🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SL - 38 2023 00083 01-(31-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 38 2023 00083 01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Exp. 38 2023 00083 01 Jaime de Jesús Gómez Zuluaga vs Carlos Arturo Mateus Arévalo 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE JAIME DE JESÚS GÓMEZ ZULUAGA EN

CONTRA DE CARLOS ARTURO MATEUS ARÉVALO.

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , para estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2024 por el Juez Treinta y Ocho (38) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se ABSOLVIÓ a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra , con las cuales perseguía la declaración de existencia de un contrato de trabajo y el pago de prestaciones sociales, vacaciones, prima, aportes a seguridad social e indemnización por despido sin justa causa.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderad o, JAIME DE JESÚS GÓMEZ ZULUAGA presentó demanda contra CARLOS ARUTRO MATEUS ARÉVALO, para que , mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la existencia de la relación laboral con la demandada entre el 6 de junio del 2018 y el 23 de julio

demanda contra CARLOS ARUTRO MATEUS ARÉVALO, para que , mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la existencia de la relación laboral con la demandada entre el 6 de junio del 2018 y el 23 de julio del 2022, en la labor de conductor de trasporte de carga . En consecuencia, pide que ordene el pago de los salarios básicos dejados de percibir , las prestaciones sociales, vacaciones, primas , aportes a seguridad social e indemnización por despido sin justa causa.

Como fundamento de sus pretensiones afirma que trabajó como conductor de transporte de carga en el vehículo (tractomula) de placas TDS 259 propiedad de CARLOS ARTURO MATEUS ARÉVALO , desde el 6 de junio del 2018 hasta el 23 de julio del 2022 . Por cada viaje realizado de Cartagena a Bogotá seExp. 38 2023 00083 01 Jaime de Jesús Gómez Zuluaga vs Carlos Arturo Mateus Arévalo 2 pactó como retribución el 14% del flete cobrado al cliente , lo que aproximadamente sumaba $4.000.000 mensuales. Sostiene que la relación laboral se extendió hasta el 15 de julio del 2022 cuando CARLOS ARTURO MATEUS ARÉVALO lo despidió sin justa causa. Alega que durante la relación laboral no devengo un salario básico, no fue afiliado a seguridad social , ni recibió prestaciones sociales (pág s. 1 a 22, arch. 1 C01).

Por medio de auto del 26 de mayo del 2023 la demanda fue admitida.

Notificado la demando, CARLOS ARTURO MATEUS AR É VALO, contestó la

Por medio de auto del 26 de mayo del 2023 la demanda fue admitida.

Notificado la demando, CARLOS ARTURO MATEUS AR É VALO, contestó la demanda por medio de apoderado . S e opus o a la prosperidad de las pretensiones. Indica que entre las partes no ha existido una relación laboral, sino una relación comercial de cuentas en participación por viajes que se desarrolló entre el mes de julio del 2018 y agosto del 2022 ; en ese sentido nunca existió el pago de salario al conductor, y el acuerdo comercial permitía a la empresa de transporte entregara por anticipado el adelanto por cada viaje contratado. Frente al pago de los aportes a seguridad social sostiene era el demandante el encargado de realizarlos y demostrar lo ante la empresa al recibir la autorización para recoger la carga. Por último, manifiesta que nunca fue despedido porque nunca existió tal relación laboral, que fue é l mismo quien desistió del acuerdo comercial , dejó el camión en el parqueadero , y nunca regreso para continuar. Propus o como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe del demandado (págs. 2 a 8, arch. 11 C01).

Terminó la primera instancia con sentencia del 9 de septiembre del 2024 dictada por el Juez Treinta y Ocho (38) Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual ABSOLVIÓ a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Para tomar su decisión concluyó que era deber de la parte demandante acreditar la prestación personal y continua del servicio, y revisadas las pruebas allegadas solo se p uede deducir una actividad personal esporádica y sin

contra. Para tomar su decisión concluyó que era deber de la parte demandante acreditar la prestación personal y continua del servicio, y revisadas las pruebas allegadas solo se p uede deducir una actividad personal esporádica y sin subordinación en razón a los manifiestos de carga de la empresa EDUARDO BOTERO SOTO S.A.. De igual manera con la inasistencia injustificada de la parte demandante a la etapa de conciliación obligatoria, el a quo dio aplicación a las consecuencias del articulo 77 del CPTSS, es decir presumió como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de laExp. 38 2023 00083 01 Jaime de Jesús Gómez Zuluaga vs Carlos Arturo Mateus Arévalo 3 demanda, hechos que apuntan a que entre las partes existió una relación de trabajo regida por un vínculo comercial.

La parte resolutiva de la sentencia tiene el siguiente tenor literal: “ PRIMERO: ABSOLVER al demandado CARLOS ARTURO MATEUS ARÉVALO de todas las pretensiones formuladas en la demanda por JAIME DE JESÚS GÓMEZ ZULUAGA. Lo anterior específicamente por lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: EXCEPCIONES, dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado al estudio de las propuestas. TERCERO : COSTAS lo serán a cargo del demandante. En firme la presente providencia por Secretaría practíquese la liquidación de costas, incluyendo en ella como agencias en Derecho, la suma de $700.000 pesos en favor del demandado.

CUARTO: Si no fuera apelada oportunamente esta sentencia CONSÚLTESE con el Superior” (Récord 55:20 arch. 22, C01).

agencias en Derecho, la suma de $700.000 pesos en favor del demandado.

CUARTO: Si no fuera apelada oportunamente esta sentencia CONSÚLTESE con el Superior” (Récord 55:20 arch. 22, C01).

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso, la parte DEMANDANTE sostiene el demandante no pudo asistir a la audiencia de conciliación por cuestiones técnicas, y obra como prueba documental allegada oportunamente, un a declaración extra - juicio de demandante en la que afirma bajo la gravedad de juramento que existía una relación laboral. Por tal razón solicita que se revoque la sentencia proferida y se consulte ante el superior jerárquico para hacer justicia 1(Récord 56:11 arch. 22, C01).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

En consonancia con el recurso de apelación, el Tribunal debe definir sobre la apelación y en consulta sobre las pretensiones que incorporó la demanda y fueron negadas en la sentencia, a saber (articulo 66 - A del CPTSS): la

1 “Sí, en ese momento lo sustento, debo recalcar que en el libelo se allega como prueba documental la declaración extra juicio del demandante, en la cual se establece el elemento de la prestación del servicio en las fechas señaladas en el libelo demandatorio. Si bien es cierto no se pudo acudir a la audiencia conciliatoria por razones técnicas ya conocidas, que yo manifesté en un oficio que dirigí, un memorial que dirigí al despacho, en esta declaración extra juicio el señor demandante aduce muy claramente bajo la gravedad del juramento, que existía una relación laboral y en consecuencia , solicito que la sentencia sea revocada , de igual

juicio el señor demandante aduce muy claramente bajo la gravedad del juramento, que existía una relación laboral y en consecuencia , solicito que la sentencia sea revocada , de igual manera también reitero que se consulte al superior jerárquico para que de esta manera se haga cabal justicia en este caso, muchas gracias, señor Juez”.Exp. 38 2023 00083 01 Jaime de Jesús Gómez Zuluaga vs Carlos Arturo Mateus Arévalo 4 existencia de un contrato laboral entre las partes, y en dado caso, si procede el pago de los salarios básicos dejados de percibir, las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social e indemnización por despido sin justa causa.

(i) CONTRATO REALIDAD: Para resolver esta controversia son pertinentes los artículos 22, 23 y 24 del CST.

El primero define al contrato de trabajo como “ aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración ”. El segundo (artículo 23) dispone como elementos esenciales del contrato de trabajo: la actividad personal del trabajador (es decir realizada por él mismo) , la continuada subordinación (facultad del empleador de impartir órdenes de trabajo en cualquier momento sobre el modo, el tiempo o la cantidad del servicio, e imponer reglamentos), y el salario. Una vez reunidos estos elementos -dice el mismo artículo 23 - se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por el nombre que se le dé ni por otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

De ésta última norma y del artículo 24 del código, la doctrina y la jurisprudencia

contrato de trabajo y no deja de serlo por el nombre que se le dé ni por otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

De ésta última norma y del artículo 24 del código, la doctrina y la jurisprudencia entienden la existencia de una presunción legal. Por virtud de ella, toda relación en la que se involucre la prestación de un servicio personal se presume regida por contrato de trabajo , lo que -en aplicación del artículo 167 del CGPinvierte las cargas probatorias del proceso.

En consecuencia, si el demandante en el proceso laboral reclama la existencia de un contrato de trabajo y prueba que prestó de forma continua y personal un servicio en favor de la persona a quien demanda en el proceso judicial (hecho causal de la presunción), la ley entiende que éste se ejecutó mediante contrato de trabajo, es decir bajo subordinación, y corresponderá a ese demandado la carga de probar que no existió este último elemento: la subordinación.

No obstante, para que tal presunción pueda surgir se debe probar el elemento fáctico que la genera: la prestación de un servicio personal (por sí mismo) yExp. 38 2023 00083 01 Jaime de Jesús Gómez Zuluaga vs Carlos Arturo Mateus Arévalo 5 continuo en favor de la o las personas que se traen al proceso como demandadas.

Con estas premisas normativas y una vez revisado el expediente, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia , pues las pruebas allegadas no logran demostrar la prestación personal de JAIME DE JESÚS GÓMEZ ZULUAGA a favor de CARLOS ARTURO MATEUS ARÉVALO , y no surgió, en consecuencia, presunción alguna de existencia de un contrato de trabajo.

logran demostrar la prestación personal de JAIME DE JESÚS GÓMEZ ZULUAGA a favor de CARLOS ARTURO MATEUS ARÉVALO , y no surgió, en consecuencia, presunción alguna de existencia de un contrato de trabajo.

Lo anterior (prueba de servicios personales) no se deduce de los manifiestos de carga allegados con la demanda de fechas 6 de junio del 2018 , 15 de julio del 2022, 22 de julio , y otros dos del 23 de julio del mismo año, los cuales contienen las características del vehículo, la descripción de la mercancía transportada y señalan como titular de los manifiestos poseedor o tenedor del vehículo a CARLOS ARTURO MATEUS ARÉVALO , pues nada se obtiene sobre unas prestación personal de servicio en favor del demandado en este proceso, y resultan claramente indiciarios de actividades esporádic as (un total de seis ocasiones entre el 6 de junio del 2018 al 23 de julio del 2022 , pág. 32 a 37, arch. 01, C01).

Menos aún se obtiene la prestación de servicios personales de: (i) el SOAT y Revisión Tecnomecánica del vehículo automotor de marca KENWORTH con placa TDS 259, e histórico vehicular, pues lo único que demuestra es que el vehículo es propiedad de CARLOS ARTURO MATEUS ARÉVALO 2; (ii) y la Historia Clínica del actor que no es relevante para esta materia3.

No se solicitaron testimonios en favor del demandante.

No sobra señalar, para responder al argumento de la apelación, que la Declaración extra - juicio rendida por el mismo demandante el 4 de octubre del

No se solicitaron testimonios en favor del demandante.

No sobra señalar, para responder al argumento de la apelación, que la Declaración extra - juicio rendida por el mismo demandante el 4 de octubre del 2022 en la Notaria 22 del C í rculo de Medellín, no es prueba útil en la controversia que se desata este proceso, pues se trata de los hechos que se exponen en la demanda y sobre lo cuales -precisamentetenía él la carga probatoria4.

2 SOAT y Revisión Tecnomécanica (págs. 27 a 37, arch. 01 C01). 3 Historia Clínica de Jaime de Jesús Gómez Zuluaga (págs. 38 a 59, arch.01, C01). 4 Declaración extrajuicio de Jaime de Jesús Gómez Zuluaga (págs. 64 a 65, arch.01 C01).Exp. 38 2023 00083 01 Jaime de Jesús Gómez Zuluaga vs Carlos Arturo Mateus Arévalo 6

Si a lo anterior se suma que ni éste ni su apoderado comparecieron a la audiencia señalada por el Juez para surtir la etapa de obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, y el lo generó la declaración expresa de presunción de veracidad sobre los hechos de la contestación de la demanda que no fueran desvirtuados en el trámite del proceso relacionados con que existió entre las partes un contrato de índole comercial de cuentas en participación por viajes ; surge diáfana e inobjetable la conclusión a la que arribó la sentencia apelada que el tribunal confirmará.

Con COSTAS en el proceso.

de índole comercial de cuentas en participación por viajes ; surge diáfana e inobjetable la conclusión a la que arribó la sentencia apelada que el tribunal confirmará.

Con COSTAS en el proceso.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

2. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado MagistradaExp. 38 2023 00083 01 Jaime de Jesús Gómez Zuluaga vs Carlos Arturo Mateus Arévalo 7

INCLÚYASE en la liquidación de costas la suma de CIEN MIL PESOS MCTE ($100.000), como agencias en derecho de segunda instancia.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...