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TSDJ BOG SL - 39 2024 00072 01-(31-01-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 39 2024 00072 01-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Exp. 39 2024 00072 01 María Eloísa Machado Barrientos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Skandia. 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE MARÍA ELOÍSA MACHADO BARRIENTOS EN

CONTRA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada COLPENSIONES, así como estudiar en grado jurisdiccional de consulta en su favor la sentencia dictada el 16 de octubre de 2024 por l a Juez 39 Laboral del Circuito de Bogotá . En ella se DECLARÓ la ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

ANTECEDENTES

Por medio de apoderada, MARÍA ELOÍSA MACHADO BARRIENTOS presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

solidaridad (RAIS).

ANTECEDENTES

Por medio de apoderada, MARÍA ELOÍSA MACHADO BARRIENTOS presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, y de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la ineficacia de la afiliación efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad, por existir omisión en el deber objetivo de brindar información. EnExp. 39 2024 00072 01 María Eloísa Machado Barrientos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Skandia. 2 consecuencia, solicita que se ordene a COLPENSIONES recibirla y afiliarla sin solución de continuidad, y se disponga que PORVENIR SA y las demás AFP demandadas retornen todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración , frutos, intereses e indexación al RPMPD (arch. 2, C01).

La demanda fue admitida por auto del 18 de abril de 2024 (arch.07, C01).

COLPENSIONES formuló oposición a la totalidad de pretensiones. Afirma que, con la ineficacia de la afiliación , se atenta de manera directa con la sostenibilidad financiera del régimen , y que la demandante se encuentra en la prohibición legal establecida en la Ley 797 del 2003 . Propuso como excepciones las denominadas aplicación del precedente establecido en la

sostenibilidad financiera del régimen , y que la demandante se encuentra en la prohibición legal establecida en la Ley 797 del 2003 . Propuso como excepciones las denominadas aplicación del precedente establecido en la sentencia SL373 - 2021, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia del derecho (págs. 1-19 arch. 10, C01).

SKANDIA también se opuso a las pretensiones de la demanda. Indica que en la afiliación realizada a esta administradora no hubo un vicio del consentimiento por cuanto se cumplió a cabalidad con el deber de asesoría , y la suscripción del formulario de afiliación ratifica que la vinculación se dio de manera libre, voluntaria y sin presiones . La demandante se encuentra en la prohibición legal establecida en la Ley 797 de 2003, pues cuenta con menos de 10 años para cumplir la edad de pensión. Los valores aportados durante la vigencia de la afiliación fueron trasladados a PORVENIR SA por ser la actual AFP. Formuló como excepciones las de no existe inversión de la carga de la prueba, el formulario como prueba indiscutible del cumplimiento del deber de información por parte de Skandia, deber de información a cargo de las AFPno hay retroactividad en la norma para exigir obligaciones no existentes en el momento del traslado, violación al principio de confianza legítima, el cumplimiento de los requisitos legales hace v á lido el acto de afiliación de la parte actora al RAIS, efectos de la ineficacia de un acto jurídico, restitucionesExp. 39 2024 00072 01

cumplimiento de los requisitos legales hace v á lido el acto de afiliación de la parte actora al RAIS, efectos de la ineficacia de un acto jurídico, restitucionesExp. 39 2024 00072 01 María Eloísa Machado Barrientos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Skandia. 3 mutuas, enriquecimiento sin causa si no se dan las restituciones mutuas, no hay lugar a devolución de gastos de administración, prima del seguro previsional ni ha y lugar a la indexación de estas sumas, inexistencia de perjuicios, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción , buena fe, cobro de lo no debido y grave afectación al Sistema General de Pensiones (págs. 1-39 arch. 14, C01).

PORVENIR S.A de igual forma se o puso a las pretensiones de la demanda . Aduce que no existe vicio del consentimiento ni causal de ineficacia, toda pues la suscripción del formulario demuestra la aceptación libre por parte de la demandante, quien en la actualidad cuenta con menos de 10 años para cumplir la pensión. No es posible hacer la devolución de gastos de administración, frutos e intereses, ni seguros previsionales así como la indexación de estos valores, porque han sido utilizados para generar rendimientos y prestar un servicio en favor de la parte actora. Como excepciones propuso las que denominó no existe inversi ón de la carga de la prueba, el formulario como prueba indiscutible del cumplimiento del deber de información por parte de Porvenir, deber de información a cargo de las AFPno hay retroactividad en la norma para exigir obligaciones no existentes en el momento del traslado, efectos de la ineficacia de un acto jurídico, restituciones mutuas,

Porvenir, deber de información a cargo de las AFPno hay retroactividad en la norma para exigir obligaciones no existentes en el momento del traslado, efectos de la ineficacia de un acto jurídico, restituciones mutuas, enriquecimiento sin causa si no de dan las restituciones mutuas, improcedencia de devolución de gastos de administración y prima de seguro previsional, buena fe, ausenci a de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción, y grave afectación al Sistema General de Pensiones (págs. 1-35 arch. 15, C01).

Terminó la primera instancia con sentencia del 13 de noviembre de 2024 mediante la cual la Juez 39 Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ la ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Para tomar su decisión, aplicó la jurisprudencia trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y concluyó que SKANDIA no garantizó una afiliación libre y voluntaria caracterizada por la entrega deExp. 39 2024 00072 01 María Eloísa Machado Barrientos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Skandia. 4 información suficiente y necesaria sobre las características, condiciones de acceso, riesgos y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, que le permitiera elegir al demandante aquella opción que mejo r se ajustara a sus intereses. En relación con las sumas que se deben retornar a COLPENSIONES difiere de lo previsto en la SU -107-2024, y se acoge al

permitiera elegir al demandante aquella opción que mejo r se ajustara a sus intereses. En relación con las sumas que se deben retornar a COLPENSIONES difiere de lo previsto en la SU -107-2024, y se acoge al artículo 7 ° del Decreto 3995 del 2008.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que el traslado que hizo la señora MARÍA ELOÍSA MACHADO BARRIETOS del régimen de prima media al régimen de ahorro individual a través de SKANDIA cuya efectividad comenzó el 1 ° de marzo del 2001, es ineficaz y por ende no produjo efecto alguno, por lo que se deberá entender que jamás se separó del régimen de prima media, situación que también se extiende a las afiliaciones que se hicieron en el interior del RAIS, esto es a SKANDIA, y a PORVENIR. SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR a que transfiera a COLPENSIONES todas las sumas de dinero que obrantes en la cuenta ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos y bono pensional, así como el porcentaje destinado el Fondo de Garantía de Pensión Mínima conforme lo regula el artículo séptimo del Decreto 3995 del 2008, esto es como si se tratara de un traslado normal u ordinario. Se le advierte a PORVENIR que los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respect ivos valores, junto con el detalle pormenorizado de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que permite el cumplimiento de la sentencia. TERCERO: Se ORDENA a COLPENSIONES que reciban los dineros de los cuales se habla el numeral anterior y reactiv e la afiliación de la

aportes y demás información relevante que permite el cumplimiento de la sentencia. TERCERO: Se ORDENA a COLPENSIONES que reciban los dineros de los cuales se habla el numeral anterior y reactiv e la afiliación de la actora al régimen de prima media sin solución de continuidad, debiendo consolidar la historial laboral con la información que se remita por parte de la demanda PORVENIR. CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por las demandadas. QUINTO: INFORMAR a COLPENSIONES que puede acudir las acciones judiciales para obtener el resurgimiento de algún eventual perjuicio y teniendo en cuenta con lo manifestado en esta sentencia en contra de SKANDIA y PORVENIR. SEXTO: CONDENAR en costas a SKANDIA y PORVENIR dentro de los cuales se deberá incluir como agencias en Derecho la suma de $1.300.000 pesos. Para la liquidación de lasExp. 39 2024 00072 01 María Eloísa Machado Barrientos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Skandia. 5 cosas se va a aplicar la regla sexta del artículo 365, esto es, distribuirlas en partes iguales. SÉPTIMO: CONCÉDASE el grado jurisdiccional de consulta por resultar algunas órdenes a cargo de COLPENSIONES ” (Récord 59:13 archs. 27, 28 C01).

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso , COLPENSIONES aduce que la carga de la prueba no puede recaer únicamente en cabeza de las demandadas, pues la demandante contaba con los medios y las habilidades para ilustrarse, asesorarse y comprender lo que estaba aceptando al trasladarse de régimen . Cada actuación realizada por la entidad se llevó a cabo bajo el principio de buena

contaba con los medios y las habilidades para ilustrarse, asesorarse y comprender lo que estaba aceptando al trasladarse de régimen . Cada actuación realizada por la entidad se llevó a cabo bajo el principio de buena fe, y a cceder a las pretensiones invocadas pone en riesgo la sostenibilidad financiera del Sistema General del Pensiones y el derecho a la seguridad social de los demás afiliados (Récord 1:01:01 arch. 27 C01).1

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Para resolver la controversia, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el art. 2º de la Ley 797 de 2003 -, dispuso para los afiliados al Sistema

1 “Por directriz expresa de la entidad que represento me permite presentar recurso de apelación contra el fallo proferido por este despacho, solicitando respetuosamente a los honorables magistrados tener presente el tema de la inversión de la carga de la prueba, pues esta no puede recaer únicamente en cabeza de las agentes con de mandadas, en atención a que la demandante contaba con los medios y las capacidades para comprender que era lo que estaba firmando. De igual manera, tampoco se puede considerar la demandante como la parte débil en este proceso, por cuanto tiene las capacida des para ilustrarse y asesorarse de la mejor manera, se deja claro que todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo por mi representada se encuentran permeadas de buena fe y la negativa de recibir nuevamente a la aquí demandante se basa única y exclusivamente en razón al cumplimiento del deber legal de literal del artículo 13 de la ley 793, modificado por el artículo segundo de la Ley 797 del

2003. Lo anterior teniendo en cuenta que mi representada como entidad del Estado no puede

la aquí demandante se basa única y exclusivamente en razón al cumplimiento del deber legal de literal del artículo 13 de la ley 793, modificado por el artículo segundo de la Ley 797 del

2003. Lo anterior teniendo en cuenta que mi representada como entidad del Estado no puede reconocer derechos por mera liberalidad, puesto que la Constitución Política así lo señala. Es por eso que la declaratoria de la ineficacia el traslado afecta a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y pone en peligro el derecho a la Seguridad Soci al de los demás afiliados, la demandante ya cumple con los requisitos para pensionarse y entraría a beneficiarse por los aportes que los demás afiliados han realizado y además permite que aquellos que por buscar otros beneficios que ofrece el RAIS sean ben eficiados con los rendimientos que han obtenido los afiliados de régimen de prima media que permanecieron en este régimen, cuando como la demandante se dieron cuenta que no podían acceder a dichos beneficios en el RAIS. De esta manera he sustentado mi rec urso de apelación, solicitando respetuosamente los honorables magistrados revocar la sentencia que se acaba preferir y en su lugar se absuelva a mi representa. Muchas gracias, señoría”.Exp. 39 2024 00072 01

María Eloísa Machado Barrientos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Skandia. 6 General de Pensiones, la posibilidad de escoger libremente uno de los dos regímenes pensionales y el derecho a trasladarse entre uno y otro régimen una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial. Sin embargo, por razones financieras y de estabilidad en el Sistema pensional, las normas limitaron el derecho a trasladarse de régimen cuando al afiliado le falten 10

una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial. Sin embargo, por razones financieras y de estabilidad en el Sistema pensional, las normas limitaron el derecho a trasladarse de régimen cuando al afiliado le falten 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión. Solo se conservó el derecho al traslado en cualquier tiempo para los afiliados que tuvieran más de quince (15) años cotizados para la fecha en que entró en vigor el Sistema de Seguridad Social en Pensiones (1º de abril de 1994).

Sobre la validez constitucional de la restricción temporal del traslado, se pronunció claramente la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004, cuyo contenido reprodujeron en lo pertinente las sentencias SU -062 de 2010 y SU-130 de 2013. Dijo la Co rte: el objetivo perseguido con el señalamiento del período de carencia en la norma acusada, consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las pe rsonas que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes (…) Desde esta perspectiva, si dicho régimen se sostiene sobre las cotizaciones efectivamente

contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes (…) Desde esta perspectiva, si dicho régimen se sostiene sobre las cotizaciones efectivamente realizadas en la vida laboral de los afiliados, para que una vez cumplidos los requisitos de edad y número de semanas, puedan obtener una pensión mínima independientemente de las sumas efectivamente cotizadas, permitir que una persona próxima a la edad de pensionarse se beneficie y resulte subsidiada por las cotizaciones de los demás, resulta contrario no sólo al concepto constitucional de equidad (C.P. art. 95), sino también al principio de eficiencia pensional, cuyo propósito consiste en obtener la mejor utilización económica de los recursos administrativos y financieros disponibles para asegurar elExp. 39 2024 00072 01 María Eloísa Machado Barrientos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Skandia. 7 reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social (…)”.

Con estos lineamientos normativos se advierte de las pruebas aportadas que, para la fecha en que se afilió al Fondo Privado de Pensiones (1° de marzo de 20012) la demandante tenía 353 años de edad y había cotizado 166,144 semanas, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) no tenía 15 año s de servicio (inició cotizaciones al ISS el 29 de agosto de 1994), y para la fecha de presentación de la demandada – 22 de marzo del 2024 – ya se encontraba dentro de la prohibición del literal e) de

agosto de 1994), y para la fecha de presentación de la demandada – 22 de marzo del 2024 – ya se encontraba dentro de la prohibición del literal e) de artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (tenía 58 años de edad – arch. 5 C01).

Por ello no es viable su regreso voluntario al régimen de prima media.

Sin embargo, y al margen del criterio que tiene el magistrado ponente y que ha expresado en diferentes providencias dictadas en el pasado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció un precedente al que asignó el carácter de obligatorio aca tamiento para toda la jurisdicción 5, 6. Para 2 Ver formulario de afiliación a SKANDIA (pág. 115, arch. 04, C01) . 3 Nació el 3 de febrero de 1966 (pág. 45, arch. 04, C01). 4 Historia laboral de Colpensiones (págs. 158 -160 arch. 11, C01). 5 Sentencia STL 3382-2020 Corte Suprema de Justicia “ (…) dada la importancia en materia de derechos pensionales, y en aras de garantizar tales prerrogativas, se hace necesario primero recoger el criterio de la Sala, en relación a los procesos en los que se pretende la nulidad del traslado de régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, donde por vía de tutela se ha negado la solicitud de amparo, dada la razonabilidad de los fallos cuestionados. Lo advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos que no se encuentran acorde a los lineamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia

la razonabilidad de los fallos cuestionados. Lo advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos que no se encuentran acorde a los lineamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, si bien no se desconoce la aut onomía judicial de la cual se encuentran investido los jueces, como tampoco las particularidades de cada caso, la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, hace necesaria la imperiosa intervención como juez constitucional, a fin de que se unifique la jurisprudencia nacional, en la materia”. 6 Sentencia STL3187-2020: “Debe insistir la Corte en que los funcionarios judiciales de la jurisdicción ordinaria están obligados a seguir la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia. Así lo imponen no solo razones de seguridad jurídica, buena fe, certeza y previsibilidad en la aplicación del derecho, sino también el derecho a la igualdad de trato, en cuya virtud los casos semejantes sometidos a consideración de los jueces deben resolverse del mismo modo a como lo definieron los máximos órganos de cierre de cada jurisdicción. Es normal que los jueces puedan disentir de los criterios judiciales de sus superiores; sin embargo, ello no los autoriza a desatender las construcciones jurisprudenciales trazadas por los órganos encargados por la Constituc ión de fijar, con carácter general, el sentido de los grandes dilemas jurídicos que suscita el Derecho en cada área. Si las percepciones, convicciones o divergencias de los juzgadores frente a una cuestión jurídica no pueden

grandes dilemas jurídicos que suscita el Derecho en cada área. Si las percepciones, convicciones o divergencias de los juzgadores frente a una cuestión jurídica no pueden canalizarse a través de sólidos y persuasivos argumentos, estructurados acordes con laExp. 39 2024 00072 01 María Eloísa Machado Barrientos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Skandia. 8 la Corte, los jueces deben declarar la ineficacia del traslado cuando ocurran las circunstancias que definen las sentencias STL3382 -2020, STL1452-2020 y STL3187-2020 (entre otras).

En estas sentencias, la Corte considera que las AFP han tenido siempre la obligación de brindar toda la información pertinente del sistema al afiliado, y el cumplimiento de dicha obligación “(…) debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión”. En este sentido: (i) “El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, en este caso, en el de afiliación a otro Fondo, es ins uficiente para afirmar que existió un consentimiento informado «entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riegos y consecuencias ». Además –dice la Corte - (ii) “Si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del

se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de asegu ramiento. Tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo”; (iii) ello aplica para todos los afiliados al Sistema de Pensiones sin que importe que para el momento de la vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no se vislumbraran consecuencias negativas por no tener el afiliado una expectativa pensional cercana o la pérdida del régimen de transición, pues, “Ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información” (Sentencia SL1688-2019 de 8 mayo de 2019, rad. 68838); y, (iv) -según la Corte - la ineficacia del traslado de régimen pensional no es subsanable “en cuanto no es po sible sanear aquello que nunca produjo efectos”, y la acción para que se declare tal situación es imprescriptible “ en

dimensión social de la Constitución Política de 1991, no es válido apartarse del precedente sentado por las Altas Cortes”.Exp. 39 2024 00072 01 María Eloísa Machado Barrientos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Skandia. 9

sentado por las Altas Cortes”.Exp. 39 2024 00072 01 María Eloísa Machado Barrientos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Skandia. 9 tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social” (Ver SL 1689 de

2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO).

En el mismo sentido se pronunció recientemente la Corte Constitucional, en la sentencia SU 107 de 2024, en la que dijo que “coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del oc ultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.

Acatando la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte y dejando a salvo el criterio del magistrado ponente, como se dijo, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado de régimen del demandante, pues SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A no probó haberle brindado toda la información pertinente del Sistema en el momento en que suscribió el documento de traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como lo exige la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y

momento en que suscribió el documento de traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como lo exige la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y por ello no se puede entender que hubo un “consentimiento informado”. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estima necesario, no sólo una ilustración sobre las ventajas del régimen y sus características, sino también sobre las desventajas que pudiera tener la decisión de forma específica para cada afiliado.

En palabras de la Sala Laboral de la Corte Suprema, el deber de brindar información “ debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión”, lo que no se confesó en el interrogatorio de parte que rindió l a demandante. Allí dijo que su traslado se dio en el 2001 mientras estaba como Docente de la Universidad del Bosque , le dijeron queExp. 39 2024 00072 01 María Eloísa Machado Barrientos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Skandia. 10 se afiliara a SKANDIA y luego la trasladaron a PORVENIR SA, sin que les explicaran los pros y los contras de estar en una administradora de pensiones privada o pública, y lo único que les dijeron es que COLPENSIONES no estaría activa para los empleados , así que les pasaron los correspondientes formularios para diligenciarlos (Récord. 13:48 audiencia del 16 de octubre de 2024 – arch. 27 C01).

No sobra señalar que no se allegaron al plenario pruebas suficientes sobre el

formularios para diligenciarlos (Récord. 13:48 audiencia del 16 de octubre de 2024 – arch. 27 C01).

No sobra señalar que no se allegaron al plenario pruebas suficientes sobre el cumplimiento del deber de brindar información, hecho que no se acredita con la simple suscripción del formulario de afiliación, pues para la Corte Constitucional7 con dicho documento per se “no se demuestra el suministro de información”, y por tanto “no puede ser suficiente para absolver a las demandadas”.

Cabe advertir que en las conclusiones de la Corte Suprema de Justicia la ineficacia no es subsanable “en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos” (SL1688 de 2019) y por ello no se puede entender como un “saneamiento” la permanencia en dicho régimen o los traslados horizontales efectuados; y que la acción para el efecto es imprescriptible “en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social ” -ha dicho la corte - (Ver SL1689 de 2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO) fenómeno que resulta igualmente inoperante frente a las consecuencias que deriven de la declaratoria de ineficacia (Ver SL2611 de 2020, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA).

Ahora, frente a las sumas que deben ser trasladadas a COLPENSIONES, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU107 del 9 de abril de 2024 consideró “menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la

Ahora, frente a las sumas que deben ser trasladadas a COLPENSIONES, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU107 del 9 de abril de 2024 consideró “menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional,

7 Sentencia CC SU107 de 2024Exp. 39 2024 00072 01 María Eloísa Machado Barrientos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Skandia. 11 pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios r ealizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron ”, dijo en conclu sión que “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Con base en ello, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó a PORVENIR SA devolver las sumas correspondientes a cotizaciones,

de declarar la ine

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