valorada por la junta de calificación de invalidez, donde se establezca el grado, el porcentaje y la fecha de estructuración de invalidez del aquí demandante, hecho este que no ocurrió. Ahora bien, en el caso hipotético de que el señor Luis Edgar Rodríguez Fula fuera una persona invalida, también lo es, no se acredito debidamente la dependencia económica frente a su progenitor, no estamos hablando de que los progenitores, el señor Félix Alberto Rodríguez y la señora María Antonia Fula Ávila hayan desamparado su único hijo, si bien es cierto el señor Edgar vivió en la casa habitación del señor Félix Alberto Rodríguez, todos los indicios apuntan a establecer que existía una independencia económica respecto del causante, su señoría afirma en la parte motiva de la providencia que el señor Edgar al momento del fallecimiento de l progenitor laboraba, sí el vendía dulces, las personas tienen una actividad económica que les permite subsistir, además con el acompañamiento de su compañera permanente, recordemos su señ oría que al momento del fallecimiento del progenitor él tenía 38 años de edad y era una persona absolutamente capaz, tanto es así que tenía un hijo velab a, por otro hijo, por la hija de la compañera permanente, había creado su propia familia y se había emancipado el núcleo familiar principal, que lo conformaban sus padres, si bien viva b ajo el mismo techo a la dependencia económica no se daba, no se encuentra acreditada ahora bien su señoría el
familiar principal, que lo conformaban sus padres, si bien viva b ajo el mismo techo a la dependencia económica no se daba, no se encuentra acreditada ahora bien su señoría el señor Edgar Rodríguez se encuentra afiliado a Capital Salud EPS en el régimen subsidiado como cabeza de familia, y de acuerdo a las mismas declaraciones de su señora madre, cuando solicito el reconocimiento y pago de la sustitución pe nsional que fue en el año 2003 fecha en que falleció el señor Félix Alberto Rodríguez tambi én indico su señora progenitora, indico que no dependía económicamente de ella o de su esposo tanto es así que para la fecha en que falleció el señor el pensionado, no lo tenían afiliado en calidad de hijo invalido, ahora bien ante la notaría 55 la señora María Antonia con fecha 16 de febrero del 2004 indico que no existía persona con mejor derecho a reclamar la sustitución pen siona, como se pudo observar ella misma es la que indica que su hijo no tiene el derecho pensional porque no depende económicamente, es una persona que para la fecha del fallecimiento del pensionado tenía más de 40 años de edad, ahora bien es tan independiente el señor demandante si bien es cierto, de acuerdo a su declaración indica que se fue a vivir aproximadamente en el año 2000 con la señora Maribel, hecho este que es ratificado por los señores Miryam Nora Casas Campos, perdón Ricardo Camargo Duque y Ana Beatriz Camargo Duque quienes son sus cuñados y hermanos de Maribel, no entiende esta defensa como el defendido tiene un dependiente, si bien es cierto que este no es un requisito ecuánime, si pone de punto de esta defensa como es que si el señor Luis Edgar Rodríguez Fula no se puede mantener, no puede
dependiente, si bien es cierto que este no es un requisito ecuánime, si pone de punto de esta defensa como es que si el señor Luis Edgar Rodríguez Fula no se puede mantener, no puede desplazarse por sí mismo, depende de un tercero, como es que hizo un hogar, trabaja, vendiendo dulces y también tiene un núcleo familiar que es su apoyo, ahora bien en la declaración de los testigos tampoco se logra establecer una dependencia económica respectoExp. 37 2023 00037 01 Luís Edgar Rodríguez Fula contra Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP. 5
(Audiencia virtual del 23 de mayo de 2024, archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia, récord 27:00).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No fueron objeto de controversia los siguientes hechos relevant es para la decisión que tomará el Tribunal: (i) que mediante Resolución No. 00221 del 3 marzo de 1993, la Caja de Previsión Social de Bogotá reco noció pensión de vejez al causante FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ en cuantía inicial de $135.500 y a partir del 18 de noviembre de 1991 (ver a rchivo 05, folio 104), quien falleció el 29 de octubre de 2003; (ii) que mediante Resolución No. 0788 del 20 de julio de 2004 la Secretaría de Hacienda de Bogotá reconoció el 100% de la sustitución pensional a favor de MARÍA ANTONIA FULA ÁVILA cónyuge supérstite del causante y madre del demandante; (iii) que el demandante es
de la sustitución pensional a favor de MARÍA ANTONIA FULA ÁVILA cónyuge supérstite del causante y madre del demandante; (iii) que el demandante es hijo del causante y fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del
del causante la señora Myriam Nora Casas Campo indica que si bien es cierto lo conoció hace más de 50 años hace 10 años no lo frecuenta y además, tanto es así que lo conoce la señora Casas que indica el señor no tiene hijos, no tenía compañera permanente lo cual hace que este testimonio sea mendaz, ya que afirma que Maribel es la novia, pero en 50 años no conoce a la persona que presuntivamente es su amiga, respecto a la decl aración del señor Ricardo Camargo Duque indica, ratifica tanto la señora Ana Beatriz Camargo ratifica que hace 23 años el señor Edgar vive con la señora Maribel lo cual les da una ind ependencia, les da una emancipación respecto a la creación de una familia propia que no dependa de otra, en cuanto al testimonio del señor Luis William Casas Campos ese testigo n o puede acreditar la dependencia económica del señor Luis Edgar respecto de su progenitor, toda vez que no le consta la convivencia ya que lleva más de 25 años en los cuales no existe una frecuencia de haber visto al señor Edgar ni a su nucleó familiar máxime cuando a firma que la casa en que vivan en Fontibón fue vendida hace más de 14 años es pert inente indicar su señoría que también la señora Miriam Nora Casas afirma que los frecuentaba pero hace más de 10 años no es allegada, no le consta ni siquiera que hace, a ning uno de los testigos les consta que verdaderamente hace el señor Luis Edgar Rodríguez Fula a que se dedica , si bien es cierto
no es allegada, no le consta ni siquiera que hace, a ning uno de los testigos les consta que verdaderamente hace el señor Luis Edgar Rodríguez Fula a que se dedica , si bien es cierto que los señores Ricardo Camargo y Ana Beatriz Camargo indican que quien lleva el hogar es la señora Maribel, y con las preguntas del distinguido colega al indagar sobre quien mantiene el hogar del señor Edgar también lo es que no estamos acá discutiendo quien mantiene al hijo del señor Edgar sino si el señor Edgar era dependiente de su p rogenitor, hecho este que no está probado, teniendo en cuenta que no se encuentra acreditada la dependencia económica del señor Luis Edgar referente a su padre Luis Alberto Rodríguez ya que si bien es cierto vivían en la misma casa a ningún testigo le consta de manera directa que el mismo dependiera de su progenitor, por lo que no se reúnen los requisitos para acced er a la sustitución pensional que aquí se pretende, por lo anteriormente expuesto solicito a su Honorable despacho no acceder a las pretensiones de la demanda y acceder, perdón acceder a que de esta manera fundamento el recurso de apelación para que sea el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial quien revoque en su integridad la providencia emitid a por su distinguido colega del despacho, muchas gracias su señoría”.Exp. 37 2023 00037 01 Luís Edgar Rodríguez Fula contra Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP. 6
60.86% por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. con fecha de estructuración del 18 de agosto de 1999 (ver folios 21 a 2 5, 33, 34, 139 y
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60.86% por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. con fecha de estructuración del 18 de agosto de 1999 (ver folios 21 a 2 5, 33, 34, 139 y 142 del archivo 01 del expediente digital, primera instancia).
El Tribunal debe definir si el demandante acreditó la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimien to de FELIX ALBERTO RODRIGUEZ, en calidad de hijo inválido.
SUSTITUCIÓN PENSIONAL – HIJO INVÁLIDO. Para resolver lo pertinente, el artículo 47 literal c) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 señala quienes son beneficiarios de la pen sión por sobrevivencia. Entre ellos dispone el derecho para los hijos menores de 18 años, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años incapacita dos para trabajar por estudios si dependían económicamente del caus ante, y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante y mientras subsistan las condiciones de invalidez.
A su vez el artículo 38 define como inválida a la persona calif icada con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por causa no profesional ni provocada intencionalmente.
A tenor de tales normas, para acceder a la pensión por sobr evivencia de un hijo inválido, se debe probar: (i) el parentesco entre el causante y el solicitante, (ii) la condición jurídica de invalidez, y (iii) la dependencia económica del causante.
Las condiciones referidas deben existir en la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado.
(ii) la condición jurídica de invalidez, y (iii) la dependencia económica del causante.
Las condiciones referidas deben existir en la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado.
Sobre el requisito de dependencia económica, la Sala La boral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que basta con probar que el aporte que recibe el beneficiario es necesario para la subsistencia d e quien reclama la pensión, lo que bien puede ocurrir aun cuando se reciban ingresos propios oExp. 37 2023 00037 01 Luís Edgar Rodríguez Fula contra Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP. 7
aunque no se destine la totalidad de los recursos del causante para ese efecto2. Para probar dicho postulado se debe estudiar el presupuesto habitual del núcleo familiar del beneficiario en el momento del óbito y constatar que los gastos de dicho presupuesto se financiaban, en todo o en parte , con los aportes que hacía en vida el causante.
Con estas premisas normativas y revisada la evidencia del expedien te, el Tribunal confirmará la decisión que en primera instancia reconoció el derecho a LUÍS EDGAR RODRÍGUEZ FULA, pues se demostraron todas las condiciones que dan acceso a la pensión que reclama para el momento e n que ocurrió el deceso de su padre -29 de octubre de 2003-.
Sobre el primer aspecto, esto es, el estado de invalidez del actor para la fecha de fallecimiento de su padre, se encuentra acreditado con la calificación emitida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., q ue le determinó
Sobre el primer aspecto, esto es, el estado de invalidez del actor para la fecha de fallecimiento de su padre, se encuentra acreditado con la calificación emitida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., q ue le determinó una pérdida de capacidad laboral del 60.86% con fecha de estructuración del 18 de agosto de 1999, por las patologías de esquizofrenia paranoide e inteligencia limítrofe , documento que constituye prueba suficiente para establecer el porcentaje de PCL en cuanto no fue tachado por las partes, así lo dispone el artículo 54 A del CPT y de la SS. Sobre esta materia ha sido clara y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Labo ral de la Corte Suprema de Justicia 3 en indicar que los dictámenes de invalidez no son ni constituyen la única prueba para determinar la invalidez de una persona, púes cuando otras pruebas se someten al control jurisdiccional a través del juez en un proceso laboral, bien puede obtener certeza bajo los principios de libertad
2 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1704-2021 Rad. 68725 del 17 de marzo de 2021, M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ: “según los lineamientos trazados por la jurisprudencia la dependencia económica que e xige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no es absoluta, es decir, que el beneficiario puede recibir otros ingresos propios o de terceros, entre ellos los alimentos, siempre y cuando estos no lo conviertan en autosuficiente econ ómicamente (CSJ SL400que el beneficiario puede recibir otros ingresos propios o de terceros, entre ellos los alimentos, siempre y cuando estos no lo conviertan en autosuficiente econ ómicamente (CSJ SL4002013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6 690-2014 y CSJ SL14923-2014).”.
3 Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia, ver sentencias SL3992 de 2019, SL509 de 2022 y SL1171 de 2022.Exp. 37 2023 00037 01 Luís Edgar Rodríguez Fula contra Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP. 8
probatoria y libre formación del convencimiento a través de otr os medios probatorios. La anterior es razón suficiente para entender ple namente acreditado, con la documental referida, que el actor tenía la co ndición de invalido para el momento del fallecimiento de su padre.
Sobre la dependencia económica, se recibió el testimonio de MIRIAM NORA CASAS CAMPOS quien refirió ser vecina del demandante y sus padres desde que él tenia 5 años, dijo que éste siempre vivió con sus padres por su condición de salud, que ellos respondían por su hijo y en ocasiones lo veía vend iendo dulces, que no se dedicaba a nada más porque su estado se lo impedía, dijo que desconoce si el demandante tiene esposa e hijos, que sabe que tuvo una novia que se llama Maribel Camargo Luque pero que no le consta si vivían juntos o eran esposos y tenían hijos, que sabe por su condición de vecina que él vivía con sus padres y eran quienes le ayudaban a solventar sus neces idades
que se llama Maribel Camargo Luque pero que no le consta si vivían juntos o eran esposos y tenían hijos, que sabe por su condición de vecina que él vivía con sus padres y eran quienes le ayudaban a solventar sus neces idades (Audiencia virtual archivo 12 Min. 40:36 primera instancia).
RICARDO CAMARGO LUQUE, refirió ser hermano de la compañera del demandante. Afirmó que conoció al demandante y sus padres hace 20 años, que los padres del actor eran quienes veían y respondían por él por su condición de salud, que vivía muy cerca de ellos y por ello le consta de forma directa esa situación. Dijo que el demandante no trabaja y es su hermana la que tiene que ayudarle, que cuando el causante falleció su hermana era la que les ayudaba con los cuidados porque todos vivían en la misma casa, que en l a época del deceso don Félix era quien le colaboraba a don Edgar siempre para todas sus necesidades porque éste solo vendía dulces de vez en cuando, que incluso ellos como abuelos eran quienes respondían por el hijo del causante (Audiencia virtual archivo 12 Min. 57:22 primera instancia).
ANA BEATRIZ CAMARGO LUQUE, refirió ser hermana de la compañera del demandante. Afirmó que conoce al demandante aproximadamente hace 23 años porque se fue a vivir con su hermana, que ellos vivían en la casa de los padres del actor, que Luis Edgar nunca ha podido trabajar por su condición de salud que es notoria, y por eso sus padres siempre respondían por él, que su hermana y elExp. 37 2023 00037 01 Luís Edgar Rodríguez Fula contra Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP. 9
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demandante tuvieron un hijo, que también vivía con ellos. Dijo además que el causante antes de fallecer ayudaba y solventaba los gastos de su hijo e incluso de su nieto, que una vez falleció su padre ellos se quedaron vi viendo con la mamá del actor quien inició a responder por ellos, que s iempre vivieron en el Fontibón y hace aproximadamente 11 años se fueron a vivir a Mosquera porque la mamá de Luis Edgar vendió la casa y compro un apartamento en Mosquera a donde se fueron a vivir todos (Audiencia virtual archivo 12 hora. 01:11 primera instancia).
LUIS WILLIAM CASAS CAMPOS, refirió que era vecino del demandante desde que éste tenía aproximadamente 5 años, que el demandante tiene esquizofrenia y un retraso, que él siempre estaba en la casa de sus papás y era hijo único, que sus papás siempre respondieron por él porque por su enfermedad nunca pudo trabajar, que sabe que el demandante tiene una compañera y un hijo, pero siempre vivieron en la casa de don Alberto, incluso cuando falleció vivían ahí y siguieron viviendo con la mamá del actor, quien los ayudaba con sus gastos y los del niño (Audiencia virtual archivo 12 hora. 01:28 primera instancia).
Obra además dentro del expediente declaración extra-proce so rendida por MARIBEL CAMARGO LUQUE el 12 de diciembre de 2019, ante la Notaría Única del Círculo de Funza, informó que conoce al demandante y a sus padres desde hace 20 años, que FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ era quien solventaba l a
del Círculo de Funza, informó que conoce al demandante y a sus padres desde hace 20 años, que FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ era quien solventaba l a totalidad de los gastos del hogar y que al fallecer la señora MARIA ANTONIA FULA, asumió sus gastos y los de su hijo, con la pensión de sobreviv ientes reconocida por el fallecimiento de su esposo (Ver folio 143, archivo 01).
Declaración extra-proceso rendida por MARÍA EUFIFY VERGARA ALDANA y RIGOBERTO GARCES BEDOYA el 11 de septiembre de 2020, ante la Notaría Cincuenta y Cinco del Círculo de Bogotá, informaron que conocen al causante FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ desde el año 1974, quien era casado co n la señora MARIA ANTONIA FULA, refirieron que la pareja procreo un hi jo de nombre LUIS EDGAR, quien dependía económicamente de su padre porqueExp. 37 2023 00037 01 Luís Edgar Rodríguez Fula contra Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP. 10
presenta una discapacidad y que éste vivió y compartió con su padre hasta su fallecimiento (Ver folios 145 y 146, archivo 01).
Declaración extra-proceso rendida por ELIANA CONSTANZA FAJARDO CAMARGO el 12 de febrero de 2020, ante la Notaría Única del Círculo de Funza, informó que conoce al demandante y a sus padres desde hace 30 años, que FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ era quien solventaba la totalidad de los gastos
informó que conoce al demandante y a sus padres desde hace 30 años, que FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ era quien solventaba la totalidad de los gastos del hogar y que al fallecer la señora MARIA ANTONIA FULA, asumió sus gastos y los de su hijo, con la pensión de sobrevivientes reconocida por el fallecimiento de su esposo (Ver folio 147, archivo 01).
Además, obra investigación realizada por la demandada a través de COSINTE, donde se concluyó que es veraz la información suministrada por el actor y se verificó que éste dependía económicamente de su padre (ver folios 216 a 221 del archivo 05)
Valoradas en conjunto las pruebas referidas, el Tribunal encuentra prueba de que el actor dependía económicamente de su padre FELIX ALBERT O RODRIGUEZ al momento en que éste falleció, pues así lo indicaron de forma clara y congruente los testigos escuchados y las personas que rindieron declaraciones extra-proceso, afirmaciones que guardan congru encia con lo concluido por la investigación realizada por la misma entidad demandada.
De tales medios de prueba, resulta claro que LUIS EDGAR siempre vivió en la casa de sus padres y por su condición de salud no podía desarro llar una actividad que le permitiera solventar sus necesidades básicas y po r ello, el causante siempre le proveía lo necesario, situación que, según lo informado por los testigos, se mantuvo hasta el momento en que el causante falleció e incluso con posterioridad al fallecimiento de su padre fue su madre quien siguió respondiendo por él.
No son de recibo las razones expuestas por la demandada en el recurso, pues
los testigos, se mantuvo hasta el momento en que el causante falleció e incluso con posterioridad al fallecimiento de su padre fue su madre quien siguió respondiendo por él.
No son de recibo las razones expuestas por la demandada en el recurso, pues de lo informado por los testigos se establece, con claridad, que si bien el actorExp. 37 2023 00037 01 Luís Edgar Rodríguez Fula contra Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP. 11
tiene compañera y un hijo, era su padre quien proveía lo necesario para atender sus necesidades pues por su condición de salud no estaba en capacidad de proveérselas él mismo, y si bien desarrollaba actividades esporádicas de venta de tintos o dulces, según lo afirmado por los testigos, de ell o no se puede entender que con esas ingresos solventara sus necesidades básica s, de lo informado quedó claro que siempre fue su padre quien se hizo cargo de él.
Así las cosas, las pruebas aportadas al expediente so