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TSDJ BOG SL - 38 2023 00459 01-(26-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 38 2023 00459 01-(26-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE REINTEGRO – EXP No. 38 2023 00459 01 JOHN

ÁLVARO SANTAMARIA CALVACHI CONTRA VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. en LIQUIDACIÓN

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C.

SALA LABORAL.

MAGISTRADO PONENTE: DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN.

PROCESO DE FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE REINTEGRO – PROMOVIDO POR JOHN ÁLVARO SANTAMARIA CALVACHI CONTRA VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. en LIQUIDACIÓN (RAD. 38 2023 00459 01). -

Bogotá D.C. veinti séis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) estando reunida la Sala de Decisión procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA

JOHN ÁLVARO SANTAMARÍA CALVACHI, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en contra de VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. , solicitando (Archivo 03 págs. 2 a 4):

“le solicito declarar que:

Entre el Capitán JOHN ALVARO SANTAMARIA CALVACHI y la Empresa VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero desde el 1 de octubre de 2000 hasta el 30 de julio de 2005 y el segundo del 1 de agosto de 2005 al 19 de septiembre de 2023, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa de conformidad con la comunicación

y el segundo del 1 de agosto de 2005 al 19 de septiembre de 2023, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa de conformidad con la comunicación que fue entregada al Capitán demandante el 20 de septiembre de 2023 por correo electrónico firmado por la doctora BIVIANA DEL PILAR TORRES CASTAÑEDA, en su condición de liquidadora de VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. (En liquidación)

El Capitán JOHN ALVARO SANTAMARIA CALVACHI se af ilió a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC” el 6 de mayo de 1993, para hacer efectivo su derecho fundamental de Asociación Sindical y negociación colectiva establecidos en los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo “OIT”, que forman parte del bloque de constitucionalidad.

El día 9 de marzo de 2023 el Capitán JOHN ALVARO SANTAMARIA CALVACHI fue designado como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de ACDAC ante la Empresa VERTICAL S.A.S.

El 19 de septiembre de 2023 el contrato de trabajo del Capitán JOHN ALVARO SANTAMARIA CALVACHI fue terminado unilateralmente, sin justa causa previamente comprobada y sin que se hubiera agotado el debido proceso convencional por parte de su empleador, de conformidad con la comunicación enviada por correo electrónico el 20 de septiembre de 2023.PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE REINTEGRO – EXP No. 38 2023 00459 01 JOHN

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El despido del Capitán JOHN ALVARO SANTAMARIA CALVACHI es ineficaz porque el empleador omitió solicitar autorización previa a un Juez Laboral para solicitar el levantamiento del fuero sindical y obtener permiso para su despido.

Declarar que el Capitán JOHN ALVARO SANTAMARIA CALVACHI fue negociador del último conflicto de trabajo promovido por ACDAC frente a VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S.- En liquidación.

PARTE CONDENATORIA:

Comedidamente solicito condenar a la Empresa VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. (Liquidación) a:

Reintegrar al Capitán JOHN ALVARO SANTAMARIA CALVACHI a su puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales, salariales, prestacionales, de seguridad social, legales y convencionales y las demás inherentes al vínculo contractual que por efecto del despido hayan dejado de ser reconocidas y canceladas a favor del demandante.

Reconocer y pagar al demandante los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales con sus respectivos ajustes, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y todos los demás derechos económicos dejados de percibir desde el día en que ocurrió el despido injusto, el 19 de septiembre de 2023, hasta el día en que se materialice el re integro, en las mismas condiciones que tenía al momento del despido.

Pagar el I.PC. o ajuste de valor, sobre cada obligación mensual vencida y no cancelada oportunamente.

Pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 884 del Código de

momento del despido.

Pagar el I.PC. o ajuste de valor, sobre cada obligación mensual vencida y no cancelada oportunamente.

Pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 884 del Código de Comercio sobre cada obligación mensual causada y no pagada.

Las demás que se causen como consecuencia de los hechos que resulten probados con base en las facultades ULTRA y EXTRA PETITA.

Condenar al pago de las costas procesales y agencias en derecho a que ha ya lugar.”

Como fundamento de sus pretensiones narró los hechos que a continuación se resumen así (Archivo 01, págs. 4 a 6, expediente digital):

  • Es aviador civil, vinculado laboralmente con la Empresa VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S., con contrato a término indefinido a partir del 1 de agosto de 2005 y desempeña el cargo de aviador del equipo BELL 412.
  • En vigencia de su contrato de trabajo, desarrolló sus funciones en forma ininterrumpida y subordinada como piloto
  • Se afilió a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE A VIADORES CIVILES “ACDAC” el 6 de mayo de 1993.PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE REINTEGRO – EXP No. 38 2023 00459 01 JOHN

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  • Fue designado por la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC” como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de ACDAC frente a la Empresa VERTICAL DE

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  • Fue designado por la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC” como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de ACDAC frente a la Empresa VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. en varias ocasiones, la última de las cuales se dio el 9 de marzo de 2023.
  • De la designación se le notificó a la Empresa y al Ministerio del Trabajo mediante comunicaciones del 13 de marzo de 2023.
  • El 19 de septiembre de 2023, fue despedido sin justa causa comprobada por parte de la Empresa VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. -En liquidación, sin previa calificación judicial y sin agotar el debido proceso convencional vigente establecidas en los artículos 5 y 6 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, en armonía con lo señalado en la sentencia C-593 de 2014.
  • Mediante providencia del 11 y 24 de agosto de 2023, el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, Doctor SANTIAGO LONDOÑO CORREA, decretó la liquidación judicial de la Empresa VERTICAL D E AVIACIÓN S.A.S. de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
  • En el numeral Trigésimo Cuarto de la providencia del 24 de agosto de 2023, firmada por el Doctor SANTIAGO LONDOÑO CORREA, en su condición de Superinten dente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, dispuso la liquidación judicial de la Empresa VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. y se le advirtió a la liquidadora que:

“…En el evento que la sociedad tenga trabajadores amparados con

Insolvencia, dispuso la liquidación judicial de la Empresa VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. y se le advirtió a la liquidadora que:

“…En el evento que la sociedad tenga trabajadores amparados con fuero sindical, el liquida dor deberá iniciar las acciones necesarias ante el juez ordinario tendiente a obtener el levantamiento de dicho fuero.

(…)

Advertir a la liquidadora que deberá atender las disposiciones relativas a la estabilidad laboral reforzada, respecto de los trab ajadores que se encuentren en la citada situación, aforados y discapacitados, siempre que cumplan con requisitos exigidos jurisprudencialmente…”PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE REINTEGRO – EXP No. 38 2023 00459 01 JOHN

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  • La Empresa se abstuvo de solicitar previa autorización de un Juez de Trabajo para terminar el contrato de trabajo.
  • Adicionalmente, omitió el deber legal de cancelar salarios, prestaciones sociales, aportes parafiscales y demás derechos de orden convencional y legal a pesar de conocer la condición de aforado del Capitán JOHN ALVARO SANTAMARIA CALVACHI como se evidencia en el expediente del proceso de reorganización y liquidación que se encuentra en curso en la Superintendencia de Sociedades bajo el número 10725.
  • Adicionalmente, hubo desmejoramiento en las condiciones de trabajo del aviador aforado, porque la emp resa debió cancelarle los derechos derivados del contrato de trabajo y debió aplicar el debido proceso al que hace referencia el artículo 118 -A del C.P.T.S.S. en armonía con lo

aviador aforado, porque la emp resa debió cancelarle los derechos derivados del contrato de trabajo y debió aplicar el debido proceso al que hace referencia el artículo 118 -A del C.P.T.S.S. en armonía con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, de acuerdo con la sentencia C-593 de 2014.

La demanda fue admitida mediante auto del 11 de diciembre del 2023 (Archivo 07 expediente digital).

Una vez surtido el trámite procesal e integrad a la Litis en la audiencia pública especial, celebrada el 7 de febrero del 2024 , la apoderada de la traída a juicio contestó la demanda 1, en cuanto a los hechos, acepta como ciertos los Nos. 1, 3, 6, 8 y 9 ; no constarle los hechos 2, 4 y 5, no ser ciertos el No. 11 y no ser hechos los Nos. 7 y 10 ; oponiéndose a todas y cada una de las decla raciones y condenas. Asimismo, propuso como excepción previa 2 la de p rescripción y como excepciones de fondo: desconocimiento del proceso de liquidación judicial vertical de Aviación S .A.S. en Liquidacion Judicial por la Superintendencia de Sociedades, desconocimiento del Articulo 50 Numeral 5 de la Ley 1116 de 2006 y Presentación De Créditos Extemporáneos en el Proceso de Liquidación Judicial De La Ley 1116 De 2006.

ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES -ACDAC-, guard ó silencio, en la diligencia.

1 Archivo 16 expediente digital, record: 03:54.

Judicial De La Ley 1116 De 2006.

ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES -ACDAC-, guard ó silencio, en la diligencia.

1 Archivo 16 expediente digital, record: 03:54. 2 Archivo 16 expediente digital, record: 16:05.PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE REINTEGRO – EXP No. 38 2023 00459 01 JOHN

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La demanda se tuvo por contestada 3 y surtido el trámite procesal correspondiente, el Juez 38 Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 7 de febrero del 2024, en la que resolvió4:

“PRIMERO: DECLARAR que el demandante JOHN ALVARO SANTAMARIA CALVACHE gozaba de fuero sindical en calidad de miembro de la COMISIÓN ESTATUTARIA DE RECLAMOS de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC, para el 19 de septiembre de 2023, data a partir de la cual fue despedido por parte de la sociedad VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S, en liquidación, sin mediar autorización de juez laboral y, en consecuencia, tal desvinculación resulta ilegal, careciendo de efecto en la forma señalada en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S., en liquidación a reintegrar al demandante, sin solución de continuidad, en un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando al momento de su desvinculación

SEGUNDO: CONDENAR a VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S., en liquidación a reintegrar al demandante, sin solución de continuidad, en un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando al momento de su desvinculación y a título de indemnización pagarle los salarios, prestaciones sociales, concederle en su momento los descansos remunerados, sufragar los aportes al sistema integral seguridad social causados a partir del 19 de septiembre del año 2023 y hasta el momento en que se efectúe su reintegro, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia, siendo de anotar que, la accionada deberá pagar los respectivos valores debidamente indexados tomando para el efecto el IPC que certifique el Dane de acuerdo con la formula índice final sobre índice inicial por valor histórico que corr esponde al valor de cada concepto insoluto igual a valor indexado debiéndose tomar como índice inicial el de la fecha de causación del respectivo concepto, y como índice final el de la fecha en que se verifique el pago por parte de la accionada.

TERCERO: EXCEPCIONES dadas las resultas del juicio el despacho declara no probadas las propuestas respecto de las determinaciones adoptadas, particularmente la excepción de prescripción.

CUARTO: COSTAS lo serán a cargo de la demandada. En firme la presente providencia, por Secretaría practíquese la liquidación de costas incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $3000.000 en favor del demandante.”

Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos (Archivo 16, récord: 2:43:05):

Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos (Archivo 16, récord: 2:43:05):

“Presento motivos de inconformidad con el fallo para subir el recurso de apelación sobre la situación que resolvió el día de hoy de la siguiente forma:

El primero es el desconocimiento que se tiene ant e la imposibilidad de tener al trabajador en reubicarlo cuando no hay ningún tema para funcionar o unidades de explotación económica de la sociedad como tal lo ha dicho la sentencia STL 16484 del 2023 radicado 72102 del acta 37 magistrado ponente Iván Mauricio Lenis Gómez, la terminación de un contrato de materia concursal deben darse por terminado por materia legal, el imperio legal se hizo y si bien se adolece de algún requisito como tal que el efecto directo es desconocer o desmejorar aún más la situación del ex trabajador porque no se cuenta con los recursos económicos para sufragar ningún tipo de emolumento posterior al

3 Archivo 16 expediente digital, record: 38:50. 4 Archivo 16 expediente digital, record: 2:40:31.PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE REINTEGRO – EXP No. 38 2023 00459 01 JOHN

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despido los cuales deben hacerse parte del proceso de liquidación judicial y aun más este proceso tendrá los efectos del a rtículo 69 de la ley 1116 es de carácter extemporáneo debido a que en ningún momento se presentó el

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despido los cuales deben hacerse parte del proceso de liquidación judicial y aun más este proceso tendrá los efectos del a rtículo 69 de la ley 1116 es de carácter extemporáneo debido a que en ningún momento se presentó el contingente en el artículo de la demanda el 17 de noviembre del 2023 y no es solamente el conocimiento si no que tiene que cumplir con lo establecido e n el numeral 5 artículo 48 de la ley 1116 es decir que este fallo al momento de desconocer que la terminación se hizo por imperio legal al trabajador lo que hace como tal es ponerlo en desmejora porque no se le van a cubrir salarios no hay la posibili dad de cubrir salud y mucho menos pensión por que la sociedad entro en liquidación judicial por iliquidez y deudas a cada por más de 35 mil millones de pesos, en consecuencia le solicito a la segunda instancia que verifique el fallo y tome desestimadas l as pretensiones debido a que el despido realizado se hizo en los términos legales de la ley 1116 y aun así el trabajador tenía conocimiento de que la sociedad no cumple con ninguno de las acreencias laborales puesto que le deben de julio del 2023 hasta septiembre 19 sus acreencias y a la fecha no hay forma de pago porque no hay liquidez y está en liquidación judicial de la 1116 la cual puede tomar cuatro años para el reconocimiento de cualquier emolumento o acreencia aun cuento con un fallo en senten cia por que esta será graduada y calificada y en este caso ese fallo será graduado y calificado como extemporáneo porque lo presento posterior la fecha del reconocimiento esos son los motivos de inconformidad señor juez. No

en senten cia por que esta será graduada y calificada y en este caso ese fallo será graduado y calificado como extemporáneo porque lo presento posterior la fecha del reconocimiento esos son los motivos de inconformidad señor juez. No tomó en cuenta la legalidad del despido que se tomó conforme a la norma.”

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver de fondo previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Necesidad primordial es establecer si se encuentran satisfechos los presupuestos procesales que deben existir para toda demanda, a fin de tocar el fondo de las controversias en litigio; como en el caso de autos están dados, es procedente adentrarnos al examen de las presentes diligencias.

En este orden de ideas, dada la controversia t raída a los estrados , resulta oportuno memorar, el derecho de asociación sindical tiene una incuestionable protección constitucional por medio del artículo 39 superior y la estabilidad jurídica otorgada mediante el Bloque de Constitucionalidad en virtud de los Convenios 87 y 98 de la O.I.T., siendo estos firmados y ratificados por el Estado Colombiano por intermedio de la Ley 26 de 1976 y Ley 27 de 1976 respectivamente, reconociendo de esta manera la garantía de fuero sindical, el cual, se encamina a proteg er al aforado para: (i) no ser despedido; (ii) ni desmejorado en sus condiciones de trabajo; y (iii) ni trasladado a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa,

cual, se encamina a proteg er al aforado para: (i) no ser despedido; (ii) ni desmejorado en sus condiciones de trabajo; y (iii) ni trasladado a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo (art. 405 del C.S.T.).PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE REINTEGRO – EXP No. 38 2023 00459 01 JOHN

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Así, en el artículo 39 de la Constitución Política de 1991 se reconoció “a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”, prerrogativas por las que se faculta a los amparados a ejercer su función sindical frente al empleador, el Estado y los mismos trabajadores, en forma independiente, permanente y sin discriminación, con miras a no hacer ilusorio el derecho de asociación sindical.

Por su parte, el artículo 406 del Código Sust antivo del Trabajo, estableció quiénes se entienden amparados por el fuero sindical, así:

“(…)

a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis ( 6) meses;

b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;

c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo si ndicato,

ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;

c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo si ndicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;

d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más , sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.”

Ahora, como quiera que se trata de una garantía supra legal, no puede el empleador sustraerse de tal reconocimiento, y por ello se estatuyó que, para finiquitar el vínculo, desvincu lar, desmejorar o trasladar a quien goza de fuero sindical debe acudir necesariamente ante la jurisdicción ordinaria laboral, a fin de obtener el permiso correspondiente, previa calificación de una justa causa, motivos consagrados en el artículo 410 del C.S.T.

Conviene precisar, el fuero sindical no fue concebido por el constituyente, ni regulado por el legislador como un mecanismo para la protección del trabajador aforado individualmente considerado; su fin último es la salvaguarda del derecho de asociación, es decir, su propósito es el de amparar el derecho colectivo, por

regulado por el legislador como un mecanismo para la protección del trabajador aforado individualmente considerado; su fin último es la salvaguarda del derecho de asociación, es decir, su propósito es el de amparar el derecho colectivo, por encima de los intereses particulares. Sobre este asunto, la Corte Constitucional desde la sentencia C-381 de 2000 expresó:PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE REINTEGRO – EXP No. 38 2023 00459 01 JOHN

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PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.»

“(…) El fuero sindical en la medida en que representa una figura constitucion al para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente a favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos”, es decir, que tal como se dijo por la Corte en Sentencia C -710 de 1996, citada en la anteriormente mencionada, “pa ra los trabajadores que gozan de fuero sindical, la protección se otorga en razón de su pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación y sindicalización”.

Explicado lo anterior , se tiene entonces e l problema jurídico que en est a

de fuero sindical, la protección se otorga en razón de su pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación y sindicalización”.

Explicado lo anterior , se tiene entonces e l problema jurídico que en est a ocasión debe resolver la Sala, se circunscribe a determinar si acertó el Juez A Quo al considerar que la accionada debió , previo al despido del actor, haber solicitado la autorización para levantar el fuero sindical de l que gozaba y si resulta procedente la condena al reintegro.

Advirtiéndose no es motivo de discusión ante esta instancia en virtud del recurso de apelación y en consonancia con el mismo, que el demandante prestó sus servicio a la empresa VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA entre el 1° de agosto del 2005 y el 19 de septiembre del 2023, de igual forma, tampoco se discute en esta instancia, la protección de fuero sindical de la cual gozaba el demandante en el momento en que fue despedido, en tanto fue designado como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES -ACDACel 9 de marzo del 2023 conforme a la comunicación remitida el 13 de marzo del 2023 a la accionada (págs. 50 a 53 Archivo 04) y de la cual efectivamente tenía conocimiento pues la pasiva allegó documental del 30 de agosto de 2023 en donde se encontraba anotado el actor con protección de fuero sindical (Pág. 69 Archivo 12).

En ese orden, se adentra la Sala al estudio del acervo probatorio vertido en autos del cual resulta relevante para desatar la litis los siguientes:

Archivo 04 expediente digital:

En ese orden, se adentra la Sala al estudio del acervo probatorio vertido en autos del cual resulta relevante para desatar la litis los siguientes:

Archivo 04 expediente digital:

  • Carta de terminación del contrato laboral del demandante “ por imperio legal” del 19 de septiembre del 2023 en donde le manifiestan: “la apertura del proceso de liquidación produce la terminació n ipso jure de los contratos dePROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE REINTEGRO – EXP No. 38 2023 00459 01 JOHN

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trabajo, sin necesidad de autorización administrativo o judicial. Como consecuencia, a partir del 25 de agosto de 2023, se terminó todo contrato laboral de la sociedad VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, en razón a la orden de apertura del proceso de liquidación judicial por la Superintendencia de Sociedad.” (págs. 44 y 45).

  • Acta de la Superintendencia de sociedad del 11 y 24 de agosto del 2023 por medio del cual decreta la apertura del proceso de Liquidación Judicial de los bienes de la sociedad VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. (Págs. 14 a Archivo 44)

Así las cosas, como se lee del recurso de apelación la inconformidad de la parte demandada consiste en la condena al reintegro del actor, basándose en que existe una imposibilidad de reubicarlo pue no existe una unidad de explotación económica de la sociedad donde se pueda materializar ello.

En este orden de ideas, y aún cuando no fue objeto de apelación debe la Sala

existe una imposibilidad de reubicarlo pue no existe una unidad de explotación económica de la sociedad donde se pueda materializar ello.

En este orden de ideas, y aún cuando no fue objeto de apelación debe la Sala recordar que la liquidación de una empresa está establecida como una causal de despido en el artículo 410 del CST:

Justas causas del despido. Son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero:

a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o estable cimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y…”

Por ende y como bien lo analizó el Juez de primer grado para efectos de la desvinculación del personal que goza de la garantía de fu ero sindical, era deber del liquidador adelantar el proceso de levantamiento de fuero, es decir, que para casos como el de autos se requería previo a la decisión de terminación del contrato el permiso del Juez , y así fue expuesto por la Superintendencia de Sociedades en el Auto del 24 de agosto del 2023 en donde se señaló en su parte resolutiva (págs. 37 y 38 Archivo 12):

“Trigésimo cuarto. Advertir que, de conformidad con el artículo 50.5 de la Ley 1116 de 2006, la declaración de apertura del presente pro ceso produce la terminación de los contratos de trabajo con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en

el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorizaciónPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE REINTEGRO – EXP No. 38 2023 00459 01 JOHN

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administrativa o judicial alguna, quedando sujetas a las reglas del concurso las obligaciones de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan. En el evento que la sociedad tenga trabajadores amparados con fuero sindical, el liquidador deberá iniciar las acciones necesarias ante el juez ordinario tendiente a obtener el levantamiento de dicho fuero. En caso de la existencia de pasivo pensional deberá informar de ello al Despacho e iniciar toda la gestión pertinente para su normalización.

Advertir a la liquidadora que deberá atender las disposiciones relativas a la estabilidad laboral reforzada, respecto de los trabajadores que se encuentren en la citada situación tales como mujeres embarazadas, aforados y discapacitados, siempre que cumplan con requisitos exigidos jurisprudencialmente.”

De modo que, ante el incumplimiento de este deber por parte de la accionada, en principio en efecto se debería proceder al reintegro del trabajador aforado, no obstante, y ateniendo los argu mentos de apelación relacionados justamente con esta orden, se debe tener en cuenta que la sociedad accionada conforme al auto ya citad o se encuentra en estado liquidación e impedida legalmente para desarrollar su objeto social, únicamente habilitada para continuar efectuando las actividades requeridas para liquidar su patrimonio social y así se dejó establecido en dicho acto:

ya citad o se encuentra en estado liquidación e impedida legalmente para desarrollar su objeto social, únicamente habilitada para continuar efectuando las actividades requeridas para liquidar su patrimonio social y así se dejó establecido en dicho acto:

Sexto. Advertir a los administradores, exadministradores, asociados y controlantes que, a partir de la expedición del presente auto , están imposibilitados para realizar operaciones en desarrollo de su actividad comercial, toda vez que únicamente conserva su capacidad jurídica para desarrollar los actos necesarios tendientes a la inmediata liquidación del patrimonio, sin perjuicio de a quellos que busquen la adecuada conservación de los activos. Los actos celebrados en contravención a lo anteriormente dispuesto, serán ineficaces de pleno derecho.

En esta dirección a juicio de esta Sala de decisión, no es dable acceder al reintegro orden ado, por cuanto se tornaría en una obligación de imposible cumplimiento, ante el proceso de liquidación en que se encuentra VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S., y en virtud de que solo puede realizar operaciones relacionadas con la liquidación de su patrimonio y no de su objeto social, criterio que encuentra respaldo en lo expuesto por la H. corte Constitucional, en Sentencia SU-377 de 2014, donde señalo:

“(…) Los aforados sindicales tienen también derecho a no ser desvinculados sin autorización del juez laboral a l final de una liquidación. A quienes se les vulnere esta garantía, el ordenamiento les reconoce el derecho a interponer la acción de reintegro. Esta acción prescribe en dos (2) meses, contados -según la ley- “desd

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