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TSDJ BOG SL - 38-2020-336-(15-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 38-2020-336-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

38-2020-336PORCESO ORDINARIO DE AMANDA DE LOURDES NEME BARRERO VS

COLPENSIONES Y OTROS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARLENY RUEDA OLARTE

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE AMANDA DE LOURD ES NEME

BARRERO VS COLPENSIONES Y OTROS RAD 38-2020-336-01

En Bogotá a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021), previa deliberación de los Magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se procede a dictar la siguiente:

DECISIÓN

El Tribunal Superior de Bogotá p or conducto de la Sala Laboral, resuelve el recurs o de a pelación interpuesto por el apoderado de la demandada COLFONDOS SA contra el auto proferido por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, el día quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual se dio por no contestada la demanda (Expediente Digital).

HECHOS

AMANDA DE LOURDES NEME BARRERO , presentó demanda en contra de COLPENSIONES PORVENIR SA Y COLFINDOS SA para que, mediante el trámite de un proceso ordinario l aboral, se declare la i neficacia de traslado efectuada por la actora del RPM al RAIS en 1995 , por falta de información y buen conse jo por parte de PORVEN IR SA. (Expediente Digital).

Mediante providencia del 15 de julio de 2021, el Juzgado 38 laboral

información y buen conse jo por parte de PORVEN IR SA. (Expediente Digital).

Mediante providencia del 15 de julio de 2021, el Juzgado 38 laboral del Circuito, da por no contestada la demanda por parte de COLFONDOS SA P ENSIONES Y CESANTIAS por dice la pr ovidencia ser extemporánea .

Inconforme con esta decisión el apoderado de COLFONDOS SA , interpone recurso, afirmando: i) la notificación por aviso realizada por la parte41-2021-105-01 2 demandante mal denominada por aviso, no es la notificación del Decreto 806 de 2020, ii ) fue enviada a una cuenta de correo diferente a la de notificaciones judiciales de Col fondos y iii)No obstante fue contestada en tiempo en los términos del Decreto 806 de 2020.

CONSIDERACIONES

La sala se referirá al recurso, advirtiendo desde ya que le asiste total razón al recurrente, en consecuencia, la providencia será revocada. Veamos las razones.

Al revisar el auto admisorio de la demanda , de fecha 9 de diciembre de 2020, encuen tra la Sala que en el numeral quinto de esa providencia se ordena notificar personalmente a COLFONDOS Y PORVENIR , el auto admisorio, de conformidad con el artículo 41 del CPTSS y e l artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y correr les tras lado por 10 días para que conteste.

Ordena esa misma provi dencia que la parte demandante debe proceder a efectos de surtir la notificación haciend o u so de los medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en el art 41 del C PTSS y el

conteste.

Ordena esa misma provi dencia que la parte demandante debe proceder a efectos de surtir la notificación haciend o u so de los medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en el art 41 del C PTSS y el Decreto 806 de 2020.

Lo primero entonces que resalta la Sala es que además de existir imprecisión, en la providencia p ues evidentemente la notificación personal del artículo 41 del C P del T y de la S S, nada tiene que ver con medios electrónicos, que surgen con la expedición del Decreto 806 de 2020 y a raíz de la situación de s alud ocasionada con la pandemia ; adolece el auto de una adverte ncia necesaria a la parte actora, pues no debe olvidarse que la notificación es responsabilidad de l juzgado ; y es que para garantizar el debido proceso y el de recho de defensa, esa utilización de m edios electrónicos, debe ser tan clara ; que impida confusión al destinatario.

En ese orden conviene recordar lo que consagró el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, para aclarar que es lo que allí se autoriza. Expresa la norma:41-2021-105-01 3 ³Notificaciones person ales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente, también podrán efectuarse con el env ío de la providencia respectiva como me nsaje de datos a la dirección electrónica o sitio q ue suministre e l interesad o en que se realice la notificación din necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual«.. (Resalta la Sala).

Entonces es necesario advert ir a la parte que efectúa la notificaci ón

notificación din necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual«.. (Resalta la Sala).

Entonces es necesario advert ir a la parte que efectúa la notificaci ón que sea suficientemente clara al realizarla, pues no se trata de que acuda al juzgado como señala el art ículo 41 del C P del T y de la S S , sino que se trata de lo que la norma indica cuando dice también y es que se cumplirá esta notificación person al, con el envío del mensaje de datos.

Ahora, aunque en este caso no lo fue, la parte demandada por conducta c oncluyente admite que lo que se dio fue la no tificación consagrada en el Decre to 806 de 2020 ; y en ese orden la contestación resulta evidentemente en tiempo, ya que como allí mismo se di spone esta , la notificación se entien de realizada una vez transcurrido s dos días hábiles siguientes al envío, empezando a co rrer los términos a partir del día siguiente al de la notificación.

Claro resulta que el correo fue recibido , au nque en uno diferente al del certificad o sí, per o itera la Sala ace ptado p or la demandada , aún en este correo; el 26 de enero de 2021, siendo contestada la demanda el 8 de febrero de 202 1, es decir en termino, sin que como afirma el recurrente aparezca prueba de haber otro correo anterior, del 11 de diciembre de 2020, es to es y llam a la atenci ón de la Sala dos días después de l a admisión, de lo que definitivamente no hay prueba.

Por lo anterior se REVOCARÁ el auto apelado, para en su lugar ordenar el análisis y pronunci amiento sobre la contestación de la demanda por parte de COLFONDOS SA .

admisión, de lo que definitivamente no hay prueba.

Por lo anterior se REVOCARÁ el auto apelado, para en su lugar ordenar el análisis y pronunci amiento sobre la contestación de la demanda por parte de COLFONDOS SA .

De otra parte en virtud de lo establecido el art 132 del C G P y una vez emitido pronunci amiento sobra la contestación, ordena corregir el vicio en la actuación ; ya que el haber realizado la audiencia del artículo 77 del C P del T y de la S S , sin esperar la decisión de este recurso el cual concedió equivocadamente en el efecto devolut ivo, vulnera el derecho de d efensa de la demandada COLFONDOS SA , a quien no se le decr etaron pruebas, ni en41-2021-105-01 4 general se le tuvo en cuenta la contestación que en esta providencia se ordena analizar, para que se pronuncie al respecto ya que si fue presentada en tiempo.

Sin costas en la alzada.

En mérito de lo expuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de la Sala Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: - REVOCAR la provid encia apelada , por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído, para en su lugar ordenar el análisis y pronunciamiento de la contestación de la demanda por parte de COLFONDOS SA . Una vez superado est e momento procesal y en consecuencia rehacer la audiencia del artículo 77 del C P del T y de la S S, teniendo en cuenta lo ordenado y previo análisis de la contestación.

SEGUNDO: - COSTAS. No se causan en la alzada.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

teniendo en cuenta lo ordenado y previo análisis de la contestación.

SEGUNDO: - COSTAS. No se causan en la alzada.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

Los Magistrados

MARLENY RUEDA OLARTE

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

LORENZO TORRES RUSSY

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