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TSDJ BOG SL - 38 2024 00112 01-(28-02-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 38 2024 00112 01-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Exp. 38 2024 00112 01 Marleny Beatriz López Torres vs Colpensiones y Protección S.A. 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE MARLENY BEATRIZ LÓPEZ TORRES EN

CONTRA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES Y DE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne l a Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolv er el recurso de apelación interpuesto por la demanda nte contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2024 por el Juez 38 Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se ABSOLVIÓ a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderada, MARLENY BEATRIZ LÓPEZ TORRES presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral se declare la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS efectuado en diciembre de 199 4 por omisión en la

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral se declare la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS efectuado en diciembre de 199 4 por omisión en la información y buen consejo por parte de la AFP. En consecuencia, se condene a PROTECCIÓN S.A a trasladar a COLPENSIONES el total de semanas cotizadas, junto con todos los valores que hubiere recibido, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieren causado y los gastos deExp. 38 2024 00112 01 Marleny Beatriz López Torres vs Colpensiones y Protección S.A. 2 administración, y que se ordene a esta última a recibir la como afiliada, sin solución de continuidad, actualice el total de las semanas cotizadas, reconozca y pague la pensión de vejez conforme la Ley 797 de 2003 desde el momento que cumplió requisitos pensionales, con la correspondiente in dexación e intereses moratorios indemnizatorios según los artículos 1608, 1610, 1617 del CC y 141 de la Ley 100 de 1993. En forma subsidiaria pide que se declare que debido al incumplimiento del deber de información en el año 1994 por parte de PROTECCIÓN SA, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión , en consecuencia, se debe condenar a dicha AFP a pagar a título indemnizatorio, la diferencia que existiera entre las mesadas que recibe del R AIS y las que hubiera podido percibir del RPMPD, lo calcula, como lucro cesante en la suma

consecuencia, se debe condenar a dicha AFP a pagar a título indemnizatorio, la diferencia que existiera entre las mesadas que recibe del R AIS y las que hubiera podido percibir del RPMPD, lo calcula, como lucro cesante en la suma de $10.648.547 y el futuro $195.745.566, más los daños mo rales y daños en vida de relación, junto con los intereses indemnizatorios segú n los artículos 717, 1608, 1610, 1617 del CC y la indexación (arch. 1 C01).

Notificada de la demanda1, COLPENSIONES formuló oposición a la totalidad de pretensiones. Afirma que la demandante ya se encuentra recibiendo pensión por parte de la AFP Protección SA. y no puede aceptarse jurídicamente el traslado, pues se estaría poniendo en riesgo la sostenibilidad financiera del régimen pensional, además la demandante ha aceptado y ratificado las condiciones y características del régimen de ahorro individual en el momento en que empezó a percibir su mesada pensional. Pro puso como excepciones las denominadas aplicación del precedente establecido en la sentencia SL373 del 2021, el error sobre un punto de derecho no vicia e l consentimiento, prescripción, presunción de legalidad de lo s actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, inexistenc ia del derecho, no procedencia del pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público (págs. 2 -28 arch. 11 C01).

COLFONDOS S.A de igual forma se opuso a las pretensiones. Expone que al momento de la vinculación se brindó una asesoría adecuada, técnica, correcta, clara y suficiente sobre todos los aspectos relevantes del Régimen de Ahorro

COLFONDOS S.A de igual forma se opuso a las pretensiones. Expone que al momento de la vinculación se brindó una asesoría adecuada, técnica, correcta, clara y suficiente sobre todos los aspectos relevantes del Régimen de Ahorro

1 Admitida el 28 de agosto de 2024 (arch. 8 C01).Exp. 38 2024 00112 01 Marleny Beatriz López Torres vs Colpensiones y Protección S.A. 3 Individual sus características, requisitos y la forma de acceder la pensión en el mismo, igualmente se explicaron sus diferencias con el Régimen d e Prima Media para que tomara una decisión libre, consciente e informada, por lo que la afiliación es existente, válida y eficaz, sin que se haya demostrado vicios en su consentimiento. La demandante se encuentra pensionada desde el 1° de mayo de 2023 y se debe dar aplicación a la sentencia SL 373 de 2021. Como excepciones de mérito propuso las que denominó falta de inte gración del litis consorcio necesario por pasiva, falta de jurisdicción y competencia , prescripción de la pretensión de perjuicios, inexistencia de la s obligaciones demandadas y falta de causa para pedir, buena fe, pago, co mpensación, prescripción, culpa del demandante, aprovechamiento indebid o de los recursos públicos del sistema general de pensiones, falta del j uramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal, innominada o genérica (págs. 1-45 arch. 12 C01). También propuso como previa la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva con la OFICIA DE

BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

(págs. 1-45 arch. 12 C01). También propuso como previa la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva con la OFICIA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, sin embargo, fue declara no probada en audiencia del 1° de noviembre de 2024 (arch. 18, 25 C01).

Terminó la primera instancia con sentencia del 2 de diciembre de 2024 mediante la cual el Juez 38 Laboral del Circuito de Bogotá ABSOLV IÓ a las demandadas de las pretensiones principales y subsidiarias formula das en su contra. Para tomar su decisión, indicó que por regla general, an te el incumplimiento del deber legal de información por parte de las administradoras de pensiones frente a sus afiliados, se declara la inefica cia de la afiliación y vuelven las cosas al estado en que se hallaban de no haber existido el acto de traslado, sin embargo, cuando se trata de pensionados existe un a situación jurídica consolidada y un hecho consumado que no es razonable revertir, lo que torna improcedente la ineficacia o la nulidad del t raslado de régimen pensional. En relación con los perjuicios solicitados, adujo q ue la pensión de vejez le fue reconocida a la demandante desde el 2023 pero y la AFP desde el año 2012 le informó a ella que no le era conveniente permanecer en el RAIS, época para la cual contaba con 46 años, y aun así decidió q uedarse en dichoExp. 38 2024 00112 01 Marleny Beatriz López Torres vs Colpensiones y Protección S.A. 4 régimen, por ello cualquier reclamación indemnizatoria se encuentra prescrita,

Marleny Beatriz López Torres vs Colpensiones y Protección S.A. 4 régimen, por ello cualquier reclamación indemnizatoria se encuentra prescrita, sin que pueda revivirse el término prescriptivo con reclamaciones posteriores. Adujo que en gracia de la discusión, que aun cuando la AFP no acreditó cuál fue el tipo de información que suministró a la demandante al momento de su afiliación, esa no fue la causa para que la pensión de ve jez se haya tarifado como garantía de pensión mínima y que haya dado paso a ge nerarse un hipotético perjuicio, la causa realmente fue el hecho de que COLPENSIONES le negó en el año 2012 su reintegro al RPMPD por no encontrar acreditados los requisitos de la SU062-2010, sin que la demandante haya controvertido tal decisión ni la conducta de COLPENSIONES ; en todo caso, considera que el reconocimiento pensional de la demandante se dio en cond iciones constitucionalmente atendibles porque se garantizó la pensión mínima, lo que no genera perjuicio de ninguna índole , ni se puede imputar a PROTECCIÓN porque cualquier falta de información en la que haya incurri do la subsanó en el año 2012 al avisarle a su afiliada que debía regresar al RPMPD.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de todas las pretensiones principales de la demanda formuladas en su contra por la señora MARLENY BEATRIZ LÓPEZ TORRES. Lo anterior por lo señalado en la parte motiva de

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de todas las pretensiones principales de la demanda formuladas en su contra por la señora MARLENY BEATRIZ LÓPEZ TORRES. Lo anterior por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: ABSOLVER A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de las pretensiones subsidiariamente planteadas por la señora MARLENY BEATRIZ LÓPEZ TORRES. Lo anterior específicamente por l o anotado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.

CUARTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandante. En firme la presente providencia por Secretaría practíquese la liquidación de costas, incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $500.000 pesos en fa vor de cada una de las demandadas. QUINTO: Si no fuere apelada oportuna mente laExp. 38 2024 00112 01

Marleny Beatriz López Torres vs Colpensiones y Protección S.A. 5 presente sentencia, CONSÚLTESE con el SUPERIOR (Récord 1:54:36 archs. 23, 26 C01).

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso, la demandante argumenta que no se demostró la cal idad de pensionada, aunado a que el bono pensional no se ha redimido, motivo por el que su regreso a COLPENSIONES es inminente y así se debe ordenar con el traslado de todos los valores, frutos e intereses que tenía en el RAIS, para que

pensionada, aunado a que el bono pensional no se ha redimido, motivo por el que su regreso a COLPENSIONES es inminente y así se debe ordenar con el traslado de todos los valores, frutos e intereses que tenía en el RAIS, para que COLPENSIONES la reciba sin solución de continuidad y le recono zca la pensión de vejez conforme la Ley 797 de 2003, descontando administrativamente los valores pagados por parte de PROTECCIÓN hasta la fecha. En forma subsidiaria pide que acceda al reconocimiento y pago de los perjuicios pedidos en la demanda, porque el a quo efectuó una interpretación errónea de las normas , no analizó de manera correcta las pruebas, y desconoció el precedente jurisprudencial, porque el detrimento se define como cualquier disminución en el patrimonio, lo que se manifiesta en este caso por la diferencia en su ingreso respecto de la mesada pensional que pudo obtener en el RPMPD, perjuicio que ocurrió debido a que tomó una de cisión de trasladarse de régimen sin haber sido debidamente informada como quedó plenamente demostrado en el proceso, sin que se encuentre pre scrita la presente acción 2 (Récord 1:56:05 – 2:18:03 archs. 23, 26 C01).

2 “Me permito presentar el recurso de alzada, deprecando a los honorables magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, se revoque la sentencia de primera instancia en su lugar, se concedan todas las pretensiones, solicitadas dentro de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes tópicos a tratar dentro del presente recurso, sería tópico número 1: la demandante tiene la calidad de afiliada con Protección, por no existir un contrato de reconocimiento

siguientes tópicos a tratar dentro del presente recurso, sería tópico número 1: la demandante tiene la calidad de afiliada con Protección, por no existir un contrato de reconocimiento pensional, hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial de la sala permanente, como la ha indicado la Corte, es en la sentencia SL 309 de 2021, que el magistrado Gerardo Botero Zuluaga, sostiene que para tener la calidad de pensionado, es necesario, la suscripción de un contrato de reconocimiento pensional. La AFP Protección, mediante un comunicado de mayo del 2023, aludió al otorgamiento de la pensión de vejez, en un momento inicial, en la suma de $1.160.000 pesos, al no estar demostrado plenamente, en el inform ativo, que la señora Marleny hubiese escogido previamente, una modalidad de pensión de las previstas en el artículo 79 de la ley 797 de 2003, no puede considerarse que ostente la calidad de pensionada, pues claramente se advierte de dicha misiva, que para aquella data, se estaba adelantando los trámites, para conceder dicha prestación, y que esta alcanzar á e l estatus como lo ha considerado la Corte. Con todo, aún si aceptara, en gracia de discusión, que el asegurado seleccionó, el modelo de garantía mínima, o retiro programado, lo que se insiste, no está plenamente demostrado, en el informativo, debe precisarse, que esa escogencia, tampoco conduce, a sostener, ni entender, que se materializó, por cuanto la afiliada no suscribió elExp. 38 2024 00112 01 Marleny Beatriz López Torres vs Colpensiones y Protección S.A. 6

conduce, a sostener, ni entender, que se materializó, por cuanto la afiliada no suscribió elExp. 38 2024 00112 01 Marleny Beatriz López Torres vs Colpensiones y Protección S.A. 6

contrato de retiro programado o ningún tipo de contrato de ga rantía mínima, trámite que era necesario y debía efectuarse de manera previa para poder considerarse a la aceptación de la demandante de tal modalidad pensiona, en tanto que, en ese documento contractual, donde se da a conocer, y se acuerdan las cláusulas que se registran, de a quella modalidad de pensión, como son, los beneficios ofrecidos, los riesgos asumidos por el asegurado y las obligaciones de las partes, etc. En esta medida, la inexistencia, u omisión, de haberse surtido, llevado a cabo, dicho trámite preparatorio para obtener la pre stación deprecada, conduce igualmente a sostener, que el demandante no había adquirido la calidad de pensionado, es decir, este no tiene una situación jurídica consolidada, plenamente y definitiva, ni consumada que tuviera que retrotraerse conforme a la sentencia 373 S L, del 2021 , de tal suerte, que el estatus sin lugar a dudas sigue siendo el de un simple afiliado al sistema pensional. Frente a lo relativo al bono pensional, no se ha redimido, como se informa p or parte del Ministerio de Hacienda, y fue allegado dentro del expediente y decretado como prueba. Este bono pensional solo se pagaría hasta el 1° de noviembre del 2025, es decir, dentro de un año. Por lo anterior, al seguir ostentando la calidad de afiliada con Protección, su reg reso a Colpensiones es

solo se pagaría hasta el 1° de noviembre del 2025, es decir, dentro de un año. Por lo anterior, al seguir ostentando la calidad de afiliada con Protección, su reg reso a Colpensiones es inminente, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala perman ente. Debe ordenarse su regreso con todos los valores que fueron frutos e intereses paula tinamente a Colpensiones que reciba la demandante sin solución de continuidad y se reco nozca la pensión de vejez conforme a la ley 797 del 2003, descontando administrativamente los valores pagados por parte de protección hasta la fecha. Segundo tópico a tratar, el detrimento patrimonial causado por la falta de información al momento del traslado, trasladánd ome ya a las pretensiones subsidiarias realizadas y pedidas dentro de la demanda. El a qu o indicó que la diferencia de la mesada no se puede argumentar como un daño patrimonial, mucho menos que se demostró un detrimento patrimonial en las condiciones de vida de la deman dante sin justificar adecuadamente las consecuencias y perjuicios que eso podría causar a la demandante, lo que se considera una interpretación errónea de las normas y desconocimiento del precedente jurisprudencial. En atención que el detrimento se define como cua lquier disminución en el patrimonio del demandante, que en este caso se manifiesta a travé s de la diferencia de su ingreso que percibe por concepto de pensión entre el régimen de prima media y el régimen de ahorro individual. Dentro del expediente habrá prueba del cálculo de mesada pensional comparativo de la demandante, el cual en el régimen de prima media es la suma de $2.261.602 pesos, que hubiera recibido la demandante si hubiera realiza do el traslado del régimen en el

comparativo de la demandante, el cual en el régimen de prima media es la suma de $2.261.602 pesos, que hubiera recibido la demandante si hubiera realiza do el traslado del régimen en el año 1994 al fondo demandado. Por otra parte, la mesada del régimen de ahorro individual es la suma de $1.160.000 pesos, generándose unas diferencias par a el 2023 de $1.101.702 pesos y para el 2024 de $1.171.479 pesos. Diferencia en la mesad a como consecuencia directa del traslado de régimen, lo que implica que la demanda nte ha sufrido un perjuicio económico debido a una decisión que tomó sin haber sido infor mada adecuadamente. Falta de información que quedó demostrada en el plenario, al no recibir la demandante la información suficiente sobre la implicación del traslado y lo que genera que el detrimento sea atribuible a la falta de asesoría adecuada. Al trasladarse no solo se cambió su régimen pensional, sino que también alteró su expectativa de ingresos futuro s, puede ser presentado como un detrimento patrimonial y esto debe ser compensado. E l detrimento patrimonial se puede calificar como un lucro cesante consolidado por las diferencias actuales y futuras por la proyección de esas diferencias a lo largo del tiempo, lo cual fue demostrado en el plenario en el cálculo que se realiza conforme a la normatividad vigente para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro, el cual arroja la suma de $10.648.547 pesos co mo lucro cesante consolidado y futuro de $195.746.566 pesos, para un total de $206.395.013 pesos. Como se denotó en el cálculo anterior, el daño no solo es actual, sino que se proyecta en el tiempo, ya

consolidado y futuro de $195.746.566 pesos, para un total de $206.395.013 pesos. Como se denotó en el cálculo anterior, el daño no solo es actual, sino que se proyecta en el tiempo, ya que la diferencia en las mesadas se mantendrá y podrá au mentar con el tiempo debido al ajuste en las pensiones. Lo que ha tratado la Corte Suprema de Justicia en la sala permanente en la SL 3180 de 2023 sala laboral, que ha abordado casos similares donde se ha reconocido el derecho a la indemnización por diferencias en mesadas pensionales y que el daño no se ha reparado integralmente. Igualmente, se estaría interpretando de manera errónea, de manera directa, con esta aplicación la Ley 100 del 93, el artículos 1, 2 y 13, del literal b) y e) el artículo 36 y 60 del literal c y el artículo 90, 107,271,272 del Decreto 694 de 1994, el artículo 11,15,16 del Decreto 663 de 1993, l os artículos 1°,97 y 98, el decreto 720 del 1994 en l os artículos 3, 12 y 15 del decreto 656 de 1994 así como sus artículos 4, 5 y 14 que han dejado estipulado la responsabilidad del fondo de pensiones de su creación, suministrar información para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realizan, de suerte que les permite a través deExp. 38 2024 00112 01 Marleny Beatriz López Torres vs Colpensiones y Protección S.A. 7

elementos de juicio claros y objetivos, escoger a los usuarios las me jores opciones del mercado y poder tomas decisiones informadas. Por lo anterior, dado el análisis comparativo

Marleny Beatriz López Torres vs Colpensiones y Protección S.A. 7

elementos de juicio claros y objetivos, escoger a los usuarios las me jores opciones del mercado y poder tomas decisiones informadas. Por lo anterior, dado el análisis comparativo de la mesada, la falta de información adecuada sobre el traslado, de la proyección de un daño futuro existe un claro detrimento patrimonial que justifica la reclamación de una indemnización objetivo del sistema de pensiones para garantizar ingresos dignos en la vejez, y cualquier diferencia que afecte ese ingreso debe ser reparado. Derecho constitucional a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la Constitución Politica de C olombia, el sistema debe garantizar pensiones que aseguren un nivel de vida digno y que la diferencia en las mesadas no puede constituir una violación de ese derecho. Como tercer tóp ico a tratar, el daño solicitado está en esta demanda fue reclamado, probado, y no e stá presente. En este caso debe tenerse en cuenta la valoración de las pruebas. Yéndonos ya a una vía indirecta, el daño fue reclamado en las pretensiones subsidiarias de la demanda, e n la cual se solicita el reconocimiento del pago de perjuicios con ocasión a la falta de infor mación al momento del traslado y se pide una reparación integral de un lucro cesante consolidado y futuro. Por lo cual debe ser compensado en las diferencias de la mesada pensiona l que debe ser reconocida a la demandante y a sus beneficiarios cuando está muerta y ade más para que exista una verdadera reparación en atención al derecho que se está vulnerando. Segundo, el daño sí fue probado, lo cual se realizó de la siguiente manera: primero, la señora Marleny cuenta con más

la demandante y a sus beneficiarios cuando está muerta y ade más para que exista una verdadera reparación en atención al derecho que se está vulnerando. Segundo, el daño sí fue probado, lo cual se realizó de la siguiente manera: primero, la señora Marleny cuenta con más de 1752 semanas cotizadas en el sistema general de pensiones, ar chivo 02 del expediente digital con su historia laboral emitida por Protección y tiene una e dad de 59 años, lo que se encuentra en el archivo 02 del expediente digital con su cédula de ciudadania. Segundo: que conforme al bono pensional, este aún no ha sido redimido y cuenta con resolución para redención hasta el primero de noviembre de 2025, conforme al archivo segundo del expediente digital, según indica el Ministerio de Hacienda. Tercero, que la m odalidad de pensión que se le otorga a la señora Marleny por parte de Protección es retiro programado, conforme al archivo 02 del expediente digital, que las incidencias de dicha modalidad se resaltaron en esta litis. Cuarto, que conforme al reconocimiento pensional, el archivo 02 del expediente digital, el beneficiario de la señora Marleny es su esposo Florentino. Qu into: que conforme a la contestación del derecho de petición e información, anexo dos pr otección de información, no hay excedente de libre disponibilidad, lo cual ha ratificado en el interrogatorio de parte, por el representante legal. Sexto: que la mesada pensional de la demandante con Colpensiones fue calculada y presentada a folios 43 del archivo 02 del expedien te digital, donde se indica que con Ley 797 del 2003, la señora Marleny, a sus 58 años de edad y con 1.752 semanas, tendría un IBL más favorable con los últimos 10 años en la suma de $2. 908.957 pesos, una tasa de

con Ley 797 del 2003, la señora Marleny, a sus 58 años de edad y con 1.752 semanas, tendría un IBL más favorable con los últimos 10 años en la suma de $2. 908.957 pesos, una tasa de reemplazo de 77,75% para una mesada inicial de $2.261.602 pesos para el año 2023, y para el año 2024, de $2.471.479. Séptimo: que la mesada pension al pagada por Protección fue presentada a folio 87 del archivo 02 del expediente digital, para el 2023, en la suma de $1.160.000 pesos, y para el 2024, en la suma de $1.300.000. O ctavo: que por lo anterior se puede determinar unas diferencias para el año 2023 de $1 .101.602, y para el 2024, de $1.171.474. Noveno: lo cual corresponde a reconocer un lucro cesante consolidado en futuro que, como también se allego dentro del expediente adicional con las sumas antes liquidadas, termina y se liquida para un lucro cesante consolidado la suma de $10.648.000 y futuro $195.746.566 para un total de $206.395.136, conforme a la esperanza de vida según las tablas de reglas de liquidación de lucro cesante pasado y futuro, liquid ación efectuada para febrero 2024 fecha en la que se presentó esta demanda, que como fue manifestado en el interrogatorio de parte de la demandante, tiene unos daños en su vida en relación en atención a que su ingreso pensional no alcanzaba a cubrir sus gastos y el de su núcleo familiar, lo que ha obligado a tener que pedirle a su hija Andrea, quien ta mbién vino a testificar dentro del proceso, al tener que usar una tarjeta de crédito, al tener que dejar de hacer actividades de

ha obligado a tener que pedirle a su hija Andrea, quien ta mbién vino a testificar dentro del proceso, al tener que usar una tarjeta de crédito, al tener que dejar de hacer actividades de recreación educativas, de dejar de comprar ropa, calzado, lo que ha generado disminución en su salud con cuadros de depresión en razón a ese detrimento p atrimonial. Y por último, que el año no está prescrito, como quedó probado en la archivo 0 2 del expediente, en donde se indica que fue reconocida la pensión en mayo del 2023, y la protección de la demanda fue acta de reparto del 15 de abril de 2024, por lo que no ha n pasado más de tres años desde el reconocimiento pensional, fecha que se toma para el trienal, para determinar la fecha de prescripción, conforme al artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social. Por lo anterior, no se está observando adecuadamente las pruebas mencionadas. Además de eso, ténganse en cuenta que el a quo manifiesta para apartars e de la indemnización del perjuicio de la señora Marleny, hay una asesoría que allega Protección para el año 2012, unaExp. 38 2024 00112 01 Marleny Beatriz López Torres vs Colpensiones y Protección S.A. 8

asesoría que fue hablada y tratada dentro del interrogatorio de parte, una falta de valoración de la interrogatorio de parte de la señora Marleny, donde ella claramente mencionó, el número que le indicó la representante legal de Protección no lo usaba hace más de diez años, es más, se refiere a un expediente de Colpensiones que se allegue, que fue estudiado por esta parte, un expediente donde efectivamente para el año 2012 se está pidiendo el regreso a

se refiere a un expediente de Colpensiones que se allegue, que fue estudiado por esta parte, un expediente donde efectivamente para el año 2012 se está pidiendo el regreso a Colpensiones, pero fíjese que esa solicitud se hizo con puño y letra de la señora Marleny, PQR puño y letra, y ella manifiesta que se quiere acoger a una juris prudencia a la SU-062, que a todas luces no le correspondía. Lo único que queda probado dentro del expediente es que la señora no tenía el suficiente conocimiento para solicitar el traslado , que aun cuando estaba dentro de la edad y podía haber solicitado un traslado con le y 797, no lo hizo por falta de conocimiento. Lo que sin lugar a duda, deja ver que no recibió una asesoría por parte de Protección. Si la hubiera recibido, si hubiera tenido conocimiento de los valores de lo que supuestamente se dijo en esa llamada, lo mínimo es que ella, con su puño y letra, dentro de la solicitud que hizo para regresar a Colpensiones, hubiera puesto parte de esta asesoría y no una sentencia ajena a sus conocimientos. Lo que deja entrever qu e sí fue por sus propios medios y no fue negado ni por ella ni por su testigo, la señora Andrea, siempre manifestaron que ella intentó regresar a Colpensiones y que le fue recha zado el traslado y que no tuvo el suficiente conocimiento y que no tuvo las herramientas. Por ende, s eñores magistrados, por la vía indirecta se está calificando de manera errónea el interrog atorio de parte de la señora Marleny. Se está calificando de manera errónea el interrogatorio de parte de la representante legal de Protección. Quién confesó, que no se explicó ni las modalidades de pensión, que no

Marleny. Se está calificando de manera errónea el interrogatorio de parte de la representante legal de Protección. Quién confesó, que no se explicó ni las modalidades de pensión, que no existía contrato, que no se dio ninguno de los presupuestos necesar ios para que se pudiera entender como pensionada la señora Marleny. Y si seguimos analizando la calificación de las pruebas, también tenemos que se dejó de calificar el testimonio de la señora Andrea Manjarrez, hija de la señora Marleny, quien, si bien es cierto, no le consta como fue el traslado, vino a probar eso, vino a probar el daño, vino a probar aq uí la pérdida de las condiciones de la vida, de oportunidad de su mamá que eso sí le consta porqu e lo ha tenido que sufrir en carne propia para poderle ayudar y poder sostener no solame nte los daños económicos sino emocionales que ha tenido que sufrir su mamá. Cosa que dejó ratificada dentro del testimonio cuando manifestó sin lugar a dudas y con seguridad y certeza como esto ha venido afectando su vida como una persona independiente como lo era la señora Marleny para antes del 2023, sosteniendo su hogar, sosteniendo a su esposo, sosteniendo a sus hijos. Hoy no lo puede hacer, consecuencia; cuadros de depresión, tratamientos que sí se allegaron dentro del expediente y que también fueron probados, pero no fueron e studiados porque se allegó a la historia clínica de la señora, así como todos sus compromisos econ ómicos, así como las ayudas que le hace la señora Andrea. Esta falta de valoración a las pruebas está generando y dándose como cierto que desde allí se debe tener en cuenta e sa falt

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