TSDJ BOG SL - 39 2023 00100 01-(31-01-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 39 2023 00100 01-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Exp. 39 2023 00100 01 Jason Fabian Rojas Sánchez contra ALFAGRES S.A. en Reorganización.
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.
PROCESO ORDINARIO DE JASON FABIAN ROJAS SÁNCHEZ CONTRA
ALFAGRES S.A. EN REORGANIZACIÓN .
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito , como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 202 4 por la Juez Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderada, JASON FABIAN ROJAS SÁNCHEZ present ó demanda contra ALFAGRES S.A. EN REORGANIZACIÓN , para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral , se condene a la empresa a pagar un retroactivo salarial por diferencias causadas a su favor sobre la remuneración percibida desde el 1 de marzo de 2015 , por valor de $127.260.000, junto con las diferencias existentes sobre los aportes efectuados al respectivo Fondo de pensiones, así como la reliquidación de las
sobre la remuneración percibida desde el 1 de marzo de 2015 , por valor de $127.260.000, junto con las diferencias existentes sobre los aportes efectuados al respectivo Fondo de pensiones, así como la reliquidación de las prestaciones sociales (primas de servicios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías) , vacaciones, e indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria el Art. 65 del CST.
Subsidiariamente solicita que se ordene su reintegro al cargo y funciones que desempeñaba, y la indexación de las sumas que resulten a su favor.Exp. 39 2023 00100 01 Jason Fabian Rojas Sánchez contra ALFAGRES S.A. en Reorganización.
2 Como fundamento de sus pretensiones afirma que celebró contrato de trabajo a término indefinido con ALFAGRES S.A. el 10 de mayo de 2005, desempeñó el cargo de “Coordinador de Laboratorio de Producto Terminado” desde marzo de 2015, y ejecutó, entre otras, las funciones de dirigir, verificar y analizar las actividades en los laboratorios , reportar los resultados de calidad de los productos, tomar acciones correctivas, e investigar y proponer mejoras para el laboratorio y el proceso productivo. Ejerció dicho cargo hasta el 16 de enero de 2023 con un salario mensual de $1.868.664 , sin embargo, la demandada “impuso” diferencias salariales injustificadas, dado que otros empleados desempeñan esa misma posición dentro de la compañía “ cumpliendo con jornadas laborales iguales y condiciones de eficiencia idénticas” y reciben una retribución mensual de $3.125.000 , sin que exist a una razón objetiva que
desempeñan esa misma posición dentro de la compañía “ cumpliendo con jornadas laborales iguales y condiciones de eficiencia idénticas” y reciben una retribución mensual de $3.125.000 , sin que exist a una razón objetiva que justifique el trato diferenciado. Aclara que tenía un trabajador a su cargo quien devengaba remuneración superior a pesar de que él tenía mayores responsabilidades operativas. Finalmente a lega que se afilió al sindicato SINTRALFAGRES, y que, tan pronto la empresa tuvo conocimiento de esa situación, procedió a despedirlo alegando para ese efecto la supresión del cargo; pese a ello, el 9 de febrero de 2023 publicó una oferta de empleo para cubrir la misma posición y ofreció un salario mensual que oscilaba entre $3.000.000 y $3.500.000 (folios 01 a 22, archivo 01 del expediente digital).
Notificada la demanda y corrido el traslado legal, fue contestada por la empresa a través de apoderado judicial. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que cumplió con sus obligaciones y nunca discriminó al demandante respecto a su salario o condiciones de empleo. Aduce que el trabajador no presentó reclamos durante los años en los que prestó servicios, lo que demuestra su conformidad con la retribución y la ausencia de trato desigual en comparación con otros empleados. Afirma que el salario de cada trabajador de ALFAGRES S.A. se determina según factores objetivos como la antigüedad, la experiencia, la productividad, la capacidad administrativa, el conocimiento de las prácticas empresariales, la acreditación profesional o técnica y el rendimiento individual. Así, explica que el cargo por sí solo no
antigüedad, la experiencia, la productividad, la capacidad administrativa, el conocimiento de las prácticas empresariales, la acreditación profesional o técnica y el rendimiento individual. Así, explica que el cargo por sí solo no genera derecho a una igualdad de trato en materia salarial entre los empleados, ni garantiza la misma productividad o eficiencia. Manifiesta que, las remuneraciones de l os trabajadores mencionados por el demandante,Exp. 39 2023 00100 01 Jason Fabian Rojas Sánchez contra ALFAGRES S.A. en Reorganización.
3 PEDRO LUIS CASTAÑEDA y WILSON RINCÓN , fueron fijadas en función de sus aptitudes profesionales , trayectoria, experiencia y responsabilidades, sin que ello implique un trato discriminatorio pues el salario fue justo y acordado según sus competencias. Señala que la jurisprudencia ha establecido que la falta de reclamo no puede suplirse con acusaciones infundadas y que la reorganización de una empresa puede llevar a asignar nuevas funciones o contratar personal con un perfil diferente, incluso con salarios más altos, sin que eso implique una violación al principio de igualdad. Mencionó que la Corte Constitucional también ha establecido que una di stinción en el trato justificada por factores objetivos no es discriminatoria, pues se trata de una distinción razonable. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa y titulo para pedir, buena fe de la empresa demandada, prescripción, pago, compensación y la genérica (ver contestación en los folios 02 a 11 del archivo 0 8, primera instancia) Terminó la primera instancia con sentencia del 14 de mayo de 2024, mediante
buena fe de la empresa demandada, prescripción, pago, compensación y la genérica (ver contestación en los folios 02 a 11 del archivo 0 8, primera instancia) Terminó la primera instancia con sentencia del 14 de mayo de 2024, mediante la cual e l Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción denominada inexistencia de las obligaciones demandadas y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Para tomar su decisión la juez estimó que no se probó que las diferencias salariales entre el demandante y los empleados comparados, PEDRO LUIS CASTAÑEDA y WILSON ARMANDO RINCÓN GONZÁLEZ , fueran injustificadas. Por el contrario, encontró acreditada la existencia de diferencias en las responsabilidades asignadas, la experiencia laboral, la formación profesional y académica, las exigencias en el desempeño del cargo, y el número de personas a cargo. En específic o, señaló que el demandante no acreditó l as obligaciones o deberes que corresponden al Coordinador de Laboratorio -posición que alega haber desempeñado en la empresa, sino la de Supervisor de laboratorio . Frente PEDRO LUIS CASTAÑEDA no es posible concluir la equivalencia de funciones con aquel no solo ejecutaba funciones de Coordinador de Planta sino además otras que también correspondían al Coordinador de Laboratorio , todo lo cual permite concluir que este desempeñaba un trabajo de mayor valor y para la fecha enExp. 39 2023 00100 01 Jason Fabian Rojas Sánchez contra ALFAGRES S.A. en Reorganización.
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concluir que este desempeñaba un trabajo de mayor valor y para la fecha enExp. 39 2023 00100 01 Jason Fabian Rojas Sánchez contra ALFAGRES S.A. en Reorganización.
4 la cual inició la ejecución del contrato en el año 2014, el actor no cumplía con los requisitos de formación profesional exigidos por el cargo. En relación con el trabajador WILSON RINCÓN GONZÁLEZ no se demostró “la evolución” de ambos trabajadores al interior de la empresa, las fechas de ingreso, las funciones realizadas, así mismo resaltó que este último tenía una formación acadé mica más amplia y mayor experiencia qu e el demandante; además el demandante no cumplía con los requisitos exigidos para su designación en el cargo desempeñado pues obtuvo el respectivo título profesional posteriormente, y sin embargo, la empresa valoró su experiencia al efectuar la respectiva designación.
En cuanto al despido determinó que no hubo evidencia de discriminación relacionada con su pertenencia a una organización sindical, tomando como referencia los criterios expuestos en las sentencias SL2460 -2022, CC T7642005, y CC T1328-2001.
La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada Inexistencia de la relación de las obligaciones demandas formuladas por Alfagres s.a en reorganización conforme los expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, absolver a la demandada Alfagres S.A en reorganización de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor Jason Fabián Rojas Sánchez.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, absolver a la demandada Alfagres S.A en reorganización de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor Jason Fabián Rojas Sánchez.
TERCERO: CONDENAR en costas al señor Jason Fabián Rojas Sánchez, a favor de la demandada dentro de los cuales se deberá incluir como agencias en Derecho la suma de $500.000 pesos. CUARTO: CONSÚLTESE esta decisión por resultar adversa al trabajador quedan las partes notificadas en estrados contra ella Procede el recurso de apelación ” (Audiencia virtual, archivo 23 primera instancia, récord 23:11)
RECURSO DE APELACIÓN
En el recurso, l a apoderada del demandante argumenta que el motivo de la terminación fue la supresión del cargo pero la empresa publicó en febrero de 2023, solo 22 días después de su desvinculación, una oferta pata cubrir laExp. 39 2023 00100 01 Jason Fabian Rojas Sánchez contra ALFAGRES S.A. en Reorganización.
5 misma vacante con asignación salarial significativamente mayor, entre $3.000.000 y $3.500.00 millones de pesos, frente a los $1.868.000 pesos que recibía el actor . Frente al salario aduce que el material probatorio recaudado permite concluir que el trabajador PEDRO LUIS CASTAÑEDA tenía menor antigüedad respecto al demandante , que nunca fue Coordinador , y que por ende “el señor Pedro, en algún momento, tuvo que haber sido subordinado del señor demandante entre las fechas que datan, ya que (…) estuvo como laboratorio de producto terminado hasta el 1 de enero de 2015”, y que el actor
ende “el señor Pedro, en algún momento, tuvo que haber sido subordinado del señor demandante entre las fechas que datan, ya que (…) estuvo como laboratorio de producto terminado hasta el 1 de enero de 2015”, y que el actor tuvo mayor variación de cargos y experiencia que aquel por lo cual procede la nivelación. De otro lado resaltó que en la declaración rendida por “Luis Daniel” se puede extraer que Wilson Rincón González no tenía un cargo de Dirección , sino que estuvo subordinado al demandante. De otro lado expresa que no fue posible efectuar una comparación con otro trabajador “dentro de la misma área porque era el único coordinador de producto terminado en la empresa”, razón por la cual, “tenía que hacerse una comparación con un Coordinador de otra Á rea”1.
1 Su Señoría, buenas tardes. Me permito presentar recurso de apelación contra la sentencia que acaba de dictar y notificar en estrados. Me permito fundamentar mi recurso en los siguientes hechos: primero, en cuanto a la carta de terminación del señor Jason, el 16 de enero de 2023, la demandada alega que su cargo ha sido removido; sin embargo, mediante publicación del 6 de febrero de 2023, hace una publicación sobre el mismo cargo y las mismas funciones del señor Jason, ofertando una asignación salarial entre 3 y 3,5 millones de pesos. Mientras, el señor Jason tenía una asignación de $1.868.000. Si bien es cierto que el despacho no vio lo necesario para poder hacer una comparativa entre el señor Jason y el señor Pedro, a su vez también está esta publicación donde se está ofertando un salario mucho superior al que el señor Jason tenía al momento de la terminación del contrato. Fueron 22 días entre la
no vio lo necesario para poder hacer una comparativa entre el señor Jason y el señor Pedro, a su vez también está esta publicación donde se está ofertando un salario mucho superior al que el señor Jason tenía al momento de la terminación del contrato. Fueron 22 días entre la terminación del contrato y la publicación que hace la empresa, haciendo la oferta del mismo cargo y las mismas funciones; sin embargo, hay una variación de casi dos millones de pesos entre la asignación que tenía el señor Jason y la que empieza a ofertar la empresa para el cargo que supuestamente había sido removido cuando se desvincul ó al señor Jason. De igual forma, en cuanto a la antigüedad que alega la demandada en su escrito de contestación, donde dicen que la antigüedad del señor Pedro era diferente, podemos ver que el señor Jason era mucho más antiguo que el señor Pedro y de igual forma los dos estuvieron en el cargo de oficios varios hasta el 2010. A partir de 2010, ambos empezaron a ser analistas en diferentes áreas, pero ambos tenían los cargos de analista de calidad. En el caso del señor Jason, incluso tuvo más rotación en cargos que incluso el mismo señor Pedro Luis entonces podemos ver que de Oficios Varios el demandante pasó a ser Analista de calidad entre 2011 al 2013, y el 1 de enero empieza como Coordinador de laboratorio. Sin embargo, el señor Pedro pasó de oficios varios a analista de laboratorio igual dentro del 2010 al 2012, y en el 2012 pasa a ser laboratorio de producto terminado, pero no dice que fue coordinador, como lo fue el demandante. Él solamente era el cargo, por decirlo así, como el señor Wilson, era un subordinado del coordinador deExp. 39 2023 00100 01
terminado, pero no dice que fue coordinador, como lo fue el demandante. Él solamente era el cargo, por decirlo así, como el señor Wilson, era un subordinado del coordinador deExp. 39 2023 00100 01 Jason Fabian Rojas Sánchez contra ALFAGRES S.A. en Reorganización.
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
laboratorio de producto terminado. Luego, en 2015, un año después de que el señor Jason ya es coordinador, pasa a ser coordinador de plantas dentro de lo que allega la demandada, sin embargo, podemos ver que el demandante tuvo mayor variación dentro de los cargos, mayor experiencia y, obviamente, tenía una antigüedad superior a la del señor Pedro. De igual forma, en el testimonio de Luis Daniel quedó claro que se hicieron preguntas referentes al señor Wilson, donde él manifestó que el señor Wilson hizo énfasis en las funciones que tenía el señor Wilson y dentro de sus funciones se podía ver que no tenía un cargo de dirección, sino que era un cargo de subordinación. En ese momento, fue subordinado del señor demandante. De igual forma, en cuanto a la comparación, si bien es cierto que el demandante no pudo probar un tema de comparación con alguien que estuviera dentro de la misma área porque era el único coordinador de producto terminado en la empresa, pues era el superior de ahí para abajo tenía que hacerse una comparación con un coordinador de otra área, porque dentro de su área el único coordinador que había era él. Y sí, hay una diferencia salarial entre esos otros coordinadores, en el caso incluso con sus mismos subordinados, porque, como se pudo ver, el señor Wilson, independientemente de su formación, era su subordinado y tenía
dentro de su área el único coordinador que había era él. Y sí, hay una diferencia salarial entre esos otros coordinadores, en el caso incluso con sus mismos subordinados, porque, como se pudo ver, el señor Wilson, independientemente de su formación, era su subordinado y tenía que seguir las órdenes que impartía el demandante. En cuanto a la formación académica del señor Jason, si bien es cierto que no hay una documental como tal, la m isma demandada, al momento de contestar la demanda, se contradice en la contestación de dos hechos diferentes en uno. Cuando lo compara con el señor Pedro, dice que el señor Jason es bachiller; sin embargo, cuando lo compara con el señor Wilson, acepta que es tecnólogo y que el señor Wilson es tecnólogo en otra área. Pero dentro de la contestación, ellos mismos se contradicen al afirmar que, en uno de los hechos, es bachiller y, en otro de los hechos que es tecnólogo, como lo afirmó el demandante en el interrogatorio de parte. Del mismo modo, su señoría , en los hechos de la demanda, se logró demostrar que el señor Jason y el señor Pedro Luis tenían una diferencia salarial, y por las documentales también allegadas por la misma parte demandada la antigüedad incluso el señor Jason era más antiguo y rotaron en cargos muy similares durante la relación laboral. Ambos empezaron como oficios varios luego, ambos fueron analistas, y el señor Pedro sí estuvo en un tema de laboratorio, pero nunca fue coordinador. Él pasa de laboratorio a ser coordinador, y el señor Jason pasó de analista de gestión de calidad a ser coordinador directamente. Es decir, en teoría, el señor Pedro, en algún momento, tuvo que haber sido subordinado del señor demandante entre las
analista de gestión de calidad a ser coordinador directamente. Es decir, en teoría, el señor Pedro, en algún momento, tuvo que haber sido subordinado del señor demandante entre las fechas que datan, ya que el señor Pedro Luis estuvo como laboratorio de producto terminado hasta el 1 de enero de 2015. Es decir, aproximadamente un año el señor Pedro tuvo que haber sido subordinado del señor Jason, toda vez que él es coordinador desde 2014. En este ord en de ideas, su señoría , solicito al tribunal revocar la sentencia en su totalidad y condenar a la parte demandada en todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el escrito de demanda gracias, su Señoría ”Exp. 39 2023 00100 01 Jason Fabian Rojas Sánchez contra ALFAGRES S.A. en Reorganización.
7 No fueron objeto de controversia , por estar contenidos en la sentencia y no haber sido apelados, los siguientes hechos relevantes para la decisión que tomará la Sala: (i) que entre el demandante y ALFAGRES COLOMBIANA S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de mayo de 2005 y el 16 de febrero de 2023; (ii) que el ex trabajador desempeñó el de Coordinador de Laboratorio de producto terminado desde el 1 de enero de 2014 hasta la extinción del nexo, lo que ocurrió el 16 de enero de 2023 ; y (iii) que recibió como última remuneración mensual la suma de $1.868.664. En consonancia con las materias que fueron objeto de apelación (artículo 66A del CPTSS, el Tribunal debe definir si procede la nivelación salarial del actor
que recibió como última remuneración mensual la suma de $1.868.664. En consonancia con las materias que fueron objeto de apelación (artículo 66A del CPTSS, el Tribunal debe definir si procede la nivelación salarial del actor en el cargo de Coordinador de Laboratorio de Producto terminado frente a otros trabajadores que cumplen la misma función , o, cuando menos, la de Coordinadores al interior de la empresa ; de ser así, si resulta procedente el pago de las diferencias salariales y la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al régimen de pensiones, indemnización por despido sin justa causa y demás derechos consecuenci ales que surjan a su favor. Para resolver lo pertinente, los artículos 53 de la Constitución Política y 143 del CST conceden a los trabajadores el derecho a recibir como remuneración la que corresponde a la labor desarrollada en condiciones de igualdad con otros trabajadores que cumplan igual función, en igual jo rnada y bajo situaciones de eficiencia similares.
La primera de tales normas es clara en definir el principio de igualdad salarial de los trabajadores, como el derecho a recibir una “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo ”. C on ello, el ordenamiento jurídico estableció los parámetros que puede seguir el empleador para efectuar distinciones salariales: la calidad y la cantidad del trabajo.
Sobre la materia, la Corte Constitucional ha dicho, entre otras en la sentencia SU-519 de 1997, que en virtud del principio de igualdad salarial el empleador solo puede establecer diferencias en la remuneración de sus servidores basado en razones objetivas que las justifiqu en, y ellas deben estar
SU-519 de 1997, que en virtud del principio de igualdad salarial el empleador solo puede establecer diferencias en la remuneración de sus servidores basado en razones objetivas que las justifiqu en, y ellas deben estar relacionadas con la cantidad y la calidad del servicio. Dice la sentenciaExp. 39 2023 00100 01 Jason Fabian Rojas Sánchez contra ALFAGRES S.A. en Reorganización.
8 referida: “Pero -claro está - toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una. Así ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor , tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo”.
Bajo estas reglas normativas, cuando se reclama nivelación salarial en un proceso judicial, el demandante (quien tiene la carga de la prueba por mandato del artículo 167 del CGP) , debe identificar a personas específicas frente a quienes reclama comparación y aportar al expediente pruebas de que cumplió iguales funciones con condiciones similares de eficiencia (cantidad y calidad del trabajo).
del artículo 167 del CGP) , debe identificar a personas específicas frente a quienes reclama comparación y aportar al expediente pruebas de que cumplió iguales funciones con condiciones similares de eficiencia (cantidad y calidad del trabajo). Con estas premisas normativas y una vez revisado el expediente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues el actor no demostró que hubiese ejecutado la misma labor, en condiciones de eficiencia similar en cantidad y calidad de trabajo, con personas específicas que hubieran prestado servicios al interior de la empresa durante el mismo periodo en el cual prestó sus servicios.
Al respecto se debe advertir, en primer lugar, que los fundamentos expuestos como sustento de inconformidad con la decisión de primera instancia, únicos sobre los cuales es posible emitir pronunciamiento en el marco de la resolución del recurso de apelación con sujeción estricta al principio de consonancia que establece el estatuto procedimental laboral (art. 66 CPTSS), no son suficientes para derruir la decisión apelada. Lo anterior en cuanto los tópicos alegados no guardan relación directa con los parámetros normativos fijados en materia de igualdad salarial. Al respecto es necesario resaltar que las razones esbozados en la alzada, referidas a (i) la publicación de una vacante con posterioridad alExp. 39 2023 00100 01 Jason Fabian Rojas Sánchez contra ALFAGRES S.A. en Reorganización.
9 fenecimiento del víncul o y el ofrecimiento de una remuneración superior para el desempeño del mismo cargo, (ii) la antigüedad dentro de la empresa o la movilidad histórica del trabajador dentro de la estructura organizacional, y (iii) la posición nominal que impli ca la consideración de un trabajador como
el desempeño del mismo cargo, (ii) la antigüedad dentro de la empresa o la movilidad histórica del trabajador dentro de la estructura organizacional, y (iii) la posición nominal que impli ca la consideración de un trabajador como superior, y a sus compañeros como subordinados; no son factores que, en si mismos, resulten suficientes para predicar la obligación patronal de garantizar la igualdad salarial. Se reitera, tal deber surge para el empleador, por mandato constitucional y legal , solamente cuando dos trabajadores (i) ejecutan la misma labor, y (ii) por su preparación, experiencia y otros factores cumple las funciones con condiciones similares de eficiencia (cantidad y calidad del trabajo).
Al margen de dicho defecto, y asumiendo el análisis de la controversia con un amplio grado de flexibilidad , este juzgador debe advertir que la evidencia recaudada es insuficiente para socavar la decisión controvertida , pues no se aportó evidencia suficiente relativa al cumplimiento de funciones con condiciones similares de eficiencia (cantidad y calidad del trabajo) entre el ex trabajador, de un lado y PEDRO CASTAÑEDA y WILSON RINCÓN .
Como la empresa convocada a juicio negó la equivalencia de funciones en que se funda la solicitud de nivelación, y en su lugar expuso una serie de diferencias entre el actor y los trabajadores respecto de quienes se solicita la nivelación, las cuales hacen relación al nivel de preparación , conocimiento, experiencia, funciones estratégicas, personas a cargo, y decisiones que se toman (C01, 16), es claro para la Sala que el ex trabajador tenía la carga de derruir tal afirmación, a cuyo efecto era imperativo acreditar la identidad de las
experiencia, funciones estratégicas, personas a cargo, y decisiones que se toman (C01, 16), es claro para la Sala que el ex trabajador tenía la carga de derruir tal afirmación, a cuyo efecto era imperativo acreditar la identidad de las funciones ejecutadas , lo que implica similar categoría , nivel de formación , experiencia, y nivel de responsabilidades en relación con los empleados respecto de quienes se reclama ese trato igualitario (carga que no se cumplió).
En primer lugar, precisamente, cobra n particular relevancia las expresiones emitidas por la misma apoderada del demandante en la apelación, referidas a que “no pudo probar un tema de comparación con alguien que estuviera dentro de la misma área porque era el único coordinador de producto terminado en la empresa, (…) dentro de su área el único coordinador que había era él”. AsumirExp. 39 2023 00100 01 Jason Fabian Rojas Sánchez contra ALFAGRES S.A. en Reorganización.
10 tal conclusión excluye el trato discriminatorio, pues se admite, explícitamente, la inexistencia de otro trabajador que hubiese ejecutado funciones idénticas.
Ahora bien, a juicio del colegiado, el demandante acreditó el desempeñó del cargo de Coordinador laboratorio producto terminado (C01, folio 49) y no existe evidencia documental de la cual se pueda deducir cuáles eran las funciones asignadas. En ese sentido los formatos GHU -AO-AE-FM-003 aportados con demanda y la contestación, dan cuenta de las responsabilidades, interacciones, decisiones que debe proponer y tomar, y perfil para el cargo de Supervisor de Laboratorio (C01, 01 folios 53 a 55), y de Coordinador de
demanda y la contestación, dan cuenta de las responsabilidades, interacciones, decisiones que debe proponer y tomar, y perfil para el cargo de Supervisor de Laboratorio (C01, 01 folios 53 a 55), y de Coordinador de Laboratorios (C01, 15) , siendo imposible, en estos términos efectuar la comparación en la que se basa la demanda.
El análisis de las demás pruebas tampoco permite arribar a una conclusi ón contraria. Por el contrario, una de las declaraciones permite corroborar el dicho de la encartada, esto es, que uno de los trabajadores ejecutaba funciones distintas.
El testigo JOSÉ DANILO QUEMBA , expresó conocimiento de la situación controvertida en su condición de directivo sindical y con ocasión de una queja promovida respecto a la existencia de un presunto trato desigual en materia salarial, el cual involucraba al demandante. Sin embargo, sus expresiones se limitan a informar que el actor fue sujeto de un trato diferenciado (hecho que no se discute en el litigio) , pero expresó que n o tuvo conocimiento de las razones subyacentes a esa distinción , porque al adelantar indagaciones pertinentes, la empresa “evadía” ese punto y solamente refería su situación de reestructuración. En términos generales, expuso algunas funciones ejecutadas por PEDRO LUIS CASTAÑEDA pero señaló que desconoce los criterios para asignar los salarios , y los Manuales de funciones de los cargos involucrados.
También acudió CAROLINA VIÑAS , quien señaló que no tenía conocimiento exacto sobre las funciones desempeñadas por los diferentes trabajadores en
criterios para asignar los salarios , y los Manuales de funciones de los cargos involucrados.
También acudió CAROLINA VIÑAS , quien señaló que no tenía conocimiento exacto sobre las funciones desempeñadas por los diferentes trabajadores en comparación, y que desconoce los factores de diferenciación entre los dos cargosExp. 39 2023 00100 01 Jason Fabian Rojas Sánchez contra ALFAGRES S.A. en Reorganización.
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Por su parte LUIS DANIEL AMAYA, solo conoció directamente de los hechos debatidos desde 2018 cuando ingresó a la compañía (hecho que desde ya, lo inhabilita para exponer conocimiento sobre la ejecución de labores en la compañía en fechas anteriores) , refirió que Pedro Luis Castañeda tenía otro cargo, el cual requería un nivel de formación distinto, y que tenía asignadas otras funciones y responsabilidades de las cuales carecía el actor . En específico señaló que e l Coordinad