TSDJ BOG SL - 38-2022-00163-01-(30-09-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 38-2022-00163-01-(30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Proceso Ordinario Laboral No. 38-2023-00163-01 Dte: JEANETTE MOSQUERA ROMERO Ddo.: COLPENSIONES
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
SALA LABORAL
PROCESO ORDINARIO No. 38-2022-00163-01
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JEANETTE MOSQUERA ROMERO
DEMANDADO: COLPENSIONES
RECONÓZCASE PERSONERÍA a la Dra. a ELIANA PATRICIA MURILLO
OROZCO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.024.478.975 y tarjeta profesional No. 247.142 del C.S. de la J., como apoderada sustituta de COLPENSIONES, para los fines del poder conferido.
MAGISTRADA PONENTE
MARLENY RUEDA OLARTE
En Bogotá a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), previa deliberación de los Magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se procede a dictar la siguiente:
SENTENCIA
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revisa la Corporación el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta Ciudad, el 16 de septiembre de 2024.
ALEGACIONES
Durante el término concedido en providencia anterior a las partes para presentar alegaciones, fueron remitidas las de ambas partes.República de Colombia
Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral
ALEGACIONES
Durante el término concedido en providencia anterior a las partes para presentar alegaciones, fueron remitidas las de ambas partes.República de Colombia
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Proceso Ordinario Laboral No. 38-2022-00163-01
Dte.: JEANETTE MOSQUERA ROMERO
Ddo.: COLPENSIONES
ANTECEDENTES
JEANETTE MOSQUERA ROMERO por intermedio de apoderad o judicial interpone demanda ordinaria laboral con el fin de que se DECLARE que es beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite de JOSÉ GREGORIO CORREA GALÁN (Q.E.P.D.), pues reúne los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003.
Como consecuencia, se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas a partir del fallecimiento del causante, que tuvo lugar el 25 de julio de 2021 y en razón a 14 mesadas al año reajustadas anualmente, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso. De manera subsidiaria, solici tó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde la ejecutoría de la sentencia, o la indexación de las sumas. .
HECHOS
Fundamentó sus pretensiones señalando que José Gregorio Correa Galán
intereses moratorios desde la ejecutoría de la sentencia, o la indexación de las sumas. .
HECHOS
Fundamentó sus pretensiones señalando que José Gregorio Correa Galán nació el 12 de enero de 1934 y al momento de su muerte disfruta de una pensión de vejez concedida por Colpensiones mediante Resolución 01221 del 30 de mayo de 1991. Que la actora nació el 02 de julio de 1967 y a la fecha tiene la edad de 54 años. Que cono ció a su cónyuge el 23 de diciembre de 2004 en la ciudad de Girardot. Que convivieron como pareja bajo el mismo techo desde el 23 de diciembre de 2004, en la casa 30 de la Manzana P en el barrio Ciudad Mont es de Girardot. Que desde el 13 de enero de 2009 se registró como beneficiaria del servicio de salud del causante. Que contrajeron matrimonio civil el 02 de febrero de 2010. Que de esa unión no procrearon hijos. Que en vida el pensionado promovió proceso ordinario laboral paraRepública de Colombia
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Dte.: JEANETTE MOSQUERA ROMERO Ddo.: COLPENSIONES obtener el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo, emitiendo para el efecto varias declaraciones extra judiciales de la convivencia de los esponsales, entre los años 2008 a 2015. Que el 16 de septiembre de 2011 el causante vendió la casa de habitación de la pareja para reconocer la
emitiendo para el efecto varias declaraciones extra judiciales de la convivencia de los esponsales, entre los años 2008 a 2015. Que el 16 de septiembre de 2011 el causante vendió la casa de habitación de la pareja para reconocer la porción que le correspondía a su hija en el proceso de sucesión de su primera esposa Herminia Medrano . Que debido a ello la pareja se trasladó al apartamento ubicado en la Calle 19 No. 21-83 de propiedad de la demandante. Que el 24 de abril de 2014, el de cujus suscribió formato de sustitución provisional 1204-2008 solicitándole a la entidad tener como beneficiaria de la sustitución pensional a Jeannette Mosquera Romero. Que el 26 de mayo de 2015 en petición No. 2015_4703619 indicó que en caso de fallecimiento designaba como única beneficiaria a Jeannette Mosquera Romero. Que en radicación 2015_9614639 del 07 de octubre de 2015 reiteró dicha petición . Que el 25 de julio de 2021 su esposo José Gregorio Correa Galán falleció de causas naturales. Que solicitó el reconocimiento del auxilio funerario y de la sustitución pensional, pero la entidad negó este último alegando que no acreditó la convivencia mínima de 5 años previo al deceso del causante.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al contestar la demanda , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos aceptó el 1, 2, del 14 al 20; negó el 13 y 21; y dijo no constarle los demás. Propuso las excepciones de mérito
de la demanda. Respecto de los hechos aceptó el 1, 2, del 14 al 20; negó el 13 y 21; y dijo no constarle los demás. Propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción; presunción de legalidad de los actos administrativos; cobro de lo no debido; buena fe; y, la innominada o genérica.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de conocimiento, resolvió:
“PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas las pretensiones formuladas en la demanda por JEANNETTE MOSQUERARepública de Colombia
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Dte.: JEANETTE MOSQUERA ROMERO Ddo.: COLPENSIONES ROMERO, lo anterior específicamente por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: EXCEPCIONES, dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.
TERCERO: SIN COSTAS en la instancia.
CUARTO: Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, CONSÚLTESE con el SUPERIOR...”
Fundamentó su decisión el Juez de primer grado señalando en síntesis que, la norma aplicable en este asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que el fallecimiento del pensionado ocurrió el 25 de julio de 2021. De ahí que, a la demandante le correspondiera acreditar que alcanzó la edad de 30
dado que el fallecimiento del pensionado ocurrió el 25 de julio de 2021. De ahí que, a la demandante le correspondiera acreditar que alcanzó la edad de 30 años, la calidad aludida en el informativo, la convivencia de la pareja de al menos 5 años en cualquier tiempo y la vida marital con el de cujus hasta su muerte, sin que así lo hubiere hecho frente a este último aspecto, pues aun cuando los testigos escuchados en juicio dan cuenta de que ambos convivieron desde el año 2010 y en adelante durante algunos periodos , inclusive, de más de 5 años, ciertamente a ninguno de ellos les consta que la pareja se encontrara haciendo vida marital previo al deceso, requisito que no se suple con la convivencia durante el último quinquenio de vida del causante.
Esto, en la medida en que la versión de la parte demandante no podía considerarse como plena prueba de los hechos , en tanto no enc ontraba sustento en otra obrante en el plenario ; que todos los declarantes manifestaron no ser cercanos a la pareja ni haber presenciado la dinámica familiar directamente en fecha s próximas al fallecimiento ; y que las declaraciones extra judiciales provenientes del fallecido solo dan cuenta de la unión hasta el año 2015.
RECURSOS DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que si bien los testigos no fueron contestes al describir la relación íntima de los esposos, todos refirieron que convivían enRepública de Colombia
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Dte.: JEANETTE MOSQUERA ROMERO Ddo.: COLPENSIONES la vivienda familiar sin que mediara separación , compartiendo el mismo techo, lecho y mesa desde el año 2008, por lo que su declaración si es prueba suficiente para dar por demostrada que la demandante y el de cujus hacían vida marital . Por ello, solicitó que se valore la prueba testimonial contrastada con las documentales traídas al proceso, de manera integral y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
CONSIDERACIONES
A efectos de resolver el recurso de apelación planteado, sea lo primero precisar que como quedó determinado en la instancia, no ofreció reproche la fecha de fallecimiento de José Gregorio Correa Galán, que tuvo lugar el 25 de julio de 2021, como da cuenta el registro civil de defunción (pág. 78 del archivo 01). Así como, que a dicha data ostentaba la calidad de pensionad o, pues venía percibiendo la prestación de vejez reconocida por el ISS, mediante la Resolución No. 01221 del 30 de mayo de 1991 (pág. 24 del archivo 01).
Tampoco lo fue que el causante contrajo matrimonio con la demandante Jeanette Mosquera Romero, el 02 de febrero de 2010, como se ve reflejado en el Registro Civil de Matrimonio (pág. 35 y 36 del archivo 04).
Determinado lo anterior, como es sabido, la normatividad aplicable a efectos de reconocimiento pensional de sobreviviente, es la vigente a la fecha de l
en el Registro Civil de Matrimonio (pág. 35 y 36 del archivo 04).
Determinado lo anterior, como es sabido, la normatividad aplicable a efectos de reconocimiento pensional de sobreviviente, es la vigente a la fecha de l fallecimiento del causante, esto es, esto es, la Ley 797 de 2003, disposición que exige en su artículo 13, un tiempo de convivencia de la cónyuge de 5 años previo al deceso del pensionado. Señala la norma en cita:
«ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
A) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte d el pensionado,República de Colombia
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Dte.: JEANETTE MOSQUERA ROMERO Ddo.: COLPENSIONES el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su
el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…»
La finalidad de la pensión de sobrevivientes es beneficiar a las personas más cercanas que realmente compartían con el causante su vida, pues esta pensión sustitutiva busca impedir que quien haya convivido de manera permanente, responsable y efectiva , y haya prestado apoyo a su pareja al momento de morir, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas materiales y morales que supone su deceso; de este modo , se trata de amparar una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una persona, en la cual la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relación y permitan que se consolide un hogar, excluyendo así una relación fugaz y pasajera.
Es así como la decisión de primer grado no encontró acreditados los requisitos exigidos, por lo que el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala consiste en establecer si la actora Jeanette Mosquera Romero en su condición de cónyuge supérstite tiene derecho al reconocimiento pensional deprecado.
Frente a este requisito legal , importa resaltar lo sentado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la SL 1399 de 2018, oportunidad en la que expresó que:
«(…) En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no
que expresó que:
«(…) En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo , siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre queRepública de Colombia
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Dte.: JEANETTE MOSQUERA ROMERO Ddo.: COLPENSIONES hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. (…)
Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a) …» (Énfasis fuera del texto original).
Por consiguiente, el requisito que debía acreditar la demandante, era la convivencia real y efectiva de al menos 5 años en cualquier tiempo, desde la celebración del matrimonio, que tuvo lugar el 02 de febrero de 2010 y hasta la muerte del causante , ocurrida el 25 de julio de 2021, para tener
convivencia real y efectiva de al menos 5 años en cualquier tiempo, desde la celebración del matrimonio, que tuvo lugar el 02 de febrero de 2010 y hasta la muerte del causante , ocurrida el 25 de julio de 2021, para tener derecho a la pensión deprecada.
Bajo ese presupuesto, es claro que erró el fallador de primera instancia al considerar que no le asistía derecho alguno, por cuanto no demostró la vida marital previo al deceso, aun cuando acreditó el tiempo mínimo de convivencia en periodo anterior, pues conforme al criterio jurisprudencial en cita, e ste rasero se aplica incluso para quienes ostentan un vínculo matrimonial vigente al margen de si se encuentran separados de hecho o no de su consorte.
Superado lo anterior, una vez revisado el caudal probatorio recaudado, esta Sala estima en que, en efecto, se logró acreditar un tiempo de convivencia incluso superior al exigido en la normativa en cita, esto es, desde el 02 de febrero de 2010 y hasta el 19 de marzo de 2021, como pasa a verse.
En primera medida, se destaca que obran en el plenario declaraciones juramentadas rendidas por el causante José Gregorio Correa Galán , el 21 de octubre de 2010 y 05 de octubre de 2015 , en las que este indica que compartía techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida con la aquí demandante, desde diciembre de 2003 en unión libre y posteriormente como esposos después del matrimonio que celebraron en el año 2010, en principio en la vivienda ubicada en la manzana P casa 30 del barrio Ciudad Montes yRepública de Colombia
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esposos después del matrimonio que celebraron en el año 2010, en principio en la vivienda ubicada en la manzana P casa 30 del barrio Ciudad Montes yRepública de Colombia
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posteriormente en la calle 19 No. 21 – 83 del barrio Las Quintas de Girardot – Cundinamarca (págs. 43 y 69 archivo01).
Así se refleja también en las solicitudes de designación de beneficiarios de la sustitución pensional dirigidas a Colpensiones por el asegurado fallecido, del 24 de abril de 2014, 26 de mayo de 2015 y 05 de octubre de 2015, en las que refiere que convive con la promotora del juicio en la vivienda familiar ubicada en la calle 19 No. 21 – 83 de la ciudad de Girardot (págs. 50, 51, 63 y 68 del archivo 01).
Por otro lado, obra documento con la firma impuesta del pensionado, de fecha 06 de agosto de 2019, en cuyo contenido este indica que, con ocasión a un altercado suscitado con Esperanza Sabogal López, residente de la calle 19 No. 21 – 81 del barrio Las Quintas, su vecina amenazó a la pareja y recalca que lo dicho por esta es mentira, siendo la única beneficiaria de su pensión, su esposa “YANETH MOSQUERA ROMERO” (SIC) (pág. 92 del archivo 10).
Adicionalmente, se aportó historia clínica del de cujus, en la que se registra
pensión, su esposa “YANETH MOSQUERA ROMERO” (SIC) (pág. 92 del archivo 10).
Adicionalmente, se aportó historia clínica del de cujus, en la que se registra la asistencia a controles médicos los días 19 de enero de 2015 y 14 de marzo de 2018, anotándose a su esposa Jeanette Mosquera Romero como acompañante responsable. Lo mismo se registra en las consultas médicas a las que asistió el 0 6 de febrero, 04 de marzo, 04 de diciembre de 2020, 23 de febrero y 19 de marzo de 2021 (págs. 54 a 61 del archivo 01).
También, reposa en el plenario auto de trámite proferido por la Comisaria Segunda de Familia de la Alcaldía Municipal de Girardot, el 15 de febrero de 2021, de cuyo contenido se extrae que: “el vínculo afectivo con la señora JANETH MOSQUERA ROMERO es adecuado, según refiere el señor JOSÉ GREGORIO, quien comenta que recibe buen trato por parte de ella y siempre está atenta a suplir sus necesidades; por lo que se desvirtúan las afirmaciones de s u hija, frente a la necesidad de medidas de protección contra sus cuidadores actuales. ”. En cuanto al cuidado y protección, allí se señala que su esposa atiende las necesidades básicas del señor José Gregorio. Además, que este cuenta con capacidades cognitivas, pero requiere apoyo intermitente para realizar actividades cotidianas por lo que procedió a requerirá a la EPS para el suministro deRepública de Colombia
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cotidianas por lo que procedió a requerirá a la EPS para el suministro deRepública de Colombia
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Dte.: JEANETTE MOSQUERA ROMERO Ddo.: COLPENSIONES atención domiciliaria, como quiera que su estado de salud supera ba las condiciones técnicas y de supervisión disponibles por su cuidadora (págs. 76 y 77 del archivo 01).
Ahora bien, se incorporó primer informe técnico de la investigación adelantada del 29 de septiembre al 11 de octubre de 2021, en el que se concluyó que Jeannette Mosquera Romero acreditó una convivencia ininterrumpida con José Gregorio Correa Galán desde el 23 de diciembre de 2004 hasta el 25 de julio de 2021, con base en las documentales y las entrevistas de Carmen Ovidea Calderón Correa, familiar del causante escuchada en juicio; Ana Yiber Aguilón, residente del sector, quien afirmó conocer a los implicados hace 21 años, que estos eran casados y que permanecieron juntos; y, de Ernesto Mora Leal igualmente vecino de la pareja quien informó conocer al matrimonio por más de 20 años y que vivían en domicilio propio (págs. 133 a 138. Archivo 10).
En contraste, en la ampliación de las averiguaciones realizada del 03 al 12 de noviembre de ese año, se dictaminó lo contrario, aduciéndose que la familiar entrevistada afirmó que visitó al causante en una ocasión, que sólo una de las vecinas confirmó la convivencia entre los implicados y el resto
de noviembre de ese año, se dictaminó lo contrario, aduciéndose que la familiar entrevistada afirmó que visitó al causante en una ocasión, que sólo una de las vecinas confirmó la convivencia entre los implicados y el resto refirió no conocerlos o que esta era su cuidadora y que su esposo era realmente “Raúl” (págs. 141 a 145 archivo 10).
No obstante, para la Sala ello no es suficiente para desvirtuar la convivencia de los consortes en dicho periodo , como lo concluyó la encartada en sede administrativa, pues, se reitera, la vigencia del matrimonio de la recurrente y el causante no es un hecho discutido en este proceso, por lo que no le correspondía probar la vocación de permanencia del vínculo familiar, y en todo caso, tampoco se registra anotación de divorcio respecto al mismo. Adicionalmente, cabe destacar que en esa oportunidad se escuchó a Raúl Hernando Vásquez Rodríguez , ex cónyuge de la actora, quien negó haber mantenido algún tipo de relación con esta luego de su divorcio, e incluso, relató circunstancias d e la vida en comunidad que aquella conformó posteriormente con el pensionado. Hecho que se ratificó en la entrevista deRepública de Colombia
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Dte.: JEANETTE MOSQUERA ROMERO Ddo.: COLPENSIONES Olga Marina Pinto Galindo, residente del sector, así como de otros vecinos que señalaron que la actora era su cuidadora.
Y en lo que atañe a la hija del fallecido, quien presentó la queja que dio lugar
Ddo.: COLPENSIONES Olga Marina Pinto Galindo, residente del sector, así como de otros vecinos que señalaron que la actora era su cuidadora.
Y en lo que atañe a la hija del fallecido, quien presentó la queja que dio lugar a una nueva investigación, se resalta que, según lo informado por esta en su entrevista, perdió comunicación con su progenitor después del año 2009 y desde esa data se radicó en el exterior, aclarando que la situación descrita en su reclamo, la conoció por lo que la vecina Esperanza Sabogal López le comentó en llamadas telefónicas.
Así las cosas, se encuentra acreditado que la recurrente convivió con su cónyuge en la casa de habitación de la familia, y lo expuesto en la queja o el hecho de que en medio de la investigación administrativa se haya determinado que algunos residentes del sector la reconocieron como su cuidadora, no desvirtúa la naturaleza de la relación que los ataba, por el contrario, ello refuerza el convencimiento que alberga esta Sala de que la pareja se mantuvo unida prestándose ayuda mutua y asistencia solidaria, elementos esenciales de la convivencia.
En cuanto a la prueba testimonial, resta precisar que, los declarantes escuchados en juicio sólo relataron haber compartido con los consortes en circunstancias puntuales y escazas, y la única familiar cercana afirmó que la mayor parte de su conocimiento lo adquirió por lo que escuchaba de su pariente. Lo mismo sucede con las fotos visibles en la página 118 del archivo 01, de los que menos se tiene certeza de la fecha en que se registraron o de su contexto; sin embargo, como se dejó visto, las pruebas documentales son
pariente. Lo mismo sucede con las fotos visibles en la página 118 del archivo 01, de los que menos se tiene certeza de la fecha en que se registraron o de su contexto; sin embargo, como se dejó visto, las pruebas documentales son más que suficientes para concluir que la recurrente y el causante convivieron después de la celebración del matrimonio, desde el 02 de febrero de 2010 hasta el 19 de marzo de 2021.
Por consiguiente, habrá de REVOCARSE el numeral primero y segundo de la sentencia apelada, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a sustituir el 100% de la pensión que en vida percibía JOSÉ GREGORIORepública de Colombia
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Dte.: JEANETTE MOSQUERA ROMERO Ddo.: COLPENSIONES CORREA GALÁN a la aquí demandante JEANETTE MOSQUERA ROMERO en los mismos términos que aquel venía disfrutando desde el 25 de julio de 2021, fecha de su deceso.
Prescripción.
Respecto de la prescripción y teniendo en cuenta que a la aquí demandante se le reconoció sustitución pensional a partir de la muerte del causante, el 25 de julio de 2021; que presentó reclamación ante la demandada el 01 de septiembre de 2021, resuelta de manera definitiva en resolución DPE 1296 del 07 de febrero de 2022 ; y que la acción judicial objeto de pronunciamiento, fue presentada el 18 de abril de ese mismo año, como da
septiembre de 2021, resuelta de manera definitiva en resolución DPE 1296 del 07 de febrero de 2022 ; y que la acción judicial objeto de pronunciamiento, fue presentada el 18 de abril de ese mismo año, como da cuenta el acta de reparto No. 6081 (archivo03); misma que se notificó dentro del año posterior a su admisión, es claro que no operó el fenómeno prescriptivo sobre ninguna de las mesadas cuyo pago se ordenó en sede judicial, y así se declarará.
Descuentos por cotizaciones a seguridad social en salud.
Adicionalmente, se autorizará a COLPENSIONES a realizar las deducciones para cotización en salud respecto de los montos reconocidos en esta sentencia, con destino a la EPS a la que esté afiliada la actora, por virtud de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso 3o del Decreto 692 de 1994.
Intereses moratorios o indexación.
Decantado lo anterior, y como quiera que , entre las pretensiones de la demanda, se solicitó la condena al pago de los intereses moratorios, y, de manera subsidiaria , la indexación de las sumas, procede la Sala con su estudio.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esa normativa, la entidadRepública de Colombia
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Dte.: JEANETTE MOSQUERA ROMERO Ddo.: COLPENSIONES correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
Por su parte, el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 , establece que el fondo correspondiente deberá reconocer la pensión de sobrevivientes a más tardar dos (2) meses después de que de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
Siendo clara la CSJ entre otras en la sentencia SL 057-2024 en que procede la imposición de los intereses moratorios cuando el reconocimiento y pago de la pensión no se realiza oportunamente. En este caso, la actora solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional el 01 de septiembre de 2021, fecha para la cual ya cumplía con los requisitos para acceder a la misma, y que aquí fue reconocida desde el 25 de julio de 2021 , por lo que Colpensiones tenía hasta el 01 de noviembre de 2021 para conceder la prestación aquí deprecada y como no lo hizo los intereses moratorios correrían desde el 02 de noviembre de 2021 hasta el momento en que se haga efectivo su pago.
Lo anterior, en consideración a que, tal y como lo precisó el Alto Tribunal en la sentencia SL1753-2025, esta clase de asuntos no se adecúan a ninguna de las excepciones contempladas en la jurisprudencia para absolver a la
haga efectivo su pago.
Lo anterior, en consideración a que, tal y como lo precisó el Alto Tribunal en la sentencia SL1753-2025, esta clase de asuntos no se adecúan a ninguna de las excepciones contempladas en la jurisprudencia para absolver a la convocada de esta condena, porque los supuestos contenidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 son los que habilitan al cónyuge supérstite para acceder a la sustitución pensional , acreditando la convivencia mínima en cualquier tiempo.
Así las cosas, se CONDENARÁ a COLPENSIONES, a pagar a favor de la demandante los intereses moratorios partir del partir del 02 de noviembre de 2021, que se deberán liquidar respecto de cada una de las mesadas causadas a partir del el 25 de julio de 2021, y hasta el momento en que se efectúe el pago.República de Colombia
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Dte.: JEANETTE MOSQUERA ROMERO Ddo.: COLPENSIONES Dada la procedencia de esta condena, no se emitirá pronunciamiento frente a la pretensión subsidiaria de ordenar la indexación de las sumas.
Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia quedan a cargo de la demandada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
R E S U E L V E:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a sustituir el 100% de la pensión que en vida percibía JOSÉ GREGORIO CORREA GALÁN a la aquí demandante JEANETTE MOSQUERA ROMERO en los mismos términos que aquel venía disfrutando desde el 25 de julio de 2021, fecha de su deceso.
SEGUNDO: DECLARAR infundada la excepción de prescripción propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a realizar las deducciones para cotización en salud respecto de las sumas reconocidas, con destino a la