TSDJ BOG SL - 39 2021 00575 01-(30-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 39 2021 00575 01-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
1 Exp. 39 2021 00575 01 Aura Claudia Camargo contra Banco Agrario
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.
PROCESO ORDINARIO DE AURA CLAUDIA YANETH CAMARGO NIÑO
CONTRA BANCO AGRARIO DE COLOMBIA
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia dictada el 1° de agosto de 2024 por el Juzgado Treinta y nueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se ABSOLVIÓ a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderada, AURA CLAUDIA YANETH CAMARGO NIÑO presentó demanda contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, para que mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la existencia de un contrato escrito de trabajo entre el 16 de junio d e 2000 y el 31 de diciembre de 2018 y que su terminación ocurrió por decisión unilateral y sin justa causa del empleador. En consecuencia, pide que se condene al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA al pago de la indemnización correspondiente al periodo presuntivo de seis meses junto con los intereses moratorios causados
justa causa del empleador. En consecuencia, pide que se condene al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA al pago de la indemnización correspondiente al periodo presuntivo de seis meses junto con los intereses moratorios causados o la indexación de dicha suma; lo que se prueba extra y ultra petita, y las costas procesales.
Como fundamentos de sus pretensiones afirma que el 16 de junio de 2000 suscribió con la demandada un con trato escrito de trabajo a término fijo por seis meses. El 30 de junio de 2011 se hizo una modificación al vínculo “fecha2 Exp. 39 2021 00575 01 Aura Claudia Camargo contra Banco Agrario
19 de junio de 2000 ” que tuvo como finalidad modificar el contrato a uno de naturaleza indefinida, no obstante, indica que nunca firmó contrato alguno con fecha 19 de junio de 2000. Aduce que el vínculo laboral fue terminado por la empleadora el 31 de diciembre de 2018 invocando la causal de expiración del plazo convenido. Alega que el contrato inicial del 16 de junio de 2000 se renovó de forma automática conforme a lo previsto en el Decreto 2137 de 1945, y para el 16 de diciembre de 2018 se encontraba vigente por un nuevo periodo de seis meses de acuerdo con el término inicialmente acordado. Finalmente indica que presentó reclamación administrativa a través de la cual solicitó el pago de la indemnización correspondiente por terminación unilateral sin justa causa, la cual fue negada por la empleadora aduciendo que el contrato finalizó por expiración del término acordado.
Notificada la demanda y corrido el traslado legal fue contestada por la
causa, la cual fue negada por la empleadora aduciendo que el contrato finalizó por expiración del término acordado.
Notificada la demanda y corrido el traslado legal fue contestada por la demandada mediante apoderado, quien se opuso a las pretensiones formuladas, con fundamento en que la relación laboral se rigió por un contrato a término fijo que se suscribió el 16 de junio de 2000 y fue modificado de mutuo acuerdo el 30 de junio de 2011 para establecer su carácter indefinido con plazo presuntivo, el cual comenzó a contarse desde el 1 de julio siguiente conforme a la presunción establecida en el artículo 2º de la Ley 64 de 1946 “ que modificó” el artículo 8º de la Ley 6 de 1945, y por tanto, la terminación obedeció al vencimiento del término y no a una decisión unilateral del empleador. Frente a la alegación de terminación sin justa causa, indicó que el cumplimiento del plazo presuntivo constituye una causal legal de extinción en el régimen de los trabajadores oficiales sin que ello implique despido ni transgresión a los derechos fundamentales al trabajo o a la igualdad, como lo ha reconocido la jurisprudencia pues las relaciones laborales en el sector oficial no tienen carácter indefinido y la estabilidad no se traduce en permanencia ilimitada en el cargo. Aduce que no existe lugar al reconocimiento de indemnización, pues el contrato finalizó conforme a lo previsto en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, y que pagó todas las acreencias laborales durante la vigencia del vínculo y al momento de su finalización, como consta en la liquidación final de prestaciones sociales, por ende, tampoco existe derecho al reconocimiento de
1945, y que pagó todas las acreencias laborales durante la vigencia del vínculo y al momento de su finalización, como consta en la liquidación final de prestaciones sociales, por ende, tampoco existe derecho al reconocimiento de intereses moratorios ni indexación. Propuso como excepciones las de cobro3 Exp. 39 2021 00575 01 Aura Claudia Camargo contra Banco Agrario
de lo no debido, falta de causa para reclamar, buena fe, pago, “la terminación de contrato no se puede equiparar a despido” y la genérica.
Terminó la primera instancia con sentencia del 1° de agosto de 2024 mediante la cual el Ju zgado Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones formuladas y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas.
Para tomar su decisión resaltó, en primer lugar, que la demandada ostenta la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, y conforme a lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, sus empleados son por regla general trabajadores oficiales. Citó el Decreto 2127 de 1945 y con base en ello valoró las diferentes pruebas documentales (contrato de trabajo, modificaciones, carta de terminación, reclamación administrativa, cláusulas adicionales y liquidación definitiva, y el interrogatorio de parte), y concluyó que el nexo inició el 16 de junio de 2000 bajo la modalidad de término fijo, pues la mención, dentro del texto contentivo de una de sus modificaciones, a un contrato del 19 de junio de 2000 era “un error de digitación” intrascendente; dicho contrato se prorrogó “ mediante cláusulas adicionales ” hasta el 30 de
pues la mención, dentro del texto contentivo de una de sus modificaciones, a un contrato del 19 de junio de 2000 era “un error de digitación” intrascendente; dicho contrato se prorrogó “ mediante cláusulas adicionales ” hasta el 30 de junio de 2011, cuando se modificó a duración indefinida, y a partir del día siguiente operó el plazo presuntivo. Se refirió al criterio expuesto en la CSJ SL730-2018 para señalar que “ las estipulaciones contractuales son fruto de la autonomía de las partes y que prima su aplicaci ón siempre y cuando no sean ineficaces”, y que las partes pueden inaplicar las normas sobre plazo presuntivo a través de “ acuerdo individual o colectivo expreso que no deje duda que su intención es excluir la contabilización de los periodos de seis meses a sí como eliminar la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo presuntivo y sancionar al empleador por la terminación unilateral del contrato de trabajo”, aclarando que dicha circunstancia no concurría en el presente asunto. La última pr orroga dl contrato vencía el 31 de diciembre de 2018 y como el empleador remitió la misiva de terminación el día 21 de ese mes, no hubo despido, ni derecho al reconocimiento de la indemnización reclamada.4 Exp. 39 2021 00575 01 Aura Claudia Camargo contra Banco Agrario
La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por el Banco Agrario de Colombia denominadas cobro lo no debido y falta de causa para reclamar por las razones explicadas en este proveído. SEGUNDO, como
“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por el Banco Agrario de Colombia denominadas cobro lo no debido y falta de causa para reclamar por las razones explicadas en este proveído. SEGUNDO, como consecuencia de lo anterior, absolver el Banco Agrario de Colombia de las pretensiones incoadas en su contra por la señora Aura Claudia Yanet Camargo Niño. TERCERO, condénese en costas a la demandante dentro de los cuales se deberá incluir como agencias en derecho la suma de $500.000. Se aclara las costas son a favor del Banco Agrario. CUARTO, consúltese la procedente decisión con el superior por resultar adversas a la demandante”
CONSULTA
Por haber sido esta providencia totalmente desfavorable a las pretensiones de la demandante y no haber sido apelada, se remitió al Tribunal para que se surta el grado jurisdiccional de consulta como lo orden el artículo 69 del CPTSS, que pasa la Sala a resolver previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No fueron objeto de controversia, por haber sido aceptados en la contestación a la demanda o encontrarse contenidos en la sentencia y no haber sido objeto de apelación, los siguientes hechos relevantes para la decisión que tomará la Sala: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente desde el 16 de junio de 2000; y ii) que este finalizó por decisión unilateral de la demandada aduciendo el vencimiento del plazo presunto de duración.
El Tribunal debe definir si existe derecho al reconocimiento de la indemnización equivalente al periodo presuntivo.
Para resolver lo pertinente encuentra el Tribunal que la relación de trabajo de la demandante estuvo regulada, en cuanto al tiempo de duración del contrato
El Tribunal debe definir si existe derecho al reconocimiento de la indemnización equivalente al periodo presuntivo.
Para resolver lo pertinente encuentra el Tribunal que la relación de trabajo de la demandante estuvo regulada, en cuanto al tiempo de duración del contrato de trabajo, por el artículo 37 del Decreto 2127 de 1945 compilado en el Decreto 1083 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública -. Según dicho estatuto, los trabajadores oficiales se pueden vincular por tiempo5 Exp. 39 2021 00575 01 Aura Claudia Camargo contra Banco Agrario
determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”, y dispone que a falta de acuerdo expreso o cuando se haya pactado por un tiempo indefinido, el contrato se entiende celebrado por seis meses prorrogables, y que termina válidamente por la expiración del plazo pactado o del plazo presuntivo (artículos 40, 43 y 47).
La validez constitucional del plazo presunto de duración de los contratos de trabajo que celebra la administración pública fue definida por la Corte Constitucional en la sentencia C -003 de 1998, en la cual esa Corporación consideró que “ la relevancia del interés público puede manifestarse, entre otros aspectos, en la incorporación de ciertas cláusulas, entre ellas las relativas al término de duración del mismo, que el legislador, en su libertad de configuración del régimen de vinculación laboral a la Administración, bien puede limitar por razones que tocan con e ste interés público que no está presente en el común de las relaciones laborales entre particulares 1 (al
configuración del régimen de vinculación laboral a la Administración, bien puede limitar por razones que tocan con e ste interés público que no está presente en el común de las relaciones laborales entre particulares 1 (al contenido de dicha sentencia nos remitimos).
En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia ha dicho reiteradamente que para desvirtuar el plazo presuntivo de seis meses y/o su prórroga, las partes deben hacer una estipulación expresa en la cual se defina una modalidad de duración específica y diferente2.
1 Corte Constitucional, Sentencia C-003 de 1998: “De otra parte, si bien el hecho de que la vinculación del trabajador oficial se lleve a cabo a través de un contrato, lo cual pone de presente que está de por medio la autonomía negociadora de la Administración y del trabajador, y que el ac to que se concluye se perfecciona mediante el acuerdo de las voluntades de las partes, nada obsta para que el legislador fije las pautas dentro de las cuales debe moverse tal autonomía contractual, máxime cuando está de por medio la consideración de que el trabajo que se contrata, busca realizar algún objetivo de interés común, en cuanto que es llevado a cabo para alguna entidad estatal la cual, por definición, nunca persigue intereses de otra índole. Los contratos que las entidades administrativas celebran, siempre se caracterizan por la relevancia directa de ese interés; por ello, el principio de autonomía de la voluntad encuentra ciertos límites, que no existen cuando el contrato se concluye solamente entre particulares. La relevancia del interés público puede manifestarse, entre otros aspectos, en la incorporación de ciertas cláusulas, entre ellas las relativas al término de duración del mismo, que el legislador, en su
La relevancia del interés público puede manifestarse, entre otros aspectos, en la incorporación de ciertas cláusulas, entre ellas las relativas al término de duración del mismo, que el legislador, en su libertad de configuración del régimen de vinculación laboral a la Administración, bien puede limitar por razones que tocan con este interés público que no está presente en el común de las relaciones laborales entre particulares”. 2 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Sentencia Rad. 39773 de 2014, M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO “ En apego de lo anterior, esta Sala de la Corte, en repetidas oportunidades, ha descartado que el simple señalamiento en el contrato de trabajo de un «término indefinido», tenga la vocación de alterar o eliminar el plazo presuntivo establecido legalm ente, puesto que, se repite, para6 Exp. 39 2021 00575 01 Aura Claudia Camargo contra Banco Agrario
Con los lineamientos normativos y jurisprudenciales referidos, y una vez revisado el expediente, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues las pruebas allegadas al expediente acreditan que relación laboral entre las partes estuvo regida, así: i) desde el 16 de junio de 2000, por un contrato a término fijo de seis meses (C01, 05, folios 24 a 26) el cual se prorrogó hasta el 30 de junio de 2011 (C01, 05, folios 36 a 38); y ii) desde el 1º de julio de 2011 por un contrato sometido a la duración del término presuntivo de seis meses, el cual se prorrogó en periodos adicionales equivalentes, hasta el 31
2011 por un contrato sometido a la duración del término presuntivo de seis meses, el cual se prorrogó en periodos adicionales equivalentes, hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha a partir de la cual se dio por terminado el nexo previa comunicación enviada por el empleador a la actora el 21 de diciembre anterior, como lo autoriza el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 ( ibid., folio 40).
Sobre la segunda conclusión anunciada es necesario advertir que el 30 de junio de 2011 las partes suscribieron un documento titulado “modificación del contrato de trabajo de término fijo a término indefinido con plazo presuntivo”, dentro del cual dejaron expresa constancia de su voluntad de modificar “ el contrato celebrado el día Diecinueve, (19) de Junio de 2000 e n cuanto a su duración”, para que en lo sucesivo se tuviera como un contrato a término indefinido, y en ese sentido señalaron que “ para efectos formales y brindar mayor claridad a la relación laboral correspondiente (…) la fecha a partir de la cual el contrato se tendrá como de término indefinido es el día Primero, (1) de Julio de 2011 y por lo tanto, a partir de tal día se contabilizaran los seis (6) meses correspondientes al plazo presuntivo que gobierna esta suerte de contratos” (ibid., folio 39).
Así, no queda duda que el término a partir del cual se debía contabilizar el plazo presuntivo inició el 1 de julio de 2011, el mismo vencía el 31 de diciembre de ese mismo año, su prorroga el 30 de junio siguiente, y de esa misma forma
plazo presuntivo inició el 1 de julio de 2011, el mismo vencía el 31 de diciembre de ese mismo año, su prorroga el 30 de junio siguiente, y de esa misma forma
tales efectos, es necesaria una estipulación expresa e inequívocamente encaminada a eliminar la terminación del contrato de trabajo por la expiración del plazo presuntivo. Si el contrato consagra simplemente una «duración indefinida», ha dicho la Corte, queda inmerso en la estipulación legal por virtud de la cual «el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses…»”.7 Exp. 39 2021 00575 01 Aura Claudia Camargo contra Banco Agrario
durante los periodos sucesivos. Por ello, la decisión del empleador, a través de la cual manifestó su voluntad de extinción el 31 de diciembre de 2018 resulta acorde con las reglas que regulan la materia.
Ahora, en relación con los argumentos en los que se basa la acción relativos a la ineficacia de las prórrogas y del acuerdo que m odificó la duración del contrato a término fijo inicialmente suscrito, debido a que en ellos se hizo referencia a un contrato firmado el 19 de junio de 2000, el cual no existe, es se debe precisar: (i) que en efecto, el contrato que dio lugar al inicio del nexo se suscribió el 16 de junio de 2000 conforme da cuenta el respectivo documento (C01, 05, folios 24 a 26) y los demás medios recaudados a lo largo del trámite de instancia (vr. Gr. Folio 41); en ese sentido, la indicación de una
documento (C01, 05, folios 24 a 26) y los demás medios recaudados a lo largo del trámite de instancia (vr. Gr. Folio 41); en ese sentido, la indicación de una fecha de suscripción distinta dentro de las prórrogas y en el acuerdo a través del cual se varió la modalidad del contrato, tan solo constituye un lapsus calami, y no un error que pueda restar validez a dicho negocio jurídico, según las reglas generales del consentimiento3; (ii) en todo caso y con independencia de la fecha a partir de la cual inició el nexo (pese a que la evidencia recaudada es clara en establecer que lo fue el 16 de junio de 2000) lo cierto es que dicho aspecto carece de relevancia de cara a determinar cuándo finalizaba el plazo presuntivo, pues los mismos sujetos, mediante acuerdo expreso signado el 30 de junio de 2011, modificaron esa duración fija, para definir que la fecha “ a partir de la cual el contrato se tendrá como de término indefinido sería el 1° de Julio de 2011 y por lo tanto, a partir de tal día se contabilizaran los seis (6) meses correspondientes al plazo presuntivo” . Además, en ese acuerdo los mismos contratantes definieron la fecha de inicio del contrato a término indefinido, con el fin de “ brindar mayor claridad a la relación laboral”, estipulación esta última que permite zanjar cualquier controversia sobre la extensión del vínculo, como aquella en la que se basa la acción.
Como el juzgado arribó a la misma conclusión se confirma la decisión de primera instancia.
SIN COSTAS en esta instancia.
3 Código Civil, artículo 1509 y ss.8
Como el juzgado arribó a la misma conclusión se confirma la decisión de primera instancia.
SIN COSTAS en esta instancia.
3 Código Civil, artículo 1509 y ss.8 Exp. 39 2021 00575 01 Aura Claudia Camargo contra Banco Agrario
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR decisión consultada.
2. Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado
MARLENY RUEDA OLARTE
Magistrada
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY
Magistrado