TSDJ BOG SL - 39 2022 00508 01-(30-05-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 39 2022 00508 01-(30-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Exp. Nro. 39 2022 00508 01 BELISARIO PÉREZ RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN
PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR BELISARIO PÉREZ RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. (RAD. 39 2022 00508 01)
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
AUTO
Sería del caso proceder a resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido por la Juez 39 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en favor de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la aludida operadora judicial en audiencia celebrada el día 28 de marzo de 2025, si no fuera porque el mismo resulta inadmisible. En esa medida se advierte, la consideración de la Juez de primer grado para ordenar el grado de consulta en favor de la parte actora fue:
“Por ser procedente el recurso de apelación el despacho lo concede el efecto suspensivo y ordena enviar el expediente al Tribunal Superior de Bogotá para que se desate tanto el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante y quiere el despacho ampliar un poco por qué se concede el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, porque básicamente la pretensión principal era la pensión que fue negada y, a favor de COLPENSIONES como se manifestó también por tener
despacho ampliar un poco por qué se concede el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, porque básicamente la pretensión principal era la pensión que fue negada y, a favor de COLPENSIONES como se manifestó también por tener órdenes a cargo de ellas (sic).”
Bajo tal entendimiento debe señalarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPT y de la SS1, el grado jurisdiccional de consulta procede frente a las sentencias de primera instancia cuando sean totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario, disposición declarada condicionalmente exequible por la
1 “ARTICULO 69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA . <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador , afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.” (Negrilla y subrayado propio de la Sala)Exp. Nro. 39 2022 00508 01 BELISARIO PÉREZ RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA
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Corte Constitucional mediante Sentencia C 424 de 2015, en el sentido de que también se extendía dicho grado a los procesos conocidos en única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador. Así las cosas, la parte resolutiva de la sentencia proferida en instancia fue:
“PRIMERO: DECLARAR parcialmente la cosa juzgada en el presente asunto dejando claro que lo aquí debatido única y exclusivamente será el estudio de los tiempos reclamados desde el 16 de abril de 1974 al 31 de julio de 1978, operando la cosa juzgada frente a los demás tiempos estudiados ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES incluir en la historia laboral del demandante BELISARIO PÉREZ RODRÍGUEZ identificado con la cédela de ciudadanía Nro. 19.093.635 los 1.568 días laborados para la Secretaría de Educación Alcaldía M ayor de Bogotá entre el 16 de abril de 1974 al 31 de julio de 1978.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado formulada por COLPENSIONES con relación a la pretensión de pensión de vejez, tanto del régimen de transición como de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 del 2003 conforme se expuesto en esta sentencia y en consecuencia, ABSOLVER a COLPENSIONES de estas pretensiones.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
la Ley 797 del 2003 conforme se expuesto en esta sentencia y en consecuencia, ABSOLVER a COLPENSIONES de estas pretensiones.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO: CONSÚLTESE la presente decisión con el superior por resultar adversa al demandante y a COLPENSIONES.”
En ese orden de ideas, pese a que la juez de primer grado en audiencia del 13 de septiembre de 2019 declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, ordenó a la COLPENSIONES incluir en la historia laboral del demandante 1.568 días laborados para la Secretaría de Educación Alcaldía Mayor de Bogotá entre el 16 de abril de 1974 al 31 de julio de 1978 y en ese sentido, no resulta posible avocar el conocimiento del presente asunto para surtir el grado jurisdiccional por parte de esta Corporación en favor del actor, pues la providencia proferida no le fue totalmente adversa. Así las cosas, se sigue de manera obligada la inadmisión del grado jurisdiccional de consulta concedido en favor del demandante. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C, SALA LABORAL, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor del demandante señor BELISARIO PÉREZ RODRÍGUEZ en contra de la sentencia proferida por la Juez 39 Laboral del Circuito de Bogotá el día 28 de marzo de 2025, por las razones previamente expuestas.
demandante señor BELISARIO PÉREZ RODRÍGUEZ en contra de la sentencia proferida por la Juez 39 Laboral del Circuito de Bogotá el día 28 de marzo de 2025, por las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.Exp. Nro. 39 2022 00508 01 BELISARIO PÉREZ RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN
ÁNGELA LUCIA MURILLO VARÓN
ÉDGAR RENDÓN LONDOÑO
Resuelto lo anterior, una vez vencido el término de traslado otorgado para presentar los alegatos de conclusión, el Magistrado Ponente en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión, con fundamento en el artículo 13 numeral 2 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022 profieren la siguiente,
PROVIDENCIA
Asume la Sala el conocimiento del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de COLPENSIONES, así como también el grado jurisdiccional de consulta que se surte en su favor, en contra de la sentencia proferida por la Juez 39 Laboral del Circuito de Bogotá el día 28 de marzo de 20252, en la que se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR parcialmente la cosa juzgada en el presente asunto dejando claro que lo aquí debatido única y exclusivamente será el estudio de los tiempos reclamados desde el 16 de abril de 1974 al 31 de julio de 1978, operando
dejando claro que lo aquí debatido única y exclusivamente será el estudio de los tiempos reclamados desde el 16 de abril de 1974 al 31 de julio de 1978, operando la cosa juzgada frente a los demás tiempos estudiados ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES incluir en la historia laboral del demandante BELISARIO PÉREZ RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 19.093.635 los 1.568 días laborados para la Secretaría de Educación Alcaldía Mayor de Bogotá entre el 16 de abril de 1974 al 31 de julio de 1978.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado formulada por COLPENSIONES con relación a la pretensión de pensión de vejez, tanto del régimen de transición como de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 del 2003 conforme se expuesto en esta sentencia y en consecuencia, ABSOLVER a COLPENSIONES de estas pretensiones.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO: CONSÚLTESE la presente decisión con el superior por resultar adversa al demandante y a COLPENSIONES.”
2 Expediente digital, archivo 14 (audio).Exp. Nro. 39 2022 00508 01 BELISARIO PÉREZ RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA
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Inconforme con la anterior decisión y como previamente se expuso, l a apoderada judicial de la parte demandada sustentó su recurso de apelación parcial señalando:
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Inconforme con la anterior decisión y como previamente se expuso, l a apoderada judicial de la parte demandada sustentó su recurso de apelación parcial señalando: “Muchas gracias su señoría, interpongo el recurso de apelación parcial, ya lo sustento su señoría. Es importante aclarar que COLPENSIONES ha actuado a cabalidad con la Ley por ende, este fallo pues se hace (sic) una apelación parcial debido a que las instancias administrativas hacen que nosotros corrijamos las historias laborales mediante unos formatos y dado que el demandante no lo realizó, pues estamos en este momento ante su despacho debatiendo estos periodos no reconocidos que en su momento lo habló el Juzgado 11 de Cali, y no se realizaron las debidas maneras administrativas para poder en su momento hacer la actualización de estos periodos que en su mediana era el año 2017 donde se realizó la sentencia profer ida. Igualmente solo es aclarar eso y pues interponer el recurso de apelación solo por esta parte.”3.
Como quiera que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado , se procede a resolver lo pertinente previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Constituyeron los anhelos del demandante las pretensiones relacionadas en el escrito de demanda 4, las cuales encuentran fundamento en los hechos expuestos en el acápite respectivo5 aspirando de manera principal, se le ordene a COLPENSIONES reconocerle y cancelarle una pensión de vejez a partir del 24 de diciembre de 2009 bajo el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993
expuestos en el acápite respectivo5 aspirando de manera principal, se le ordene a COLPENSIONES reconocerle y cancelarle una pensión de vejez a partir del 24 de diciembre de 2009 bajo el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 en 14 mesadas al año, junto con el incremento del 14% por conyugue a cargo y el retroactivo causado. De manera subsidiaria sol icitó, se ordene a la entidad demandada reconocerle pensión de vejez “desde la fecha en la que el despacho considere que legalmente debe ser reconocida.” , costas procesales y demás derechos que resulten probados bajo las facultades extra y ultra petita.
Obteniendo sentencia de primera instancia parcialmente desfavorable a sus pretensiones por cuanto, si bien se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada , se le ordenó incluir en la historia laboral del demandante 1.568 días laborados para la Secretaría de Educación Alcaldía Mayor de Bogotá entre el 16 de abril de 1974 al 31 de julio de 1978 . Lo anterior, tras considerar la Juez de primera instancia, como el actor inició proceso laboral ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali identificado con el radicado 2016 0018 , existe identidad jurídica de partes y de objeto en la medida en que tanto el presente proceso como el que se tramitó en el Juzgado 11 Laboral de Cali, fue instaurado por
3 Ibidem. 4 Expediente digital, archivo 01. 5 Ibidem.Exp. Nro. 39 2022 00508 01 BELISARIO PÉREZ RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA
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4 Expediente digital, archivo 01. 5 Ibidem.Exp. Nro. 39 2022 00508 01 BELISARIO PÉREZ RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA
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el señor BELISARIO PÉREZ RODRÍGUEZ en contra de COLPENSIONES solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 del 1993, sin embargo, “no sucede lo mismo en cuanto a la causa que motiva este trámite, en la medida que ciertamente el actor indicó que en el proceso anterior no pudo tenerse en cuenta un tiempo de servicios que con posterioridad pudo certificar, se certificó el 12 de junio del 2018 por la coordinadora del Grupo Interno de Recursos Humanos de la Secretaría de Cultura, recrea ción y deporte, en la que se indica que estuvo vinculado como empleado público al servicio de la Secretaría de Educación desde el 16 de mayo del 74 hasta el 31 de julio del 78 y como trabajador oficial al servicio del entonces Instituto Distrital de Cultur a y Turismo desde el 01 de agosto al 78 al 17 de diciembre del 79. De suerte que en el proceso anterior no pudo ser tenido en cuenta, concretamente el tiempo laborado para la Secretaría de Educación de la alcaldía mayor de Bogotá desde el 16 de mayo del 74 hasta el 31 de julio del 78.” , razón por la cual declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada.
Así las cosas, analizó si con el tiempo en que el actor estuvo vinculado a la Secretaría de Educación de la Alcaldía mayor de Bogotá desde el 16 de abril de
razón por la cual declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada.
Así las cosas, analizó si con el tiempo en que el actor estuvo vinculado a la Secretaría de Educación de la Alcaldía mayor de Bogotá desde el 16 de abril de 1974 al 31 de julio de 19786 (sic) y que no pudo ser tenido en cuenta por el Juzgado de Cali, cumple con el requisito de semanas de cotización para ser beneficiario de la pensión de vejez bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Luego refirió, como prueba de aludida relación laboral el demandante aportó oficio de fecha 12 de junio de 2018 en el que la coordinadora del grupo interno de recursos humanos de la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte certificó dicho periodo de tiempo como laborado, resultándole suficiente dicha prueba para la Juzgadora de instancia “en la medida que si bien no corresponde a un Cleb o un Cetil, lo cierto es que el documento 1) no fue desconocido ni tachado por la demandada, 2) fue emanado de una autoridad competente como lo es la Coordinadora del Grupo Interno de Recursos Humanos de la Secretaría de Cultura, recreación y deporte y 4) (sic) corresponde a lo que quedó plasmado en la cláusula a séptima d el contrato de trabajo suscrito entre el actor y el Instituto Distrital de Cultura y Turismo de fecha 23 de febrero del 79 páginas 33 y 32 del archivo 1, en la que se indica que el trabajador Belisario Rodríguez está prestando sus servicios al Instituto desde el 01 de agosto de 1978, cierro comillas.”
Conforme lo anterior explicó, como el demandante laboró de manera simultánea
que se indica que el trabajador Belisario Rodríguez está prestando sus servicios al Instituto desde el 01 de agosto de 1978, cierro comillas.”
Conforme lo anterior explicó, como el demandante laboró de manera simultánea entre el 16 de abril de 1974 al 31 de julio de 1978 a la Secretaría de Educación de
6 Se debe aclara r y se resaltar, dicho periodo de tiempo fue el expuesto por la Juez de primera instancia al momento de proferir la sentencia hoy analizada.Exp. Nro. 39 2022 00508 01 BELISARIO PÉREZ RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA
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la Alcaldía Mayor de Bogotá y bajo el empleador “Mundo Films de Colombia Limitada” con quien laboró desde el 14 de abril de 1969 al 30 de agosto de 1979, tiempo que adicionalmente “fue reconocido por el juez 11 laboral de circuito de Cali en sentencia del 14 de noviembre del 2017 ”, s olo podrá el aludido tiempo incrementar el IBL más no ser tenido en cuenta como semanas adicionales.
En ese sentido concluyó, “analizadas las pruebas del proceso se tiene que el actor continua teniendo 909 semanas cotizadas al régimen de prima media que corresponden entre las reconocidas en la sentencia del 14 de noviembre del 2017 por el juez de Cali y que hacen tránsito a cosa j uzgada y las que se reconocen en esta instancia en este proceso a la siguientes (sic): 1) 3.791 días laborados a mundo films de Colombia, 14 de abril del 69 al 30 de agosto al 79; 2) 1.568 días laborados
esta instancia en este proceso a la siguientes (sic): 1) 3.791 días laborados a mundo films de Colombia, 14 de abril del 69 al 30 de agosto al 79; 2) 1.568 días laborados vinculado a la Secretaría de Educación, alcaldía mayor entre el 16 de abril del 74 al 01 agosto del 78 , tiempo simultáneo con el laborado en mundo films; 3 ) 395 días vinculados a la Secretaría de Cultura y recreación y Deporte que corresponden del 01 de agosto del 78 al 30 de agosto del 79, tiempo simultáneo laborado con mundo films de Colombia; 109 días de manera de manera no simultánea de la Secretaría de Cultura y Recreación de Deportes de Bogotá del 31 de agosto del 79 al 17 de diciembre del 79 reconoci do en la anterior sentencia, en la sentencia de Cali y; 4) 2.463 días trabajados para la compañía de fomento cinematográfico focine del 2 de enero del 80 al 29 de septiembre de 1986, sin que se hay a acreditado periodos adicionales por lo que será solo estas las que se ordenarán incluir en la historia laboral del actor, es decir, las que no fueron estudiadas por el juzgado de Cali que ya se mencionó, esto es los 1.568 días del 16 de abril del 74 al primero de agosto del 78.”
Así, aseguró no tener derecho el demandante al reconocimiento pensional bajo lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1900, aprobado por el Decreto 758 del mismo año “como quiera que para el 31 de julio del 2010 si bien cumplía con los presupuestos de edad, esto es tener 60 años, los cuales cumplió el 23 de diciembre del 2009. Lo
“como quiera que para el 31 de julio del 2010 si bien cumplía con los presupuestos de edad, esto es tener 60 años, los cuales cumplió el 23 de diciembre del 2009. Lo cierto es que 1) no realizó cotizaciones en los últimos 20 años anteriores a dicha data 23 de diciembre del 89 al 23 de diciembre del 2009 y 2) en toda la vida laboral hasta el 31 de julio del 2010 contaba con 909 semanas.”. Seguidamente, analizó si cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993 aduciendo, el artículo 33 de la aludida disposición consagra “los requisitos para acceder a la pensión de vejez que para hombres es haber cumplido 62 años de edad y haber cotizado 1300 semanas cotizadas conforme lo anterior basta con señalar que el actor tiene 909 semanas cotizadas. Por lo tanto, no cumpleExp. Nro. 39 2022 00508 01 BELISARIO PÉREZ RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA
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con los requisitos previstos en esta normativa a pesar de que ya cumplió la edad de 62 años, por lo que el despacho denegará esa pretensión.”
Expuestos los antecedentes del presente asunto y habida cuenta que se conoce el presente proceso además del recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, en el grado jurisdiccional de consulta que se surte en su favor, se examinará adicional a los motivos expuestos en la alzada la decisión en lo que le fue desfavorable y en ese sentido, el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribirá en determinar únicamente, si le asiste derecho al demandante a
se examinará adicional a los motivos expuestos en la alzada la decisión en lo que le fue desfavorable y en ese sentido, el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribirá en determinar únicamente, si le asiste derecho al demandante a que se le incluyan en su historia laboral 1.568 días laborados para la Secretaría de Educación Alcaldía Mayor de Bogotá entre el 16 de abril de 1974 al 31 de julio de 1978.
Previo a abordar el estudio del problema jurídico planteado, sea lo primero indicar, la Juez de instancia incurrió en una contradicción en las consideraciones expuestas al momento de proferir la sentencia de instancia por cuanto, de manera inicial advirtió que el periodo a incluir en la historia laboral del demandante sería el comprendido entre el 16 de mayo de 1974 al 31 de julio del 1978 , interregno de tiempo que concuerda con el reprochado por la parte demandante en su escrito de demanda, más exactamente en el hecho número 26 en el cual se expuso “Se dejó de certificar por parte de la Secretaria de Educación de Bogotá a mi poderdante, el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 1974 y el día 31 de julio de 1978 (poco más de cuatro años y dos meses y medio) de su vinculación reglamentaria.”
Sin embargo, en el transcurrir de las razones de derecho expuestas para justificar porque se debían incluir las aludidas semanas, sin explicación alguna concluyó que el periodo a computar sería el comprendido entre el 16 de abril de 1974 al 31 de julio de 1978.
Se precisa lo anterior en razón a que de una lectura acuciosa de los supuestos
el periodo a computar sería el comprendido entre el 16 de abril de 1974 al 31 de julio de 1978.
Se precisa lo anterior en razón a que de una lectura acuciosa de los supuestos facticos expuestos en el escrito de demanda , se logra establecer sin lugar a equívocos que la inconformidad del demandante se centra en que para el momento en que radico demanda laboral la cual fue de conocimiento del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali no contaba con “la comunicación de fecha 12 de junio de 2021, firmada por la Coordinadora del Grupo interno de Recursos Humanos de la Secretaria de Cultura, Recreación y Deporte de la Alcaldía Mayor de Bogotá y dirigido a la Doctora Janine Parada, del Fondo Prestacional del Magisterio de Bogotá, se deja expresamente mencionado que mi poderdante fue vinculado a la administración central (de Bogotá) con efectividad del 16 de mayo de 1974” (hecho 38 de la demanda).Exp. Nro. 39 2022 00508 01 BELISARIO PÉREZ RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA
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De esta manera es claro, el periodo de tiempo ordenado en la sentencia cuestionada no podía ser ordenado en la forma en la que se hizo toda vez que es un supuesto que no fue parte de la discusión planteada por el convocante del juicio . En ese sentido, necesario es destacar, el legislador se ha valido de instrumentos procesales dentro de los que se encuentra la fijación del litigio, que no es otra cosa que delimitar el marco de la discusión sobre la cual habrá de desarrollarse la actuación procesal,
sentido, necesario es destacar, el legislador se ha valido de instrumentos procesales dentro de los que se encuentra la fijación del litigio, que no es otra cosa que delimitar el marco de la discusión sobre la cual habrá de desarrollarse la actuación procesal, con los hechos y pretensiones que serán materia de debate, etapa en la cual dentro del presente asunto se señaló expresamente lo siguiente7:
“(…) Entonces los problemas jurídicos que le competen dilucidar al despacho consiste 1) determinar si resulta viable el reconocimiento y pago de la pensión de vejez establecida en el régimen de transición Acuerdo 049 de 1990 al señor Belisario Pérez Rodríguez, teniendo en cuenta los períodos que depreca laborar para entidades públicas, tópico dentro del cual se estudiará y se revisará la excepción de fondo que presentó Colpensiones de cosa juzgada. En caso de no salir avante la cosa juzgada y determinarse que existe derecho al reconocimiento de la pensión, al despacho le corresponderá dilucidar si le asiste derecho al pago de la mesada 14 y del retroactivo desde el 24 de diciembre del 2009. Como subsidiario, esto es, en caso de no salir avante la pensión bajo los parámetros del régimen de transición, le corresponderá al despacho verificar si el actor tiene derecho o no a la pensión de vejez contemplada la Ley 100 del 93.
Anterior consideración frente a la cual no se presentó ninguna inconformidad por ninguna de las partes en contienda. Así las cosas, es menester precisar, como quiera que la parte demandante no presentó reparo alguno en contra de las consideraciones expuestas por la Juez de primera instancia, permite ello concluir que estuvo de acuerdo con todo lo
ninguna de las partes en contienda. Así las cosas, es menester precisar, como quiera que la parte demandante no presentó reparo alguno en contra de las consideraciones expuestas por la Juez de primera instancia, permite ello concluir que estuvo de acuerdo con todo lo considerado siendo entonces los siguientes supuestos de hecho ciertos , no discutidos y por tanto, debidamente probados : i) el señor BELISARIO PÉREZ RODRÍGUEZ tramitó proceso laboral en el Juzgado 11 Laboral de Cali identificado bajo el radicado Nro. 2016 – 00180, en el cual solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez bajo los parámetros previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solicitando se le reconocieran los siguientes periodos laborados: del 01 de enero de 1977 hasta el 1 de agosto de 1978 para la Secretaria de Educación del Distrito de Bogotá, 01 de agosto de 1978 al 30 de agosto de 1979 y desde esta última fecha hasta el 17 de diciembre de 1979 para la Secretaria Distrital de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá y, del 02 de enero de 1980 al 29 de septiembre de 1986 para Focine 8; ii) se aplicó la excepción de cosa juzgada respecto de los anteriores periodos de tiempos laborados por el demandante; ii) el actor cuenta con 909 semanas cotizadas; iii) COLPENSIONES a través de las resoluciones 109458
7 En audiencia celebrada el día 31 de enero de 2024, archivo 14 (audio).
anteriores periodos de tiempos laborados por el demandante; ii) el actor cuenta con 909 semanas cotizadas; iii) COLPENSIONES a través de las resoluciones 109458
7 En audiencia celebrada el día 31 de enero de 2024, archivo 14 (audio). 8 Expediente judicial del Juzgado 11 Laboral de Cali visible en la carpeta 23 del expediente digital.Exp. Nro. 39 2022 00508 01 BELISARIO PÉREZ RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA
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del 14 de junio de 20129, negó el reconocimiento de una pensión de vejez solicitada por el demandante bajo el argumento que no cumplía con los requisitos previstos el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año y, iv) del reporte de semanas cotizada en pensión expedido por COLPENSIONES y actualizado a 21 de abril de 202310, el demandante cuenta actualmente con 541.57 semanas cotizadas por el empleador MUNDO FILMS DE COLOMBIA LTDA entre el 14 de abril de 1969 al 30 de agosto de 1979.
Dilucidado lo anterior , se procede a resolver el problema jurídico planteado partiendo con señalar, aduce el demandante en los hechos del escrito introductor haber sostenido una relación laboral con la Secretaria de Educación de Bogotá entre el 16 de mayo de 1974 al 31 de julio de 1978, periodo de tiempo no tenido en cuanta por el Juzgado 11 Laboral de Cali por cuanto para dicho momento no contaba con la comunicación enviada por la coordinadora del grupo interno de recursos humanos de la secretaria de Cultura, Recreación y Deporte al Fondo Prestacional del
por el Juzgado 11 Laboral de Cali por cuanto para dicho momento no contaba con la comunicación enviada por la coordinadora del grupo interno de recursos humanos de la secretaria de Cultura, Recreación y Deporte al Fondo Prestacional del Magisterio, la cual es del siguiente tenor11:
“Bogotá D.C., 12 de junio de 2018 Doctora
JANINE PARADA
Fondo Prestacional del Magisterio AV El dorado N.° 66-63 Bogotá - D.C.
Asunto: Solicitud de certificación laboral para trámite de bono pensional
Respetada doctora Janine,
En virtud de lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, de manera atenta informo que el 30 de mayo de 2018, esta Secretaría con el radicado número 20187100056192, recibió del sistema de gestión documental de la entidad, el oficio del asunto, procedente del señor Belisario Pérez Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía N.°. 19.093.635, mediante el cual solicita revisión de la historia laboral.
El señor Pérez Rodríguez, en el año 2015, solicitó se le certificara en los formatos adoptados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 1, 2 y 3B el tiempo de servicio para tramite de bono de pensión.
La Secretaria Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, al revisar los expedientes laborales que reposan en el Grupo Interno de Recursos Humanos, encontró el expediente del señor Pérez Rodríguez, vinculado mediante contrato individual por termino indefinido al Instituto Distrital de Cultura y Turismo -IDCT, y en la cláusula
laborales que reposan en el Grupo Interno de Recursos Humanos, encontró el expediente del señor Pérez Rodríguez, vinculado mediante contrato individual por termino indefinido al Instituto Distrital de Cultura y Turismo -IDCT, y en la cláusula primera dice: "El trabajador se obliga a prestar sus servicios personales al INSTITUTO en el desempeño de las funciones propias del cargo de Operador Equipo II, cargo que desempeñará en la Cinemateca Distrital - SubDirección de Cultura. Cargo del cual fue trasladado de la Secretaría de Educación del Distrito". Para efectos de este Contrato ambas partes dejan constancias que el trabajador BELISARIO PÉREZ
9 Visible en el archivo 01 del expediente digital, página 40 y 41. 10 Expediente digital, carpeta 7.1, archivo denominado GRP-SCH-HL-66554443332211_251020230421064636.PDF. 11 Expediente digital, archivo 01, página 52 y 53.Exp. Nro. 39 2022 00508 01 BELISARIO PÉREZ RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA
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RODRÍGUEZ esta prestando sus servicios al INSTITUTO desde el día primero (1) de agosto de 1.978.
Al señor Pérez Rodríguez, el IDCT le acepto la renuncia a partir del 17 de diciembre de esta entidad. Tiempo certificado con los soportes documentales para trámite de bono pensional por esta entidad.
De acuerdo a lo escrito en el contrato individual por termino indefinido, cláusula pr